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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 2 de septiembre de 2002, el BANCO DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, Instituto Autónomo que fue
creado mediante decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo
de Inversiones de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta
Oficial n° 37.228 de 27 de junio de 2001, mediante la representación del
abogado Jesús Caballero Ortiz, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº
4.643, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo
constitucional contra el auto del entonces Tribunal de la Carrera
Administrativa de 9 de abril de 2002 y contra el Acta de Ejecución Forzosa del
Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de 6 de agosto de 2002, para cuya fundamentación
denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y propiedad
que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 10 de
septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió
el amparo y declaró procedente la medida cautelar que se solicitó; en
consecuencia, ordenó la suspensión del auto que dictó el entonces Tribunal de
la Carrera Administrativa el 9 de abril de 2002 y del auto que dictó el Juzgado
Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 6 de agosto de 2002.
El 14 de noviembre
de 2002, el tribunal de la causa declaró parcialmente procedente la demanda y,
en consecuencia, dejó sin efecto la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 6
de agosto de 2002, en ejecución del auto que dictó el Tribunal de Carrera
Administrativa el 9 de abril de 2001. El 13 de enero de 2003, la parte actora
apeló contra la decisión.
Después de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de
marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 25 de abril de
2003 el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela solicitó que se
declare con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de
amparo.
I
El 2 de
septiembre de 2002, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela,
mediante la representación del abogado Jesús Caballero Ortiz, intentó, ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el amparo constitucional de
autos.
El 10 de
septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió
el amparo y declaró la procedencia de la medida cautelar que se había
solicitado. El 31 de octubre del mismo año, se realizó la audiencia pública a
la cual asistieron las partes, la representación del Ministerio Público y de la
Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad, la parte demandante, la
representación fiscal y la Defensoría del Pueblo consignaron escritos.
El 14 de
noviembre de 2002, el tribunal de la causa declaró parcialmente procedente la
demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto la actuación del Juzgado Séptimo
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas del 6 de agosto de 2002, en ejecución del auto que dictó el Tribunal de
Carrera Administrativa el 9 de abril de 2001.
El 15 de
noviembre de 2002, el tercero interesado –opositor a la demanda- solicitó
ampliación de la decisión en relación con la extinción de la medida cautelar
que se había otorgado.
El 18 de
diciembre de 2002, se declaró improcedente la solicitud de ampliación.
El 13 de
enero de 2003, la parte actora apeló contra la decisión.
Luego de la remisión
del expediente a esta Sala, el accionante consignó escrito de fundamentación de
la apelación el 25 de abril de 2003.
II
1. Alegó:
1.1 Que, el 15 de febrero de 2001, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación que
ejerció contra la decisión que dictó el entonces Tribunal de la Carrera
Administrativa el 7 de octubre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la
querella que interpuso el ciudadano Antonio Gremli Alfonso contra el Fondo de
Inversiones de Venezuela.
1.2 Que, como consecuencia de esas
decisiones, se “reincorporó al
querellante” y se le pagaron los sueldos dejados de percibir. Que la
experticia complementaria al fallo para el cálculo de la indemnización, desde
febrero de 1997 hasta noviembre del 2001, arrojó la cantidad “astronómica” de trescientos once
millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares
con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 311.969.879,45).
1.3 Que pagó el monto de la indemnización “en el entendido que ello implicaba un
finiquito del conflicto funcionarial, ya que ya todos los funcionarios del
Fondo de Inversiones de Venezuela habían cesado en sus funciones en virtud de
lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de creación
del BANDES”, pero el
querellante solicitó nuevamente la ejecución forzosa del fallo, lo cual generó
una nueva experticia complementaria que arrojó una indemnización de ciento
catorce millones cincuenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con noventa
y seis céntimos (Bs. 114.052.830,96) desde noviembre de 2001 hasta la
respectiva reincorporación.
