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MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El 28 de noviembre de 2005, se
recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano WILSON
HERNÁNDEZ DUARTE, colombiano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número E- 80.301.950, asistido
por el abogado ARGENIS
JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994.
El expediente en mención fue
remitido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de
El 29 de noviembre de 2005, se
dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
El 5 de abril de 2006, esta
Sala dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la
acción de habeas data interpuesta y ordenó al Director del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informara a esta Sala si en
el Sistema de Información Policial de ese organismo aparecía registrado el
ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE. Asimismo, si
existía algún procedimiento interno o alguna norma que permitiera a los
particulares acudir a ese Cuerpo de Investigaciones Penales y solicitar la
actualización, corrección o destrucción
de los datos contenidos en dicho Sistema de Información Policial.
El 10 de mayo de 2006,
Efectuada la lectura del
expediente, pasa
En su
escrito, señaló el solicitante, lo siguiente:
1.-
Que cuando fue el
encargado de la finca Santo Domingo, propiedad de
2.- Que “este año fui informado de la boleta Número 80, oficio 3264 de fecha 04
de julio de 1991, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de Guárico, hoy tribunal extinto,
correspondiente todo ello al expediente del CICPC número G-704339, donde se me
tiene como solicitado por la presunta y negada comisión del delito de Hurto,
razón por la cual me dirigí al Fiscal del Ministerio Público para solicitar
conforme a lo previsto en el art. 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, se me informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se
me imputan (sic)”.
Por
ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 44, 46, 49 y 257
de
Aceptada por
La
disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende
fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo
análisis por parte de
En
dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que sea destruyan
los datos registrados-
“(...) Aunado al derecho de
acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las
personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado
artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que
es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden
solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se
corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2)
La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o
incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o
culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que
afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante
ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos,
recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener
ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo
de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la
rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el
solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que
pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción,
lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el
accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de
actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al
juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y
datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya
(...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el
resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron
adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del
28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este
caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante
amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos
iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una
lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una
información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente
a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino
legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la
referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada
información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales,
o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se
defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su
voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del
recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la
existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando
en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando
sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y
cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está
ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de
imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural
para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o
comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer
situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que
consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación
suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en
la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades
de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como
ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos
crípticos (...)”.
En
el presente caso, el
accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, la solicitud que,
de su persona, mantiene el Centro de
Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
Ahora bien, dicha información
-a juicio del accionante lesiva de sus derechos a la libertad personal y al
libre tránsito- contenida dentro de los registros policiales que lleva el
referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo
oficial.
Siendo ello así, reitera
En efecto, los archivos oficiales
cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos
contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo
ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro.
Por ello, no cabe duda que los
archivos de los órganos de policía, contienen datos e informaciones
relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención,
represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales,
competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos,
tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido
investigadas con relación a cualquier delito.
Estos registros son secretos y
sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos,
por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.
Los registros policiales
permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones
entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si
las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.
La prevención, represión o
comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde
al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de
datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que
para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de
datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del
ofendido y de los testigos del hecho.
Esta reunión de datos o
registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los
muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil
visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está
íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada.
Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales
registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos
o limitados.
Sin embargo, la destrucción,
la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante
pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe
además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida
ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se
destruya.
La prueba de la existencia de
la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de
hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado,
a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o
potencialmente por la vía administrativa, según el caso.
Ha establecido
Sin
embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no
constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente
cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia
indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas
del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros
policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos
falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. N° 05-1964, caso: Pedro Reinaldo
Carbone Martínez).
Ahora bien, consta en el
oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano
WILSON HERNÁNDEZ DUARTE aparece registrado en
Siendo
ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos
consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de
conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la
información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y
exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y
finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a
fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso
del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que
afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, consta igualmente
en la comunicación referida que “
El señalado procedimiento
interno, implementado por
En casos como el de autos,
esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase
extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en
parte de lo que en ella suceda.
Por otra parte, estima
Conforme lo precedente
expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta
inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
Nº: 05-2330
JECR/