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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 19 de mayo de
2003, el abogado Oscar O. Triana B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el
n.° 61.188, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación del
ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIECHE MENDOZA, titular de la cédula de identidad
nº 7.064.554, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los
derechos fundamentales de su representado a la igualdad ante la Ley y al debido
proceso que reconocen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, derechos estos que, según alegó el accionante, fueron
lesionados por el auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del
Tribunal de Control del antedicho Circuito Judicial Penal, por medio del cual
decretó el sobreseimiento de la causa penal que será identificada infra.
Por sentencia de 02 de junio de 2003, la
Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo declaró sin lugar la presente la referida acción de amparo.
Mediante auto de 09 de junio de 2003, la
predicha Corte de Apelaciones dio cuenta de la recepción del escrito que
presentó la parte accionante, continente de recurso de apelación contra la
decisión de primera instancia que se mencionó en el anterior aparte. En el
mismo acto, el referido órgano jurisdiccional expresó que “...vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente actuación a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la
consulta legal a la cual se encuentra sometida la decisión que declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Oscar
Triana B., a favor de su defendido José Arriechi Mendoza, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales...”
Luego de la recepción del expediente de
la causa, de ello se dio cuenta en Sala, por auto de 18 de junio de 2003, y fue
designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
1.
De las
actas disponibles, se evidencia que, el 06 de noviembre de 2000, el hoy quejoso
presentó, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, escrito mediante el cual denunció a los ciudadanos Pedro Noguera
Terán, Antonio Ian Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes atribuyó la
comisión, en su perjuicio, de los delitos que describen los artículos 465.2º y
251 del Código Penal (folios 12 al 19).
2.
El 26 de
junio de 2002, la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo dictó auto por el cual decretó, de acuerdo con
solicitud que presentó el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa que
se abrió como consecuencia de la denuncia que se refirió en el anterior aparte
(folios 20 al 22).
3.
En la fecha
que se señaló en aparte precedente, la Jueza Sexta de Control emitió boleta de
notificación, al actual supuesto agraviado, de la decisión que se mencionó en
dicho aparte, en los siguientes términos:
“Se hace saber al ciudadano José Arrieche
Mendoza, a fin de que sea notificado en tablilla de conformidad con lo
establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su
condición de víctima, que este Tribunal de Control, en esta misma fecha acordó
procedente sobreseer la causa C6-13157-02. Notificación que se le hace a los
fines legales pertinentes. Firmará al pie en prueba de haber sido notificado (sic)”
(folio 26).
4.
Asimismo,
la legitimada pasiva libró la respectiva boleta de notificación al abogado
Oscar O. Triana B., como representante legal de la predicha víctima, y ordenó
que dicha notificación fuera practicada en la “la Sala Gremial del Colegio de Abogados Palacio de Justicia, Valencia,
Estado Carabobo..” (folio 27).
5.
Por auto de
26 de noviembre de 2002, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo ratificó su orden de notificación al actual quejoso, en los
términos que siguen (folio 36):
“Por cuanto se observa en el escrito
presentado por el ciudadano Antonio Yan Paredes, al folio 208 del presente
expediente, la dirección del ciudadano José Arrieche Mendoza, se acuerda
nuevamente librar boleta de notificación, a dicha dirección aportada por el
mismo, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 26/07/02...” (folio
36).
6.
En
ejecución del auto cuyo texto se acaba de reproducir parcialmente, la supuesta
agraviante de autos libró, en la misma fecha, boleta de notificación al
referido ciudadano José Arrieche Mendoza, acto que debió celebrarse en la
residencia de este último, que está ubicada en Urb. La Isabelica, Sector 3, Vereda 16, Casa N° 19, detrás del Bloque
7, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo...” (folio 37).
7.
El 20 de diciembre de 2002, la Jueza Sexta de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo dictó auto en el cual expresó que
“Por cuanto este Tribunal ha tenido
conocimiento en forma verbal, que el denunciante ciudadano José Arriechi
Mendoza, identificado en autos, ha manifestado que él no fue notificado de la
decisión de fecha 26/07/02, este Tribunal deja constancia de que en virtud de
la imposibilidad de ubicar la dirección procesal del citado ciudadano de
conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió
a notificarlo por cartelera. Por cuanto en el expediente no figura tal
actuación, el Tribunal se trasladó a la cartelera de este Circuito Judicial
Penal, ubicada en la planta baja en lateral izquierdo a la Oficina de
Alguacilazgo, para dejar evidencia que en la misma aparece la notificación del
mencionado ciudadano, realizada el 26 de julio del 2002 y que aún se encuentra
en la cartelera indicada, tal como se desprende del acta de constitución del
Tribunal en fecha 20/12/02, la cual se anexó al presente expediente”.