1.4 Que, el 6 de agosto de 2002, el Juzgado
Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas se constituyó en la sede del BANDES para la ejecución
de la decisión de pago de los sueldos dejados de percibir y la reincorporación
del querellante.
1.5 Que, “... con fecha posterior a los fallos que ordenaron la reincorporación del
ciudadano ANTONIO A. GREMLI ALFONSO se dictó el Decreto-Ley mediante el cual se
suprimió el Fondo de Inversiones de Venezuela y se creó el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, en el cual se dispuso el retiro de todos y
cada uno de los funcionarios que prestaron sus servicios al Fondo de
Inversiones de Venezuela. Por esta razón, desde el 10 de mayo de 2001, el
indicado ciudadano dejó de ser funcionario del Fondo, razón por la cual no
puede ser reincorporado a un ente distinto, esto es, al Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela.”
1.6 Que el mandamiento de ejecución se
dictó sin el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
1.7 Que “... la actuación de los Juzgados agraviantes se realiza fuera de su
competencia, pues se han excedido en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, al mantener vigente un proceso judicial que ya concluyó y que
no puede seguir generando efecto alguno, tal y como lo dispone la legislación
vigente”.
1.8 Que “... cuando se pretende por vía ejecutiva crear una vinculación
funcionarial, cuando ello no ha sido debatido en proceso judicial alguno, se
está actuando en franca usurpación de funciones, pues ni el Tribunal de la
causa ni el Tribunal ejecutor tienen facultades para determinar la continuidad
de una relación de trabajo en un ente distinto, sobre todo cuando existe una
disposición legal vigente que determina el cese de todas las relaciones de
trabajo de los funcionarios del antiguo Fondo de Inversiones de Venezuela.”
2. Denunció:
2.1 La violación de los derechos a la
defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a pesar de que ya se cumplió
con lo que dispone la decisión que declaró con lugar la querella, con el
segundo auto de ejecución se pretende la continuación de un proceso judicial
que llegó a su fin.
Al
respecto, señaló que “... los
fallos lesivos pretenden continuar con la ejecución forzosa de los
subsiguientes sueldos dejados de percibir por el querellante que se hubiesen
seguido generando hasta el presente y la reincorporación del funcionario a un
ente para el cual nunca ha prestado servicios (BANDES), es decir, como si no
existiese la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de Transformación
del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela (...). Esta situación constituye una clara violación de la
cosa juzgada e implica una clara y flagrante violación de las garantías
judiciales elementales de (su) mandante, al someterlo eternamente a una condena
judicial a todas luces improcedente.”
Y que
los fallos que aquí se cuestionaron, por vía ejecutiva, pretenden la imposición
de una decisión con base en una supuesta continuidad en la relación del trabajo
del querellante, a pesar de que –como es lógico- ello no fue objeto del debate
procesal que originó la sentencia definitiva. Insiste en que, en el Acta de
ejecución del 6 de agosto de 2002, se afirmó expresamente la supuesta
continuidad de la relación funcionarial entre el querellante y su representado,
lo que evidentemente está vedado al Tribunal Ejecutor, al no haber sido ello
objeto de discusión en el juicio principal, pues, para entonces, ni siquiera
existía su mandante.
2.2
La violación, por omisión de su aplicación, del procedimiento de ejecución
que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de
Venezuela que es aplicable al BANDES según su decreto de creación.
2.3
La violación del derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(e)l grave error judicial que se ha cometido
con los fallos que denunciamos como lesivos le implica también a (su)
representado una clara amenaza de violación a su derecho de propiedad, toda vez
que corre ésta el riesgo cierto de tener que afrontar una nueva ejecución
forzosa por unos supuestos sueldos dejados de percibir que se habrían generado
luego de que el querellante dejó de ser funcionario del Fondo de Inversiones de
Venezuela.”
3. Pidió:
“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit(a) muy respetuosamente de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de (su) representado a la defensa y al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución, y que han sido lesionados por la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y por el Acta de Ejecución Forzosa, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2002.
