SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

           

Mediante oficio nº 03-121 del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº KP02-O-2003-376, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Jesús Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 9089, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS, titular de la cédula de identidad nº 9.613.954, contra la sentencia interlocutoria dictada, el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.  

 

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 8 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible el amparo ejercido.

 

El 19 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

Mediante escrito consignado el 2 de diciembre de 2003, la parte actora alegó que en segunda instancia del juicio por cumplimiento de contrato de comodato que inició la ciudadana Nesbelt Josefina Pineda Lucena en su contra, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren que había desestimado la demanda. Ante esta situación, se solicitó la aclaratoria y subsidiariamente apelación de la referida sentencia; sin embargo, mediante sentencia del 12 de agosto de 2003, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, incurriendo en denegación de justicia y en una violación al derecho a la defensa, negó dicha aclaratoria.

 

En virtud de las circunstancias antes descritas solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada para lograr así la restitución de la situación jurídica infringida.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

           

Mediante decisión del 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión deducida en los siguientes términos:

 

“En tal sentido se observa, que la demanda de amparo fue incoada contra una sentencia interlocutoria que negó la solicitud de aclaratoria formulada, en razón que dicho mecanismo, no puede confundirse con una extemporánea y tardía apertura de la fase preclusiva, que tienen las partes para explanar sus alegaciones, y negó el recurso de apelación. Ahora bien, consta del folio 16 al 67, que el interesado interpuso el recurso de hecho, ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien decidió que no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud que la aclaratoria era facultativa del juez, y la negativa de la misma, no tiene recurso de apelación.

En consecuencia, es evidente que el solicitante de amparo constitucional, hizo uso de los medios ordinarios idóneos que prevé la ley para defender eficazmente sus derechos, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer de la consulta de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; visto ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el caso bajo examen, la acción de amparo tramitada en la presente causa se ejerció contra la decisión que negó la aclaratoria solicitada de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha pretensión de tutela constitucional fue declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la parte actora había ejercido previamente un mecanismo idóneo para subsanar la situación jurídica infringida, esto es, el recurso de hecho.        

Al respecto, la Sala disiente de las afirmaciones efectuadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, porque el recurso de hecho tiene por objeto conocer de las denuncias relativas a la tramitación de un recurso de apelación, en el sentido de sí se oyó en un solo efecto cuando debía oírse libremente o simplemente no se oyó (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

 

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la acción de amparo incoada contra la decisión que se pronunció respecto de la aclaratoria no está destinada a denunciar las presuntas lesiones en las que pudo incurrir el órgano jurisdiccional, sino a plantear nuevamente los alegatos que se discutieron en el juicio por cumplimiento de contrato. En efecto, el accionante sólo se limita a afirmar que con la negativa de admitir la aclaratoria se incurrió en una denegación de justicia, pues “todos los venezolanos podemos utilizar los órganos de Administración de Justicia en aras de defender sus derechos e intereses tal como lo establece el Artículo 26 de la Predicha Constitución”.

 

Con respecto a estas afirmaciones, la Sala reconoce que el artículo 26 del Texto Constitucional consagra el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales; sin embargo, este derecho no es absoluto e irrestricto, pues su ejercicio debe estar regulado legalmente, esto es, el legislador establece una serie de formas procesales que los justiciables deben cumplir para facilitar la labor del juez y proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente.

 

En este orden de ideas, de la interpretación del artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil se deduce que la aclaratoria está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, asimismo, permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste.

En el caso bajo examen, el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante consideró que la solicitud de aclaratoria no estaba destinada a satisfacer los objetivos antes señalados, sino por el contrario, se pretendió “una extemporánea y tardía apertura de la fase preclusiva que tienen las partes para explanar ante el órgano jurisdiccional sus alegaciones y argumentaciones” (folio sesenta y dos), razón por la cual la desestimó.

 

A juicio de la Sala, la interpretación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estuvo ajustada a derecho (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, su actuación no ocasionó violación a derecho constitucional alguno.

 

Corolario de lo anterior, la Sala revoca la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Jesús Herrera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Frank Alexis Olmos. Queda resuelta la presente consulta en los términos expuestos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Jesús Herrera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Frank Alexis Olmos.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 IVÁN RINCÓN URDANETA

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                                Ponente    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/

Exp. n° 03-3275.

 

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la sentencia dicta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.  Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.

Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique,  a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incluyó normas expresas sobre estos aspectos. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella.  Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                               

           

 

                                                                                Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO GARCÍA GARCÍA

                                                                                               Disidente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 03-3275

AGG/