SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 2 de septiembre de 2002, el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, Instituto Autónomo que fue creado mediante decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial n° 37.228 de 27 de junio de 2001, mediante la representación del abogado Jesús Caballero Ortiz, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 4.643, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el auto del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa de 9 de abril de 2002 y contra el Acta de Ejecución Forzosa del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 6 de agosto de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el amparo y declaró procedente la medida cautelar que se solicitó; en consecuencia, ordenó la suspensión del auto que dictó el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de abril de 2002 y del auto que dictó el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de agosto de 2002.

El 14 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa declaró parcialmente procedente la demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 6 de agosto de 2002, en ejecución del auto que dictó el Tribunal de Carrera Administrativa el 9 de abril de 2001. El 13 de enero de 2003, la parte actora apeló contra la decisión.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 25 de abril de 2003 el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de amparo.

 

I

DE LA CAUSA

El 2 de septiembre de 2002, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante la representación del abogado Jesús Caballero Ortiz, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el amparo constitucional de autos.

El 10 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el amparo y declaró la procedencia de la medida cautelar que se había solicitado. El 31 de octubre del mismo año, se realizó la audiencia pública a la cual asistieron las partes, la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad, la parte demandante, la representación fiscal y la Defensoría del Pueblo consignaron escritos.

El 14 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa declaró parcialmente procedente la demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 6 de agosto de 2002, en ejecución del auto que dictó el Tribunal de Carrera Administrativa el 9 de abril de 2001.

El 15 de noviembre de 2002, el tercero interesado –opositor a la demanda- solicitó ampliación de la decisión en relación con la extinción de la medida cautelar que se había otorgado.

El 18 de diciembre de 2002, se declaró improcedente la solicitud de ampliación.

El 13 de enero de 2003, la parte actora apeló contra la decisión.

Luego de la remisión del expediente a esta Sala, el accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación el 25 de abril de 2003.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que, el 15 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación que ejerció contra la decisión que dictó el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de octubre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la querella que interpuso el ciudadano Antonio Gremli Alfonso contra el Fondo de Inversiones de Venezuela.

1.2         Que, como consecuencia de esas decisiones, se “reincorporó al querellante” y se le pagaron los sueldos dejados de percibir. Que la experticia complementaria al fallo para el cálculo de la indemnización, desde febrero de 1997 hasta noviembre del 2001, arrojó la cantidad “astronómica” de trescientos once millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 311.969.879,45).

1.3         Que pagó el monto de la indemnización en el entendido que ello implicaba un finiquito del conflicto funcionarial, ya que ya todos los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela habían cesado en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de creación del BANDES, pero el querellante solicitó nuevamente la ejecución forzosa del fallo, lo cual generó una nueva experticia complementaria que arrojó una indemnización de ciento catorce millones cincuenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 114.052.830,96) desde noviembre de 2001 hasta la respectiva reincorporación.

1.4         Que, el 6 de agosto de 2002, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en la sede del BANDES para la ejecución de la decisión de pago de los sueldos dejados de percibir y la reincorporación del querellante.

1.5         Que, “... con fecha posterior a los fallos que ordenaron la reincorporación del ciudadano ANTONIO A. GREMLI ALFONSO se dictó el Decreto-Ley mediante el cual se suprimió el Fondo de Inversiones de Venezuela y se creó el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en el cual se dispuso el retiro de todos y cada uno de los funcionarios que prestaron sus servicios al Fondo de Inversiones de Venezuela. Por esta razón, desde el 10 de mayo de 2001, el indicado ciudadano dejó de ser funcionario del Fondo, razón por la cual no puede ser reincorporado a un ente distinto, esto es, al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.”

1.6         Que el mandamiento de ejecución se dictó sin el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.7         Que “... la actuación de los Juzgados agraviantes se realiza fuera de su competencia, pues se han excedido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al mantener vigente un proceso judicial que ya concluyó y que no puede seguir generando efecto alguno, tal y como lo dispone la legislación vigente.