8.
El 20 de
diciembre de 2002, la prenombrada Jueza Sexta de Control dictó auto cuyo
contenido es el siguiente:
“Visto y analizado como ha sido el
contenido de la solicitud presentada por Eloy Ayala Delgado que corre inserta a
los folios 211 y 212 en la causa signada con el N° C6-13157-02, este Tribunal
de Primera Instancia Penal en Funciones de Control decide: Que la decisión
dictada por este Tribunal de fecha 26/07/02 ha quedado definitivamente firme,
por no haber el denunciante impugnado o ejercido recurso alguno contra dicha
decisión dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en
que quedó debidamente notificado, en fundamento a los artículos 325 y 448 del
Código Orgánico Procesal Penal...” (folio 42).
9.
El 06 de
febrero de 2003 (según hizo constar el a quo), la abogada Marisol García
presentó, en representación del prenombrado ciudadano José Arrieche Mendoza,
escrito mediante el cual se dio
“...por notificada de cualquier decisión
que se haya producido en la presente causa y me reservo el ejercicio de
cualquier recurso a que tenga derecho mi representado, mucho más cuando a mi
representado no se le ha realizado ninguna notificación formal y legalmente
válida a los efectos de ponerlo al tanto de las posibles decisiones que haya
tomado este Tribunal y que vayan en detrimento de los derechos e intereses que
como víctima posee...” (folio 45).
10. Mediante
escrito que presentó, presumiblemente el 11 de marzo de 2003, ante la Jueza
Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folios 48 y
49), la abogada Marisol García solicitó, como apoderada judicial del actual
quejoso, la declaración de nulidad absoluta de
“...los actos del Tribunal que ordenan la
notificación de mi representado y que después lo dan como formalmente por
notificado y declaran firme la sentencia, siendo ello totalmente falso y
erróneo, razón por la cual pido que sea declarada tal nulidad absoluta y se
proceda en consecuencia a abrir el lapso correspondiente a los efectos de ejercer
el correspondiente recurso a que tiene derecho”.
11. En relación con la solicitud que se
expresó en el aparte que antecede, la legitimada pasiva decidió, por auto de 11
de abril de 2003, “...que no hay materia sobre la cual decidir, en
fundamento a las consideraciones anteriores y así se decide” (folios 52 al
55). Tales fundamentos fueron los siguientes:
11.1
Que,
para la oportunidad cuando fue decretado el sobreseimiento en cuestión, no
constaba en el expediente la dirección procesal del denunciante José Arrieche
Mendoza; que, por tanto, el Tribunal ordenó la fijación de la boleta de
notificación al predicho denunciante, en relación con el sobreseimiento antes
señalado, en la cartelera del Circuito Judicial Penal, con lo cual dio
cumplimiento a la formalidad que exige el artículo 181 del Código Orgánico
Procesal Penal;
11.2
Que
la abogada Marisol García se dio por notificada el 05 de marzo de 2003 y, en
esa oportunidad, comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles para la
interposición del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 448 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en autos que dicha abogada
hubiera realizado tal actuación procesal;
12. Respecto de la decisión que se acaba de
citar, la Jueza Sexta de Control libró, el 23 de abril de 2003, la correspondiente
boleta de notificación a la prenombrada abogada Marisol García.
13. Como quedó dicho, el abogado Oscar O.
Triana B. presentó, el 19 de mayo de 2003, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la demanda de amparo
constitucional que dio impulso a la presente causa, dentro de la cual la
primera instancia declaró la improcedencia de la pretensión tutelar. Asimismo,
por razón de la apelación que, contra dicha decisión, interpuso la parte
accionante, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala
Constitucional, para los fines que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1.
