Mediante escrito presentado
ante esta Sala el 19 de septiembre de 2001, el ciudadano EDGAR HUMBERTO ORTIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número
5.668.814, asistido por los abogados Darzy Solvey Rosales Calderón y Helmisam
Beiruti Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 3.311.356 y 13.588.469, respectivamente, ejerció acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2001, por la Corte
Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en el curso del proceso penal
seguido en la jurisdicción militar con motivo de la muerte del hijo del
accionante, Johan Alexis Ortiz Hernández, quien fuera alumno de la Escuela de
Guardias Nacionales de Cordero, Estado Táchira, ocurrida el 15 de febrero de
1998.
En esa misma oportunidad se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de noviembre de 2001 se admitió la acción de amparo y se acordó
como medida cautelar la suspensión del referido proceso penal y la celebración
de la audiencia preliminar ordenada en la decisión accionada, mientras se
tramitara el presente juicio.
El 21 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el accionante, Edgar Humberto Ortiz Ortiz, sus representantes legales, abogados Darzy Solvey Rosales Calderón y Helmisam Beiruti Rosales; el ciudadano Rafael María Contreras Acevedo, Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela; y la representante del Ministerio Público, abogada Luisa Virginia González.
En esa oportunidad, la Sala dictó auto para mejor proveer y ordenó a la Corte Marcial que recabara las actuaciones realizadas por el Tribunal que conoce de la causa, incluyendo las efectuadas con posterioridad a la fecha de admisión de la presente acción de amparo; asimismo ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara a la Sala respecto al caso sustanciado en el expediente distinguido con el N° 12.270 por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con motivo de la denuncia formulada por los padres de Johan Alexis Ortiz Hernández, con relación a los mismos hechos investigados en el juicio en el que se dictó la decisión accionada.
Tal requerimiento fue atendido por el Presidente de la
Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficios
CM-SJ-N° 014-02 del 25 de enero de 2002 y CM-SJ-N° 018-02 del 30 de enero de
2002.
Por su parte, el
Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e
Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° 00034
del 19 de marzo de 2002, informó a esta Sala que en ese Despacho cursaba el
expediente relativo al “Caso número 12.270, Venezuela, Johan Alexis Ortiz
Hernández”, llevado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos; igualmente señaló que el 26 de abril de 2000 el Ministerio de
Relaciones Exteriores recibió una solicitud formulada por la referida Comisión,
a fin de que le informara si en este caso se habían agotado o no los recursos
de nuestra jurisdicción interna, solicitud esta que fue ratificada el 19 de
septiembre de 2000 y el 1 de marzo de 2002 y no ha sido respondida por el
mencionado ente ministerial. Finalmente indicó que en los archivos que reposan
en ese despacho “no se verifica la existencia de resolución alguna proferida
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encontrándose el caso en
estado inicial” .
Recibida la referida información, analizados todos los
elementos que cursan en el expediente y los alegatos expuestos en la audiencia
constitucional, corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo, sin
necesidad de nueva audiencia conforme a lo decidido en el referido auto para
mejor proveer dictado el 21 de enero de
2002.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la solicitud de amparo constitucional, el accionante
narró los siguientes hechos:
Que en el
procedimiento llevado en la jurisdicción penal militar, la representación
fiscal presentó acusación por homicidio culposo, motivo por el cual, a través
de una querella independiente, sostuvo que su hijo fue asesinado de modo
premeditado, intencional y por motivos fútiles, pero que la justicia militar y
los fiscales militares no han adelantado el proceso conforme a la ley, violando
su derecho a una justicia rápida y efectiva, por lo que se ha dirigido a instancias nacionales e internacionales.
Que ejerció recurso de
apelación contra varias decisiones emitidas durante el proceso y siempre se
anuló todo lo actuado, lo que produjo "tres
reposiciones al estado de cero".