En tal sentido, solicit(a) muy
respetuosamente que se deje sin efecto alguno esas decisiones judiciales y, en
consecuencia, se declare la nulidad de estos fallos y la terminación del
procedimiento judicial funcionarial iniciado por el señor ANTONIO A. GREMILI ALFONSO.
Igualmente, solicit(a) que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente los fallos que se denuncian como lesivos de los derechos fundamentales de (su) mandante, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.”
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del
Ministerio Público consideró que la pretensión del demandante es improcedente.
En efecto, en ese
sentido, señaló que la ejecución del fallo que fue ordenada por el Tribunal de
la causa debía cumplirse en su totalidad, mediante la reincorporación y el pago
de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche y que, en consecuencia, la
ejecución de dicho mandamiento no constituye una violación o una amenaza a las
garantías o derechos constitucionales de la parte demandante.
Con base en lo que
fue expuesto, el Ministerio Publico consideró que, si se satisficiera el
pedimento de la parte demandante, se estaría creando o modificando una
situación jurídica y se desconocería una sentencia definitivamente firme, que
recayó en juicio donde las partes tuvieron oportunidad para el ejercicio de su
derecho a la defensa en la forma que lo que estimaran pertinente, razón por la
cual, en su criterio, el amparo constitucional que se interpuso constituiría
una tercera instancia.
IV
OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El representante de
la Defensoría del Pueblo consideró que el amparo que se incoó debía declarase
con lugar. Alegó:
1. Que, del análisis de las
Disposiciones del Decreto Presidencial nº 1.274 del 10 de abril del 2001, “no
se puede dudar que el BANDES es quien debe asumir los pasivos laborales que
existían en cabeza del Fondo de Inversiones de Venezuela”
2. Que la relación de empleo del
personal del Fondo de Inversiones de Venezuela finalizó con la publicación del
decreto de creación del BANDES, que establece, en su artículo 28, que “(l)os
empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, por la naturaleza de las funciones que realicen, serán de libre
nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela de acuerdo con las normas especiales que
establezca la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en materia de
derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección y empleo, clasificación
de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento, estabilidad, ascenso,
promoción, traslado, suspensión y retiro, así como cualesquiera otras materias
inherentes al sistema de personal”, lo que implica que ni siquiera los
actuales trabajadores de esa institución financiera gozarían de estabilidad
laboral.
3. Que la continuidad laboral del
ciudadano Antonio Gremli respecto del BANDES es un hecho nuevo que no podía
decidirse en esta causa, sino en un nuevo proceso judicial.
4. Concluyó con el señalamiento de que
el Juzgado Ejecutor de Medidas pretende forzar al BANDES al pago de una
indemnización que no estaba prevista ni determinada al momento de dársele la
comisión de ejecución de sentencia y con base en una experticia que no había
sido solicitada.
V
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia
para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue
ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente
para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
VI
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
1. El Tribunal de la sentencia objeto de
apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
A.
PARCIALMENTE
PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por (...) BANCO
DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra el auto dictado
por el Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy competencia de los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) en
fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a
cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia,
B. SE
DEJA SIN EFECTO la actuación judicial del Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de
agosto de 2002, levantada con motivo de la ejecución del auto dictado por el
extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de abril de 2001, en
la que ordena el pago de ciento catorce millones cincuenta y dos mil
ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 114.052.830,96).
En efecto, advierte esta Corte que los valores en los cuales se basó el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para pretender ejecutar la referida sentencia fue una hoja de cálculo aportada por la parte accionada, a los efectos de ilustrar la suma que todavía era debida a su representado, y no una prueba de experticia tal como se encuentra contemplada en nuestro Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Ello, se desprende igualmente del acta impugnada en el presente caso, la cual riela a los folios 38 al 44 del presente expediente, en la cual se puede observar lo expresado por la parte accionada al señalar (…) a los efectos del pago total de la indemnización fijada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, consign[ó] copia del cheque pagado a [su] representado que corresponde al cálculo efectuado por la experta designada por el Tribunal para la experticia complementaria del fallo, que abarca el período febrero del año 1997 a noviembre de 2001, ambos inclusive. Asimismo, consign[ó] el cálculo efectuado por el mismo experto que abarca el período 30 de noviembre de 2001, al 31 de julio de 2002 (…) (negritas de esta Corte).