Alegó:
1.1
Que, el 26 de junio de 2002, la Jueza
Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
dictó auto mediante el cual decretó, en conformidad con solicitud del
Ministerio Público, el sobreseimiento de la antes referida causa penal; que, de
dicha decisión, ordenó las notificaciones pertinentes, para efectos de lo cual
emitió las correspondientes boletas el 26 de julio de 2002;
1.2
Que la legitimada pasiva ordenó que la
boleta que fue librada, para efectos de la predicha notificación a su
representado, fuera fijada en “tablilla”, de conformidad con el artículo
181 del Código Orgánico Procesal Penal;
1.3
Que, el 26 de noviembre de 2002, la
predicha jurisdicente dictó auto por el cual ordenó librar nueva boleta para
que su representado fuera notificado, ahora en su dirección de habitación, “en virtud de la dirección que aportara uno
de los imputados en la causa”;
1.4
Que, el 20 de
diciembre de 2002, la supuesta agraviante de autos dictó los autos que aparecen
referidos en los apartes 7 y 8 del capítulo anterior;
1.5
Que, mediante
escrito que presentó el 06 de marzo de 2003, la abogada Marisol García,
coapoderada del quejoso de autos se dio por notificada de cualquier decisión
que hubiera recaído en la predicha causa penal y, el 11 de marzo de ese mismo
año, solicitó la declaración de nulidad de los autos por los cuales la supuesta
agraviante de autos ordenó la notificación de su representado y declaró firme
la decisión por la cual decretó el referido sobreseimiento;
1.6
Que, en
relación con la solicitud que se mencionó en el anterior aparte, la Jueza Sexta
de Control declaró, mediante auto de 11 de abril de 2003, cuyo contenido
aparece resumido en el aparte 11 del capítulo precedente
1.7
Que el
artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general, en
materia de notificaciones dentro del proceso penal, la cual es una “manifestación
concreta y directa del derecho a la defensa, la igualdad y la lealtad del
contradictorio”, tal
como lo ha señalado la Sala Político Administrativa; que, por tal razón, como,
a su vez, estableció la de Casación Civil, el legislador ha establecido
formalidades que deben ser cumplidas en el acto de notificación, las cuales
persiguen garantizar el debido proceso, la defensa y la igualdad de las partes,
“constituyendo en definitiva dichas
formalidades garantías inquebrantables e inexcusables que en todo momento las
partes y sobre todo los Jueces deben respetar y cumplir en extremo;
1.8
Que,
adicionalmente, la Sala Constitucional señaló (fallo n.° 365, de 06 de marzo de
2002), respecto del punto que se analiza, al responsable directo de la
violación al derecho a la defensa, cuando estableció, en sentencia n.° 80, de
01 de febrero de 2001, que la violación al debido proceso será imputable al
Juez que, con su conducta, impida, a alguna de las partes, la efectiva
utilización de los medios o recursos legales para la defensa de sus derechos;
1.9
Que, por otra
parte, la Sala de Casación Civil señaló que la misma ha establecido, de manera
reiterada, que es de orden público la observancia de las normas legales sobre
tramitación de los juicios, razón por la cual las mismas no pueden ser
subvertidas por los tribunales, porque las mismas tienen como finalidad el
triunfo del interés general sobre el particular, por lo que su violación
acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas; todo en
beneficio del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las
partes;
1.10
Que la Sala de Casación Civil también ha señalado,
reiteradamente, que hay indefensión imputable al Juez cuando se priva o se
coarta a una parte en el ejercicio de su derecho de petición o cuando dicho
derecho resulta menguado por razón de una disminución o reducción, que sea
ordenada por el Juez, de los plazos legales para el ejercicio del derecho a la
defensa; asimismo, que las formalidades que la Ley requiere, para la
notificación de las partes, de acuerdo con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, deben ser interpretadas de manera estrictamente
restrictiva;
1.11
Que, con base en la anterior argumentación,
concluyó que la notificación es una formalidad de esencial importancia en el
proceso penal, respecto de todas las partes, incluida la víctima, de suerte que
la inobservancia de las formalidades que exija la Ley conlleva la violación
flagrante de los precitados derechos y garantías;
1.12
Que, no obstante las similitudes que existen entre
los Códigos de Procedimiento Civil (artículo 233) y el Orgánico Procesal Penal,
en cuanto a las formalidades que exigen en materia de notificaciones, el último
de los textos legales mencionados fue más meticuloso, en cuanto a la regulación
de la notificación a las puertas del Tribunal, que es una formalidad importante
para la seguridad jurídica y el debido proceso; que, para los efectos del
artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben señalar un
domicilio procesal y, en defecto de tal señalamiento, se tendrá como tal la
sede del Tribunal, razón por la cual las notificaciones de la parte omitente
del predicho deber serán realizadas mediante la fijación de la correspondiente
boleta en las puertas del Tribunal de inserción de copia de la misma en el
respectivo expediente; que, además, de acuerdo con el artículo 183 la predicha
ley penal adjetiva, en el caso del referido proceso supletorio de notificación,
la boleta correspondiente deberá ser remitida por el Juez al Alguacilazgo, pues
es función propia de dicho servicio la fijación de aquélla en la puerta o
cartelera del Tribunal; que, luego del cumplimiento del referido trámite, el
Alguacilazgo remitirá al órgano jurisdiccional constancia de ello, con
