SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 25 de julio de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.850, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.744.082, “contra la decisión emitida por la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo de fecha 3 de Junio del 2002 y la omisión de no decidir en su debido momento por los integrantes de la Sala Nro. 3 de la referida Corte (sic).”, y contra el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de diciembre de 2003, el referido abogado accionante, consignó copia certificada de unos recaudos, con el fin de que esta Sala se pronuncie sobre el amparo intentado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2002, el imputado José Gregorio Álvarez fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 24 de mayo de 2002, se celebró la audiencia de presentación y el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público solicitó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano José Gregorio Álvarez, la cual le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

El 30 de mayo de 2002, la defensa del imputado solicitó la revisión de la  privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta a su representado y pidió se otorgara, en su lugar, una medida cautelar sustitutiva.

El 31 de mayo de 2002, el tribunal de control acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentación, cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Contra esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

El 17 de junio de 2002, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitó, al tribunal de la causa, una prórroga del lapso para la presentación de la acusación, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de junio de 2002, se celebró la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oído el imputado, se acordó la prórroga que solicitó la representación fiscal.

El 27 de junio de 2002, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró con lugar la apelación que interpuso el Ministerio Público y revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le había sido conferida al ciudadano José Gregorio Álvarez.

El 3 de julio de 2002, el referido Juzgado Tercero de Control ordenó se librara orden de captura al imputado y la respectiva boleta de encarcelación. El 15 del mismo mes y año fue detenido el imputado.

El 18 de julio de 2002, el defensor del imputado solicitó nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, al observar que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta días más su prórroga. Dicha solicitud fue negada, el 23 de julio de 2002, por el Tribunal Tercero Control.

El 30 de julio de 2002, el defensor privado del ciudadano José Gregorio Álvarez interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, demanda de amparo contra el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

El 6 de agosto de 2002, la Sala N° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo. Esta decisión fue sometida a la consulta de ley.

El 12 de agosto de 2002, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano José Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 10 de abril de 2003, esta Sala Constitucional revocó la decisión dictada el 6 de agosto de 2003, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones y repuso la causa al estado de que ese juzgado colegiado se pronuncie respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal incoado contra el ciudadano José Gregorio Álvarez.

El 3 de junio de 2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció el amparo posteriormente, declaró inadmisible la demanda de amparo, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la que se admitió la acusación fiscal presentada contra el quejoso y se ratificó su privación judicial preventiva de libertad.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

            El defensor privado del ciudadano José Gregorio Álvarez alegó que a su patrocinado le fueron cercenados los derechos al debido proceso y a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló que, el 21 de mayo de 2002, se practicó la detención del ciudadano José Gregorio Álvarez, “produciéndose unas series (sic) de recursos hasta llegar al extremo que agotados estos recursos, sin que se resolvieran las vulneraciones que en ellos se señalaban procedí en fecha 30 de julio del 2002 a accionar mediante el recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la cual admitió el recurso y lo declaro posteriormente sin lugar y enviado consulta a la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual pasó a decidir (sic).”

Sostuvo, que en la decisión que dictó esta Sala Constitucional el 10 de abril de 2003, “se REVOCO la sentencia que fue objeto de consulta, que dictó la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 6 de Agosto del 2002, y repone al Estado de que se pronuncie respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación, ello, según el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Arguyó, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones señaló, en la decisión que dictó el 3 de junio de 2002, estableció que le asistía la razón a la defensa del ciudadano José Gregorio Álvarez, cuando solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido,  por cuanto había transcurrido un mes y dos días de retardo para que el Ministerio Público presentase la acusación, lo que quedaba evidenciado con la “decisión emitida por el juez 3° de Primera Instancia en funciones de control (extensión Puerto Cabello), de fecha 23 de Julio del 2002, violentando así los derechos Constitucionales de la libertad personal y de DEBIDO PROCESO, toda vez que para la fecha de esa decisión el Ministerio Público no había presentado la acusación”.

Refirió que, en virtud de lo anterior, procedió a solicitar copia certificada de la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones ”y mediante escrito consigne al igual que copia simple de la sentencia N° 737 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, consignaciones que fueron recibidas por la actual Juez de Control Nro. 3 Abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI con los requerimientos a los cuales considere dan lugar tales sentencia.”

Precisó, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al estimar que había cesado la “presunta violación”, pero que esa situación no había cesado, dado que su patrocinado se encontraba privado de su libertad en el Internado Judicial de Valencia, Estado Carabobo.

Alegó, que la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo era incongruente y contradictoria “al declarar inadmisible un RECURSO DE APELACIÓN, decidido con anterioridad y llevado a consulta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” Además, que debió tomar en consideración el hecho de que era extemporánea la presentación de la acusación fiscal, así como la existencia de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, pero que no procedió a ejecutar lo señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó, que continuaba la violación del debido proceso, al mantener a su defendido privado de su libertad, “lo que es contradictorio a los establecido (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 44, y 49 de la referida carta magna en concordancia con el Artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (sic)

Destacó, que tanto la Sala N° 1 y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “no han procedido conforme a lo que debidamente ha debido ejecutar en aplicación de una vertical Administración de justicia como lo es decretar en primer término la plena libertad de mi defendido y subsiguientemente la nulidad absoluta de este proceso, considero que son las personas funcionarios Jueces de estas dos Salas quienes con sus decisiones han causado un agravio al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ”.

