Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2002, el
ciudadano FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad n° 4.191.155, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 10.905, Magistrado de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, propuso pretensión de amparo
constitucional contra el Acuerdo de la Asamblea Nacional, publicado en la
Gaceta Oficial n° 37.584 del 4 de diciembre de 2002, por medio del cual, en
sesión del 3 de diciembre de 2002, aprobó el Informe de la “Comisión Especial
que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las presuntas irregularidades
cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”, y declaró la
nulidad del acto mediante el cual fue designado Magistrado.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de diciembre de 2002, mediante sentencia n° 2168, fue
admitida la solicitud, y se acordó suspender cautelarmente los efectos del acto
impugnado en lo concerniente a la nulidad de la designación del accionante.
El 16 de diciembre de 2002, los ciudadanos Carlos Ramírez
López y Carlos Ramírez Trejo, titulares de las cédulas de identidad núms.
2.824.594 y 11.957.592, respectivamente, e inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los núms. 8.958 y 78.068, en el mismo orden,
se hicieron parte como terceros interesados en sostener el acto dictado por la
Asamblea Nacional.
El 4 de febrero de 2003, el abogado Roberto Manuel Hernández
Wohnsiedler, titular de la cédula de identidad n° 1.714.962, e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.224, actuando con el
carácter de representante judicial de la Asamblea Nacional, según consta en
documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio
Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 4 de octubre de 2000,
recusó al Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, por encontrarse incurso
en la causal de recusación establecida en el artículo 82.4° del Código de
Procedimiento Civil.
Es evidente que dicha solicitud es inadmisible, pues el
artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su último párrafo, dispone que en el procedimiento
establecido en dicha Ley no será en ningún caso admisible la recusación. Así se
establece.
Los días 14 de mayo de 2003, 22 de octubre de 2003 y 29 de
marzo de 2004, el accionante solicitó que se realizara todo cuanto fuere
menester a los efectos de que se dictara la sentencia definitiva en esta causa.
El 16 de junio de 2004, compareció por ante la Sala el
ciudadano Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, parte actora en la presente
causa, y expuso que en la sesión plenaria de la Asamblea Nacional del día 15 de
junio de 2004, se decidió anular nuevamente el acto mediante el cual fue
designado Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Al respecto, solicitó se extendieran los efectos del “mandamiento
de amparo” contenido en la decisión n° 2168/2002 citada.
Para decidir acerca de este pedimento, la Sala observa:
I
DE LA PETICIÓN
De la diligencia realizada se desprende lo siguiente:
1. Que en la sesión plenaria del día 15 de junio de 2004, la
Asamblea Nacional decidió anular nuevamente el acto mediante el cual se le
designó como Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia;
2.- Que la decisión se tomó al aprobar el informe presentado
por la Comisión Especial que investiga la Crisis del Poder Judicial, designada
el 15 de agosto de 2002 e instalada formalmente el 22 de agosto de 2002. Se
trataría, entonces, de la misma Comisión, de los mismos hechos y del mismo
informe aprobado el 3 de diciembre de 2002, sobre los cuales se fundó la
decisión del 2 de diciembre de 2002 que anuló su nombramiento, a pesar del
“mandamiento de amparo” dictado por esta Sala el 10 de diciembre de 2002.
3.- Que tal proceder constituye: a) una reedición del acto
impugnado mediante la acción de amparo que encabeza estas actuaciones; b) una
violación del artículo 49.7 constitucional; y c) un desacato a la referida
decisión de la Sala.
4.- Por último, solicita que se hagan extensivos los efectos del “mandamiento de amparo” que le beneficia a la citada decisión tomada el día 15 de junio de 2004 por la Asamblea Nacional.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
4. La Asamblea Nacional, por mayoría simple, podrá anular el acto administrativo mediante el cual se designa a un Magistrado o Magistrada, principal o suplente, cuando éste hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud pública de éstos, que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas, de los Magistrados o Magistradas del Poder Judicial; o cuando atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus Salas o del Poder Judicial. Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso de nulidad”.
2.- Se evidencia que lo que el accionante denomina “mandamiento de amparo”, es, en verdad, una medida cautelar que suspendió, a partir del fallo de la Sala del 10 de diciembre de 2002, los efectos del acto que anuló su designación como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- La medida cautelar mencionada sub 2. tiene efectos suspensivos (suspensión preventiva del acto impugnado) sólo, por supuesto, dentro del proceso de amparo donde la providencia fue acordada.