expresión de la fecha y la hora de cumplimiento de tal formalidad; que luego de
la recepción de este recaudo, el Tribunal deberá agregarlo al expediente
respectivo, en el cual la Secretaría de aquél deberá dejar constancia de todo
lo actuado, según el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal;
1.13
Que las precitadas formalidades son las que, en
todo caso, garantizarían la
existencia de la debida seguridad jurídica que debe informar al proceso penal,
así como la manifestación real y concreta del debido proceso, en sus
manifestaciones de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes;
1.14
Que
la Sala de Casación Civil realizó una interpretación del artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil, que es plenamente aplicable al proceso penal, de
acuerdo con la cual “el espíritu,
propósito y razón del legislador fue que el secretario personalmente dejara
expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el
Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas
actuaciones...”;
1.15
Que
no es cierta la afirmación que hizo la legitimada pasiva, de que su
representado no había señalado domicilio procesal ni, mucho menos, que tal
formalidad sea una carga procesal de aquel, por cuanto el mismo no adquiría la
cualidad de parte propiamente dicha sino cuando hubiera formalizado la querella
contra el o los imputados; ello, de acuerdo con el artículo 296 del Código
Orgánico Procesal Penal; pero que, en todo caso, existen en el expediente
actuaciones de su predicho representado que permitían concluir que el mismo
podía ser notificado personalmente: el escrito mediante el cual formalizó su
denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, la ratificación de dicha denuncia ante el
entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el escrito que, el 05 de febrero
de 2002, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual designó al
abogado Oscar Triana como su representante judicial; que, por su parte, este
último presentó escrito, el 10 de junio de 2002, en el cual señaló expresamente
su domicilio procesal;
1.16
Que
llama poderosamente la atención que, en el presente caso, la legitimada pasiva,
luego de su decisión de notificar a su representado, su precitado pronunciamiento
de sobreseimiento, mediante fijación, en cartelera, de la correspondiente
boleta, ordenó que dicha notificación fuera practicada en la señalada dirección
de habitación de dicho mandante; sin embargo, después dejó sin efecto dicha
orden y decidió que dicha persona ya había sido notificada
“...con la fijación de la boleta en la
cartelera del Palacio de Justicia, que no es ni siquiera la del Tribunal, pero
tergiversando total y absolutamente el debido procedimiento que debía llevarse
a cabo, según se puede observar claramente del auto del 20-12-02. Asimismo
resulta del todo paradójico que en principio haya concluido que era imposible
la notificación de mi representado, pues no existía domicilio donde proceder a
proveer la notificación de la decisión que declara la firmeza de la decisión de
sobreseimiento en la dirección antes señalada. Esto es un contrasentido, si
existe domicilio para una cosa y para otra no, que en todo era la más
importante, ¿Qué tal?”;
1.17 Que la decisión de la legitimada pasiva,
en el sentido de que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la
antes referida solicitud de declaración de nulidad, constituye un
contrasentido, porque lo cierto es que, en todo caso, la materia sí existía y
estaba representada por la solicitud misma de nulidad; que dicha decisión es,
además, ilógica, por cuanto es imposible la apelación contra una decisión que
fue declarada definitivamente firme; “...esa no puede ser una conclusión
lógica, pues la declaratoria de firmeza implica de por sí la existencia de un
obstáculo que debe ser primero salvado para luego poder alzarse contra ella”;
2.
Denunció:
2.1
La violación de los derechos
fundamentales de su representado al debido proceso, a la igualdad y a la
defensa que establecen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la
República;
2.2
La violación del principio de seguridad
jurídica, inherente a todo proceso
3.
El
accionante concretó su pretensión de tutela en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo establecido en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente ocurro ante su
competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano José Arrieche
Mendoza, antes plenamente identificado, a solicitar, como en efecto solicito,
se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales antes
referidos, en cuanto a su derecho a recurrir de la decisión de sobreseimiento proferida
por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo en funciones de Control N° 6, a cargo de la Dra. Nelly
Arcaya de Landáez, de fecha 26 de junio del año 2002, declarándose en
consecuencia la nulidad total, plena y absoluta, conforme lo establecido en el
artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las
decisiones proferidas por el mismo Tribunal en fecha 20-12-02, se ordene la
notificación de mi representado y se le conceda la posibilidad de ejercer el
recurso de apelación correspondiente a que tiene derecho contra la decisión de
fecha 26-06-02”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos, 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
se declaró competente para el conocimiento de los recursos de apelación que se
ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso
de autos, la apelación fue ejercida contra el referido fallo que dictó, en
materia de amparo constitucional, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia.
Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció la
apelación
1.
La
sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de autos fue fundamentada en
las siguientes razones:
1.1
Que la ley procesal establece la
obligatoriedad de que las decisiones que no son dictadas en audiencia sean
debidamente notificadas a las partes;
1.2
Que tales notificaciones tienen por
finalidad que las partes tengan conocimiento de las decisiones y puedan ejercer
las acciones que estimen pertinentes;
1.3
Que el accionante José Ramón Arrieche
Mendoza alegó que no había sido notificado de la decisión que, el 20 de junio
de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control, “al considerar que existía un incumplimiento del trámite legalmente
establecido para darle validez”;
1.4
Que si bien es
cierta la afirmación que contiene el anterior aparte, no lo es menos que consta
en autos que la abogada Marisol García declaró expresamente, como apoderada
judicial, dentro de la referida causa penal, del actual quejoso, que se daba
por notificada de todas las decisiones que se habían producido en la misma y,
asimismo, que se reservaba el derecho de ejercicio de cualquier recurso que se
le reconociera a su representado;
1.5
Que con la
precitada actuación de la abogada Marisol García quedó demostrado que no hubo
violación, en perjuicio del supuesto agraviado de autos, de derechos al debido
proceso y a la defensa, así como tampoco del principio de seguridad jurídica,
por cuanto la Defensora (sic) del actual accionante se había
reservado el ejercicio de los recursos pertinentes, a lo cual se añade que
dicha abogada expresó que, probablemente, desde el momento cuando se dio por
notificada, comenzaban a correr los lapsos legales para la interposición de los
medios legales de impugnación, razón por la cual concluyó la
primera instancia que el accionante conocía perfectamente desde cuándo
comenzaban a correr, respecto de él, los lapsos legales para la interposición
de los recursos que estimara pertinentes;
1.6
Que con la
comparecencia de la apoderada judicial, abogada Marisol García, en acto donde,
mediante escrito, expresó que se daba por notificada de las decisiones que
habían sido tomadas dentro de la causa penal en referencia, se cumplió la
finalidad de la notificación, “...y es a partir de esa fecha que
comenzó a correr los lapsos procesales para interponer los recursos legales.
Por lo tanto el debido proceso que comprende el derecho a la defensa no se
encuentra infringido en la presente causa y así se decide”.
1.7
Que, en
relación con la alegada infracción al derecho a la igualdad de las partes,
“...el accionante señaló el hecho de que
al igual que fueron notificados los imputados ha debido notificarse a la
víctima, por lo que tal indicación queda desvirtuada con lo antes analizado,
donde quedó evidenciado que los representantes de la víctima se dieron
expresamente por notificados”.
2.
Con base en
las antes expresadas razones, el juez de primera instancia constitucional
decidió, en los siguientes términos:
“Por todo lo anteriormente expuesto, esta
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional
propuesta por el abogado Oscar Triana B., a favor del ciudadano José Arrieche
Mendoza, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse
constatado la violación alegada”.
V
de la APELACIÓN
Con ocasión de la sentencia que, en
primera instancia, fue dictada dentro de la presente causa, la parte accionante
interpuso recurso de apelación, en el cual:
1.
