![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional el 9 de abril de 2002, los abogados José María Díaz-Cañabate,
Carlos Zurita de Rada y Joaquín Díaz-Cañabate B., inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 41.231, 21.741 y 80,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA
CARIC, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 9 de junio
de 1987, bajo el Nº 55, Tomo 73-A, ejercieron acción de amparo constitucional,
contra la decisión del 6 de febrero de 2002 y los consecuentes oficios números
2002-041 y 2002-042 ordenados en la misma oportunidad, por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en supuesto cumplimiento de la decisión
proferida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de
julio de 2001, con ocasión de la apelación ejercida por ASESORES DE SEGUROS
ASEGURE S.A., contra la sentencia del 26 de enero de 1998, dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de
esa Circunscripción Judicial.
En esa misma ocasión se dio cuenta
en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 9 de mayo de 2002, los
apoderados judiciales de la accionante ratificaron la solicitud de medida
cautelar esgrimida en el escrito del amparo constitucional interpuesto.
Realizado el estudio del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de
1998, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de alzada, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento
incoada por ADMINISTRADORA
CARIC, C.A., contra ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A. El 30 de noviembre de
1998, el referido Juzgado dictó la aclaratoria del mencionado fallo.
El 26 de enero de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, por caduca, la acción de amparo
constitucional interpuesta por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., contra la sentencia del 20
de noviembre de 1998 y su aclaratoria del 30 de noviembre de 1998, dictadas
ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Apelada la anterior decisión, el 6 de julio de 2001, la
Sala Constitucional declaró con lugar el referido recurso y, en consecuencia,
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE
S.A. Asimismo, esta Sala dispuso “...se decreta la NULIDAD de la
sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, y su aclaratoria de fecha 30 de
noviembre de 1998, dictadas ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de
arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARIC, C.A. en
contra de la accionante, por tanto, se ordena al referido tribunal de primera
instancia dictar nueva decisión, una vez efectuado el trámite respectivo del
amparo”.
El 22 de enero de 2002, la abogada Margarita R. Mata
Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.912, actuando con el
carácter de apoderada judicial de ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A., presentó
escrito ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el
cual solicitó:
“PRIMERO: Se
ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
remisión del expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
sigue ADMINISTRADORA CARIC, C.A.
contra ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A. al Juzgado de la Causa, Duodécimo de
Municipio de esta Circunscripción Judicial para que proceda al trámite del Amparo
con prelación a la decisión de segunda instancia.
SEGUNDO: Se ordene al
Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cumplir los
trámites del amparo y en consecuencia inste a la parte actora a cumplir lo
siguiente:
a)
Poner en posesión real y efectiva a mi mandante del
inmueble objeto de dicho proceso, hasta tanto recaiga en él sentencia
definitivamente firme, tal y como se encontraba antes de la ejecución de
aquella cuya nulidad fue declarada en sede constitucional.
b)
Reintegrar al Tribunal de la causa o en su defecto a
mi mandante las cantidades de dinero
que le fueron pagadas con ocasión a la ejecución de la sentencia cuya nulidad
fue decretada, que se encontraban consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de
Municipio de esta Circunscripción Judicial y que ascienden a la suma de
CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.792.689,68).
c)
Reintegrar a mi representada la cantidad de CATORCE
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES
CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.276.374,89) que le fue pagada con ocasión
a la ejecución de la sentencia cuya nulidad se decretó en sede constitucional.
d)
Se suspenda la medida ejecutiva de embargo que recayó
sobre bienes muebles propiedad de la empresa que represento y que constan del
acta de embargo levantada en fecha 28 de febrero de 2000 por el Juzgado tercero
de Municipio Ejecutor de Medidas; en consecuencia se participe lo conducente a la
Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A. a los fines de
que se haga entrega a mi representada de dichos bienes.
e)
Se declare la nulidad de todas aquellas actuaciones
relativas a la estimación e intimación de los honorarios que hiciere la
representación judicial de la parte actora, toda vez que conforme a la motiva
del fallo dictado por el Máximo Tribunal, no corresponde su ejecución en los
términos por ellos planteados, y mucho menos si aún no hay sentencia
definitivamente firme.
