SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 06 de junio de 2001, los abogados Jesús R. Quintero P., Tamara Bechar Alter y Fernando Quintero C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los nos 5.508, 26.366 y 58.858, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR A. ECHEVARRÍA, titular de la cédula de identidad nº E-81.240.794, presentaron ante esta Sala escrito mediante el cual interpusieron demanda de amparo constitucional contra la sentencia que, el 08 de diciembre de 2000, pronunció la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció el demandante de autos y, en consecuencia, confirmó el fallo del Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal, de 02 de agosto de 2000, el cual, a su vez, desestimó la solicitud del demandante, de que fueran extendidos, en su favor, conforme al entonces artículo 430 (hoy, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos de la decisiones de 27 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 1998, por las cuales el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público declaró con lugar recursos de apelación contra el auto detención que fue dictado contra, entre otros, el referido legitimado activo, dentro de la causa penal que se les sigue, por la presunta comisión de delito contra la propiedad.

Habiendo sido admitida, por esta Sala, la presente acción de amparo constitucional, mediante auto de 06 de marzo de 2002, se constituyó, previa convocatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Salón de Audiencias, el 08 de abril de 2002, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral y pública ordenada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Tamara Bechar y Fernando Quintero C., de la representación del Ministerio Público, así como de la no comparecencia del presunto agraviante. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Tamara Bechar, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta y finalmente, se le concedió el mismo derecho a la representante del Ministerio Público, quien, además de presentar sus alegatos verbales, consignó escrito continente de su opinión relacionada con el caso bajo actual análisis, el cual fue agregado al expediente.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.  Alegó:

1.1.  Los apoderados judiciales del ciudadano Oscar Echevarría, mencionado ut supra, presentaron, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud para que fueran extendidos, a su precitado mandante, los efectos de lo dispuesto en dos decisiones de alzada, que pronunció el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante las cuales resultaron revocados los autos de detención que se decretaron contra los co-procesados del presunto agraviado de autos; todo, conforme a lo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dicho representado en la hipótesis legal de dicha disposición, “toda vez que los motivos que sirvieron de fundamento para el fallo revocatorio obtenido por los recurrentes, le son aplicables de manera idéntica...”; habida cuenta de que, “en la misma causa, se encontraban subjudice adicionalmente otras personas, que también fueron enjuiciadas por la supuesta violación a la misma disposición legal ya señalada... Contra varias de estas personas, el juicio siguió su curso, arrojando como resultado la revocatoria de la totalidad de los autos de detención que habían sido dictados en su contra, por la supuesta comisión del mismo delito...” por considerarse que los hechos que se analizaron no se encontraban subsumidos en el tipo legal descrito en el artículo 470 del Código Penal, como, en efecto, señalaron dichas decisiones judiciales:

 

“Antes de entrar al análisis de las actas que anteceden, es importante dejar establecido que con gran parte de las mismas, el Juzgado de la causa dio por comprobado como antes señaló el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, sin embargo, observa este Tribunal Superior que dichas actas no constituyen tal hipótesis delictiva ...(omissis)... no se concibe una institución financiera que reciba el dinero en depósito para mantenerlo intangible y pagar intereses por él ...(omissis)... siendo esta actividad el objeto principal del Banco, es decir, la captación del dinero del público con la finalidad de invertirlo, de colocar créditos o financiamiento o incluso colocarlo en mesa de dinero...(omissis)...Por otra parte, en el caso en estudio tampoco estaría dado el depósito necesario ...(omissis)... En consecuencia, establecidas las diferencias entre uno y otro depósito, queda determinado que no se ha configurado el delito de apropiación indebida calificada ...(omissis)... en relación al hecho II ...(omissis)... al analizar los contratos que soportan los préstamos otorgados por la citada empresa, observa este Tribunal Superior que, en los mismos, no se especifica de cuales de los fideicomisos constituidos en el Banco de Maracaibo provenían los recursos para el otorgamiento de tales préstamos ...(omissis)... no surge elemento alguno en donde se evidencia la conexión que pudiera tener la empresa prestataria con el fiduciario, fideicomitente o beneficiario ...(omissis)... no se especifica el objeto por el cual constituyeron dichos fideicomisos ...(omissis)... Tomando en consideración lo antes expuesto, concluye este Tribunal Superior, que el hecho analizado no se encuentra subsumido en la norma prevista en el artículo 470 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR, los Autos Detención que por apropiación indebida calificada dictar la Juez de Primera Instancia, en fecha 02/10/95”;

