SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 1º de octubre de 2003, con oficio No. 054 del 22 de septiembre de 2003, emanado de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUCIO DÍAZ ORTIZ y JOSÉ ISRAEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.166 y 94.046, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento de lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la actuación del Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, lesiva, a su juicio, de los derechos constitucionales de su representado a la defensa, asistencia jurídica, igualdad procesal y al debido proceso.

 

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por la referida Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

            En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Alegó la representación legal del accionante, lo siguiente:

 

1.- Que en el proceso seguido a los adolescentes –identidad omitida en razón de la disposición contenida en la ley de la materia- por el delito de lesiones personales cometido en contra de su representado –también adolescente-, durante las fases de investigación y la intermedia sus derechos como víctima no han sido garantizados ni ejercidos en forma efectiva, en razón de los conflictos suscitados en forma permanente para acceder a las actas del proceso.

 

2.- Que dicha circunstancia -el acceso a las actas- se desprende de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, mediante las cuales se les negó la expedición de copia simple de las actas que conforman la causa.

 

3.- Que, igualmente, en dicho proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan, aún cuando existe un instrumento poder conferido por los representantes legales de su patrocinado para representarlo.

 

En consecuencia estimaron violado el derecho que le asiste a su representado a la tutela judicial efectiva. 

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante decisión del 8 de septiembre de 2003, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Ahora bien, es criterio de los sentenciadores que asiste la razón al accionante, cuando afirma que le ha sido negada a los citados abogados la condición de representantes de la víctima en el juicio (...), toda vez que de las copias certificadas incorporadas (...) se desprende que, aún cuando los padres del adolescente víctima en ejercicio sobre éste de la patria potestad otorgaron poder general a los abogados (...) requiriéndose para actuar en juicio en nombre del adolescente poder especial, éste compareció personalmente (...) manifestando su voluntad inequívoca de ser representado por el abogado (...) estimando la Sala que, en cuanto al poder general y no especial, ello quedó convalidado (...) a pesar de ello asiste la razón al accionante cuando afirma, por intermedio de los abogados representantes judiciales de aquel, que existe la amenaza a su derecho a la defensa expresión del debido proceso, puesto que tal amenaza se desprende de la decisión dictada por el Juzgado a cargo del accionado en amparo, dictada en fecha 09.07.03 (...) mediante la cual negó las copias certificadas solicitadas (...) con relación al poder otorgado a los citados abogados (...) se les ha reconocido como tales desde la fase intermedia como representantes del adolescente incluso por el propio Juez de Juicio (...). En el presenta caso, quedó probado que el Juez de Juicio a pesar de que la representación otorgada por los padres del adolescente fue admitida (...) aún cuando el propio Juez de Juicio en algunas actuaciones les ha reconocido tal representación, sin embargo, en una decisión concreta afirmó que la única representación con que contará el adolescente será la del Ministerio Público, lo que obviamente constituye una amenaza al derecho del adolescente de contar en el juicio oral ya fijado con la defensa técnica adecuada y ello puede evitarse mediante la acción de amparo (...) por lo que considera procedente y ajustado a derecho que el amparo en lo que respecta a este punto debe prosperar y por ende ordenar al Tribunal de Juicio (...) se reconozca a los profesionales (...) como representantes judiciales del adolescente víctima (...). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”. 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

 

Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

 

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

 

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

 

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

 

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

 

Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales.

 

Por otra parte, estima igualmente la Sala ajustada a derecho la declaración del a quo de considerar parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta, dado que respecto a la denuncia referida a la negativa del Juzgado de Juicio de expedir las copias solicitadas, en las actas del expediente consta que el 22 de julio de 2003, visto el escrito presentado por la víctima, el señalado Juzgado acordó expedir las mismas.

En tal sentido, la Sala, pasa a confirmar la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUCIO DÍAZ ORTIZ y JOSÉ ISRAEL CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento de lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la actuación del Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

Queda así confirmada la sentencia consultada.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  16 días del mes de  junio  de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta          

 

 

                                                                El Vicepresidente-Ponente

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                   

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                        Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

EXP. Nº: 03-2581

JECR/