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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas 06 de JUNIO de 2002
192°
y 143°
Consta en autos que, el 11 de julio de
2000, los ciudadanos ANTONIO MARÍA
PEÑALOZA ARGÜELLO y MARITZA JOSEFINA MAYO, titulares de
las cédulas de identidad nos 3.737.791 y 8.473.802, respectiva-mente,
mediante la representación del abogado Anselmo Manuel Reyes González, inscrito
en el Inpreabogado bajo el nº 12.636, propusieron, ante esta Sala, demanda de
amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2000, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para
cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso,
a la defensa, a ser oídos, a ser juzgados por sus jueces naturales y a exigir
la responsabilidad de los jueces por errores judiciales que reconoce el
artículo 49, cardinales 1, 3, 4 y 8, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2001 fue admitida la
demanda y el 28 de enero de 2002 se celebró la audiencia constitucional.
En sentencia nº 934 de 15 de mayo de 2002, la Sala declaró con lugar la
demanda en los siguientes términos:
“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpusieron los
ciudadanos ANTONIO MARÍA PEÑALOZA ARGÜELLO y MARITZA JOSEFINA MAYO
contra la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2000, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ANULAN los fallos que dictaron el
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre, el 26 de octubre de 1999, y la Corte de Apelaciones del
mencionado circuito judicial, el 11 de enero de 2000. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui para que dicte sentencia de primera instancia en
el referido caso.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Archívese el expediente.”
Posteriormente, la ciudadana Petra Celestina Sifontes Martínez –asistida
de la abogada Jasmine Flowers Gombos , inscrita en el Inpreabogado bajo el nº
13.165- presentó escritos el 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2002 en los cuales
afirmó:
1. Que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se resiste a la
remisión del expediente que fuera ordenada por esta Sala y se opone a la ejecución
de la sentencia a que antes se hizo referencia por cuanto en la misma, además
de anular las decisiones que le eran favorables, “... se emite pronunciamiento sobre el fondo de la causa, para
dilucidar la cuestión controvertida en beneficio de intereses mercenarios de la
parte recurrente, violentando (su) DERECHO DE PROPIEDAD...”, con lo cual se
habría extralimitado y habría determinado la competencia de un juez que no es
el natural.
2. Que la sentencia de fondo
adolece de vicios de inconstitucionalidad por errores judiciales inexcusables
que afectan el orden público y social y, por ende, resulta inejecutable.
3. Que “es obvio” que no procede la remisión de las actas procesales que
fue ordenada.
4. Que no es cierto que
hubiera participado en el proceso como tercerista ya que su carácter fue el de
parte querellada, aun cuando la demanda de autos se hubiere dirigido contra una
actuación judicial, ya que la decisión de esta Sala la afecta a título personal
porque sus efectos recaen sobre ella en forma directa.
5. Que la sentencia a cuya
ejecución se opone “... emite
pronunciamiento acerca del mérito de la causa, induciendo al juzgador civil que
conozca de la causa sin que sea juez natural a favorecer las fraudulentas
pretensiones del recurrente, en contravención a la hermenéutica jurídica, por
tratarse de una sentencia declinatoria de competencia...” e“... incurre en falsas suposiciones que se
contradicen con la realidad de los hechos,...”. Que, “en sano criterio jurídico”, el proceso, en vez de haber sido
repuesto, ha debido ser declarado inexistente por fraudulento.
6. Que la sentencia en
cuestión desaplicó el principio de la “prevalencia
de la realidad de los hechos” para favorecer las pretensiones del ex juez
de Barcelona Anselmo Reyes González.
7. Que, en el caso concreto,
se decretó la reposición de una causa, que estaba extinguida, sin
procedimiento, en violación del derecho a la defensa, al principio del
contradictorio y al debido proceso.
8. Que se incurrió en
ultrapetita porque se suplieron alegatos a la defensa.
9. Que se desaplicó
jurisprudencia de la Sala relativa al fraude procesal, a pesar de que la parte
actora se encontraría incursa en éste.
10. Que se emitió un
pronunciamiento anticipado al favorecer la pretensión de reclamar supuestos
honorarios profesionales del abogado Anselmo Reyes González.