Alegó:
1.1
Que el a quo obvió la
jurisprudencia que fue establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en
relación con las formalidades que la Ley requiere para los actos de
notificación de las decisiones, así como el carácter de orden público que se
les ha atribuido a las mismas;
1.2
Que las referidas formalidades deben ser
observadas en todo procedimiento, como garantías del debido proceso, de la
igualdad de las partes y de la seguridad jurídica, “las cuales de paso fueron abundantemente referidas y citadas en el
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y se mencionaron en la
audiencia constitucional;
1.3
Que, en el
presente caso, se trata de un auto por el cual se decretó el sobreseimiento de
la causa; que se trata de una decisión de la cual debió ser notificada la
víctima (actual quejoso) “y no lo fue o por lo menos, como pretende el mismo
Tribunal que fue realizada, no fue realizada en acatamiento o cumplimiento de
las formalidades esenciales que han sido consagradas por el legislador procesal
penal”;
1.4
Que el referido decreto judicial de
sobreseimiento fue declarado definitivamente firme por auto posterior que dictó
la legitimada pasiva, lo cual, en todo caso, constituye un obstáculo procesal
que impide la apelación contra la decisión de fondo (sobreseimiento); que la
apelación estaba sujeta a la resolución de dicho obstáculo, fuera por el mismo
Tribunal, mediante la declaración de nulidad que fue solicitada, fuera mediante
la anulación, a través de la acción de amparo;
“Así pues la existencia de dicha decisión
implicaba, lógicamente que, bajo ninguna circunstancia, podía o debía correr
algún lapso para recurrir contra la decisión de fondo que declaraba el sobreseimiento
de la causa, aun en el supuesto del todo ilógico, que la parte interesada se
diera por notificada de la misma o de cualquier otra decisión que se hubiera
proferido”;
1.5
Que el hecho de que la representante del
actual quejoso se hubiera dado por notificada –el 06 de marzo de 2003; no el 06
de febrero ni el 05 de marzo del mismo año- de cualquier decisión que hubiera
recaído en la causa penal en referencia, en ningún caso podía interpretarse
como que, a partir de ese momento, comenzaba a correr el lapso para la
interposición del recurso de apelación, por razón, precisamente, de la
existencia del antes mencionado obstáculo procesal,
“...pues ello sería, para todos los
efectos procesales, pretender que se desconozcan las propias decisiones de los
Tribunales y que se pase sobre ellas, sin más formalidades ni legalidades, y
con ello, con el perdón de los honorables Magistrados de la Corte de
Apelaciones, es un absurdo. Eso equivaldría el desconocimiento del ordenamiento
jurídico mismo y hasta un flagrante desacato a cualquier decisión de los
Tribunales, lo cual no debe permitirse ni tolerarse”;
1.6
Que, en el presente caso, sí existió
violación al debido proceso, a los derechos a la defensa y a la igualdad de las
partes, así como al principio de seguridad jurídica, pues no existió
notificación alguna de la decisión de sobreseimiento y la que se tuvo como tal
está afectada por vicios que acarrean su nulidad absoluta; que
“el obstáculo procesal que existía y
existe no hace posible, bajo ninguna circunstancia, el ejercicio del
correspondiente recurso contra la decisión de fondo del asunto y, mucho menos,
el hecho de que se haya dado por notificado de cualquier decisión hace salvar
el obstáculo procesal, como así pretende la recurrida, hacerlo ver
implícitamente;
1.7
Que, en todo caso, la referida
notificación debe ser tomada en cuenta a los efectos de la solicitud de nulidad
del auto que declaró el carácter definitivamente firme del decreto judicial de
sobreseimiento y de la subsiguiente acción de amparo, mas no para los efectos
del transcurso del lapso para la interposición del recurso de apelación contra
dicho decreto;
1.8
Que el fin que se persigue con la
notificación, tal como lo señaló la sentencia contra la cual ahora apeló, se
habría cumplido, efectivamente, en el supuesto de la inexistencia del auto por
el cual se declaró el carácter definitivamente firme del sobreseimiento en
cuestión; asimismo, la afirmación que, en dicho auto, se hizo, de que los
apoderados de la víctima, hoy quejoso, conocían la referida decisión de fondo,
no justificó la omisión de notificación, formal y válidamente ejecutada, a la
víctima ni, mucho menos, “el exabrupto de
pasar por encima de la decisión que la declaraba firme y proceder a ejercer el
correspondiente recurso de apelación”;
2.
Expresó su petitum
en los términos siguientes:
“Pido en consecuencia que el presente
escrito sea agregado a las actuaciones y se proceda en consecuencia a revocar
la decisión recurrida y por el contrario se declare con lugar, en todas y cada
una de sus partes el amparo intentado”.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.
En la presente causa, la parte accionante denunció,
como lesiva a los derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados,
la decisión que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el
sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos Pedro Noguera
Terán, Antonio Ian Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes el hoy quejoso
imputó, en su cualidad de víctima y mediante denuncia que interpuso ante la
Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la
comisión de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código
Penal.
2.
El alegato crucial, para la sustentación de la
presente pretensión tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido
la legitimada pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de
notificar, con el cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al
supuesto agraviado de autos, del predicho decreto judicial.
3.
Para la
decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones
previas:
3.1
De conformidad con el artículo 179 del
Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de notificación de
sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las
mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor.
