SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de abril de 2002, los abogados José María Díaz-Cañabate, Carlos Zurita de Rada y Joaquín Díaz-Cañabate B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.231, 21.741 y 80, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA CARIC, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 9 de junio de 1987, bajo el Nº 55, Tomo 73-A, ejercieron acción de amparo constitucional, contra la decisión del 6 de febrero de 2002 y los consecuentes oficios números 2002-041 y 2002-042 ordenados en la misma oportunidad, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en supuesto cumplimiento de la decisión proferida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de julio de 2001, con ocasión de la apelación ejercida por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., contra la sentencia del 26 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

            En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            El 9 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la accionante ratificaron la solicitud de medida cautelar esgrimida en el escrito del amparo constitucional interpuesto.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

            El 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por ADMINISTRADORA CARIC, C.A., contra ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A. El 30 de noviembre de 1998, el referido Juzgado dictó la aclaratoria del mencionado fallo. 

El 26 de enero de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, por caduca, la acción de amparo constitucional interpuesta por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., contra la sentencia del 20 de noviembre de 1998 y su aclaratoria del 30 de noviembre de 1998, dictadas ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Apelada la anterior decisión, el 6 de julio de 2001, la Sala Constitucional declaró con lugar el referido recurso y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A. Asimismo, esta Sala dispuso “...se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, y su aclaratoria de fecha 30 de noviembre de 1998, dictadas ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARIC, C.A. en contra de la accionante, por tanto, se ordena al referido tribunal de primera instancia dictar nueva decisión, una vez efectuado el trámite respectivo del amparo”.

El 22 de enero de 2002, la abogada Margarita R. Mata Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A., presentó escrito ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó:

PRIMERO: Se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue       ADMINISTRADORA CARIC, C.A. contra ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A. al Juzgado de la Causa, Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que proceda al trámite del Amparo con prelación a la decisión de segunda instancia.

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cumplir los trámites del amparo y en consecuencia inste a la parte actora a cumplir lo siguiente:

a)     Poner en posesión real y efectiva a mi mandante del inmueble objeto de dicho proceso, hasta tanto recaiga en él sentencia definitivamente firme, tal y como se encontraba antes de la ejecución de aquella cuya nulidad fue declarada en sede constitucional.

b)     Reintegrar al Tribunal de la causa o en su defecto a mi  mandante las cantidades de dinero que le fueron pagadas con ocasión a la ejecución de la sentencia cuya nulidad fue decretada, que se encontraban consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que ascienden a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.792.689,68).

c)     Reintegrar a mi representada la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.276.374,89) que le fue pagada con ocasión a la ejecución de la sentencia cuya nulidad se decretó en sede constitucional.

d)     Se suspenda la medida ejecutiva de embargo que recayó sobre bienes muebles propiedad de la empresa que represento y que constan del acta de embargo levantada en fecha 28 de febrero de 2000 por el Juzgado tercero de Municipio Ejecutor de Medidas; en consecuencia se participe lo conducente a la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A. a los fines de que se haga entrega a mi representada de dichos bienes.

e)     Se declare la nulidad de todas aquellas actuaciones relativas a la estimación e intimación de los honorarios que hiciere la representación judicial de la parte actora, toda vez que conforme a la motiva del fallo dictado por el Máximo Tribunal, no corresponde su ejecución en los términos por ellos planteados, y mucho menos si aún no hay sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Una vez cumplidas las anteriores actuaciones se remita el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la   Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dar cumplimiento a la segunda parte del dispositivo del fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, para que proceda nuevamente a dictar sentencia de segunda instancia con los elementos de hecho y derecho que consten de las actas del referido juicio, y tomando en consideración los criterios explanados por el Máximo Tribunal.

CUARTO: Que para el caso en que la parte actora se niegue a cumplir lo ordenado por el Tribunal de la causa conforme a las previsiones del Mandamiento de Amparo, se comisione al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que practique la restitución del inmueble y las medidas que aseguren el reintegro de las sumas de dinero pagadas”.

 

El 5 de febrero de 2002, el abogado José Daniel Pereira Medina, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó los pedimentos planteados por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A, en escrito del 22 de enero de 2002.

En esa misma ocasión, el referido Juzgado Superior expidió los oficios de notificación números 2002-041 y 2002-042, dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, adjunto a los cuales remitió copia certificada del auto del 6 de febrero de 2002 y de la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 6 de julio de 2001.

El 22 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA CARIC, C.A., presentaron escrito mediante el cual alegaron que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó su fallo del 6 de febrero de 2002, actuó fuera de su competencia, en claro desacato a lo decidido por esta Sala Constitucional y en violación a los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, motivo por el que solicitaron se declarara la nulidad de la referida sentencia y de los actos consecuentes.

El 24 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, al Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes formuladas por los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA CARIC, C.A. 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la accionante alegaron que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia, en desacato al mandato constitucional de esta Sala Constitucional, cuando dictó el auto del 6 de febrero de 2002 y acogió los pedimentos formulados por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A.