Vistos los alegatos que fueron reseñados la Sala observa:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida
legal del Juez, (...), una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez
ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo
ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere
justo; (...).
Si la resolución de la incidencia debiere influir
en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia
definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Resulta evidente que los alegatos que invocó la tercera interviniente
como fundamento de su “resistencia” son ajenos a la previsión de la norma en
que fundamentó su pretensión, la cual contiene la permisión, a las partes en
litigio, del reclamo, en el curso del proceso, de “alguna providencia” que estimen necesaria para la protección de
sus intereses. La Sala observa que quien afirmó “resistirse” a la ejecución de la sentencia de esta Sala, antes
aludida, no reclamó ninguna providencia o decisión del Tribunal; lo que se
deduce de sus argumentos es inconformidad con lo que fue fallado, inconformidad
que ya había manifestado con posterioridad a la celebración de la audiencia
oral a través de varias pretensiones –con fundamento en los mismos argumentos
que se esgrimen, de nuevo, en esta oportunidad- que fueron todas desechadas, en
forma motivada, en la sentencia de fondo.
Al respecto debe recordarse que, a tenor de lo que dispone en el
artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra las
decisiones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus
Salas, no cabrá recurso alguno –salvo, se acota, el mecanismo extraordinario de
revisión respecto de decisiones de Salas distintas a la Constitucional- y que,
de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún
tribunal de la República, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, puede “... volver a decidir la controversia ya
decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley
expresamente lo permita”, así como tampoco podría ninguno, en todo caso,
revocar ni reformar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
que hubiere dictado, por disposición del artículo 252 eiusdem. Las sentencias definitivas –como la que puso fin a la
presente causa de amparo- o interlocutorias sujetas a apelación sólo podrían
ser ampliadas o aclaradas, en los precisos términos de la norma en cuestión
que, al respecto, reza:
“..., el tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvas las omisiones y rectificar errores de copia,
de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la
misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada
la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en lo que queda expuesto la Sala debe declarar que no ha
lugar a las pretensiones de la interviniente y así se declara.
Sin embargo, estima la Sala pertinente destacar que la orden de
reposición de todo lo actuado en el caso de autos obedeció a una razón de
eminente orden público como fue la ausencia de competencia material de los
jueces, con competencia en materia penal, que habían conocido de la pretensión
original, atinente, como es ésta, a la materia contractual civil.
Por último, ante las afirmaciones de la interviniente relativas a que la
decisión a cuya ejecución se opone consistiría en una declinatoria de
competencia, resulta igualmente pertinente insistir en que la decisión en
cuestión, de ninguna forma se contrae a declinatoria alguna. En efecto, la demanda
de amparo contra amparo que decidió la Sala, en lo que al fondo respecta, fue
conocida en primera y única instancia por ella y no quedan, a su respecto,
actuaciones pendientes de práctica distintas a las que allí fueron ordenadas
–oficiar lo conducente y archivar el expediente-; lo que se ordena remitir,
lógicamente, es el expediente de la causa original, cuyas sentencias, en ambas
instancias, fueron declaradas violatorias del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y es para ello, precisamente, que se
ordena que se oficie lo conducente para que se informe al tribunal de la causa
primigenia de amparo, que deberá cumplir la remisión que fue ordenada.
Obviamente el expediente que se remitirá no es el de la presente causa, como se
deduce, no sólo de la motivación para la decisión, sino de la orden de archivo
de este expediente.
Con fundamento en los argumentos que preceden, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la pretensión de resistencia y oposición a la
ejecución de la sentencia nº 934 de 15 de mayo de 2002 de esta Sala que formuló
la ciudadana PETRA CELESTINA SIFONTES MARTÍNEZ –asistida de la abogada
Jasmine Flowers Gombos-. En consecuencia, se ratifica la orden de que se oficie
lo conducente al tribunal de la causa de amparo primigenia –que fue interpuesta
por los ciudadanos Antonio María Peñalosa Argüello y Maritza Josefina Mayo
contra la ciudadana Petra Celestina Sifontes Martínez- para que conozca la
orden de inmediata remisión del expediente de esa causa al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el propósito de que dicte
sentencia de primera instancia en el referido caso.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP
n° 00-2100
PRRH.sn.fs.