3.2
La práctica de las notificaciones está
sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la
convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales
participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo
pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada
pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer,
en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación
de la correspondiente decisión.
3.2.1
Dentro de
las formalidades antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la
notificación debe ser practicada mediante la presentación de boleta que
previamente sea expedida por el Tribunal, en la cual se dejará mención del acto
o decisión del cual se trate. (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 182).
3.2.2
Para la
práctica de las notificaciones de las decisiones de los Tribunales, las partes
y sus representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden
ser notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada
formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte
omitente la del Tribunal.
3.2.3
El órgano
de ejecución de las notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según lo
dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. El Alguacil
practicará la referida diligencia, con arreglo a las formalidades que establece
el artículo 183 eiusdem, de acuerdo con el cual la parte se tendrá como
notificada a partir de la fecha de consignación de copia de la boleta en el
respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia expresa mediante
nota de Secretaría; asimismo, el Alguacil deberá dejar constancia expresa de
los resultados de diligencias para efectuar la notificación.
3.2.4
De
conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la
notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona
del Defensor o del representante de parte, salvo que la Ley disponga lo
contrario o que el Juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea
necesario notificar personal y directamente a la parte afectada.
3.3
En el presente caso, resulta indudable
que el actual quejoso, por su cualidad de víctima denunciante, es persona que
resultó afectada por la precitada decisión de sobreseimiento. Adicionalmente,
si se tiene en cuenta que la legitimada pasiva ordenó la notificación a dicho
denunciante, debe presumirse que aquella estimó que, por la naturaleza del
acto, de dicho sobreseimiento debía ser, como excepción a la regla del artículo
180 del Código Orgánico Procesal Penal, notificado personalmente el hoy
quejoso. Con base en dicha presunción debe concluirse que la notificación que
se ejecute o se dé por ejecutada en la persona de los representantes de la
predicha víctima, de ninguna manera puede considerarse que alcance a esta
última, ante la referida circunstancia de la presunción que se desprende del
contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la Jueza
de Control estimó que su decisión de sobreseimiento debía ser puesta en
conocimiento de tal víctima, directamente a ella, y no a través de su
representante, razón por la cual optó por la vía excepcional que establece la
precitada disposición legal.
3.4
Independientemente de que, para la
oportunidad cuando se produjo la decisión judicial que es el objeto de la
presente impugnación el legitimado activo de autos, debía ser considerado o no
parte del proceso penal en referencia, en relación con su deber de indicar su
dirección procesal, lo cierto es que, en todo caso, la referida víctima sí dejó
señalamiento expreso del lugar donde podía ser notificado de las decisiones que
se produjeran con ocasión de la predicha causa penal, según se evidencia del
contenido del escrito de denuncia que presentó ante la Fiscalía Superior de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de noviembre de 2000, así
como de la ratificación que, de la misma, hizo ante la Delegación Carabobo del
entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 06 de diciembre del mismo año,
lo cual evidencia que, para el 26 de junio de 2002, esto es, cuando se produjo
la decisión que ahora se impugna en sede constitucional, ya constaba en el
expediente respectivo la dirección procesal que había señalado el propio
quejoso de autos.
De acuerdo, entonces, con el análisis que
antecede, resulta que la notificación de la predicha víctima, en relación con
el decreto judicial de sobreseimiento que se mencionó ut supra, debió
ser practicada, personalmente –según lo ordenó la legitimada pasiva- en la
dirección que el interesado, contrariamente a lo que aquélla expresó, había
señalado expresamente y respecto de la cual no consta en el expediente que
fuera inexistente o falsa o errónea. Más aún, por auto de 26 de noviembre de
2002, la precitada Jueza Sexta de Control ratificó su criterio de que debía
notificarse personalmente al supuesto agraviado de autos, como parte afectada,
y ordenó el libramiento de la correspondiente boleta; sin embargo, de la
práctica, formal ni informal, de dicha diligencia, no aparece constancia alguna
en autos; esto es, ni la copia de dicha boleta, consignada por el Alguacilazgo,
ni la correspondiente nota de Secretaría, según lo ordenan los artículos 183 y
189 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presumirse que, en
definitiva, no fue ejecutada la notificación personal al ciudadano José
Arrieche Mendoza, preidentificado, respecto de la decisión de sobreseimiento
antes referida. Así se declara.