 

1.2.  Que la solicitud que se explicó en el anterior aparte fue presentada con ocasión de que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y estuvo referida al auto de detención que, el 02 de octubre de 1995 y dentro de la averiguación penal seguida en relación con el Banco de Maracaibo, fue dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional y sede en Caracas, contra el quejoso de autos, por su presunta coparticipación en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, que tipifica el artículo 470 del Código Penal; que, por tanto, “nuestro poderdante se encuentra en la actualidad siendo solicitado por la supuesta comisión de un delito sobre el cual se determinó que el mismo no se había cometido, por lo que los autos de detención fueron revocados”;

1.3.  Que, en relación con la solicitud que se refirió en al aparte anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, desestimó lo que solicitó el imputado (el presunto agraviado en el presente proceso) sobre la base de que éste, “a diferencia de los demás coimputados se encuentra ausente en el presente procedimiento, hecho ese por el que hace la presente solicitud a través de apoderados judiciales ...(omissis)... en virtud de lo cual este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 40 ordinales 1 y 3 de la Constitución en concordancia con el artículo 122 ordinal 12 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal niega la presente solicitud y en consecuencia declara no tener materia sobre la cual decidir...”;

1.4.  La decisión parcialmente transcrita en el aparte anterior fue impugnada mediante recurso de apelación, del cual conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya Sala Tercera decidió:

“...Como se ve la defensa hace una solicitud fundada, concreta expresando los motivos de su requerimiento y cual es la pretensión procesal perseguida con el recurso. Así mismo se observa que el Jugado A-quo no se pronunció en cuanto a la solicitud planteada por los apelantes en el petitorio en referencia, limitándose tan solo a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no considerándose tal pronunciamiento como un acto jurisdiccional ...(omissis)... se ordena al mencionado Juzgado el pronunciamiento correspondiente a la solicitud efectuada...(omissis)... en relación con la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal...”;

 

1.5.  Que, el 02 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio volvió a pronunciarse, así:

“con claro desconocimiento a lo indicado por la Sala de Apelaciones, ya que vuelve a utilizar los mismos argumentos antes esgrimidos en los siguientes términos: ‘...Para la fecha en cuestión no se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal Superior de Salvaguarda, no podía extender los efectos del recurso a procesados no apelantes ...(omissis)... De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas procesales son de aplicación inmediata a los procesos en curso, es decir, no se trata de en ningún caso de retroactividad de la ley. Pretender la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al caso de autos sería darle al mismo, vigencia para la fecha en que conoció el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. El efecto extensivo del recurso es una disposición que sólo pueden aplicar las Cortes de Apelaciones o en su caso el Tribunal Supremo de Justicia; cuando al declarar Con Lugar (sic) la apelación o la Casación, decidan que co-imputados no recurrentes se encuentren en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos. No es función del tribunal de Primera Instancia sino del revisor, decidir la procedencia de la extensión del recurso. Lo contrario significaría que el mismo Tribunal o Tribunales del mismo grado, revisaran su propia decisión o la de sus homólogos que están sujetos a apelación, contrariando lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo anterior se suma que los imputados OSCAR ECHEVARRIA Y HEBERTO RAMON URDANETA, están alegando defensor (sic) a través de apoderados, sin haberse apersonado al juicio, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo (sic) 1º y 3º De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (omissis)... En base a las razones de hechos y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado ...(omissis)... NIEGA LA SOLICITUD ...(omissis)... en relación con la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por  el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que revocó los Autos de Detención (sic) a los co-imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 122 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal...”

 

1.6.  Que, contra la decisión que antecede, se propuso recurso de apelación, el cual fue oído por la Sala Octava de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión, de 08 de diciembre de 2000, declaró sin lugar dicho recurso, en los términos siguientes:

“...pretenden los recurrentes establecer en el caso que nos ocupa, es decir, invocando esta normativa, desean que un Juez de Instancia, declare que los motivos que dieron lugar a la decisión de un Juez de una Instancia Superior, embargan igualmente a otra persona que no ejerció el recurso correspondiente, allanando de esta manera los actos de cognición del Juez de Alzada o de la Casación, que conllevaron a tal resolución ...(omissis)... Entonces es criterio de la Sala que el efecto extensivo debe ser aplicado por el Juez de Alzada o de Casación, que dicta el fallo del cual se pueden beneficiar los co-imputados no recurrentes. Los imputados ...(omissis)...no se han presentado ante las autoridades judiciales competentes ...(omissis)... Entonces una decisión judicial por parte de esta Sala en la presente causa, violaría la norma prevista en el ordinal 2 del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal ...(omissis)... por cuanto los imputados no se encuentran presentes y no hay motivo legal justificado para proceder al llamado ‘juicio en ausencia’ y pronunciamientos jurisdiccionales en estas circunstancias violarían el derecho al debido proceso, consagrados en los ordinales (sic) 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 12 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirmó el Juez A-quo...”.

