SALA CONSTITUCIONAL

Caracas 06 de JUNIO de 2002

192°   y   143°

 

Consta en autos que, el 11 de julio de 2000, los ciudadanos ANTONIO MARÍA PEÑALOZA ARGÜELLO y MARITZA JOSEFINA MAYO, titulares de las cédulas de identidad nos 3.737.791 y 8.473.802, respectiva-mente, mediante la representación del abogado Anselmo Manuel Reyes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 12.636, propusieron, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos, a ser juzgados por sus jueces naturales y a exigir la responsabilidad de los jueces por errores judiciales que reconoce el artículo 49, cardinales 1, 3, 4 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de marzo de 2001 fue admitida la demanda y el 28 de enero de 2002 se celebró la audiencia constitucional.

En sentencia nº 934 de 15 de mayo de 2002, la Sala declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:

“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos ANTONIO MARÍA PEÑALOZA ARGÜELLO y MARITZA JOSEFINA MAYO contra la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ANULAN los fallos que dictaron el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 26 de octubre de 1999, y la Corte de Apelaciones del mencionado circuito judicial, el 11 de enero de 2000. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que dicte sentencia de primera instancia en el referido caso.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Posteriormente, la ciudadana Petra Celestina Sifontes Martínez –asistida de la abogada Jasmine Flowers Gombos , inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 13.165- presentó escritos el 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2002 en los cuales afirmó:

1.       Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se resiste a la remisión del expediente que fuera ordenada por esta Sala y se opone a la ejecución de la sentencia a que antes se hizo referencia por cuanto en la misma, además de anular las decisiones que le eran favorables, “... se emite pronunciamiento sobre el fondo de la causa, para dilucidar la cuestión controvertida en beneficio de intereses mercenarios de la parte recurrente, violentando (su) DERECHO DE PROPIEDAD...”, con lo cual se habría extralimitado y habría determinado la competencia de un juez que no es el natural.

2.       Que la sentencia de fondo adolece de vicios de inconstitucionalidad por errores judiciales inexcusables que afectan el orden público y social y, por ende, resulta inejecutable.

3.       Que “es obvio” que no procede la remisión de las actas procesales que fue ordenada.

4.       Que no es cierto que hubiera participado en el proceso como tercerista ya que su carácter fue el de parte querellada, aun cuando la demanda de autos se hubiere dirigido contra una actuación judicial, ya que la decisión de esta Sala la afecta a título personal porque sus efectos recaen sobre ella en forma directa.

5.       Que la sentencia a cuya ejecución se opone “... emite pronunciamiento acerca del mérito de la causa, induciendo al juzgador civil que conozca de la causa sin que sea juez natural a favorecer las fraudulentas pretensiones del recurrente, en contravención a la hermenéutica jurídica, por tratarse de una sentencia declinatoria de competencia...” e“... incurre en falsas suposiciones que se contradicen con la realidad de los hechos,...”. Que, “en sano criterio jurídico”, el proceso, en vez de haber sido repuesto, ha debido ser declarado inexistente por fraudulento.

6.       Que la sentencia en cuestión desaplicó el principio de la “prevalencia de la realidad de los hechos” para favorecer las pretensiones del ex juez de Barcelona Anselmo Reyes González.

7.       Que, en el caso concreto, se decretó la reposición de una causa, que estaba extinguida, sin procedimiento, en violación del derecho a la defensa, al principio del contradictorio y al debido proceso.

8.       Que se incurrió en ultrapetita porque se suplieron alegatos a la defensa.

9.       Que se desaplicó jurisprudencia de la Sala relativa al fraude procesal, a pesar de que la parte actora se encontraría incursa en éste.

10.     Que se emitió un pronunciamiento anticipado al favorecer la pretensión de reclamar supuestos honorarios profesionales del abogado Anselmo Reyes González.

Vistos los alegatos que fueron reseñados la Sala observa:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, (...), una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; (...).

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

 

Resulta evidente que los alegatos que invocó la tercera interviniente como fundamento de su “resistencia” son ajenos a la previsión de la norma en que fundamentó su pretensión, la cual contiene la permisión, a las partes en litigio, del reclamo, en el curso del proceso, de “alguna providencia” que estimen necesaria para la protección de sus intereses. La Sala observa que quien afirmó “resistirse” a la ejecución de la sentencia de esta Sala, antes aludida, no reclamó ninguna providencia o decisión del Tribunal; lo que se deduce de sus argumentos es inconformidad con lo que fue fallado, inconformidad que ya había manifestado con posterioridad a la celebración de la audiencia oral a través de varias pretensiones –con fundamento en los mismos argumentos que se esgrimen, de nuevo, en esta oportunidad- que fueron todas desechadas, en forma motivada, en la sentencia de fondo.

Al respecto debe recordarse que, a tenor de lo que dispone en el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, no cabrá recurso alguno –salvo, se acota, el mecanismo extraordinario de revisión respecto de decisiones de Salas distintas a la Constitucional- y que, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún tribunal de la República, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, puede “... volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, así como tampoco podría ninguno, en todo caso, revocar ni reformar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que hubiere dictado, por disposición del artículo 252 eiusdem. Las sentencias definitivas –como la que puso fin a la presente causa de amparo- o interlocutorias sujetas a apelación sólo podrían ser ampliadas o aclaradas, en los precisos términos de la norma en cuestión que, al respecto, reza:

“..., el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvas las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

Con fundamento en lo que queda expuesto la Sala debe declarar que no ha lugar a las pretensiones de la interviniente y así se declara.

Sin embargo, estima la Sala pertinente destacar que la orden de reposición de todo lo actuado en el caso de autos obedeció a una razón de eminente orden público como fue la ausencia de competencia material de los jueces, con competencia en materia penal, que habían conocido de la pretensión original, atinente, como es ésta, a la materia contractual civil.

Por último, ante las afirmaciones de la interviniente relativas a que la decisión a cuya ejecución se opone consistiría en una declinatoria de competencia, resulta igualmente pertinente insistir en que la decisión en cuestión, de ninguna forma se contrae a declinatoria alguna. En efecto, la demanda de amparo contra amparo que decidió la Sala, en lo que al fondo respecta, fue conocida en primera y única instancia por ella y no quedan, a su respecto, actuaciones pendientes de práctica distintas a las que allí fueron ordenadas –oficiar lo conducente y archivar el expediente-; lo que se ordena remitir, lógicamente, es el expediente de la causa original, cuyas sentencias, en ambas instancias, fueron declaradas violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es para ello, precisamente, que se ordena que se oficie lo conducente para que se informe al tribunal de la causa primigenia de amparo, que deberá cumplir la remisión que fue ordenada. Obviamente el expediente que se remitirá no es el de la presente causa, como se deduce, no sólo de la motivación para la decisión, sino de la orden de archivo de este expediente.

 

Con fundamento en los argumentos que preceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la pretensión de resistencia y oposición a la ejecución de la sentencia nº 934 de 15 de mayo de 2002 de esta Sala que formuló la ciudadana PETRA CELESTINA SIFONTES MARTÍNEZ –asistida de la abogada Jasmine Flowers Gombos-. En consecuencia, se ratifica la orden de que se oficie lo conducente al tribunal de la causa de amparo primigenia –que fue interpuesta por los ciudadanos Antonio María Peñalosa Argüello y Maritza Josefina Mayo contra la ciudadana Petra Celestina Sifontes Martínez- para que conozca la orden de inmediata remisión del expediente de esa causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el propósito de que dicte sentencia de primera instancia en el referido caso.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

 

                         

                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO 

              Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

EXP n° 00-2100

PRRH.sn.fs.