![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 20 de febrero de
2004, ANTONIO MATOUK BECHARA, titular de la cédula de identidad no 3.480.967,
mediante la representación de los abogados José Eliseo Medina Visconti y Simón
Clemente Lamus Rosales, con inscripción en el Inpreabogado bajo los n°s. 12.182
y 74.849, respectivamente, planteó, ante esta Sala, pretensión de amparo
constitucional contra la sentencia definitiva de amparo que dictó, en primera
instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre
de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la
defensa, debido proceso, juez natural y propiedad que acogieron los artículos
49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de
la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de febrero de 2004 y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 10 de marzo de 2004, el ciudadano
Antonio Matouk Bechara, sin asistencia ni representación de un abogado,
consignó escrito en el que solicitó la acumulación de esta causa con la n°
AA50-T-2004-0091 que se sustancia en esta misma Sala, cuyo Magistrado ponente
es el Dr. José Manuel Delgado Ocando.
El 25 de marzo de 2004, el abogado Simón
Clemente Lamus consignó copias certificadas de las sentencias que citó en la
demanda de amparo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que,
el 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la
demanda de resolución de contrato de opción de venta que incoó en su contra
Seguros Horizonte C.A.
1.2 Que,
contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación al cual se adhirió Seguros
Horizonte C.A.
1.3 Que,
el 3 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia del
Juzgado Segundo de Municipio y sin lugar la demanda de resolución de contrato.
1.4 Que
Seguros Horizonte C.A. interpuso demanda de amparo constitucional contra esta
última decisión, pretensión que declaró con lugar, en primera instancia, el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003, la cual
constituye el objeto de este amparo.
2. Denunció:
La violación de sus derechos a la
defensa, debido proceso, juez natural y propiedad que acogieron los artículos
49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto:
2.1 “...al
declarar la recurrida, la nulidad de la Sentencia definitiva y firme dictada
por el A-Quem, que puso fin al juicio de resolución de contrato, se [le]
conculcó el derecho reconocido (...), de haber comprado y pagado a Seguros
Horizonte C.A., los dos inmuebles ubicados en el piso tres del Edificio
Guarimba”.
2.2 No
se practicó su notificación en el domicilio procesal que había indicado en el
juicio de resolución de contrato, tal y como lo dispuso esta Sala en sentencia
n° 07/01.02.00, caso: José Amado Mejía, por tanto, “...no estuvo al tanto
del proceso sino hasta el momento en que el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito, remitió al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el oficio signado con el N° 2004-003 del 07
de enero de 2004, junto con la copia certificada de la recurrida, con el objeto
de que dicte nueva sentencia definitiva en un plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha de su recepción”.
2.3 La
pretensión de amparo de Seguros Horizonte C.A. es inadmisible “...toda
vez que la situación planteada no se enmarca dentro de la previsión establecida
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pues la Sentencia contra la cual se interpuso
(...), fue dictada por un Juez de la República, actuando
dentro del ámbito de su competencia” quien “...no
incurrió en usurpación de funciones, ni se extralimitó en sus funciones.
2.4 “(E)s improcedente y contraria a
derecho la invalidación de la sentencia que pretende la quejosa Seguros
Horizonte C.A., bajo el subterfugio del recurso de amparo contra sentencia,
pues la sentencia que ataca está revestida del carácter de cosa juzgada, y se
está atentando contra el principio de la inmutabilidad de la cosa Juzgada”.
3. Pidió:
“...[se] ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, por la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de diciembre
de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) mediante
la declaratoria de la nulidad de dicha sentencia”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de
última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el
caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida
contra el fallo definitivo de amparo que dictó, en primera instancia, el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003, esta
Sala declara su competencia para la decisión de la misma. Así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Como punto previo, observa esta Sala que
la petición de acumulación que planteó el quejoso se hizo sin la obligatoria
asistencia o representación de un abogado (ex artículos 4 de la Ley de
Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, se tiene como no
interpuesta; no obstante, la Sala juzga, de oficio, que tal acumulación no es
posible por cuanto se trata de causas contra decisiones judiciales distintas y
que no se hallan en una misma instancia.
Observa la Sala que la pretensión de
amparo que aquí se decide fue interpuesta contra la sentencia definitiva de
amparo que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 23 de diciembre de 2003, es decir, que se está en presencia de lo
que se conoce en el foro como amparo contra amparo.
Respecto de este tipo de pretensiones,
esta Sala Constitucional, en sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. nº 00-1898,
caso: Simón Camarán, hizo las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, ha sido planteada una acción de amparo contra la
sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior, en un proceso
de tutela constitucional que concluyó con la declaratoria con lugar de la
acción interpuesta. Ahora bien, en un caso similar (sentencia nº 44 de fecha 2
de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor) precisó esta Sala que la
vía del amparo ‘... se agotó con la
apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez
revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme’. Como
justificación de la anterior premisa, señaló que ‘...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones,
lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su
esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta
vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su
fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare
vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo
desfavorece’. Esto, que constituye la regla general, no niega la posibilidad
de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias
proferidas en un proceso de amparo cuando ‘...se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional
distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado
satisfecho el principio de la doble instancia...’. (Vid. Sentencia de
la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18
de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.)”. (Resaltado añadido).
En el caso sub examine, y por
notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento de que, para el 20 de febrero
de 2004, oportunidad cuando el supuesto agraviado planteó la pretensión que
aquí se examina, no se había agotado la doble instancia en el juicio de amparo
constitucional en el que se produjo la sentencia objeto de impugnación ya que
estaba pendiente, ante esta misma Sala, la consulta obligatoria que establece
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que no podía ejercerse un nuevo amparo contra dicho
pronunciamiento, tal como ocurrió en el caso de autos.
En tal sentido, juzga esta Sala que los
supuestos errores de procedimiento y de juicio, en los que habría incurrido el
Juzgado supuesto agraviante, no debieron plantearse por vía de un nuevo amparo,
sino mediante un escrito de alegatos en la causa n° AA50-T-2004-0091, dentro
del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la oportunidad cuando se
dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de dicha causa.
(Cfr. s.S.C. n° 1232 del 7 de junio de 2002,
caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly).
Bajo tales premisas, esta Sala concluye,
y así lo declara, que no ha lugar a la pretensión de amparo que se examina por
falta de agotamiento de la doble instancia del procedimiento de amparo
originario. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a
la pretensión de amparo que planteó ANTONIO MATOUK BECHARA, contra
la sentencia definitiva de amparo que dictó, en primera instancia, el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de diciembre de 2003.
No hay condenatoria en costas por la
naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0405
Quien suscribe,
Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer
de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales
dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones
en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la
existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-,
que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de
cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes
destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y
electoral, todavía sin dictarse.
Al respecto se debe
señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados
criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala
construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999. Por tanto, si el
fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una
nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del
texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse,
niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es,
desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo
instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos,
debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis
que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con
la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.
Desde que en el año
1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del
amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue
el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya
sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte
de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie
de medida cautelar.
En tal virtud, se han
repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de
precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos
más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como
puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado
directamente al Máximo Tribunal.
Con la entrada en
vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el
nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más
tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a
las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.
Para esta Sala era
imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo
aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de
1999. Como se observa, la
jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la
inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas
constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de
sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez
que la ley vieja se aplique, a las
normas de la Carta Magna.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.
En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.
No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;
(...)
20.
Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias
en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos,
cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal”
En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.
Quien disiente es
del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de
la Sala están dispuestas de la siguiente manera:
La
enumeración anterior trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se
desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la
Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha
situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala
para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se
casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al
cual quien disiente no le puede brindar apoyo.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp: 04-0405
AGG/