 

1.7.  Que los mencionados autos de detención fueron revocados, con base en consideraciones de índole general y no personal, ya que “los hechos no correspondían a la comisión del delito en cuestión y que el mismo no había sido configurado, sin que existiesen además en autos, elementos de convicción que demostraran o permitieran afirmar que se estaba en presencia de un delito”;

1.8.  Que las pretensiones de los apelantes fueron totalmente satisfechas y el juez de alzada declaró la inexistencia del delito. Empero, el presunto agraviado de autos, quien se encuentra “en la misma situación sustancial y le son aplicables idénticos motivos, para que se declare lo que ya está declarado, es decir, que no se está en presencia de la comisión del delito de apropiación indebida, debería someterse, en criterio de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones a la ejecución de un auto de detención ya revocado para obtener tal declaración, salvo que se apliquen los efectos extensivos (artículo 430º. Del Código Orgánico Procesal Penal) de la apelación declarada con lugar, tal como lo venimos solicitando”;

1.9.  Que nuestra legislación, que se inspiró en la legislación y la doctrina italianas, sólo requiere que, tanto impugnantes como no impugnantes se encuentren, en términos del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 430), en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos”;

1.10.  Que la antes citada norma legal se encuentra ubicada en la parte general del régimen legal de los recursos (Libro Cuarto, Título I), lo cual significa que el referido efecto extensivo procede tanto respecto del recurso de apelación como del de casación;

1.11.  Que la Constitución, en su artículo 24, contiene el principio  general de la irretroactividad de las leyes, así como la excepción a este último, cuando se trate, en materia penal, de la ley penal más favorable; asimismo, el principio de la aplicabilidad inmediata de las leyes de procedimiento, “aun en los procesos que se hallaren en curso; pero, en las pruebas penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”; que el principio constitucional se encuentra reproducido en leyes tales como los Códigos Civil, Penal, de Procedimiento Civil y Orgánico Tributario;

1.12.  Que existen, además, en nuestro ordena-miento, disposiciones transitorias, o “especialísimas”, que contienen en leyes particulares (sic), entre las cuales conviene citar las que se hallan en los artículos 506 y siguientes del Código Orgánico Procesal, las cuales deben acatar el principio constitucional general de la irretroactividad;

1.13.  Que la regla especial de “derecho intertemporal” aplicable a las leyes de procedimiento, de aplicación inmediata, a los procesos en curso, no constituye una excepción al principio de irretroactividad de las leyes sino que, por el contrario, debe distinguirse entre “irretroactividad” y “aplicación inmediata.”

1.14.  Que debe concluirse: A) “Que el derecho intertemporal constituye una concretización y especificación legal del principio constitucional de la irretroactividad de la ley que no puede ser desconocido por el legislador ordinario”; B) “Que el derecho intertemporal puede regular la aplicación paulatina de la ley en casos concretos y específicos relativos a ciertas instituciones de la nueva ley”, y C) “Que el derecho intertemporal puede regular válidamente, cuando se trata de leyes procesales, la cuestión de la ley aplicable a la eficacia de los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales, siempre y cuando se sujete a la regla ya citada relativa a las pruebas penales evacuadas que es de rango supralegal”;

1.15.  Que “las normas intertemporales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no contienen regla alguna que se refiera al efecto extensivo de los medios de impugnación, de donde deriva que en ausencia de otra regla legal de aplicación preferente en razón de su especialidad –como podrían serlo, de existir, las aludidas reglas intertemporales-, la regla aplicable resulta ser la de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal a los procesos en curso. Esto es, que la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal conlleva a la aplicación necesaria de los efectos extensivos de la apelación, por mandato del precepto contenido en su artículo 430º. Tales efectos extensivos operan ope legis, esto es, por mandato de la ley y en virtud de ella sin necesidad de otra declaración judicial”;