(...)
Aprecia igualmente esta Corte, que en el presente caso le ha sido vulnerado al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la actuación de la titular del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al haber pretendido ejecutar una sentencia apoyándose en valores aportados por una sola de las partes del juicio y, por lo tanto, un monto no debatido por las mismas, ni traído a los autos a través de una experticia evacuada previamente, tal como lo establecen los código sustantivo y adjetivo.”
2. En el escrito de fundamentación de la
apelación, la apelante solicitó que se declarase con lugar la apelación que
ejerció, con base en los siguientes argumentos:
2.1 Que las actuaciones del entonces
Tribunal de la Carrera Administrativa y del Tribunal Ejecutor de Medida
constituyen una usurpación de funciones, por cuando se pretende, por vía
ejecutiva, la creación una vinculación funcionarial, cuando ello no había sido
debatido en proceso alguno. Que “(s)i el querellante considera que esa norma
legal [se refiere a la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de
creación del BANDES] es inconstitucional o en general contraria a nuestro
ordenamiento jurídico, tiene la posibilidad de intentar las acciones judiciales
que considere pertinentes, pero no se puede resolver este asunto en vía
ejecutiva, cuando ello no ha sido debatido en el proceso original que dio lugar
a la sentencia definitiva que ordenó su reincorporación y pago de sueldos
dejados de percibir.”
2.2 Que cumplió con la ejecución del fallo,
incluso en exceso, ya que no sólo pagó al querellante los sueldos que había
dejado de percibir hasta el 10 de mayo de 2001, cuando cesó la existencia del
Fondo de Inversiones de Venezuela, sino hasta noviembre de 2001, “en virtud
de que tuvo que acatar la primera e ilegal experticia complementaria del
fallo”. Que, por ello, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa
actuó fuera de su competencia, cuando pretendió la continuación de una
ejecución en desconocimiento de “la cosa juzgada de un fallo definitivamente
ejecutado”.
2.3 La violación del derecho a la defensa y
al debido proceso, por cuanto se habría desconocido la cosa juzgada y
ejecutada, y porque no se cumplió con el procedimiento que establece el Código
de Procedimiento Civil ni con las prerrogativas procesales que preceptúa la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.4 La violación al derecho de propiedad en
razón de que las decisiones judiciales que se denuncian como lesivas implican
una amenaza de violación al derecho de propiedad, toda vez que se corre el
riesgo de afrontar una nueva obligación.
VII
La Sala observa que
el tribunal de la causa declaró procedente la demanda por la violación del
derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
La demanda de amparo
se intentó contra el auto de ejecución forzosa que dictó el entonces Tribunal
de la Carrera Administrativa y el cumplimiento del mismo por parte del Juzgado
Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. La ejecución de la decisión consistía en la
reincorporación y pago de los sueldos que hubiere dejado de percibir el
ciudadano Antonio Gremli Alfonso, quien había ejercido una querella contra el
Fondo de Inversiones de Venezuela, la cual fue declarada con lugar en primera y
segunda instancia.
De lo precedente se
encuentra que se interpuso una demanda de amparo contra decisión judicial,
modalidad de amparo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y sobre la cual la Sala ha establecido lo
siguiente:
“Esta Sala ha
señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez,
actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional
y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión
conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de
apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado
artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de
jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías
constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (s.S.C. nº
127 de 6-2-01, Exp nº 00-1301, caso: Licorería el Buchón C.A.)
Así, esta modalidad
de amparo procede cuando el Juez actúe fuera del ámbito de su competencia, en
extralimitación de sus atribuciones, en abuso de poder y en violación de un
derecho o garantía constitucional.
