SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 14 de junio de 2001, Zaida Escalona Irigoyen, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.915, procediendo como apoderado judicial de Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelli, titulares de las cédulas de identidad Núms. 43.678 y 6.556.835, respectivamente, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

El 3 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia.

 

El 10 de julio de 2001, la representación judicial de los accionantes apeló de la decisión recaída en la primera instancia, siendo oído dicho recurso el 8 de agosto de 2001 y ordenando, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha, la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 30 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala de la recepción y fines de la remisión del presente expediente y, en la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 8 de noviembre de 2001, la representación judicial de la accionante consignó ante esta Sala, escrito de fundamentos de la apelación que había ejercido.

 

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, en los siguientes términos:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo fue ejercida contra decisión dictada el 9 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual dicho tribunal habría declarado inadmisible la  solicitud que se le dirigiera,  de ordenar la notificación de cada uno de los inquilinos del Edificio Marenca, de la sentencia dictada por dicho tribunal el 23 de abril de 1997, mediante la cual se declaró con lugar una acción de nulidad contra resolución administrativa y se aumentaron los cánones de arrendamiento de las unidades de apropiación individual que conforman el referido Edificio Marenca.

 

Aduce la representación judicial de los accionantes que la decisión accionada  es violatoria del derecho al debido proceso y a la  defensa de sus representados, porque declaró inadmisible la solicitud referida cuando, en aquel otro juicio se notificó a los arrendatarios de dicha sentencia mediante un Cartel dirigido en forma genérica a todo interesado en su contenido y sin mención particular de la identificación de cada inquilino, con lo cual se infringió el artículo 63 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para aquella fecha. Asimismo, señaló que en aquel procedimiento debieron aplicarse y no se aplicaron, las prescripciones de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

 

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la revocatoria de la decisión accionada y la orden de notificar a todos los inquilinos del Edificio Marenca de la sentencia dictada el 23 de abril de 1997.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 3 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta, al considerar el juzgador que se encontraba presente el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la cesación de la infracción denunciada, porque de las actas que conforman el expediente se desprende que el 24 de abril de 1997, la ahora apoderada de los accionantes Zaida Escalona Irigoyen, actuando como apoderada de uno de los accionante y de otros  inquilinos del Edificio Marenca, apeló de la decisión dictada el 23 de abril de 1997, cuya omisión de notificación conforme al artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres se señala como violatoria de derechos constitucionales, lo que significa que tanto el accionante Terry J. León como los otros inquilinos del citado Edificio, conocían para el 24 de abril de 1997, del contenido de la referida sentencia.

 

Asimismo, como punto previo, el sentenciador desechó la intervención del accionante Domenico Tirelli Marinelli por considerar que  no está comprobada en el expediente en manera alguna, su condición de inquilino del Edificio Marenca y, en consecuencia,  no se desprende de los autos su legitimación procesal para incoar la presente acción.

 

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial del accionante adujo, como fundamentos de la apelación ejercida, su consideración de que la sentencia objeto de apelación “carece de asidero jurídico ya que la notificación que pudiera haberse sucedido con mi actuación en el aludido juicio de nulidad no releva al Juez  de su obligación de notificación de los inquilinos...” y, asimismo reprodujo los  argumentos aducidos en la solicitud de amparo.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

 

Como punto previo esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

 

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara.

 

La presente causa fue incoada contra una decisión dictada el 9 de abril de 2001, mediante la cual el tribunal señalado como agraviante declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a una solicitud de ordenar la notificación a todos los inquilinos, identificándolos, de un inmueble, de otra sentencia también dictada por el mismo tribunal, el 23 de abril de 1997, por considerar los accionantes que la omisión de tal notificación, que dicen estaba ordenada por el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres entonces vigente, era necesaria al debido proceso.

 

La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar el sentenciador que al haber  apelado  de la sentencia cuya falta de notificación adecuada  es objetada,  los allí  apelantes y entre ellos Terry J. León, ahora accionante, la conocían, con lo cual se configuró el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No comparte esta Sala el criterio antes expuesto porque, observa, que la presente acción de amparo se dirige directamente contra una decisión judicial dictada el 9 de abril de 2001 y no contra la presunta falta o incorrecta  notificación de la referida sentencia que, aunque originó la solicitud desestimada por el acto accionado, efectivamente habría sido subsanada por el accionante cuando el 24 de abril de 1997, su apoderado judicial, “con el carácter de autos”, estampó una diligencia, inserta su copia al folio veinticinco (25) del presente expediente, señalando que apelaba de dicha sentencia, pero que no constituye el acto directamente señalado como lesionador en la presente causa.

 

La acción de amparo fue incoada por Terry J. León y Domenico Tirelli Marinelli y  el sentenciador a quo, como punto previo, desechó la intervención del accionante Tirelli Marinelli por considerar, en criterio compartido por esta Sala, que  no está comprobada en el expediente en manera alguna, su condición de inquilino del Edificio Marenca y, en consecuencia,  no se desprende de los autos su legitimación procesal para incoar la presente acción.

 

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que es requisito de admisibilidad de la acción de amparo, el interés jurídico actual del accionante y, asimismo, que la acción de amparo sólo puede ser ejercida por el sujeto o en su nombre,  en cuya situación jurídica subjetiva se hayan verificado infracciones a los derechos consagrados por la Constitución.

 

En sentencia de 3 de marzo de 2000 (Caso: Paul Hariton), esta Sala asentó que:

 

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ ...

 

 Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.

Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés”.

 

            En relación con el accionante Terry J. León, observa esta Sala, que del auto cuya copia se encuentra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, se desprende que el pedimento del 3 de abril de 2001, contra cuya desestimación fue accionada la presente causa, fue dirigido al Tribunal señalado como presunto agraviante por Zaida Escalona Irigoyen  actuando en representación de un señor identificado como Segundo Curbelo y no de Terry J. León, por lo que, no siendo el señor León el destinatario directo de la decisión accionada, lo cual no puede ser subsanado en manera alguna, la desestimación por el tribunal de tal pedimento, mal puede considerarse violatoria de derechos constitucionales en su situación jurídica , así  coincidiera con el señor Curbelo en detentar ambos la condición de inquilinos del inmueble denominado Edificio Marenca.

 

Por otra parte, del mismo recaudo  referido “supra”, se evidencia que  la sentencia dictada el 23 de abril de 1997, fue objeto de apelación el 24 de abril de 1997 por varios de los aludidos inquilinos, entre ellos por el accionante Terry J. León, lo que  pone de manifiesto el conocimiento que de dicha sentencia tenían los apelantes, no obstante no haber sido ella notificada en la forma que Terry J. León considera adecuada y legítima,  lo cual,  de haber sido así, habría sido subsanado por la apelación, por lo que, en criterio de esta Sala, no podía, el presunto agraviante, acordar el pedimento solicitado porque  de ello hubiera resultado un injustificado perjuicio para la otra parte.

 

Siendo ello así, considera esta Sala, de conformidad con la doctrina expuesta,  que la presente acción de amparo es inadmisible por falta de interés procesal de los accionantes, cuyos derechos constitucionales no fueron ni  han podido ser infringidos por el acto accionado, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y, en consecuencia,  CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 3 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la acción de amparo intentada el 14 de junio de 2001, por Zaida Escalona Irigoyen,  procediendo como apoderado judicial de Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelli, contra decisión dictada el 9 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                  Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 01-1963

JECR/