1.16.  Que, como en virtud de que los efectos extensivos de la apelación operan “ope legis”, el pronunciamiento que contienen las referidas decisiones del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, por las cuales revocó los autos de detención que se dictaron contra los demás co-procesados, deberá producir, respecto del presunto agraviado de autos, las mismas consecuencias jurídicas, es decir, “la revocatoria del auto de detención dictado en su contra, así como los efectos y medidas derivados del mismo”;

1.17.  Que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de lo contrario, el juez de instancia (sic) estaría allanando los actos de cognición del juez de la alzada o de la casación, por lo cual, dicho efecto extensivo debe ser aplicado, en sus casos, por el mismo juez de la alzada o el de casación –en este caso, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público- que dictó el fallo susceptible de aplicación extensiva a los demás imputados. Por ello, luego de la eliminación de dicho Tribunal, la decisión de la Corte de Apelaciones que se comenta resulta, entonces, incomprensible; en efecto, resulta inexplicable por qué este órgano jurisdiccional colegiado no declaró, entonces, la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe concluirse, por ello, que se está presencia de una “absolución de la instancia o lo que es lo mismo, denegación de justicia, violándose así adicionalmente, la norma prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal”;

1.18.  Que, adicionalmente, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones sentenció que, por razón de que el quejoso de autos no se encuentra presente en el juicio, ello constituye una circunstancia coadyuvante a la no aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha disposición preceptúa que los efectos de la apelación se extenderán a los demás lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos; que, en ningún momento, se aludió “a la presencia o no del imputado, sino a que la materia judicial que se decide, se corresponda completamente con la del solicitante de la aplicación de dicha norma. Corresponde entonces sólo a analizar si están dadas las condiciones objetivas para que el mismo proceda, en el sentido de que la revocatoria de la decisión concluye sólo en aspectos objetivos y no subjetivos o personales del procesado, como por ejemplo que el delito no se cometió o que el mismo se encuentra prescrito, situación esta que por lo demás opera ope legis, de acuerdo al entender de la doctrina y la jurisprudencia moderna”,

1.19.  Que resulta evidente que la situación procesal del presunto agraviado en este proceso tutelar se identifica plenamente y se ve favorecida por el análisis hecho en esta Sala Constitucional (decisiones del 22 de mayo de 2001, ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y del 23 de abril de 2001, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), por cuanto las situaciones que se indicaron en el fallo que se citó en último término corresponden directamente con dicha situación procesal. “En efecto, habiendo sido favorecidos otros recurrentes, dentro de la misma causa y por el mismo delito y habiéndose declarado que los hechos que se les atribuían  como delito ‘no se encuentran subsumidos en la norma prevista en el artículo 470 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar los autos de detención’, nuestro representado debe verse favorecido por la misma, ya que en caso contrario no sólo se corre el riesgo de obtener sentencias contradictorias sino que además se está violando su derecho a la defensa, al debido proceso y se hace a un lado el Estado de Derecho y de Justicia que el artículo 2 de la Constitución propugna como un valor superior”;

2. Denunció:

2.1        Violación eventual del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ejecución del auto de detención que se dictó contra el quejoso de autos, como requisito previo y necesario para hacer valer la excepción o defensa perentoria del efecto extensivo de la apelación, implicaría privación o restricción de dicho derecho;

2.2        Violación eventual del derecho a ser juzgado “con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”, previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma del artículo 430 eiusdem fue instituida “como un específico remedio a la injusticia del juzgamiento como consecuencia de la máxima favor rei”;

2.3        Violación eventual del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución, por cuanto se le impondría al presunto agraviado en esta causa la carga de un nuevo proceso, para la declaración de los ya señalados efectos extintivos de la acción penal, aplicables ope legis;

2.4     Por las mismas razones que se expresaron en el anterior aparte, violación eventual del principio de la celeridad procesal, que establecen los artículos 26 de la Constitución, en cuanto esta disposición despoja al proceso del formalismo excesivo e inútil, y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con base en dicha disposición constitucional y en razón de que la acción penal correspondiente se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, es igualmente procedente el pronunciamiento al respecto;

2.5        Violación eventual del principio que contiene el artículo 24 de la Constitución, como consecuencia de la no aplicación inmediata de las nuevas normas procesales a los procesos ya en curso;

2.6        Violación del derecho a la igualdad  entre las partes, que reconoce el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal;

