SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de septiembre de 2001, el ciudadano EDGAR HUMBERTO ORTIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 5.668.814, asistido por los abogados Darzy Solvey Rosales Calderón y Helmisam Beiruti Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.311.356 y 13.588.469, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2001, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en el curso del proceso penal seguido en la jurisdicción militar con motivo de la muerte del hijo del accionante, Johan Alexis Ortiz Hernández, quien fuera alumno de la Escuela de Guardias Nacionales de Cordero, Estado Táchira, ocurrida el 15 de febrero de 1998.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de noviembre de 2001 se admitió la acción de amparo y se acordó como medida cautelar la suspensión del referido proceso penal y la celebración de la audiencia preliminar ordenada en la decisión accionada, mientras se tramitara el presente juicio.

 

            El 21 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el accionante, Edgar Humberto Ortiz Ortiz, sus representantes legales, abogados Darzy Solvey Rosales Calderón y Helmisam Beiruti Rosales; el ciudadano Rafael María Contreras Acevedo, Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela; y la representante del Ministerio Público, abogada Luisa Virginia González.

 

En esa oportunidad, la Sala dictó auto para mejor proveer y ordenó a la Corte Marcial que recabara las actuaciones realizadas por el Tribunal que conoce de la causa, incluyendo las efectuadas con posterioridad a la fecha de admisión de la presente acción de amparo; asimismo ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara a la Sala respecto al caso sustanciado en el expediente distinguido con el N° 12.270 por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con motivo de la denuncia formulada por los padres de Johan Alexis Ortiz Hernández, con relación a los mismos hechos investigados en el juicio en el que se dictó la decisión accionada.

 

         Tal requerimiento fue atendido por el Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficios CM-SJ-N° 014-02 del 25 de enero de 2002 y CM-SJ-N° 018-02 del 30 de enero de 2002.

 

            Por su parte,  el Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° 00034 del 19 de marzo de 2002, informó a esta Sala que en ese Despacho cursaba el expediente relativo al “Caso número 12.270, Venezuela, Johan Alexis Ortiz Hernández”, llevado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; igualmente señaló que el 26 de abril de 2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió una solicitud formulada por la referida Comisión, a fin de que le informara si en este caso se habían agotado o no los recursos de nuestra jurisdicción interna, solicitud esta que fue ratificada el 19 de septiembre de 2000 y el 1 de marzo de 2002 y no ha sido respondida por el mencionado ente ministerial. Finalmente indicó que en los archivos que reposan en ese despacho “no se verifica la existencia de resolución alguna proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encontrándose el caso en estado inicial” .

            Recibida la referida información, analizados todos los elementos que cursan en el expediente y los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo, sin necesidad de nueva audiencia conforme a lo decidido en el referido auto para mejor proveer dictado el  21 de enero de 2002.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

        En la solicitud de amparo constitucional, el accionante narró los siguientes hechos:

         Que en el procedimiento llevado en la jurisdicción penal militar, la representación fiscal presentó acusación por homicidio culposo, motivo por el cual, a través de una querella independiente, sostuvo que su hijo fue asesinado de modo premeditado, intencional y por motivos fútiles, pero que la justicia militar y los fiscales militares no han adelantado el proceso conforme a la ley, violando su derecho a una justicia rápida y efectiva, por lo que se ha dirigido a  instancias nacionales e internacionales.

Que ejerció recurso de apelación contra varias decisiones emitidas durante el proceso y siempre se anuló todo lo actuado, lo que produjo "tres reposiciones al estado de cero".   

         Que con motivo de una apelación incoada el 6 de marzo de 2001 y de las apelaciones ejercidas por el Fiscal Militar Tercero ante la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal y por el Defensor de los Procesados Militares de dicha jurisdicción,  contra una decisión dictada el 23 de febrero de 2001 por el Juzgado Militar Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, la Corte Marcial dictó decisión el 22 de agosto de 2001, en la que declaró con lugar el recurso incoado, considerando que la jurisdicción militar era competente para conocer del delito común de homicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, según el cual, la jurisdicción penal militar comprende "Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instituciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos del servicio, en comisión o con ocasión de ellas".

         Que igualmente el fallo accionado citó el artículo 15 eiusdem, que prevé que "Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido".

         Que la Corte Marcial expresó que de las actas del expediente se desprendía que los hechos motivo del presente juicio, donde resultó muerto el alumno antes mencionado, ocurrieron en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector Caño Negro, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde sólo personal militar se encontraba presuntamente involucrado. 

        Que la Corte Marcial explicó que por ello no era procedente la solicitud presentada por las víctimas, en el sentido que  el Juez militar se pronunciara sólo por el delito de Desobediencia, por el cual se acusa a los imputados, pues ello produciría la división de la continencia de la causa.