Señaló, que una vez analizado el contenido de esas dos sentencias, procedió a “interponer por ante el Tribunal  de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto Cabello a cargo de la Abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI sendos escritos recibidos en las fechas 19 y 23 de junio de 2003 y 7 de Julio del 2003, solicitando la aplicación de la norma Constitucional contenida en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así pues, precisó que los agraviantes eran la Sala N° 1 y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarado con lugar en la definitiva; asimismo, pidió que esta Sala Constitucional ordene que le sean remitidas las actuaciones que se encuentran en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 3 de junio de 2002, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso el abogado accionante, en un proceso distinto al presente, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que, quedó establecido que la acción de amparo fue interpuesta con motivo de la supuesta violación de los derechos a la vida, a la libertad personal y al debido proceso, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, específicamente, por negar, mediante auto del 23 de julio de 2002, la solicitud de una sustituiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se presentó la acusación fiscal en la debida oportunidad.

Indicó que, el 20 de junio de 2002, se realizó una audiencia especial en el proceso penal, en la cual se acordó la prórroga, para presentar la acusación, por un lapso de quince días, a partir del 23 de junio de 2002, teniendo como vencimiento el 8 de julio de 2002.

Refirió que, el 18 de julio de 2002, el defensor privado del quejoso solicitó al tribunal de control que le acordase una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de que el Ministerio Público no había presentado la acusación.

Afirmó que, el 12 de agosto de 2002, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano José Gregorio Álvarez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Consideró, que la razón le asistía al abogado accionante cuando solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al observar que  no fue sino hasta el 12 de agosto de 2002, transcurrido un mes y dos días, cuando el Ministerio Público presentó la acusación, violándose así los derechos constitucionales de la libertad personal y del debido proceso

Destacó que, lo anterior, constaba de la decisión dictada, el 23 de julio de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, pero que al haberse presentado la acusación, sobrevino la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud del anterior argumento, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Álvarez.

IV

COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1, dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo las que dictan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta, primordialmente, contra unas actuaciones de dos Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

La parte accionante interpuso el presente amparo contra unas actuaciones de las Salas N° 1 y N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y contra una omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Ahora bien, respecto a las lesiones imputadas las Salas N° 1 y N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala destaca que esos actos lesivos tienen relación con un proceso de amparo, distinto al presente, que interpuso, el 30 de julio de 2002, el abogado accionante contra unas decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Ese amparo, intentado el 30 de julio de 2002, tuvo como fundamento el hecho de que se le negó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Gregorio Álvarez, cuando, a juicio de la parte actora, lo que procedía era su libertad, dado que el Ministerio Público no presentó la acusación tempestivamente. Dicho procedimiento de amparo fue conocido, en primera instancia, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la cual, una vez celebrada la audiencia constitucional, declaró sin lugar la demanda propuesta por el defensor del ciudadano José Gregorio Álvarez. Esa decisión, fue sometida a consulta y el 10 de abril de 2003, esta Sala Constitucional consideró que lo ajustado a derecho era revocar la decisión consultada y reponer la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronunciara respecto al vencimiento o no del lapso de presentación de la acusación fiscal, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que fue recibida la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que le correspondió conocer del amparo posteriormente, declaró inadmisible la demanda, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, lo ocurrido en dicho procedimiento de amparo, es decir, lo decidido tanto por las Salas N° 1 y N° 3 de la Corte de Apelaciones es el motivo principal por el cual la parte accionante interpone el presente amparo. Siendo ello así, se destaca que el abogado accionante debió interponer, al considerar que era contraria a derecho la decisión que declaró inadmisible el amparo que interpuso el 30 de julio de 2002, el recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o lo procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de los conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso mayor de treinta (30) días”. 

 

La anterior disposición normativa, preceptúa la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; la que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien puede surgir con motivo de la consulta que la Ley especial de la materia expresamente ordena para las sentencias de amparo constitucional.

Con ello, se permite que el Tribunal de Segunda Instancia en el amparo revise, ya sea por apelación o por consulta obligatoria (que es denominada en la doctrina como una apelación ope legis), si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho en el caso en concreto.

Así las cosas, se precisa que el abogado accionante no podía interponer un nuevo amparo, sin el ejercicio del recurso de apelación que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando esta Sala constata, en uso de la notoriedad judicial, que la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, no ha sido revisada en segunda instancia. Se hace notar, que el 21 de agosto de 2003, se recibió ese procedimiento de amparo, para que esta Sala lo resuelva en segunda instancia, hecho que no ha sucedido aún.

Además, en caso que hubiese quedado firme lo decidido en el amparo, se acota que esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que un nuevo amparo resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se derivasen directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, en segunda instancia, de tal suerte que el ejercicio de las mismas está supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (vid. sentencia del 5 de agosto de 2002, caso: Gustavo Adolfo Mogollón González), lo que no ocurre en el presente caso.

De manera que, al estar pendiente la decisión de segunda instancia en el amparo que intentó el abogado accionante el 30 de julio de 2002, se precisa que la presente demanda de amparo deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala observa, en relación con la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, respecto a una solicitud de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esa circunstancia debe ser resuelta por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dado que dicho juzgado colegiado es el superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, según los parámetros del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta sala se abstiene de resolver esa omisión de pronunciamiento, por no tener competencia para conocer de esa denuncia.

Así pues, esta Sala precisa que para que pueda resolverse la omisión de pronunciamiento imputada al referido tribunal de control, es necesario remitirle copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser el tribunal competente. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Álvarez, contra las Salas N° 1 y N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y remitir copia certificada del expediente al referido juzgado colegiado, para que resuelva la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en relación con una solicitud de la aplicación del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE  la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Álvarez, contra las Salas N° 1 y N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que resuelva, como tribunal constitucional, la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en relación a una solicitud de la aplicación del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  30 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Ponente

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 Exp. N° 03-1896

AGG/jarm