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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 03-121
del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº
KP02-O-2003-376, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida por el abogado José Jesús Herrera, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 9089, en su condición
de apoderado judicial del ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS, titular de la
cédula de identidad nº 9.613.954, contra la sentencia interlocutoria dictada,
el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha
remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta, prevista en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de
la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 8 de diciembre de 2003, que
declaró inadmisible el amparo ejercido.
El 19 de diciembre de 2003, se dio
cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Pasa la Sala a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado el 2 de diciembre de
2003, la parte actora alegó que en segunda instancia del juicio por
cumplimiento de contrato de comodato que inició la ciudadana Nesbelt Josefina
Pineda Lucena en su contra, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado
Segundo del Municipio Iribarren que había desestimado la demanda. Ante esta
situación, se solicitó la aclaratoria y subsidiariamente apelación de la
referida sentencia; sin embargo, mediante sentencia del 12 de agosto de 2003,
el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, incurriendo en denegación de
justicia y en una violación al derecho a la defensa, negó dicha aclaratoria.
En virtud de las
circunstancias antes descritas solicitó la declaratoria con lugar de la acción
de amparo incoada para lograr así la restitución de la situación jurídica
infringida.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión del 8 de diciembre de
2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión deducida en los siguientes
términos:
“En tal sentido se observa, que la demanda de
amparo fue incoada contra una sentencia interlocutoria que negó la solicitud de
aclaratoria formulada, en razón que dicho mecanismo, no puede confundirse con
una extemporánea y tardía apertura de la fase preclusiva, que tienen las partes
para explanar sus alegaciones, y negó el recurso de apelación. Ahora bien,
consta del folio 16 al 67, que el interesado interpuso el recurso de hecho,
ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara,
quien decidió que no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud que la
aclaratoria era facultativa del juez, y la negativa de la misma, no tiene
recurso de apelación.
En consecuencia, es evidente que el solicitante de
amparo constitucional, hizo uso de los medios ordinarios idóneos que prevé la
ley para defender eficazmente sus derechos, lo que acarrea la inadmisibilidad
de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y así se decide”.
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Sala, en forma preliminar,
a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su
consideración, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala
desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer de la consulta de
las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados
Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia, y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores
con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo
5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, se somete al conocimiento de
la Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara; visto ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo
mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la
presente consulta, en concordancia con el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.
IV
En el caso bajo examen, la acción de amparo tramitada en la presente
causa se ejerció contra la decisión que negó la aclaratoria solicitada de la
sentencia dictada, el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara. Dicha pretensión de tutela constitucional fue
declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la parte actora
había ejercido previamente un mecanismo idóneo para subsanar la situación
jurídica infringida, esto es, el recurso de hecho.
Al respecto, la
Sala disiente de las afirmaciones efectuadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, porque
el recurso de hecho tiene por objeto conocer de las denuncias relativas a la
tramitación de un recurso de apelación, en el sentido de sí se oyó en un solo
efecto cuando debía oírse libremente o simplemente no se oyó (artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil).
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la acción de
amparo incoada contra la decisión que se pronunció respecto de la aclaratoria
no está destinada a denunciar las presuntas lesiones en las que pudo incurrir
el órgano jurisdiccional, sino a plantear nuevamente los alegatos que se
discutieron en el juicio por cumplimiento de contrato. En efecto, el accionante
sólo se limita a afirmar que con la negativa de admitir la aclaratoria se
incurrió en una denegación de justicia, pues “todos los venezolanos podemos
utilizar los órganos de Administración de Justicia en aras de defender sus
derechos e intereses tal como lo establece el Artículo 26 de la Predicha
Constitución”.
Con respecto a estas afirmaciones, la Sala reconoce que el
artículo 26 del Texto Constitucional consagra el derecho al acceso a los
órganos jurisdiccionales; sin embargo, este derecho no es absoluto e
irrestricto, pues su ejercicio debe estar regulado legalmente, esto es, el
legislador establece una serie de formas procesales que los justiciables deben
cumplir para facilitar la labor del juez y proteger otros derechos e intereses
tutelados constitucionalmente.
En este orden de ideas, de
la interpretación del artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil se deduce que la
aclaratoria está limitada a exponer con mayor precisión algún
aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, asimismo, permite corregir
los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero esta facultad no se
extiende hasta la revocatoria o reforma de éste.
En el
caso bajo examen, el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante
consideró que la solicitud de aclaratoria no estaba destinada a satisfacer los
objetivos antes señalados, sino por el contrario, se pretendió “una
extemporánea y tardía apertura de la fase preclusiva que tienen las partes para
explanar ante el órgano jurisdiccional sus alegaciones y argumentaciones”
(folio sesenta y dos), razón por la cual la desestimó.
A
juicio de la Sala, la interpretación realizada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara estuvo ajustada a derecho (artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil), en consecuencia, su actuación no ocasionó violación a
derecho constitucional alguno.
Corolario
de lo anterior, la Sala revoca la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2003,
por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, y declara improcedente in limine la acción de amparo
constitucional incoada por el abogado José Jesús Herrera, en su condición de
apoderado judicial del ciudadano Frank Alexis Olmos. Queda resuelta la presente
consulta en los términos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA
la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional
incoada por el abogado José Jesús Herrera, en su condición de apoderado
judicial del ciudadano Frank Alexis Olmos.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. n°
03-3275.
Quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por
la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la
sentencia dicta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde
la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de
2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias
de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes
destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y
electoral, todavía sin dictarse.
Al respecto se debe señalar,
sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios
hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una
doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera
directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de
1999. Por tanto, si el fundamento de la
jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se
reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes
ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo
que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es,
desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo
instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos,
debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis
que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con
la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.
Desde que en el año 1988
entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo
constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la
competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando
la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un
proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de
medida cautelar.
En tal virtud, se han
repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar,
como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más
sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede
ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado
directamente al Máximo Tribunal.
Con la entrada en vigencia
de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento
de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se
produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las
normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.
Para esta Sala era
imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo
aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de
1999.
Como se observa, la
jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la
inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas
constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de
sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez
que la ley vieja se aplique, a las
normas de la Carta Magna.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incluyó normas expresas sobre estos aspectos. Por ello, desde el 20 de mayo de
este año la Sala Constitucional sólo
tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente
enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está
recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el
operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo
que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la
interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la
institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden
que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene
que aplicar.
Quien disiente es del criterio que en lo relativo al
amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la
siguiente manera:
La enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala
se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de
la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha
situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala
para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio
errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no
le puede brindar apoyo.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp: 03-3275
AGG/