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SALA CONSTITUCIONAL
El
1º de octubre de 2003, con oficio No. 054 del 22 de septiembre de 2003, emanado
de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUCIO
DÍAZ ORTIZ y
JOSÉ ISRAEL CASTILLO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.166 y 94.046, respectivamente,
en su carácter de apoderados judiciales del adolescente cuya identidad se omite
en cumplimiento de lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, contra la actuación del Juzgado de
Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, lesiva, a su juicio,
de los derechos constitucionales de su representado a la defensa, asistencia
jurídica, igualdad procesal y al debido proceso.
El
expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003,
por la referida Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en la que declaró
parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En la oportunidad señalada, se dio
cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la representación legal del
accionante, lo siguiente:
1.- Que en el proceso seguido a los adolescentes –identidad
omitida en razón de la disposición contenida en la ley de la materia- por el
delito de lesiones personales cometido en contra de su representado –también
adolescente-, durante las fases de investigación y la intermedia sus derechos
como víctima no han sido garantizados ni ejercidos en forma efectiva, en razón
de los conflictos suscitados en forma permanente para acceder a las actas del
proceso.
2.-
Que dicha circunstancia -el acceso a las actas- se desprende de las decisiones
emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal
de Juicio del 9 de julio de 2003, mediante las cuales se les negó la expedición
de copia simple de las actas que conforman la causa.
3.-
Que, igualmente, en dicho proceso se puso en duda la condición de sujeto
procesal de la víctima y la representación legal que ostentan, aún cuando
existe un instrumento poder conferido por los representantes legales de su
patrocinado para representarlo.
En
consecuencia estimaron violado el derecho que le asiste a su representado a la
tutela judicial efectiva.
Mediante
decisión del 8 de septiembre de 2003, la Sala Especial de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, es criterio de los
sentenciadores que asiste la razón al accionante, cuando afirma que le ha sido
negada a los citados abogados la condición de representantes de la víctima en
el juicio (...), toda vez que de las copias certificadas incorporadas (...) se
desprende que, aún cuando los padres del adolescente víctima en ejercicio sobre
éste de la patria potestad otorgaron poder general a los abogados (...)
requiriéndose para actuar en juicio en nombre del adolescente poder especial,
éste compareció personalmente (...) manifestando su voluntad inequívoca de ser
representado por el abogado (...) estimando la Sala que, en cuanto al poder
general y no especial, ello quedó convalidado (...) a pesar de ello asiste la
razón al accionante cuando afirma, por intermedio de los abogados
representantes judiciales de aquel, que existe la amenaza a su derecho a la
defensa expresión del debido proceso, puesto que tal amenaza se desprende de la
decisión dictada por el Juzgado a cargo del accionado en amparo, dictada en
fecha 09.07.03 (...) mediante la cual negó las copias certificadas solicitadas
(...) con relación al poder otorgado a los citados abogados (...) se les ha
reconocido como tales desde la fase intermedia como representantes del
adolescente incluso por el propio Juez de Juicio (...). En el presenta caso,
quedó probado que el Juez de Juicio a pesar de que la representación otorgada
por los padres del adolescente fue admitida (...) aún cuando el propio Juez de
Juicio en algunas actuaciones les ha reconocido tal representación, sin
embargo, en una decisión concreta afirmó que la única representación con que
contará el adolescente será la del Ministerio Público, lo que obviamente
constituye una amenaza al derecho del adolescente de contar en el juicio oral
ya fijado con la defensa técnica adecuada y ello puede evitarse mediante la
acción de amparo (...) por lo que considera procedente y ajustado a derecho que
el amparo en lo que respecta a este punto debe prosperar y por ende ordenar al
Tribunal de Juicio (...) se reconozca a los profesionales (...) como
representantes judiciales del adolescente víctima (...). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE
DECIDE”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta
Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez
Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso:
Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en
la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la
Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se
declara.
Declarado lo anterior, esta Sala pasa a
analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
Como
se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de
las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las
actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de
Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de
2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas,
sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto
procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición
de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de
los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno
de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código
Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la
víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como
querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte
afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses
ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se
encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos
y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763
del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos
derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el
artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a
las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los
daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo
23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en
la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima
puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le
impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se
les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala
ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de
representantes judiciales.
Por otra parte, estima
igualmente la Sala ajustada a derecho la declaración del a quo de
considerar parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta, dado que
respecto a la denuncia referida a la negativa del Juzgado de Juicio de expedir
las copias solicitadas, en las actas del expediente consta que el 22 de julio de
2003, visto el escrito presentado por la víctima, el señalado Juzgado acordó
expedir las mismas.
En tal sentido, la Sala, pasa
a confirmar la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Sala
Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR
la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados LUCIO DÍAZ ORTIZ y JOSÉ ISRAEL CASTILLO, en su carácter de
apoderados judiciales del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento
de lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, contra la actuación del Juzgado de Juicio de la Sección
de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, con sede en Los Teques.
Queda así
confirmada la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de 2004. Años: 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente-Ponente
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 03-2581
JECR/