1.8         Que “... cuando se pretende por vía ejecutiva crear una vinculación funcionarial, cuando ello no ha sido debatido en proceso judicial alguno, se está actuando en franca usurpación de funciones, pues ni el Tribunal de la causa ni el Tribunal ejecutor tienen facultades para determinar la continuidad de una relación de trabajo en un ente distinto, sobre todo cuando existe una disposición legal vigente que determina el cese de todas las relaciones de trabajo de los funcionarios del antiguo Fondo de Inversiones de Venezuela.”

2.            Denunció:

2.1         La violación de los derechos a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a pesar de que ya se cumplió con lo que dispone la decisión que declaró con lugar la querella, con el segundo auto de ejecución se pretende la continuación de un proceso judicial que llegó a su fin.

Al respecto, señaló que “... los fallos lesivos pretenden continuar con la ejecución forzosa de los subsiguientes sueldos dejados de percibir por el querellante que se hubiesen seguido generando hasta el presente y la reincorporación del funcionario a un ente para el cual nunca ha prestado servicios (BANDES), es decir, como si no existiese la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (...). Esta situación constituye una clara violación de la cosa juzgada e implica una clara y flagrante violación de las garantías judiciales elementales de (su) mandante, al someterlo eternamente a una condena judicial a todas luces improcedente.

Y que los fallos que aquí se cuestionaron, por vía ejecutiva, pretenden la imposición de una decisión con base en una supuesta continuidad en la relación del trabajo del querellante, a pesar de que –como es lógico- ello no fue objeto del debate procesal que originó la sentencia definitiva. Insiste en que, en el Acta de ejecución del 6 de agosto de 2002, se afirmó expresamente la supuesta continuidad de la relación funcionarial entre el querellante y su representado, lo que evidentemente está vedado al Tribunal Ejecutor, al no haber sido ello objeto de discusión en el juicio principal, pues, para entonces, ni siquiera existía su mandante.

2.2             La violación, por omisión de su aplicación, del procedimiento de ejecución que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela que es aplicable al BANDES según su decreto de creación.

2.3             La violación del derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(e)l grave error judicial que se ha cometido con los fallos que denunciamos como lesivos le implica también a (su) representado una clara amenaza de violación a su derecho de propiedad, toda vez que corre ésta el riesgo cierto de tener que afrontar una nueva ejecución forzosa por unos supuestos sueldos dejados de percibir que se habrían generado luego de que el querellante dejó de ser funcionario del Fondo de Inversiones de Venezuela.”

3.           Pidió:

“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit(a) muy respetuosamente de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de (su) representado a la defensa y al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución, y que han sido lesionados por la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y por el Acta de Ejecución Forzosa, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2002.

En tal sentido, solicit(a) muy respetuosamente que se deje sin efecto alguno esas decisiones judiciales y, en consecuencia, se declare la nulidad de estos fallos y la terminación del procedimiento judicial funcionarial iniciado por el señor ANTONIO A. GREMILI ALFONSO.

Igualmente, solicit(a) que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente los fallos que se denuncian como lesivos de los derechos fundamentales de (su) mandante, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.”

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público consideró que la pretensión del demandante es improcedente.

En efecto, en ese sentido, señaló que la ejecución del fallo que fue ordenada por el Tribunal de la causa debía cumplirse en su totalidad, mediante la reincorporación y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche y que, en consecuencia, la ejecución de dicho mandamiento no constituye una violación o una amenaza a las garantías o derechos constitucionales de la parte demandante.

Con base en lo que fue expuesto, el Ministerio Publico consideró que, si se satisficiera el pedimento de la parte demandante, se estaría creando o modificando una situación jurídica y se desconocería una sentencia definitivamente firme, que recayó en juicio donde las partes tuvieron oportunidad para el ejercicio de su derecho a la defensa en la forma que lo que estimaran pertinente, razón por la cual, en su criterio, el amparo constitucional que se interpuso constituiría una tercera instancia.

 

 

IV

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El representante de la Defensoría del Pueblo consideró que el amparo que se incoó debía declarase con lugar. Alegó:

1.           Que, del análisis de las Disposiciones del Decreto Presidencial nº 1.274 del 10 de abril del 2001, “no se puede dudar que el BANDES es quien debe asumir los pasivos laborales que existían en cabeza del Fondo de Inversiones de Venezuela

2.           Que la relación de empleo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela finalizó con la publicación del decreto de creación del BANDES, que establece, en su artículo 28, que “(l)os empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por la naturaleza de las funciones que realicen, serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de acuerdo con las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección y empleo, clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento, estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como cualesquiera otras materias inherentes al sistema de personal”, lo que implica que ni siquiera los actuales trabajadores de esa institución financiera gozarían de estabilidad laboral.