En el caso de autos,
se observa que las decisiones judiciales que se denunciaron como lesivas de
derechos constitucionales son: i) el mandamiento de ejecución que dictó el hoy
desaparecido Tribunal de Carrera Administrativa; y ii) el acta de ejecución de
aquel mandamiento que levantó el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto al
mandamiento de ejecución que dictó el hoy desaparecido Tribunal de Carrera
Administrativa, esta Sala observa que tal decisión judicial no fue dictada
fuera del ámbito de competencia del Juez a cargo del tribunal, en
extralimitación de atribuciones o con abuso de poder y, por tanto, en violación
de un derecho o garantía constitucional, sino, por el contrario, en respeto al
derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, por una
parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa –tribunal de la causa del
juicio originario- se limitó, en el auto de 09 de abril de 2002, a acordar la
ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, por cuanto “el
Fondo de Inversiones de Venezuela se coloca en una situación de rebeldía,
contumacia y desobediencia, frente a la sentencia dictada por este Tribunal”,
y, en consecuencia, al libramiento del correspondiente mandamiento de
ejecución, ejecución para la cual, precisó, “se procederá según lo dispuesto
en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República” y a cuyo efecto ordenó la notificación de la Procuradora General
de la República.
Resulta contundente,
como prueba de la contumacia que declaró el entonces Tribunal de la Carrera
Administrativa, el que el pago que el BANDES alegó habría agotado el
cumplimiento de la sentencia cuya ejecución forzosa acuerda el auto de 09 de
abril de 2002, se realizó el 17 de mayo de 2002, más de un mes después de que
fuere decretada la ejecución. Por tanto, es falso el alegato de la parte actora
según el cual dicho auto habría sido posterior a aquel pago. Así se declara.
Por otra parte, en
relación con la supuesta lesión de orden constitucional que produjo la
actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala encuentra que la pretensión
es inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el
demandante contaba con la vía judicial del reclamo que preceptúa el artículo
239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el
artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone:
“No se admitirá
la acción de amparo: / (...)
5. Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes”.
Dicha
causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala así:
“...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamen-tales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión/(...)’.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve.” (s.S.C. n° 2369 de 23.11.01) (Subrayado añadido).
En el
caso sub examen, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el
recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento
Civil –vía judicial idónea, según fallo nº 600/03 contra los excesos en los
que, en su criterio, incurrió el Juzgado Ejecutor. En tal pronunciamiento, la
Sala declaró:
“En el caso sub
examen, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de
reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra
los excesos en los que, efectivamente, incurrió el Juzgado Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y José
Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
cuando decretó la medida de secuestro y designó depositario en el juicio
interdictal.
La falta de
ejercicio oportuno de dicho recurso configuró, conforme a la interpretación de
la norma que fue trascrita supra [se refiere la artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], la causal de
inadmisibilidad en cuestión, por cuanto la omisión de corrección que el
querellante imputó al Juzgado supuesto agraviante fue producto de su propia
inactividad recursiva.” (Subrayado y corchete añadidos. s.S.C. n° 600 de
25.03.03).
También
en el caso de autos, la falta de ejercicio oportuno del recurso de reclamo,
junto con la ausencia de argumentos del quejoso acerca de la falta de
idoneidad, en el caso concreto, de ese medio judicial ordinario, conduce a la
inadmisibilidad de la pretensión que se propuso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación
que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de enero de
2002 y declara:
1. IMPROCEDENTE
la pretensión de amparo que incoó el BANCO
DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, contra el auto del entonces
Tribunal de la Carrera Administrativa de 9 de abril de 2002;
2. INADMISIBLE la demanda de
amparo contra el “Acta de Ejecución Forzosa” que levantó, el 9 de abril de
2002, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia,
declara SIN LUGAR el recurso de
apelación que se interpuso contra la precitada decisión de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes
de junio de dos mil cuatro. Años: 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
03-0848