4.- El accionante pretende extender tal medida, la cual fue dictada como se recordará respecto de un acto de rango legal, a un acto distinto y que, sin entrar a considerar su verdadera naturaleza, puede ser calificado a estos efectos como sub lege, es decir, dictado en ejecución o aplicación de una ley. Tal equiparación no es posible, dado que la providencia cautelar fue el resultado de un pronunciamiento de la Sala en relación con la acción de amparo intentada contra el primero de los mencionados, por más que el contenido del nuevo acto sea igual al originariamente impugnado.
5.- Visto que el interés del accionante se ha trasladado al acto sub lege dictado el 15 de junio de 2004 por dicha Asamblea Nacional; siendo que los medios recursivos que pudieran hacerse valer contra el mismo tienen carácter contencioso-administrativo, y dado que si el procedimiento de amparo siguiera cumpliéndose, el resultado sólo podría conducir a la anulación del acto primigeniamente impugnado, lo que no afectaría, en modo alguno, la validez del acto de la Asamblea Nacional del 15 de junio de 2004 (que es cualitativamente distinto, como quedó dicho, al del 3 de diciembre de 2002), esta Sala Constitucional estima que tales circunstancias determinan, sobrevenidamente, la inadmisibilidad del amparo, y exigen la aplicabilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- En consecuencia, son inaccedibles las solicitudes del
accionante, y el amparo originario debe ser declarado inadmisible sobrevenidamente,
conforme lo disponen los artículos 6.5 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 259 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Declara INACCEDIBLE la solicitud efectuada
por el ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez, Magistrado de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada mediante diligencia del 16 de
junio de 2003, mediante la cual pide la extensión de la medida cautelar dictada
mediante decisión n° 3168, del 10 de diciembre de 2002, al acto emanado de la
Asamblea Nacional del 15 de junio de 2004, por el cual fue anulada su
designación como Magistrado de este Alto Tribunal.
SEGUNDO: INADMITE
SOBREVENIDAMENTE la solicitud de amparo constitucional intentada por el
ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez, Magistrado de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Acuerdo de la Asamblea Nacional,
publicado en la Gaceta Oficial n° 37.584 del 4 de diciembre de 2002, por medio
del cual, en sesión del 3 de diciembre de 2002, aprobó el Informe de la
“Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las
presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia”, y declaró la nulidad del acto mediante el cual fue designado
Magistrado.
TECERO: Vista la
declaratoria que antecede REVOCA la medida cautelar dictada el 10.12.02.
Publíquese, regístrese, comuníquese y
archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente Encargado,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. n°
02-3053.
... gistrados
Pedro Rafael Rondón Haaz y Antonio García García discrepan de la mayoría
sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
1. El accionante de autos solicitó la
extensión de la medida cautelar que le había sido otorgada en este proceso, de
suspensión del acto de la Asamblea Nacional que declaró la nulidad de su
designación como Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, al que ese
cuerpo dictó el 15 de junio de 2004, en el que, de nuevo, declaró la nulidad de
su designación como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la mayoría
razonó que: “(e)l accionante pretende extender tal medida, la cual fue
dictada como se recordará respecto de un acto de rango legal, a un acto
distinto y que, sin entrar a considerar su verdadera naturaleza, puede ser
calificado a estos efectos como sub lege, es decir, dictado en
ejecución o aplicación de una ley.” (Subrayado añadido).
La decisión de la que se
disiente se apartó de la doctrina vinculante que, en interpretación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó la Sala
Constitucional con ocasión de la decisión de admisión de la demanda de nulidad
que interpuso el diputado Alejandro Armas y otros contra el mismo acto que el
quejoso de autos señaló como lesivo en su demanda (Exp. 02-3049), en la cual
afirmó:
“En primer lugar, el artículo 264 de la
Constitución le da la potestad a la Asamblea Nacional -una vez cumplido el
procedimiento allí pautado- para designar a los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia. El acto que realice tal atribución, al haber sido dictado
conforme a una competencia prescrita en la Carta Fundamental y al estar en
relación directa con la formación subjetiva de uno de los órganos principales
que estructuran el Poder Público, entra en la categoría de actos con rango de
ley conforme lo dispone el artículo 336.1. de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y contra ello no conspira el hecho de que el
artículo citado autorice a la Asamblea Nacional a dictar una ley que establezca
el procedimiento de elección, pues si bien la misma debe hacerse conforme al
procedimiento que se diseñe, la potestad de elegir (que no depende de la ley)
sigue teniendo su origen en la norma fundamental que la estatuye.