3.           Que la continuidad laboral del ciudadano Antonio Gremli respecto del BANDES es un hecho nuevo que no podía decidirse en esta causa, sino en un nuevo proceso judicial.

4.            Concluyó con el señalamiento de que el Juzgado Ejecutor de Medidas pretende forzar al BANDES al pago de una indemnización que no estaba prevista ni determinada al momento de dársele la comisión de ejecución de sentencia y con base en una experticia que no había sido solicitada.

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

VI

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

1.           El Tribunal de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A.               PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por (...) BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia,

B. SE DEJA SIN EFECTO la actuación judicial del Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002, levantada con motivo de la ejecución del auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de abril de 2001, en la que ordena el pago de ciento catorce millones cincuenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 114.052.830,96).

En efecto, advierte esta Corte que los valores en los cuales se basó el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para pretender ejecutar la referida sentencia fue una hoja de cálculo aportada por la parte accionada, a los efectos de ilustrar la suma que todavía era debida a su representado, y no una prueba de experticia tal como se encuentra contemplada en nuestro Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ello, se desprende igualmente del acta impugnada en el presente caso, la cual riela a los folios 38 al 44 del presente expediente, en la cual se puede observar lo expresado por la parte accionada al señalar (…) a los efectos del pago total de la indemnización fijada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, consign[ó] copia del cheque pagado a [su] representado que corresponde al cálculo efectuado por la experta designada por el Tribunal para la experticia complementaria del fallo, que abarca el período febrero del año 1997 a noviembre de 2001, ambos inclusive. Asimismo, consign[ó] el cálculo efectuado por el mismo experto que abarca el período 30 de noviembre de 2001, al 31 de julio de 2002 (…) (negritas de esta Corte).

(...)

Aprecia igualmente esta Corte, que en el presente caso le ha sido vulnerado al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la actuación de la titular del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al haber pretendido ejecutar una sentencia apoyándose en valores aportados por una sola de las partes del juicio y, por lo tanto, un monto no debatido por las mismas, ni traído a los autos a través de una experticia evacuada previamente, tal como lo establecen los código sustantivo y adjetivo.”

 

2.           En el escrito de fundamentación de la apelación, la apelante solicitó que se declarase con lugar la apelación que ejerció, con base en los siguientes argumentos:

2.1         Que las actuaciones del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y del Tribunal Ejecutor de Medida constituyen una usurpación de funciones, por cuando se pretende, por vía ejecutiva, la creación una vinculación funcionarial, cuando ello no había sido debatido en proceso alguno. Que “(s)i el querellante considera que esa norma legal [se refiere a la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de creación del BANDES] es inconstitucional o en general contraria a nuestro ordenamiento jurídico, tiene la posibilidad de intentar las acciones judiciales que considere pertinentes, pero no se puede resolver este asunto en vía ejecutiva, cuando ello no ha sido debatido en el proceso original que dio lugar a la sentencia definitiva que ordenó su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir.”

2.2         Que cumplió con la ejecución del fallo, incluso en exceso, ya que no sólo pagó al querellante los sueldos que había dejado de percibir hasta el 10 de mayo de 2001, cuando cesó la existencia del Fondo de Inversiones de Venezuela, sino hasta noviembre de 2001, “en virtud de que tuvo que acatar la primera e ilegal experticia complementaria del fallo”. Que, por ello, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa actuó fuera de su competencia, cuando pretendió la continuación de una ejecución en desconocimiento de “la cosa juzgada de un fallo definitivamente ejecutado”.

2.3         La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se habría desconocido la cosa juzgada y ejecutada, y porque no se cumplió con el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil ni con las prerrogativas procesales que preceptúa la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.4         La violación al derecho de propiedad en razón de que las decisiones judiciales que se denuncian como lesivas implican una amenaza de violación al derecho de propiedad, toda vez que se corre el riesgo de afrontar una nueva obligación.

