SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 20 de febrero de 2004, ANTONIO MATOUK BECHARA, titular de la cédula de identidad no 3.480.967, mediante la representación de los abogados José Eliseo Medina Visconti y Simón Clemente Lamus Rosales, con inscripción en el Inpreabogado bajo los n°s. 12.182 y 74.849, respectivamente, planteó, ante esta Sala, pretensión de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de amparo que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, juez natural y propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de febrero de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 10 de marzo de 2004, el ciudadano Antonio Matouk Bechara, sin asistencia ni representación de un abogado, consignó escrito en el que solicitó la acumulación de esta causa con la n° AA50-T-2004-0091 que se sustancia en esta misma Sala, cuyo Magistrado ponente es el Dr. José Manuel Delgado Ocando.

El 25 de marzo de 2004, el abogado Simón Clemente Lamus consignó copias certificadas de las sentencias que citó en la demanda de amparo.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que, el 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de venta que incoó en su contra Seguros Horizonte C.A.

1.2         Que, contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación al cual se adhirió Seguros Horizonte C.A.

1.3         Que, el 3 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio y sin lugar la demanda de resolución de contrato.

1.4         Que Seguros Horizonte C.A. interpuso demanda de amparo constitucional contra esta última decisión, pretensión que declaró con lugar, en primera instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003, la cual constituye el objeto de este amparo.

2.            Denunció:

La violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, juez natural y propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

2.1         “...al declarar la recurrida, la nulidad de la Sentencia definitiva y firme dictada por el A-Quem, que puso fin al juicio de resolución de contrato, se [le] conculcó el derecho reconocido (...), de haber comprado y pagado a Seguros Horizonte C.A., los dos inmuebles ubicados en el piso tres del Edificio Guarimba”.

2.2         No se practicó su notificación en el domicilio procesal que había indicado en el juicio de resolución de contrato, tal y como lo dispuso esta Sala en sentencia n° 07/01.02.00, caso: José Amado Mejía, por tanto, “...no estuvo al tanto del proceso sino hasta el momento en que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio signado con el N° 2004-003 del 07 de enero de 2004, junto con la copia certificada de la recurrida, con el objeto de que dicte nueva sentencia definitiva en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su recepción”.

2.3         La pretensión de amparo de Seguros Horizonte C.A. es inadmisible “...toda vez que la situación planteada no se enmarca dentro de la previsión establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la Sentencia contra la cual se interpuso (...), fue dictada por un Juez de la República, actuando dentro del ámbito de su competencia quien “...no incurrió en usurpación de funciones, ni se extralimitó en sus funciones.

2.4 “(E)s improcedente y contraria a derecho la invalidación de la sentencia que pretende la quejosa Seguros Horizonte C.A., bajo el subterfugio del recurso de amparo contra sentencia, pues la sentencia que ataca está revestida del carácter de cosa juzgada, y se está atentando contra el principio de la inmutabilidad de la cosa Juzgada”.

3.           Pidió:

“...[se] ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, por la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) mediante la declaratoria de la nulidad de dicha sentencia”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida contra el fallo definitivo de amparo que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003, esta Sala declara su competencia para la decisión de la misma. Así se decide.

 

III

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Como punto previo, observa esta Sala que la petición de acumulación que planteó el quejoso se hizo sin la obligatoria asistencia o representación de un abogado (ex artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, se tiene como no interpuesta; no obstante, la Sala juzga, de oficio, que tal acumulación no es posible por cuanto se trata de causas contra decisiones judiciales distintas y que no se hallan en una misma instancia.

Observa la Sala que la pretensión de amparo que aquí se decide fue interpuesta contra la sentencia definitiva de amparo que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003, es decir, que se está en presencia de lo que se conoce en el foro como amparo contra amparo.

Respecto de este tipo de pretensiones, esta Sala Constitucional, en sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. nº 00-1898, caso: Simón Camarán, hizo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, ha sido planteada una acción de amparo contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior, en un proceso de tutela constitucional que concluyó con la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Ahora bien, en un caso similar (sentencia nº 44 de fecha 2 de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor) precisó esta Sala que la vía del amparo ‘... se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme’. Como justificación de la anterior premisa, señaló que ‘...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece’. Esto, que constituye la regla general, no niega la posibilidad de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias proferidas en un proceso de amparo cuando ‘...se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia...’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.)”. (Resaltado añadido).

 

En el caso sub examine, y por notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento de que, para el 20 de febrero de 2004, oportunidad cuando el supuesto agraviado planteó la pretensión que aquí se examina, no se había agotado la doble instancia en el juicio de amparo constitucional en el que se produjo la sentencia objeto de impugnación ya que estaba pendiente, ante esta misma Sala, la consulta obligatoria que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no podía ejercerse un nuevo amparo contra dicho pronunciamiento, tal como ocurrió en el caso de autos.

En tal sentido, juzga esta Sala que los supuestos errores de procedimiento y de juicio, en los que habría incurrido el Juzgado supuesto agraviante, no debieron plantearse por vía de un nuevo amparo, sino mediante un escrito de alegatos en la causa n° AA50-T-2004-0091, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de dicha causa. (Cfr. s.S.C. n° 1232 del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly).

Bajo tales premisas, esta Sala concluye, y así lo declara, que no ha lugar a la pretensión de amparo que se examina por falta de agotamiento de la doble instancia del procedimiento de amparo originario. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la pretensión de amparo que planteó ANTONIO MATOUK BECHARA, contra la sentencia definitiva de amparo que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                 a los     30 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0405

 

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.  Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.  Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique,  a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley  innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así.  El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

 

(...)

 

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

 

(...)

 

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal”

 

 

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                               

          

 

                                                                                Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                            ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                 Disidente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 04-0405

AGG/