SALA CONSTITUCIONAL
Caracas,
09 de junio de 2005
195°
y 146°
Visto que mediante Oficio No. 04-425 del 11 de mayo de
2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de
Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano CARLOS LUIS QUEZADA BRITO, cédula de identidad N° 8.942.835,
asistido por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 61.342, contra la negativa de la Empresa C.V.G.
Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G.-PROFORCA, C.A.) de acatar la Providencia
Administrativa N° 03-106, del 2 de octubre de 2003, emanada
de la Inspectoría
del Trabajo del Estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche del prenombrado
ciudadano a su puesto de trabajo en la mencionada empresa, así como el pago de
los salarios dejados de percibir.
Visto que dicha remisión obedeció a la apelación que
intentó la parte actora el 10 de mayo de 2004 de la decisión dictada por el
mencionado Juzgado Superior, el 4 de mayo de 2004, que declaró la improcedencia
de la mencionada acción de amparo constitucional.
Visto igualmente que, con fundamento en los
artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala el fallo que dictó, en
materia de amparo constitucional, el 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del
Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en desarrollo de la competencia
contencioso-administrativa. Ahora bien, esta Sala en su fallo No. 581 del 14 de
marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) indicó que en los casos en que
el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia correspondiese a
los juzgados superiores en ejercicio de la jurisdicción contencioso
administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de los fallos
que estos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior y vista la operatividad de
las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala declina el conocimiento de la presente causa
a la Corte de
lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución, y así se
declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República
por autoridad de la ley:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la
apelación de la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, el 4 de mayo de 2004, que
declaró la improcedencia de la acción de amparo ejercida por el ciudadano CARLOS
LUIS QUEZADA BRITO, contra la negativa de la Empresa Corporación
Venezolana de Guayana Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G.-PROFORCA,
C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 03-106, del 2 de
octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, la
cual ordenó el reenganche del prenombrado ciudadano a su puesto de trabajo en
la mencionada empresa, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
2) DECLINA el conocimiento de la presente
causa en la Corte
de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución
corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente Enacargado,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente Encargado,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-1289
MTDP/
...gistrado
que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a
la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento que se solicitó, pues se
fundó en que la designación de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo por la Sala Político
Administrativa de este supremo Tribunal habría hecho que dichos tribunales
iniciaran sus actividades, por lo que, en definitiva, consideró la mayoría, que
era inadmisible la solicitud de avocamiento, toda vez que no persistía la
suspensión de las actividades judiciales.
Ahora bien, este disidente considera que el
nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo
por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia es inconstitucional.
En
efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone:
“El Tribunal Supremo de
Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23. Designar, por las
dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la
jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte, el
artículo 184 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se
crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un
Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos,
mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será
condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de
especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o
haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio
de instituciones públicas o privadas.
La designación de los
jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha
por la Corte Suprema
de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que
ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones
de esta Ley y de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En sesión de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados
con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y
aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En ese informe se
determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron
importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el
artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera
judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el
texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de
carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es
evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de
distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.”
(Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en
el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que
aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se
garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado
añadido).
Con respecto a la
norma de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de
competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento
de los magistrados de la Corte
en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó
que:
“... resulta evidente que, conforme a la Disposición
Derogatoria Única contenida en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los
Magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con
lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno,
dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia,
y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución,
prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo,
(...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su
entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial
establecido...”. (Subrayado añadido).
Con fundamento en los razonamientos a los
que se ha hecho referencia, la
Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la
inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que había hecho la Sala
Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución,
que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor a
quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas
Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga
de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la
inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo
una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se
determinó contraria a la
Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los
mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo
informe se aludió, y la
Sala Plena.
Con fundamento en
las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en
cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma
inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido
abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de
agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de
inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el
nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el
concurso que exige la
Constitución, como ella misma lo determinó.
Así, por cuanto
el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la
paralización de la Corte
Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la
competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por
esta Sala.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente (E),
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
El Vicepresidente (E),
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Los Magistrados,
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco A.
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 01-1289