 

 

VII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que el tribunal de la causa declaró procedente la demanda por la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

La demanda de amparo se intentó contra el auto de ejecución forzosa que dictó el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y el cumplimiento del mismo por parte del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La ejecución de la decisión consistía en la reincorporación y pago de los sueldos que hubiere dejado de percibir el ciudadano Antonio Gremli Alfonso, quien había ejercido una querella contra el Fondo de Inversiones de Venezuela, la cual fue declarada con lugar en primera y segunda instancia.

De lo precedente se encuentra que se interpuso una demanda de amparo contra decisión judicial, modalidad de amparo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sobre la cual la Sala ha establecido lo siguiente:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (s.S.C. nº 127 de 6-2-01, Exp nº 00-1301, caso: Licorería el Buchón C.A.)

 

Así, esta modalidad de amparo procede cuando el Juez actúe fuera del ámbito de su competencia, en extralimitación de sus atribuciones, en abuso de poder y en violación de un derecho o garantía constitucional.

En el caso de autos, se observa que las decisiones judiciales que se denunciaron como lesivas de derechos constitucionales son: i) el mandamiento de ejecución que dictó el hoy desaparecido Tribunal de Carrera Administrativa; y ii) el acta de ejecución de aquel mandamiento que levantó el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto al mandamiento de ejecución que dictó el hoy desaparecido Tribunal de Carrera Administrativa, esta Sala observa que tal decisión judicial no fue dictada fuera del ámbito de competencia del Juez a cargo del tribunal, en extralimitación de atribuciones o con abuso de poder y, por tanto, en violación de un derecho o garantía constitucional, sino, por el contrario, en respeto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, por una parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa –tribunal de la causa del juicio originario- se limitó, en el auto de 09 de abril de 2002, a acordar la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, por cuanto “el Fondo de Inversiones de Venezuela se coloca en una situación de rebeldía, contumacia y desobediencia, frente a la sentencia dictada por este Tribunal”, y, en consecuencia, al libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución, ejecución para la cual, precisó, “se procederá según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” y a cuyo efecto ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Resulta contundente, como prueba de la contumacia que declaró el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, el que el pago que el BANDES alegó habría agotado el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución forzosa acuerda el auto de 09 de abril de 2002, se realizó el 17 de mayo de 2002, más de un mes después de que fuere decretada la ejecución. Por tanto, es falso el alegato de la parte actora según el cual dicho auto habría sido posterior a aquel pago. Así se declara.

Por otra parte, en relación con la supuesta lesión de orden constitucional que produjo la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala encuentra que la pretensión es inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el demandante contaba con la vía judicial del reclamo que preceptúa el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: / (...)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

Dicha causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala así:

“...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamen-tales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión/(...)’.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve.” (s.S.C. n° 2369 de 23.11.01) (Subrayado añadido).

 

En el caso sub examen, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil –vía judicial idónea, según fallo nº 600/03 contra los excesos en los que, en su criterio, incurrió el Juzgado Ejecutor. En tal pronunciamiento, la Sala declaró:

“En el caso sub examen, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra los excesos en los que, efectivamente, incurrió el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuando decretó la medida de secuestro y designó depositario en el juicio interdictal.

La falta de ejercicio oportuno de dicho recurso configuró, conforme a la interpretación de la norma que fue trascrita supra [se refiere la artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], la causal de inadmisibilidad en cuestión, por cuanto la omisión de corrección que el querellante imputó al Juzgado supuesto agraviante fue producto de su propia inactividad recursiva.” (Subrayado y corchete añadidos. s.S.C. n° 600 de 25.03.03).

 

También en el caso de autos, la falta de ejercicio oportuno del recurso de reclamo, junto con la ausencia de argumentos del quejoso acerca de la falta de idoneidad, en el caso concreto, de ese medio judicial ordinario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión que se propuso. Así se decide.

 

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de enero de 2002 y declara:

1.            IMPROCEDENTE la pretensión de amparo que incoó el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, contra el auto del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa de 9 de abril de 2002;

2.            INADMISIBLE la demanda de amparo contra el “Acta de Ejecución Forzosa” que levantó, el 9 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                        a los 21 días del mes de junio  de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

  Magistrado               

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0848