SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 26 de mayo de 2003, JORGE MORENO PINO, titular de la cédula de identidad n° 3.451.934, con la asistencia del abogado Roger Solano Ortiz, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 5.822, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial el 26 de noviembre de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible la pretensión de amparo, decisión contra la cual apeló el querellante el 3 de junio de ese mismo año.

El 4 de junio de 2003, dicho Juzgado Superior negó la apelación por cuanto fue interpuesta extemporáneamente por tardía; por tanto, remitió el expediente a esta Sala para la consulta de su decisión, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de junio de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que María Sixta Rivas González y otras personas (no indicó quiénes) instauraron, en su contra y en contra de la ciudadana Aura Briceño de Leonetti, un juicio por nulidad de asientos registrales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se sustanció en el expediente n° 88-9160 de dicho Juzgado.

1.2         Que dicho proceso “...terminó siendo sentenciado en última instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en (sic) Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de (esa) misma Circunscripción Judicial, de lo cual (fue) notificado por medio de Cartel (sic) publicado por la prensa”.

1.3         Que solicitó la reposición de la causa a este último Juzgado, el cual le negó dicho pedimento mediante pronunciamiento del 26 de noviembre de 2002, “fundamentándose en que su decisión había producido cosa juzgada...”.

2.            Denunció:

La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto promovió una cuestión previa “la cual fue decidida extemporáneamente y nunca (fue) notificado de dicha decisión ni de ninguna otra ocurrida en el expediente, hasta la publicación del cartel en el cual se (le) notifica de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Estabilidad Laboral (...) siendo esta la primera oportunidad en la cual (fue) legalmente llamado a juicio...”.

3.           Pidió:

“...[se] restablezca la situación jurídica infringida , ordenando la reposición de la causa al estado de que se (le) notifique la decisión sobre la cuestión previa opuesta, de tal forma que pueda acceder libremente a los recursos que sean procedentes...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Sala declara su competencia para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez que pronunció la decisión que se elevó en consulta declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que para el momento cuando sentenció se hallaba pendiente de sentencia la pretensión de amparo que había propuesto la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti “por supuestas lesiones a los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso que, a su juicio, le fueron ocasionadas a ella y al ciudadano JORGE ALBERTO MORENO PINO, en el ya señalado proceso de anulación de asientos registrales”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La pretensión de amparo que aquí se examina se planteó respecto del fallo que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 26 de noviembre de 2002, que, según el dicho del querellante, le negó la reposición de la causa que había requerido en el juicio por nulidad de asientos registrales que instauraron, en su contra y en contra de Aura Ramona Briceño de Leonetti, los ciudadanos María Sixta Rivas González, Marcelino Rivas González, Tito Humberto Rivas González, María Francisca Rivas de Amaya, María Cristina Amado Rivas y Blanca Susan Parra Rivas.

Ahora bien, con las copias certificadas que cursan en autos, que corresponden al juicio de amparo que el Juzgado a quo consideró que versa sobre los mismos hechos que se debaten en esta causa, se comprueba que la pretensión que aquí se dedujo es distinta a la que planteó la ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, respecto de “...la sentencia, dictada en (sic) 04 de Octubre del año 2.001, en el Expediente N° 18.299, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (folio 17 vto); por tanto, juzga esta Sala que el fallo que se elevó en consulta no se ajusta a derecho porque aplicó el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de una supuesta identidad de pretensiones cuando en realidad no la había, de allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado a quo erró cuando declaró inadmisible la pretensión del supuesto agraviado con base en una causa falsa e inexistente, con lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al amparo y al debido proceso (Cfr. ss.S.C. n°s. 2827/28.10.03 y 558/06.04.04), por lo que es forzosa su revocación. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia objeto de consulta y ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo que planteó JORGE MORENO PINO contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial el 26 de noviembre de 2002, en un plazo no mayor de tres días de despacho.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

 

 

Publíquese y regístrese. Envíese el expediente al tribunal de origen.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los 30 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1601

 

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada, silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.  Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien disiente, está dispuesta de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella.  Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                               

 

 

                                                                                Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO  ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                              Disidente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 03-1601

AGG/