SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado ponente: Antonio J García García

Mediante correo electrónico dirigido al buzón de internet de la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de febrero de 2003, el Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Carlos Luís Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.287, ejerció acción de amparo constitucional junto con medida cautelar innominada, contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 1 de marzo de 2003 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de marzo de 2003, el accionante a través de su asistente judicial, presentó escrito mediante el cual formalizó la acción de amparo interpuesta el 29 de febrero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

Fundamento de la acción de amparo

 

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue designado para laborar en el Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ” ubicado en la zona denominada el Amparo en el Estado Apure, desempeñando funciones no acordes con su preparación académica y profesional.

Señaló que mediante instrumento poder debidamente notariado y agregado al expediente, concedió poder especial al ciudadano Isidro Antonio Maurera Silguera -su padre- para que asistido de cualquier profesional del derecho lo representara.

Indico que, el 13 de marzo de 2003, fue privado de su libertad por un lapso de 10 días, según órdenes dictadas por el Comandante Naval de Personal del Componente de la Armada el ciudadano Ángel Eduardo López Rojas, en virtud de haber incurrido en el supuesto tipificado en el numeral 45 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios.

Destacó que junto a comunicación realizada por el Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, se anexó un acta en la que los miembros del Consejo de Investigación afirmaban que, el 7 de mayo de 2003, el actor había sido escuchado por dicho Consejo, afirmación que a decir del accionante no era cierta por cuanto el acta respectiva no contaba con su firma.

Arguyó que no debía tomarse en consideración ningún acto administrativo, hecho o acción que hubiese sido llevado en su contra en el pasado, dado que, los mismos ya habían sido juzgados y prescritos, por cuanto debía notificársele al Presidente de la Junta de Evaluación del Componente de la Armada, para que dichos actos no fuesen tomados en cuenta, en la oportunidad en la que fuese sometido a un proceso de evaluación con motivo de un ascenso al grado inmediato superior.

Sostuvo que, el 11 de febrero de 2004, solicitó al Segundo Comandante Accidental del Comando Fluvial Fronterizo, información referida a la evaluación de servicio que le fue realizada, recibiendo como respuesta, que la misma había sido enviada a la sede de la Junta Permanente de Evaluación y que en el Comando no existía copia de ésta, en virtud de dicha situación requirió a la mencionada Junta, copias certificadas de todos los documentos contentivos de su expediente, pedimento que hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo no había sido satisfecho, por cuanto y en razón de haber trascurrido más de treinta días de haberla realizado operaba el silencio administrativo. 

Finalmente, alegó que acudía ante esta Sala “(...)tomando en consideración tres [3] causas fundamentales: A) Frenar a través de la decisión Judicial respectiva, el incremento de daños morales a mi persona y el sufrimiento de mis familiares por la constante, paulatina y futura violaciones de mis derecho Constitucionales y Humanos. B) El hecho público y notorio de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, presentándose una inexistencia temporal de este Tribunal. C) Procurar se ordene la investigación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo en la defensa oportuna de mis derechos humanos y constitucionales, así como establecer las responsabilidades de los presuntos involucrados en tales hechos”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Señala esta Sala que, del estudio realizado al expediente, se verificó que el 14 de febrero de 2003 el Teniente de Fragata Ismar Antonio Maurera Perdomo, intentó acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, el 21 de agosto de ese mismo año, la referida Corte en decisión Nº  2799 admitió la mencionada acción y acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.

            Ahora bien, se observa que en esa oportunidad el accionante tuvo como fundamento para la interposición de su acción las mismas pretensiones que hoy hace valer en la presente acción de amparo, siendo esto así la Sala considera que la intención actual del actor, no es intentar un amparo contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que esta Sala conozca de las supuestas violaciones constitucionales de las que ha sido objeto en virtud que dicha Corte no pudo seguir conociendo de la acción -que ya había admitido- dada la conocida inaccesibilidad que actualmente presenta ese órgano judicial.

Sobre este particular debe esta Sala señalar que mediante decisión N° 3436 del 8 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), aclarado en decisión N° 3468 del 10 del mismo mes y año, se estableció lo siguiente:

“Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide”. (Subrayado de este Fallo)

 

Vista la decisión transcrita, y establecido que a través de la presente acción de amparo lo que se persigue es la continuación del proceso, ya admitido, iniciado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala actuando como tutor del orden constitucional, y dadas las especiales circunstancias anteriormente descritas, considera que lo procedente es remitir el presente expediente al juzgado considerado competente, según la decisión parcialmente transcrita, para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, ante la palmaria inaccesibilidad temporal de la referida Corte, por tanto esta Sala remite el conocimiento de la acción de autos a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual deberá continuar el procedimiento de amparo ya iniciado el 21 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, a pesar de que ordinariamente correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

segundo.- Se ORDENA librar oficio al Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que efectúe la inmediata remisión del expediente contentivo de la acción de amparo a que se refiere el presente caso, al Tribunal distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que conozca, en primera instancia, de la presente causa ya iniciada, en la forma en que se dispuso en esta decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  30 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                           El Vicepresidente,

 

 

          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                   Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 04-0453

AGG/jr.-