SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 26 de mayo de 2003, JORGE MORENO PINO, titular de la cédula de
identidad n° 3.451.934, con la asistencia del abogado Roger Solano Ortiz, con
inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 5.822, intentó, ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, amparo constitucional contra la
decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esa misma
Circunscripción Judicial el 26 de noviembre de 2002, para cuya fundamentación
denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que
acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El 27 de mayo de
2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible la
pretensión de amparo, decisión contra la cual apeló el querellante el 3 de
junio de ese mismo año.
El 4 de junio de
2003, dicho Juzgado Superior negó la apelación por cuanto fue interpuesta
extemporáneamente por tardía; por tanto, remitió el expediente a esta Sala para
la consulta de su decisión, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de
junio de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que María Sixta Rivas González y otras personas (no indicó quiénes) instauraron, en su contra y en contra de la ciudadana Aura Briceño de Leonetti, un juicio por nulidad de asientos registrales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se sustanció en el expediente n° 88-9160 de dicho Juzgado.
1.2 Que
dicho proceso “...terminó siendo sentenciado en última instancia por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en (sic) Civil, Mercantil, Agrario, de
Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de (esa) misma Circunscripción
Judicial, de lo cual (fue) notificado por medio de Cartel (sic) publicado por
la prensa”.
1.3 Que solicitó la reposición de la causa a este último Juzgado, el cual le negó dicho pedimento mediante pronunciamiento del 26 de noviembre de 2002, “fundamentándose en que su decisión había producido cosa juzgada...”.
2. Denunció:
La
violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto promovió una cuestión previa “la cual fue decidida extemporáneamente
y nunca (fue) notificado de dicha decisión ni de ninguna otra ocurrida en el
expediente, hasta la publicación del cartel en el cual se (le) notifica de la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Estabilidad Laboral (...) siendo
esta la primera oportunidad en la cual (fue) legalmente llamado a juicio...”.
3. Pidió:
“...[se] restablezca la situación
jurídica infringida , ordenando la reposición de la causa al estado de que se
(le) notifique la decisión sobre la cuestión previa opuesta, de tal forma que
pueda acceder libremente a los recursos que sean procedentes...”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA
SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue
elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Sala declara su competencia
para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
CONSULTA
El
juez que pronunció la decisión que se elevó en consulta declaró inadmisible la
pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 8, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró
que para el momento cuando sentenció se hallaba pendiente de sentencia la
pretensión de amparo que había propuesto la ciudadana Aura Ramona Briceño de
Leonetti “por supuestas lesiones a los derechos constitucionales de la
defensa y del debido proceso que, a su juicio, le fueron ocasionadas a ella y
al ciudadano JORGE ALBERTO MORENO PINO, en el ya señalado proceso de anulación
de asientos registrales”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
V
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA
la sentencia objeto de consulta y ordena al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la pretensión
de amparo que planteó JORGE MORENO PINO contra la decisión que dictó el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito,
Trabajo y Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial el 26 de
noviembre de 2002, en un plazo no mayor de tres días de despacho.
No
hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Envíese el
expediente al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
03-1601
Quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por
la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la
sentencia dictada, silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-,
que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de
cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes
destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y
electoral, todavía sin dictarse.
Al respecto se debe señalar que,
con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de
1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración
efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la
legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de
entonces al Estado.
Para esta Sala era
imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo
aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de
1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la
competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el
20 de mayo de este año la Sala
Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo
expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien disiente,
está dispuesta de la siguiente manera:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se
desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la
Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha
situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala
para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio
errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente
no le puede brindar apoyo.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp: 03-1601
AGG/