TERCERO: Una vez cumplidas
las anteriores actuaciones se remita el expediente al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para dar cumplimiento a la segunda parte del
dispositivo del fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, es decir, para que proceda nuevamente a dictar sentencia
de segunda instancia con los elementos de hecho y derecho que consten de las
actas del referido juicio, y tomando en consideración los criterios explanados
por el Máximo Tribunal.
CUARTO: Que para el caso
en que la parte actora se niegue a cumplir lo ordenado por el Tribunal de la
causa conforme a las previsiones del Mandamiento de Amparo, se comisione al
Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para
que practique la restitución del inmueble y las medidas que aseguren el
reintegro de las sumas de dinero pagadas”.
El 5 de febrero de 2002, el abogado José Daniel Pereira Medina,
en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se
encontraba.
El 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas acordó los pedimentos planteados por ASESORES DE
SEGUROS ASEGURE, S.A, en escrito del 22 de enero de 2002.
En esa misma ocasión, el referido Juzgado Superior
expidió los oficios de notificación números 2002-041 y 2002-042, dirigidos al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado
Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente,
adjunto a los cuales remitió copia certificada del auto del 6 de febrero de
2002 y de la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 6 de julio de 2001.
El 22 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de
ADMINISTRADORA CARIC, C.A., presentaron escrito mediante el cual alegaron que
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó su
fallo del 6 de febrero de 2002, actuó fuera de su competencia, en claro
desacato a lo decidido por esta Sala Constitucional y en violación a los
derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso,
motivo por el que solicitaron se declarara la nulidad de la referida sentencia
y de los actos consecuentes.
El 24 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente contentivo
de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, al Juzgado Duodécimo
de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y se abstuvo de emitir
pronunciamiento con relación a las solicitudes formuladas por los apoderados
judiciales de ADMINISTRADORA CARIC, C.A.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se fundamentó
en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por
el juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1 y 4, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la
accionante alegaron que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó
fuera de su competencia, en desacato al mandato constitucional de esta Sala
Constitucional, cuando dictó el auto del 6 de febrero de 2002 y acogió los
pedimentos formulados por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A.
No obstante lo anterior, señalaron que “con un (sic)
sorprendente celeridad”, el Juez Provisorio José Daniel Pereira Medina,
dictó su decisión al día siguiente de haberse abocado al conocimiento de la
causa, sin producir la previa notificación de su representada, impidiéndole con
ello oponerse a lo solicitado por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A. y alegar la
incompetencia de ese Juzgado Superior.
Continuaron esgrimiendo, que esta Sala Constitucional,
cuando dictó su decisión del 6 de julio de 2001, decretó la nulidad de la
sentencia del 20 de noviembre de 1998 y su aclaratoria del 30 del mismo mes y
año, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, “añadiendo que ‘PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE AMBAS PARTES,
SE ORDENA PREVIO TRÁMITE RESPECTIVO DEL AMPARO, que sea dictada nueva sentencia
con elementos de hecho y de derecho que consten en las actas de dicho juicio’,
(...) a fin de preservar el principio de la doble instancia”.
Por ello, estimaron que sólo correspondía al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de lo que la
Sala Constitucional resolvió en su decisión, esto es, dictar nueva sentencia
con los elementos de hecho y de derecho que constaran en las actas de dicho
juicio.
Dedujeron, que el mencionado Juzgado Superior se
consideró competente, aunque la decisión cuestionada nada señala al respecto,
por cuanto juzgó que la expresión “una vez efectuado el trámite respectivo
del Amparo”, empleada por la Sala Constitucional en su decisión,
significaba recuperar la posibilidad de seguir actuando, usurpando así funciones
del Juez Segundo de Primera Instancia, quien había dictado en alzada, la
sentencia y la aclaratoria que anuló esta Sala. En este sentido, adujeron que
sólo correspondía al Juzgado Superior informar al Juzgado Segundo de Primera
Instancia, lo decidido por esta Sala Constitucional para que resolviera
nuevamente en alzada, el juicio por resolución de contrato de arrendamiento
instaurado por las partes, “sin que procedan otros pedimentos en relación al
proceso derivados del hecho de haberse ordenado la nueva decisión”.