No obstante lo anterior, señalaron que “con un (sic) sorprendente celeridad”, el Juez Provisorio José Daniel Pereira Medina, dictó su decisión al día siguiente de haberse abocado al conocimiento de la causa, sin producir la previa notificación de su representada, impidiéndole con ello oponerse a lo solicitado por ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A. y alegar la incompetencia de ese Juzgado Superior.

Continuaron esgrimiendo, que esta Sala Constitucional, cuando dictó su decisión del 6 de julio de 2001, decretó la nulidad de la sentencia del 20 de noviembre de 1998 y su aclaratoria del 30 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “añadiendo que ‘PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE AMBAS PARTES, SE ORDENA PREVIO TRÁMITE RESPECTIVO DEL AMPARO, que sea dictada nueva sentencia con elementos de hecho y de derecho que consten en las actas de dicho juicio’, (...) a fin de preservar el principio de la doble instancia”.

Por ello, estimaron que sólo correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de lo que la Sala Constitucional resolvió en su decisión, esto es, dictar nueva sentencia con los elementos de hecho y de derecho que constaran en las actas de dicho juicio.

Dedujeron, que el mencionado Juzgado Superior se consideró competente, aunque la decisión cuestionada nada señala al respecto, por cuanto juzgó que la expresión “una vez efectuado el trámite respectivo del Amparo”, empleada por la Sala Constitucional en su decisión, significaba recuperar la posibilidad de seguir actuando, usurpando así funciones del Juez Segundo de Primera Instancia, quien había dictado en alzada, la sentencia y la aclaratoria que anuló esta Sala. En este sentido, adujeron que sólo correspondía al Juzgado Superior informar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, lo decidido por esta Sala Constitucional para que resolviera nuevamente en alzada, el juicio por resolución de contrato de arrendamiento instaurado por las partes, “sin que procedan otros pedimentos en relación al proceso derivados del hecho de haberse ordenado la nueva decisión”.

Concluyeron que “los efectos de la decisión de amparo deben necesariamente circunscribirse a lo que en la misma se establezca sin que se pueda ir más allá, y que, por otra parte, la acción de amparo constitucional, como la jurisprudencia al respecto ha señalado, no tiene efectos absolutos o ‘erga omnes’, ‘sino que los efectos del amparo son siempre relativos o interpartes’”, por tanto, señalaron que no podían afectarse otros actos del proceso, cuya nulidad no había sido solicitada ni expresamente declarada por esta Sala Constitucional. 

Con fundamento en las consideraciones expresadas, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del auto del 6 de febrero de 2002 y de los subsecuentes oficios números 2002-041 y 2002-042, librados en esa misma oportunidad, a fin de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial procedieran conforme a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 6 de julio de 2001.

Finalmente, solicitaron se decretara medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se suspenda el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a su decisión del 6 de febrero de 2002 y, por ende, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  abstenerse de proceder de acuerdo con los oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de febrero de 2002, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa:

En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez), esta Sala estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.          

Visto que en el caso de autos la acción fue ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que la misma efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se encuentra acompañada de copia certificada de la sentencia contra la cual se interpuso dicha acción; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Declarado lo anterior, observa esta Sala que la accionante solicitó en su escrito se suspendiera el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la decisión dictada el 6 de febrero de 2002 y, por ende, se ordenara oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, para que se abstuvieran de proceder conforme con el contenido de los oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de febrero de 2002, emanados del referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala debe precisar que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están  orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de amparo. Sin embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los solicitantes, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción.

El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso subjudice, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. En el presente caso, resulta inequívoca la voluntad expresada por la parte presuntamente agraviada, de requerir una medida cautelar de suspensión de efectos del fallo contra el cual acciona, en tanto que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con la actuación cuestionada.

Ahora bien, como quiera que en este tipo de procesos el otorgamiento de providencias cautelares resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, y por cuanto se presume la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que atentaría contra el patrimonio de la parte accionante, y que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad. Esta Sala, por tanto, a fin de prestar una tutela cautelar idónea, acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial abstenerse de ejecutar la orden contenida en los oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de febrero de 2002, emanados del referido Juzgado Superior, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y así se declara.

V

DECISIÓN

           

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

            PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados José María Díaz-Cañabate, Carlos Zurita de Rada y Joaquín Díaz-Cañabate B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA CARIC, C.A., antes identificada, contra la decisión del 6 de febrero de 2002 y los consecuentes oficios números 2002-041 y 2002-042 dictados en la misma oportunidad, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia del Juez en el acto de la audiencia oral, no se presumirá como aceptación de las presentes lesiones denunciadas.

TERCERO.- Se ORDENA al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificar de la presente decisión, a los representantes legales de ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ahora accionante y que, una vez practicada tal notificación, informe inmediatamente a esta Sala Constitucional.

CUARTO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, mientras se resuelva el fondo de la controversia planteada, se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para que se abstengan de ejecutar la orden contenida en los oficios números 2002-041 y 2002-042 del 6 de febrero de 2002, emanados del referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

           

                                                                            El Vice-presidente,

 

 

 

                                                JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

                       

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                            Ponente

 

                                                                                                                       

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                       

 

 El Secretario,

 

           

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

           

 

Exp. 02-0805

 

AGG/alm.-