Que en el dispositivo del fallo accionado la referida Corte declaró:

"...1º) NULA la decisión de fecha 23 de febrero de 2001, dictada como consecuencia de la realización de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Militar Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, actuando como Tribunal de Control, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Guardia Nacional GEAN CARLOS RAFAEL MALPICA CALZADILLA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; así como también en contra del Teniente Coronel (GN) RAFAEL ANTONIO RIJANA LUCERO,  Teniente Coronel (GN) ALEXANDER FLORES LAMUS, Capitán (GN) EDDIN RUBEN VILLASMIL ANTUNEZ y Sub-Tenientes (GN) RAFAEL ANTONIO VILLASANA FERNANDEZ Y FIDEL RODRIGUEZ BARROLLETA, por el delito de CO-RESPONSABILIDAD CULPOSA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, donde indicó igualmente de manera subsidiaria para todos los últimamente nombrados el delito de DESOBEDIENCIA; así como por los Abogados DARZY SOLVEY ROSALES, HELMISAN BEIRUTI ROSALES Y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, en representación de las víctimas, ciudadanos EDGAR HUMBERTO ORTIZ RUIZ Y ZAIDA HERNANDEZ HERNANDEZ, contra los efectivos militares Capitán (GN) EDDIN RUBEN VILLASMIL ANTUNEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Teniente Coronel (GN) RAFAEL ANTONIO RIJANA LUCERO,  Teniente Coronel (GN) ALEXANDER FLORES LAMUS, y Sub-Tenientes (GN) RAFAEL ANTONIO VILLASANA FERNANDEZ Y FIDEL RODRIGUEZ BARROLLETA, por el delito de DESOBEDIENCIA y en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional: Capitán GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, Guardia Nacional ANTONIO ELIAS LINARES VILLALOBOS, Distinguido GERSON SECUNDINO JIMENEZ HERNANDEZ y Guardia Nacional GEAN CARLOS RAFAEL MALPICA CALZADILLA, por el delito de ENCUBRIMIENTO, imputándole además al último de los nombrados el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE...; 2º) ORDENA nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar en este caso, con prescindencia de los vicios anotados en el cuerpo de este fallo, en presencia de un juez distinto de aquél que realizó el acto que se acuerda renovar...; 3) ORDENA al Juez Militar Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, remitir las actuaciones relativas al presente caso, al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal...".

       

Que tal decisión le violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que denunció la incompetencia de los jueces militares y la mencionada Corte hizo caso omiso de esa denuncia, obligándolo a continuar en un procedimiento distinto al que la Constitución prevé.

         Que el artículo 261 eiusdem ordena que los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y no por la jurisdicción militar.

         Que fue privado de un proceso donde se le escuchara conforme al ut supra mencionado artículo, ante el Juez que ella determina, y "...donde se me permitiera defenderme y hacer valer mis derechos como víctima ante otra instancia, ante un juez imparcial no militar, y excluido a que se pueda ver afectado por la protección que la conciencia le invite a brindar a su propio cuerpo militar".

         En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del fallo accionado y se ordenara la declinatoria de la competencia de la jurisdicción militar a la jurisdicción penal ordinaria, en el conocimiento del caso del homicidio de su hijo Johan Alexis Ortiz Hernández.

 

 

II

COMPETENCIA

         Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal en los siguientes términos:

“...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de esta Sala).

         En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que ésta ejerce las funciones de las Cortes de Apelaciones, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Aprecia la Sala que el accionante alegó, básicamente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia accionada fue dictada por la Corte Marcial en la causa penal seguida por jueces militares con motivo de la muerte de su hijo, ocurrida en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector Caño Negro, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a pesar que los militares imputados fueron acusados por el Ministerio Público por el delito común de homicidio culposo, razón por la cual, a juicio del accionante, el conocimiento de dicha  causa correspondía a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 261 eiusdem.

El referido alegato fue desestimado por la Corte Marcial en su fallo, tomando en cuenta, por una parte,  el dispositivo del artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que atribuye a la jurisdicción penal militar la competencia para conocer de los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instituciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos del servicio, en comisión o con ocasión de ellas, y por otra parte porque no podía dividirse la continencia de la causa, ya que algunos imputados fueron acusados por el delito militar de desobediencia y el artículo 15 eiusdem prevé que por un solo delito no pueden seguirse diferentes procesos, aunque los reos sean diversos y tampoco pueden seguirse al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.

         Observa la Sala que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (negrillas de esta decisión)

 

 

Asimismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:

 

“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (negrillas de esta decisión).

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...". 

 

Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio  de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

 

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.

 

De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998, que señala lo siguiente:

 

“La jurisdicción penal militar comprende:

(omissis)

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.

 

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código, “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria” y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, así se declara.

 

DECISION

         Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.       CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada  por  el ciudadano EDGAR HUMBERTO ORTIZ RUIZ, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2001, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

2.       Que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer la causa penal seguida con motivo de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández.

3.       Se ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse.

4.       Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la causa penal al Ministerio Público para el inicio del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.   

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,    firmada   y   sellada   en   el   Salón   de  Despacho  de  la  Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 11 días de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

           

                                                           

                                                            

 

            El Vicepresidente,

 

                                                   Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Antonio José García García

           Magistrado                             

 

                                              

     

José Manuel Delgado Ocando

                                                                      Magistrado

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 01-2114

IRU