SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 06-0683

 

            Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 8 de mayo de 2006, el ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° 4.353.088, asistido por el abogado Pedro Decanio Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.596, interpuso recurso de interpretación, conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis de la solicitud de interpretación formulada, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

La interpretación planteada se dirige a precisar el sentido y alcance del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, cuyo tenor expresa:

 

Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.

 

            El solicitante expone que, sobre la mencionada norma, “Se han presentado diversas opiniones al momento de interpretar el contenido y alcance de dicho artículo, ya que dicha norma presenta en su redacción cierta ambigüedad, ya que no dice taxativamente desde cuando o a partir de cuando empieza la prescripción del derecho que tiene el arrendatario pata (sic) interponer o reclamar dichos canon (sic) cobrados por encima de la Resolución de Regulación de Alquileres, y esto por lo tanto tiende a confundir a nosotros los Abogados litigantes o en ejercicio”.

 

            Que “(…) pudiéramos interpretar de esta norma que la prescripción se debe tomar desde el momento de la ruptura o terminación del Contrato de Arrendamiento, como también otros colegas manifiestan que desde el momento de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo definitivamente firme, el Arrendatario tiene dos (2) años para pedir la repetición de los cánones cobrados demás (…)”.

 

            Que “(…) es de observar que muchos Juzgados toman este Artículo sin previo análisis y hay algunos Tribunales que dictan Sentencia manifestando que la prescripción es a los dos (2) años de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano Administrativo, como en el caso en el (sic) expediente N° 05-2403, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

 

            Sobre la base de lo expuesto, solicita que el presente recurso sea admitido y resuelto en los términos planteados.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Como premisa procesal previa, esta Sala debe examinar su competencia para resolver el recurso de interpretación interpuesto y, con tal propósito, debe reiterar que este medio procesal fue desarrollado en sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), y se concibe como un instituto destinado a la comprensión del Texto Constitucional, cuando existieran dudas o ambigüedades en torno al correcto entendimiento de algunos de sus preceptos y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

            Ello así, se observa que el solicitante requiere a esta Sala Constitucional que precise el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que estipula un lapso de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción jurisdiccional dirigida a obtener el reintegro del exceso del canon máximo establecido por el órgano administrativo competente para un inmueble sujeto a regulación.

 

            En efecto, esta Sala debe destacar que a lo largo de su escrito, el solicitante no requiere interpretación de norma alguna inserta en el articulado del Texto Constitucional, en la que se observe cierta oscuridad o ambigüedad que deba ser resuelta por esta Sala, sino que lo que se pretende es que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido de la norma legal antes mencionada.

 

            En razón de lo anterior, esta Sala juzga que no es competente para efectuar pronunciamiento jurisdiccional alguno en torno a lo pretendido por el actor, debido a que su facultad interpretativa, instada a través de este medio procesal, está supeditada a que la norma o precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.415 del 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas y otro”) o integre el sistema constitucional (Sentencia N° 1.860 del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte las normas contenidas en tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (Sentencia N° 1.077 supra citada) o las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Sentencia N° 1.563 del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña”).

 

            Ahora bien, esta Sala debe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal que contiene el precepto normativo cuya interpretación se pide, tiene por objeto la regulación de aquellas relaciones jurídicas surgidas con ocasión del arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de éstas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes (ex artículo 1 del mencionado Decreto-Ley).

 

            En su articulado, el referido instrumento normativo recoge no sólo normas de Derecho Común dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias surgidas a partir de su entrada en vigencia -ello en razón del carácter de hecho social que reviste el alquiler de inmuebles con destinos a vivienda, comercio, industria, oficina y otros, lo cual ha sido puesto de relieve por la Sala (Vid. Sentencia de la Sala N° 610 del 21 de abril de 2004, caso: “Carlos Brender”)-, sino también concentra normas de Derecho Público que orientan la actividad administrativa de los organismos reguladores allí previstos.

 

            En tal sentido, esta Sala estima menester analizar la naturaleza de la norma cuyo texto ofrece dudas para el solicitante, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interpretación requerida, esto es, dependiendo de su afinidad con la materia civil o con la materia contencioso-administrativa.

 

La Sala observa que la norma contenida en el artículo el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al reintegro de los sobrealquileres cobrados en exceso sobre el monto fijado por el órgano administrativo regulador.

 

            Ahora bien, como se desprende de una lectura concordada de las disposiciones procesales contenidas en el artículo 33 del mencionado Decreto-Ley, y el artículo 10 eiusdem, el legislador inquilinario atribuyó el conocimiento y decisión de esta acción a los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver el recurso de interpretación solicitado.

 

            Sobre la competencia de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver las acciones de interpretación de normas legales afines con el ámbito jurisdiccional de control que la Constitución y la ley ha conferido a cada una de ellas, esta Sala Constitucional determinó en su sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Yrene Aracelis Martínez Rodríguez”, que la norma que se desprendía de la lectura conjunta de los artículos 42.24. y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresaba que la Sala Político-Administrativa era competente de manera exclusiva y excluyente para tramitar las solicitudes de interpretación respecto al alcance e inteligencia de los textos legales en los casos previstos en la ley, colidía con el artículo 266.6 de la Constitución (en concordancia con el último párrafo de dicho precepto), según el cual le corresponde a las diversas Salas del Tribunal Supremo (…) conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, razón por la cual dichos preceptos fueron declarados nulos y sin efectos jurídicos a partir de la fecha de publicación del fallo mencionado.

 

            En todo caso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la norma constitucional antes mencionada, pues en el artículo 5.52, en concordancia con el primer aparte de dicho precepto, se establece que corresponde a todas las Salas (…) conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

 

Tal disposición ha sido interpretada en diferentes sentencias de este Alto Tribunal, que afirman que la potestad de interpretación la tiene cada una de las Salas del mismo, de acuerdo a su materia que le es afín (Vid. Sentencia del 22 de junio de 2005, caso: “Exssel Alí Betancourt Orozco”).

 

Así, concluye la Sala que corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, en razón del principio de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.6 constitucional y en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, asistido por el abogado Pedro Decanio Domínguez, ya identificados.

 

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                       Ponente

                                                                                              El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0683

LEML/i.-