SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 28 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.301.950, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994.

El expediente en mención fue remitido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2005, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28 y 49.1 de la Constitución y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 5 de abril de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la acción de habeas data interpuesta y ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informara a esta Sala si en el Sistema de Información Policial de ese organismo aparecía registrado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE. Asimismo, si existía algún procedimiento interno o alguna norma que permitiera a los particulares acudir a ese Cuerpo de Investigaciones Penales y solicitar la actualización, corrección o destrucción  de los datos contenidos en dicho Sistema de Información Policial.

El 10 de mayo de 2006, la Secretaría de la Sala dio cuenta del oficio número 3338 emanado de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la información solicitada.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito, señaló el solicitante, lo siguiente:

1.- Que cuando fue el encargado de la finca Santo Domingo, propiedad de la Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., se suscitó “un problema de tierras con unos señores que pretendían derechos de propiedad sobre dicho finca (…) y ello motivo un acto de venganza de los perdedores contra nosotros que se concretó en una denuncia de la perdida de unas ovejas y en esa ocasión yo aclaré mi situación y salí libre (sic)”.

2.- Que “este año fui informado de la boleta Número 80, oficio 3264 de fecha 04 de julio de 1991, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Guárico, hoy tribunal extinto, correspondiente todo ello al expediente del CICPC número G-704339, donde se me tiene como solicitado por la presunta y negada comisión del delito de Hurto, razón por la cual me dirigí al Fiscal del Ministerio Público para solicitar conforme a lo previsto en el art. 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se me informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se me imputan (sic)”.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 44, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “me sea concedido HABEAS DATA y se rectifique y destruya esa información del sistema computarizado en cuando a mi captura como solicitado, ya que ni siquiera el expediente aparece (…) ordenándose destruir del sistema CICPC la orden de captura en mi contra (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada por la Sala la competencia para conocer de la pretensión de autos, corresponde pronunciarse respecto su admisibilidad, y tal efecto, observa:

La disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA).

En dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que sea destruyan los datos registrados- la Sala, entre otras consideraciones, apuntó:

“(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”.

En el presente caso, el accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, la solicitud que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, dicha información -a juicio del accionante lesiva de sus derechos a la libertad personal y al libre tránsito- contenida dentro de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo oficial.

Siendo ello así, reitera la Sala la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia Mantilla Silva), respecto de la naturaleza de la información contenida en los registros policiales.

En efecto, los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro.

Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía, contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito.

Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.

Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.

La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. 

Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados.

Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.

La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso.

Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. N° 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez).

Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse “SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)”.

Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y  7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si  efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo)

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. Nº: 05-2330

JECR/