Que con
motivo de una apelación incoada el 6 de marzo de 2001 y de las apelaciones ejercidas
por el Fiscal Militar Tercero ante la jurisdicción del Consejo de Guerra
Permanente de San Cristóbal y por el Defensor de los Procesados Militares de
dicha jurisdicción, contra una
decisión dictada el 23 de febrero de 2001 por el Juzgado Militar Accidental
de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, la Corte Marcial dictó
decisión el 22 de agosto de 2001, en la que declaró con lugar el recurso
incoado, considerando que la jurisdicción militar era competente para conocer
del delito común de homicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, según
el cual, la jurisdicción penal militar comprende "Los delitos comunes cometidos por militares en
unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos
militares o en instituciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas,
en funciones militares, en actos del servicio, en comisión o con ocasión de
ellas".
Que igualmente el fallo accionado citó el artículo 15 eiusdem,
que prevé que "Por un solo delito no
se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se
seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos
punibles que haya cometido".
Que la Corte Marcial expresó que de las actas del
expediente se desprendía que los hechos motivo del presente juicio, donde
resultó muerto el alumno antes mencionado, ocurrieron en la Sede del
Destacamento de Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia
Nacional, acantonado en el Sector Caño Negro, jurisdicción del Municipio
Fernández Feo del Estado Táchira, donde sólo personal militar se encontraba
presuntamente involucrado.
Que la Corte Marcial explicó que por ello no era procedente
la solicitud presentada por las víctimas,
en el sentido que el
Juez militar se pronunciara sólo por el delito de Desobediencia, por el cual se
acusa a los imputados, pues ello produciría la división de la continencia de la
causa.
Que en el dispositivo del
fallo accionado la referida Corte declaró:
"...1º) NULA la
decisión de fecha 23 de febrero de 2001, dictada como consecuencia de la
realización de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Militar
Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, actuando como
Tribunal de Control, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio
Público en contra del Guardia Nacional
GEAN CARLOS RAFAEL MALPICA CALZADILLA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; así como también en
contra del Teniente Coronel (GN) RAFAEL
ANTONIO RIJANA LUCERO, Teniente Coronel
(GN) ALEXANDER FLORES LAMUS, Capitán (GN) EDDIN RUBEN VILLASMIL ANTUNEZ y
Sub-Tenientes (GN) RAFAEL ANTONIO VILLASANA FERNANDEZ Y FIDEL RODRIGUEZ
BARROLLETA, por el delito de
CO-RESPONSABILIDAD CULPOSA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, donde indicó
igualmente de manera subsidiaria para todos los últimamente nombrados el delito
de DESOBEDIENCIA; así como por los Abogados DARZY SOLVEY ROSALES, HELMISAN BEIRUTI ROSALES Y MANUEL AUGUSTO
TRUJILLO ARCHILA, en representación de las víctimas, ciudadanos EDGAR HUMBERTO ORTIZ RUIZ Y ZAIDA HERNANDEZ
HERNANDEZ, contra los efectivos militares Capitán (GN) EDDIN RUBEN VILLASMIL ANTUNEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Teniente Coronel (GN) RAFAEL ANTONIO
RIJANA LUCERO, Teniente Coronel (GN)
ALEXANDER FLORES LAMUS, y Sub-Tenientes (GN) RAFAEL ANTONIO VILLASANA FERNANDEZ
Y FIDEL RODRIGUEZ BARROLLETA, por el delito de DESOBEDIENCIA y en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional: Capitán GERARDO ENRIQUE
MENDEZ FIGUEROA, Guardia Nacional ANTONIO ELIAS LINARES VILLALOBOS, Distinguido
GERSON SECUNDINO JIMENEZ HERNANDEZ y Guardia Nacional GEAN CARLOS RAFAEL
MALPICA CALZADILLA, por el delito de ENCUBRIMIENTO,
imputándole además al último de los nombrados el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE...; 2º) ORDENA nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar en
este caso, con prescindencia de los vicios anotados en el cuerpo de este fallo,
en presencia de un juez distinto de aquél que realizó el acto que se acuerda
renovar...; 3) ORDENA al Juez
Militar Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, remitir las
actuaciones relativas al presente caso, al Juez Militar de Primera Instancia
Permanente de San Cristóbal...".
Que tal decisión le violó su
derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que denunció la
incompetencia de los jueces militares y la mencionada Corte hizo caso omiso de
esa denuncia, obligándolo a continuar en un procedimiento distinto al que la
Constitución prevé.