En segundo lugar, y esto no implica
adelantar opinión respecto al fondo del asunto planteado, la Sala estima que si
el acto de designación fue dictado, como quedó dicho, en ejecución de una
competencia atribuida por la Constitución, la nulidad del mismo debe tenerse
también como proferido en ejercicio de una atribución del mismo rango. Por
lo tanto, y prima facie, el acto impugnado en tanto pretende anular la decisión
mediante la cual fue designado al ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez como
Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia también gozaría del estatus que
le reconoce la Sala al acto que persigue anular.” (s. S.C. n° 477 de 06.03.03.
Subrayado añadido).
Resulta inexplicable en
Derecho que se pretenda que la naturaleza de un acto del Poder Público cambió
porque fue recogido en un texto legal; tanto el nombramiento de los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia como la declaratoria de nulidad del mismo
-como lo razonó la Sala en forma unánime- tienen el carácter de acto de control
político del Poder Legislativo respecto del Poder Judicial, inmanente a nuestro
Estado de Derecho, que se rige, entre otros fundamentales, por el principio de
separación y control mutuo entre los poderes, y se ejerce en ejecución
directa de la Constitución. La afirmación de la sentencia que antecede, en
el sentido de que el nuevo acto cuya suspensión pretende el quejoso fue dictado
en ejecución o aplicación de una ley, no tiene asidero jurídico, porque es la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que, en forma directa,
otorga competencia a la Asamblea Nacional para la designación de los
Magistrados, de modo que sólo puede dimanar de esa misma fuente la potestad
para la anulación de dicha designación; de lo contrario, habría que aceptar el
absurdo de que un acto de rango inferior (sublegal) dejara sin efectos uno de
rango superior (legal); así, pertenecería al control de la jurisdicción
constitucional el nombramiento y al de la contencioso-administrativa su
nulidad. En efecto, no otra conclusión puede extraerse del razonamiento de la
Sala, que, aunque declina “considerar su verdadera naturaleza” califica
al acto en cuestión como de rango sub legal; extraño acto éste, que puede hacer
nugatorio uno de mayor jerarquía dentro de las fuentes del Derecho, el acto
parlamentario sin forma de ley que es el nombramiento que anularía.
El acto declaratorio de
nulidad del nombramiento de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
tiene el mismo rango de acto parlamentario sin forma de ley que le reconoció la
doctrina vinculante de esta Sala antes y después de la entrada en vigencia de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, se insiste, su
naturaleza deviene de sus características intrínsecas y dimana de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y porque, en todo caso, la Ley debe
adaptarse a ésta y no al contrario. El hecho de que el acto a que se ha hecho
referencia se recoja en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igual
que se recoge, en detalle, el nombramiento de los Magistrados, no altera un
ápice su esencia de acto parlamentario con rango –pero sin forma- de ley porque
ella, se insiste, es ajena y previa a la Ley.
A través de la sentencia
de que la que se apartan los disidentes, y en cuanto se contradijo en forma
frontal con su propia interpretación previa de una misma situación o de un
mismo acto del Poder Público (la declaratoria de nulidad del nombramiento de un
Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia), la Sala desatendió y se distanció
de su deber de ser el máximo garante de la uniformidad de la interpretación de
los principios, valores y normas constitucionales, deber que, también, es de
origen directamente constitucional (ex artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela).
Con fundamento en las
consideraciones que anteceden, estiman quienes disienten que la Sala no ha
debido declarar “inaccedible” la pretensión del quejoso sino pronunciarse sobre
su procedencia o no, en atención a la existencia o inexistencia de los
supuestos para la verificación de la reedición del acto que aquél adujo.
2. Por otra parte, la mayoría decidió,
sin motivación alguna, que “el interés del accionante se ha trasladado al
acto sub lege dictado el 15 de junio de 2004 por dicha Asamblea
Nacional” con lo cual, en forma arbitraria, cambió el objeto de la
pretensión original del quejoso con la finalidad de desestimación de una nueva
pretensión que no consta en autos y que no expresó la parte actora.
Concluyen entonces
quienes se apartan del criterio mayoritario que, en el caso de autos, por una
parte, se imponía la resolución de la procedencia o improcedencia –no la
inaccesibilidad- de la petición del actor en cuanto a que se extendieran los
efectos de la providencia cautelar que dictó esta Sala el 10 de diciembre de
2002 y, por la otra, no se ha debido declarar la inadmisibilidad de una
pretensión distinta a la que formuló el quejoso para, con ello, descartar por
vía de consecuencia su verdadera pretensión y despojarlo, sin motivación
alguna, de la medida cautelar que se había acordado a su favor.
Queda así expresado el
criterio de los Magistrados disidentes.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente Encargado,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado Disidente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
02-3053