Concluyeron que “los efectos de la decisión de amparo
deben necesariamente circunscribirse a lo que en la misma se establezca sin que
se pueda ir más allá, y que, por otra parte, la acción de amparo
constitucional, como la jurisprudencia al respecto ha señalado, no tiene
efectos absolutos o ‘erga omnes’, ‘sino que los efectos del amparo son siempre
relativos o interpartes’”, por tanto, señalaron que no podían afectarse
otros actos del proceso, cuya nulidad no había sido solicitada ni expresamente
declarada por esta Sala Constitucional.
Con fundamento en las
consideraciones expresadas, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del
auto del 6 de febrero de 2002 y de los subsecuentes oficios números 2002-041 y
2002-042, librados en esa misma oportunidad, a fin de que el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Duodécimo de Municipio de
la misma Circunscripción Judicial procedieran conforme a la sentencia dictada
por esta Sala Constitucional, el 6 de julio de 2001.
Finalmente, solicitaron se
decretara medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se
suspenda el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a su decisión del 6 de febrero de 2002 y,
por ende, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito, y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de proceder de acuerdo con los
oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de febrero de 2002, hasta tanto se
decida el presente amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa:
En sentencias del 20 de enero de 2000
(casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez), esta Sala
estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten
contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales.
Visto que en el caso de autos la acción
fue ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, esta
Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes
mencionados, se declara competente para conocer del presente amparo
constitucional, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a
determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional
interpuesta y, al respecto, observa que la misma efectivamente cumple con los
requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se encuentra acompañada de copia
certificada de la sentencia contra la cual se interpuso dicha acción; además,
no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de
inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la
acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se
declara.
IV
DE
LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Declarado lo anterior, observa esta Sala
que la accionante solicitó en su escrito se suspendiera
el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de acuerdo a la decisión dictada el 6 de febrero de 2002 y, por
ende, se ordenara oficiar
al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado
Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, para que se abstuvieran de proceder conforme con el contenido de los
oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de febrero de 2002, emanados del
referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente amparo
constitucional.
Al respecto, esta Sala debe precisar que
las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, están orientadas a la
tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías
constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la
posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de amparo. Sin
embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las
condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los
solicitantes, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga
preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se
desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción.
El otorgamiento de una tutela anticipada
de carácter temporal, en el caso subjudice, es viable no sólo porque es
inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza
misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a
encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes,
los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al
caso para alcanzar una tutela efectiva. En el presente caso, resulta inequívoca
la voluntad expresada por la parte presuntamente agraviada, de requerir una
medida cautelar de suspensión de efectos del fallo contra el cual acciona, en
tanto que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante
violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato
restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con la actuación
cuestionada.
Ahora bien, como quiera que en este tipo
de procesos el otorgamiento de providencias cautelares resulta procedente, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, y por cuanto se presume la existencia
de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares,
habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente
lesiva, que atentaría contra el patrimonio de la parte accionante, y que podría
estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su
inconstitucionalidad. Esta Sala, por tanto, a fin de prestar una tutela
cautelar idónea, acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia dictada
el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena
al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado
Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial abstenerse de
ejecutar la orden contenida en los oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de
febrero de 2002, emanados del referido Juzgado Superior, hasta tanto se dicte
el fallo definitivo en la presente causa, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados José María Díaz-Cañabate, Carlos Zurita de Rada y Joaquín Díaz-Cañabate B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA CARIC, C.A., antes identificada, contra la decisión del 6 de febrero de 2002 y los consecuentes oficios números 2002-041 y 2002-042 dictados en la misma oportunidad, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia del Juez en el acto de la audiencia oral, no se presumirá como aceptación de las presentes lesiones denunciadas.
TERCERO.- Se ORDENA al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificar de la presente decisión, a los representantes legales de ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ahora accionante y que, una vez practicada tal notificación, informe inmediatamente a esta Sala Constitucional.
CUARTO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO.-
Se ACUERDA la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, mientras se resuelva el fondo de la controversia
planteada, se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia
dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ORDENA
a la Secretaría de esta Sala oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial para que se abstengan de ejecutar la orden contenida
en los oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de febrero de 2002, emanados
del referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a
las notificaciones copia certificada de la presente decisión y del escrito
contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 06 días del mes de junio del año dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-0805
AGG/alm.-