SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

Mediante decisión N° 3180 del 11 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional admitió “...el conflicto constitucional suscitado en el Poder Ejecutivo del Municipio Cedeño del Estado Monagas...”, planteado por los ciudadanos Daniel Rodríguez, Jesús Evariste, Carlos Morffe, Nancy Febres, Ivelise del Valle Romero Leonet y José Manuel González, titulares de las cédulas de identidad números 12.150.001, 9.289.728, 5.071.388, 11.780.883, 12.792.631 y 9.285.859, respectivamente, con el carácter de Concejales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, los cinco (5) primeros, y con el de Alcalde interino de dicho Municipio, el último, por el conflicto suscitado con la “Gobernación del Estado Monagas y demás Autoridades Públicas y Privadas”.

             Realizado el estudio del expediente, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

De la acción interpuesta

Alegaron los accionantes que, el 3 de mayo de 2002, remitieron una comunicación sin número al Gobernador del Estado Monagas, en la cual le participaban la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Cedeño de esa Entidad Federal, de suspender en el ejercicio del cargo al Alcalde de ese Municipio, ciudadano Domingo Pedemonte, a la par que le solicitaban la “(...) paralización de los Recursos correspondiente (sic) al Situado Municipal, al igual que los demás Recursos Extraordinarios correspondientes a [ese] Municipio que estuviesen previstos girar a nombre del ciudadano DOMINGO PEDEMONTE (alcalde suspendido), agradeciéndole procediera a entregar los mismos al Alcalde Interino designado por la Cámara Municipal, ciudadano  JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ (...)” (corchete añadido), notificación a la cual, adujeron, el Gobernador  hizo caso omiso.

Precisaron que, el 22 de mayo de 2002, remitieron nuevas comunicaciones al Ejecutivo regional en la cual ratificaban la comunicación del 3 de marzo de 2002, a la cual el Gobernador tampoco prestó, en su criterio, atención alguna.  Que igual situación se planteó con las comunicaciones remitidas el 18 de junio de 2002, en la que hicieron de su conocimiento la emisión de dos (2) nuevos actos administrativos a través de los cuales: a) revocaban el Acuerdo de la Cámara N° 4 del 14 de marzo de 2002, y, b) improbaban la memoria y cuenta del alcalde Domingo Pedemonte, y se dictaba nueva decisión de suspensión de dicho funcionario del cargo que ostentaba; comunicación en la que, además, le solicitaron al Gobernador la entrega de los recursos económicos correspondientes al Municipio Cedeño del Estado Monagas, toda vez que la Cámara había designado como cuentadante de los mismos al ciudadano José Manuel González.

Señalaron que con dicha omisión se estaba quebrantando el principio de autonomía municipal establecido en el artículo 168 de la Constitución, así como también lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual, afirmaron, los actos administrativos emanados de autoridades municipales no podían ser impugnadas sino ante los órganos jurisdiccionales y, por lo tanto, eran de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales, lo cual, señalaron, no era más que la consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Precisaron que tal omisión le transgrede su derecho constitucional  “(...) AL LIBRE EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que le haya sido encomendada a una persona determinada, no es menos cierto que el mismo tiene el aludido rango o categoría puesto que éste se desprende del derecho que tienen los venezolanos de elegir y ser elegidos (...)”, derecho que, según alegaron, está necesariamente ligado al derecho al sufragio, constituidos por dos aspectos diferenciados, como lo eran el derecho al sufragio activo y pasivo, estatuido éste último en el artículo 63 del Texto Fundamental, por lo que resultaba obvio que la conducta omisiva del Gobernador del Estado Monagas les conculcaba el indicado derecho.

Adujeron que si el acto administrativo objeto de las comunicaciones dirigidas a la Gobernación del Estado Monagas era un acto válido, ya que no había sido impugnado ante ningún órgano jurisdiccional, él era de obligatorio cumplimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de manera que, al permitirse que un alcalde suspendido en el ejercicio de sus funciones continuase manejando el erario público no sólo se estaría contribuyendo con el quebrantamiento de los principios generales del Derecho sino que, además, se estaría permitiendo que una persona inhabilitada por ley para manejar el presupuesto público lo manejase, lo cual, afirmaron, atentaría contra las reglas elementales de la “sanidad administrativa” y constituiría un ilícito estatuido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Con base en ello solicitaron que se declarara con lugar la presente acción de amparo, y se ordenase a la Gobernación del Estado Monagas así como a todas la autoridades públicas y privadas a respetar la autonomía municipal y, en consecuencia, acatar las decisiones de la Cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas mientras la legalidad de las mismas no fuesen desvirtuadas ante un tribunal competente.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Revisadas las actas procesales contenidas en el presente expediente esta Sala observa que, la presente causa, contentiva del supuesto conflicto constitucional antes referido, se encuentra paralizada desde el 14 de marzo de 2003, cuando el apoderado judicial de los actores solicitó la confirmación de las notificaciones ordenadas por la Sala, y que hasta el presente, ha transcurrido más de un año sin que se produjera durante dicho lapso actividad procesal alguna.

            Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(...)la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto de procedimiento, debiendo declararse la perención de oficio o a instancia de parte.”

            De allí que, de acuerdo con el mencionado dispositivo legal, la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la objetiva circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, lo que en efecto, se desprende ha ocurrido en el presente caso, dado que ha transcurrido un lapso mayor al de un año establecido en el citado artículo 20, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.

            En virtud de los argumentos expresados, siendo evidente que se ha verificado el supuesto de hecho dispuesto en la citada norma, esta Sala debe declarar consumada la perención y consecuencialmente, extinguida la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

      

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento seguido con ocasión del “...conflicto constitucional suscitado en el Poder Ejecutivo del Municipio Cedeño del Estado Monagas...”, planteado por los ciudadanos Daniel Rodríguez, Jesús Evariste, Carlos Morffe, Nancy Febres, Ivelise del Valle Romero Leonet y José Manuel González, con el carácter de concejales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, los cinco (5) primeros, y con el de Alcalde interino de dicho Municipio, el último.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  30 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                   JOSE M. DELGADO OCANDO

                   Ponente

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 02-2509

 

AJGG/