Que el
artículo 261 eiusdem ordena que los delitos comunes cometidos por
militares deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y no por la
jurisdicción militar.
Que fue
privado de un proceso donde se le escuchara conforme al ut supra mencionado
artículo, ante el Juez que ella determina, y "...donde se me permitiera defenderme y hacer valer mis derechos
como víctima ante otra instancia, ante un juez imparcial no militar, y
excluido a que se pueda ver afectado por la protección que la conciencia le
invite a brindar a su propio cuerpo militar".
En razón
de lo anterior, solicitó la nulidad del fallo accionado y se ordenara la
declinatoria de la competencia de la jurisdicción militar a la jurisdicción
penal ordinaria, en el conocimiento del caso del homicidio de su hijo Johan
Alexis Ortiz Hernández.
II
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las Cortes de
Apelaciones en lo Penal en los siguientes términos:
“...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos
antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de esta Sala).
En el presente caso, se
ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la
Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que ésta
ejerce las funciones de las Cortes de Apelaciones, según lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala,
congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para
conocer de la presente acción, y así se declara.
Aprecia la Sala que el accionante alegó,
básicamente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia accionada fue dictada por la
Corte Marcial en la causa penal seguida por jueces militares con motivo de la
muerte de su hijo, ocurrida en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales Nº
19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector
Caño Negro, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a
pesar que los militares imputados fueron acusados por el Ministerio Público por
el delito común de homicidio culposo, razón por la cual, a juicio del
accionante, el conocimiento de dicha
causa correspondía a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con
lo previsto en el artículo 261 eiusdem.
El referido alegato fue desestimado por la
Corte Marcial en su fallo, tomando en cuenta, por una parte, el dispositivo del artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar,
que atribuye a la jurisdicción penal militar la competencia para conocer de los
delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones,
institutos educativos, establecimientos militares o en instituciones de entes
descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos del
servicio, en comisión o con ocasión de ellas, y por otra parte porque no
podía dividirse la continencia de la causa, ya que algunos imputados fueron
acusados por el delito militar de desobediencia y el artículo 15 eiusdem
prevé que por un solo delito no pueden
seguirse diferentes procesos, aunque los reos sean diversos y tampoco pueden
seguirse al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos
punibles que haya cometido.
Observa la Sala que el artículo 261 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder
Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por
concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo
previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los
delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa
humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de
los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
(negrillas de esta decisión)
Asimismo,
esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la
Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:
“La
jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces
serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se
limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes,
violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán
procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de
esta decisión).
Por otra parte, la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al
artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en
el texto constitucional derogado lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y
la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de
naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas
infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en
esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el
principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas
que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la
naturaleza de la infracción...".
Comparte esta Sala
Constitucional el referido criterio de
la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del
artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares,
aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en
comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las
instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin
que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción
militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las
leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza
del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe
juzgarlo.
Por lo tanto, en el caso de
autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal
y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en
ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código
Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta
ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal
ordinaria, y así se declara.
De lo anterior se desprende
que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma
constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia
Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de
septiembre de 1998, que señala lo siguiente:
“La jurisdicción penal
militar comprende:
(omissis)
3. Los delitos comunes
cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos
educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes
descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.
Como
consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar con lugar
la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones
seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la
sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe
remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento
ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código
Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe tomarse
en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código, “Si
alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y
otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la
jurisdicción penal ordinaria” y aun cuando los imputados en la causa penal
resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares,
será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, así se
declara.
Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley, declara:
1.
CON LUGAR la acción de amparo
constitucional incoada por el ciudadano EDGAR HUMBERTO ORTIZ RUIZ, contra la decisión dictada el 22 de
agosto de 2001, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Que
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer la causa penal seguida
con motivo de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández.
3.
Se ANULA todo lo actuado en el
proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que
no puedan repetirse.
4.
Se ORDENA la remisión del expediente
contentivo de la causa penal al Ministerio Público para el inicio del
procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 11 días de junio de dos
mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
01-2114
IRU