3.5
El a quo estimó que la omisión de
notificación al actual demandante fue subsanada por cuanto la abogada Marisol
García, apoderada de dicho accionante, se dio por notificada de todas las
decisiones que se hubieran producido dentro del proceso penal anteriormente
referido, incluso, obviamente, del decreto judicial de sobreseimiento que se
impugna actualmente. Sin perjuicio del criterio que se expresó en los apartes
3.2.4 y 3.3 del presente capítulo, se debe destacar, en todo caso, que, en el
negado supuesto de que, en casos como el presente, tal notificación fuera
extensible al actual quejoso, la misma se produjo, según se dejó constancia en
la sentencia de la primera instancia constitucional, el 05 de marzo de 2003,
esto es, 16 días consecutivos después del auto que dictó la supuesta agraviante
(el 20 de diciembre de 2002), mediante el cual declaró definitivamente firme el
antes referido auto de sobreseimiento. En consecuencia, ni siquiera ante la consideración
de que, a partir del 05 de marzo de 2003, hubiera debido tenerse al actual
quejoso como notificado del auto de 26 de junio de 2002, por el cual decretó el
sobreseimiento de la causa penal en referencia, puede concluirse que dicha
notificación hubiera sido ejecutada dentro de la oportunidad legal, que hubiera
permitido a la precitada víctima el ejercicio de los medios de impugnación que
la ley provee contra las decisiones judiciales. Por ello resulta claro que al
momento a partir del cual se habría tenido al actual demandante como notificado
de la decisión en referencia (05 de marzo de 2003), éste no habría podido
ejercer recurso de apelación contra una decisión que fue declarada
definitivamente firme el 20 de diciembre de 2002. Se concluye, entonces, que
fue contraria a derecho la notificación del actual demandante, cuya ejecución
ordenó la supuesta agraviante de autos, a través de la vía excepcional (puertas
del tribunal) que establece el segundo párrafo del artículo 181 del Código
Orgánico Procesal Penal, y no mediante la regla general (dirección que la parte
indique, mediante diligencia o en cualquier escrito) que se describe en la
primera parte de dicha disposición; asimismo, que fue contraria a derecho la
conclusión, por parte de la legitimada pasiva y que confirmó el a quo
–como fundamento de su fallo-, de que dicho actual accionante resultó
notificado a través de sus representantes legales y, en definitiva, que aquel
no fue notificado de la decisión que ahora impugna. Se concluye, igualmente,
que, como consecuencia de la referida omisión de notificación, el accionante de
autos fue privado de la posibilidad de ejercer, en la oportunidad legal, el
recurso de apelación contra decisión judicial que es objeto de impugnación en
la presente causa, con desigual beneficio para las partes que resultaron
favorecidas por dicha decisión, razón por la cual resultaron claramente
violados sus derechos fundamentales a la igualdad de las personas ante la Ley,
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su específica
manifestación del derecho a la defensa, que reconocen los artículos 21, 26 y
49.1 de la Constitución, lo cual debe conducir, coincidentemente
con el criterio que expresó la representación fiscal en la oportunidad de la
audiencia oral y pública, a la revocación del fallo de primera instancia
por el cual se declaró sin lugar, por improcedente, la presente acción de
amparo y, por consiguiente a la declaración de procedencia de la misma. Así se
declara.
3.6
Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte
precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las
formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar
al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación
de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio,
convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual
serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que
constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de
aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso,
de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1
de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de
que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no
sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque
se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite
del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del
derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad
procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in
fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar
oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en
relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena
de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en
audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la
decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las
partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico
Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho
sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de
manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323
de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de
dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso,
en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya
tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio,
dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de
otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como
estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si
bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso
judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por
parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes
debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de
sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código
Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria
lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes
involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por
razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en
el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de
junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento
de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que
el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en
relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1.
REVOCA la sentencia que dictó la Sala 02 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el 02 de junio de 2003, por la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional que ejerció el ciudadano JOSÉ ARRIECHE MENDOZA, mediante
la representación judicial del abogado Oscar Triana B., ambos suficientemente
identificados en autos, contra el antes referido auto que dictó, el 26 de junio
de 2002, la Jueza Sexta del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial
Penal.
2.
Declara CON
LUGAR, por procedente, la presente acción de amparo.
3.
En
consecuencia, declara CON LUGAR el
recurso de apelación que ejerció la parte accionante, el 09 de junio de 2003,
contra la citada decisión.
4.
Ordena la REPOSICIÓN
de la causa penal dentro de la cual se produjeron las infracciones
constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo, al
estado de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo provea, en relación con lo que, en su primer párrafo, dispone el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-1565