El 1 de
marzo de 2003 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 3 de
marzo de 2003, el accionante a través de su asistente judicial, presentó
escrito mediante el cual formalizó la acción de amparo interpuesta el 29 de
febrero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamento de la acción de amparo
El accionante
fundamentó su solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fue designado para
laborar en el Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ” ubicado en la zona
denominada el Amparo en el Estado Apure, desempeñando funciones no acordes con
su preparación académica y profesional.
Señaló que mediante
instrumento poder debidamente notariado y agregado al expediente, concedió
poder especial al ciudadano Isidro Antonio Maurera Silguera -su padre- para que
asistido de cualquier profesional del derecho lo representara.
Indico que, el 13 de
marzo de 2003, fue privado de su libertad por un lapso de 10 días, según
órdenes dictadas por el Comandante Naval de Personal del Componente de la
Armada el ciudadano Ángel Eduardo López Rojas, en virtud de haber incurrido en
el supuesto tipificado en el numeral 45 del artículo 117 del Reglamento de
Castigos Disciplinarios.
Destacó que junto a
comunicación realizada por el Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, se
anexó un acta en la que los miembros del Consejo de Investigación afirmaban
que, el 7 de mayo de 2003, el actor había sido escuchado por dicho Consejo,
afirmación que a decir del accionante no era cierta por cuanto el acta
respectiva no contaba con su firma.
Arguyó que no debía
tomarse en consideración ningún acto administrativo, hecho o acción que hubiese
sido llevado en su contra en el pasado, dado que, los mismos ya habían sido
juzgados y prescritos, por cuanto debía notificársele al Presidente de la Junta
de Evaluación del Componente de la Armada, para que dichos actos no fuesen
tomados en cuenta, en la oportunidad en la que fuese sometido a un proceso de
evaluación con motivo de un ascenso al grado inmediato superior.
Sostuvo que, el 11 de
febrero de 2004, solicitó al Segundo Comandante Accidental del Comando Fluvial
Fronterizo, información referida a la evaluación de servicio que le fue
realizada, recibiendo como respuesta, que la misma había sido enviada a la sede
de la Junta Permanente de Evaluación y que en el Comando no existía copia de
ésta, en virtud de dicha situación requirió a la mencionada Junta, copias
certificadas de todos los documentos contentivos de su expediente, pedimento
que hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo no
había sido satisfecho, por cuanto y en razón de haber trascurrido más de
treinta días de haberla realizado operaba el silencio administrativo.
Finalmente, alegó que
acudía ante esta Sala “(...)tomando en consideración tres [3] causas
fundamentales: A) Frenar a través de la decisión Judicial respectiva,
el incremento de daños morales a mi persona y el sufrimiento de mis
familiares por la constante, paulatina y futura violaciones de mis derecho
Constitucionales y Humanos. B) El hecho público y notorio de que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para
los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, presentándose una
inexistencia temporal de este Tribunal. C) Procurar se ordene la investigación
del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo en la defensa oportuna de mis
derechos humanos y constitucionales, así como establecer las responsabilidades
de los presuntos involucrados en tales hechos”.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Señala
esta Sala que, del estudio realizado al expediente, se verificó que el 14 de
febrero de 2003 el Teniente de Fragata Ismar Antonio Maurera Perdomo, intentó
acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
asimismo, el 21 de agosto de ese mismo año, la referida Corte en decisión
Nº 2799 admitió la mencionada acción y
acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
Ahora
bien, se observa que en esa oportunidad el accionante tuvo como fundamento para
la interposición de su acción las mismas pretensiones que hoy hace valer en la
presente acción de amparo, siendo esto así la Sala considera que la intención
actual del actor, no es intentar un amparo contra la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, sino que esta Sala conozca de las supuestas
violaciones constitucionales de las que ha sido objeto en virtud que dicha
Corte no pudo seguir conociendo de la acción -que ya había admitido- dada la
conocida inaccesibilidad que actualmente presenta ese órgano judicial.
Sobre este
particular debe esta Sala señalar que mediante decisión N° 3436 del 8 de
diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa
Rosalía), aclarado en decisión N° 3468 del 10 del mismo mes y año, se
estableció lo siguiente:
“Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un
hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es
accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de
sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia
a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la
localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u
ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto
de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en
primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual
circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la
publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el
conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual
consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso
de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la
Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá,
excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también
excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
tratase. Así se decide”. (Subrayado de este Fallo)
Vista la decisión
transcrita, y establecido que a través de la presente acción de amparo lo que
se persigue es la continuación del proceso, ya admitido, iniciado ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala actuando como tutor del
orden constitucional, y dadas las especiales circunstancias anteriormente
descritas, considera que lo procedente es remitir el presente expediente al juzgado
considerado competente, según la decisión parcialmente transcrita, para conocer
y decidir la tutela constitucional invocada por el ciudadano Ismar Antonio
Maurera Perdomo, ante la palmaria inaccesibilidad temporal de la referida
Corte, por tanto esta Sala remite el conocimiento de la acción de autos a un
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, el cual deberá continuar el procedimiento de
amparo ya iniciado el 21 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los
razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Que LA
COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, a pesar de que
ordinariamente correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, circunstancialmente corresponde a un Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital.
segundo.- Se ORDENA librar oficio al Secretario de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que efectúe la inmediata
remisión del expediente contentivo de la acción de amparo a que se refiere el
presente caso, al Tribunal distribuidor en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que
conozca, en primera instancia, de la presente causa ya iniciada, en la forma en
que se dispuso en esta decisión.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
30 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
AGG/jr.-