2.7        Violación de la garantía de la única persecución, que contiene el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.       Pidió: La parte actora expresó su petitum en los términos siguientes: “Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que denunciamos la violación a nuestro representado de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la misma. Solicitamos que la presente acción autónoma de amparo sea admitida, sustanciada, declarada con lugar en la definitiva y que se expida por este Tribunal Supremo, mandamiento de amparo que garantice a nuestro representado el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que, como ha quedado establecido, le fueron conculcados por la sentencia inconstitucional emanada de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de diciembre de 2000. Así, considerando que las decisiones del Tribunal Superior de Salvaguarda antes señaladas, revocan los autos de detención dictados a los coprocesados de nuestro patrocinado por las mismas causas, es por lo que, en nombre de nuestro representado, venimos a solicitar a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de ejecución de lo decidido, declare expresamente que en virtud del efecto extensivo de la apelación, el pronunciamiento recaído en esta causa en lo que se refiere a la imputación de autor del delito de apropiación indebida calificada, se le aplique a nuestro representado por encontrarse comprendido en la hipótesis legal del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los motivos que sirvieron de fundamento para el fallo revocatorio obtenido por los recurrentes, le son aplicables de manera idéntica. Igualmente, y para (sic) supuesto negado de que se desestime nuestra solicitud anterior, alegamos la prescripción de la acción penal, (sic) contra nuestro representado, por lo que debe declararse la extinción del proceso incoado en su contra, ya que en caso contrario se estaría violando el artículo 26 de la Constitución. Solicitamos por ello que deje sin efecto la orden de detención dictada en su contra y haga cesar las demás medidas restrictivas de derechos adoptadas”.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

El Juez de la sentencia objeto de la demanda decidió en los términos siguientes:

“Por las razones antes expuestas esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tamara Becha Alter y Fernando Quintero, apoderados judiciales de los ciudadanos Oscar Echevarría y Heberto Ramón Urdaneta, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2000, mediante la cual negó la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 122, ordinal 12º, 382 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

A juicio del juez de la sentencia que se impugnó:

1.       La norma del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los recursos ordinarios (apelación de autos y sentencias) y al extraordinario de casación; por tal razón, la aplicación del efecto extensivo de lo que se decidió en relación con los mismos, corresponde a la Sala de Apelaciones, si se trata de recurso ordinario, o a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto del extraordinario; en ningún caso, a los jueces de instancia (sic), como pretendían los recurrentes, esto es, que, “...invocando esta normativa, desean que un Juez de Instancia declare que los motivos que dieron lugar a la decisión del Juez de una Instancia Superior, embargan igualmente a otra persona que no ejerció el recurso correspondiente, allanando de esta manera los actos de cognición del Juez de la Alzada o de la Casación, que conllevaron a tal resolución. De aceptarse esta hipótesis planteada por la defensa y no acogida por el A-quo, los Jueces de la Instancia , no solo deben preparar un proceso mental para formar las decisiones que ellos dictan, sino que también deben presumir un proceso mental que conllevó a otro Juez (de Alzada o de Casación) a dictar un determinado fallo judicial...si bien las decisiones judiciales deben bastarse a sí mismas, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no debe allanar el proceso evolutivo de convicción que llevó a otro Juez no importa de que instancia a emitir un pronunciamiento. Entonces es criterio de la Sala que el efecto extensivo debe ser aplicado por el Juez de Alzada o de Casación, que dicta el fallo del cual se pueden beneficiar los co-imputados no recurrentes”;

2.       El quejoso de autos no se ha presentado ante el Tribunal penal competente, luego de que se decretó el auto de detención en su contra. En consecuencia, un decisión de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso penal que se le sigue a dicho quejoso, violaría el artículo 507, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio debe practicar todas las diligencias conducentes a la ejecución del auto de detención, lo cual no ha sido posible por causas imputables al referido quejoso, por su actitud contumaz frente a las autoridades judiciales de la República, “impidiendo de esta forma el libre y normal desarrollo del procedimiento penal que nos ocupa”;

3.       Por la ausencia del imputado Oscar Echevarría, legitimado activo en la presente causa, habría que determinar si el mismo puede ser juzgado en ausencia. Según el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento en ausencia se sigue cuando se haya imputado un delito contra la cosa pública y el imputado se encuentre ausente. El delito por el cual se le sigue causa penal a dicho legitimado activo corresponde a un Título diferente. De ello derivó la improcedencia de las defensas opuestas por los recurrentes, por cuanto el imputado no se encuentra presente y no hay motivo legal para que fuera seguido el procedimiento penal especial que ordena el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal “...y pronunciamientos judiciales en estas circunstancias violarían el derecho al debido proceso, consagrados (sic) en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 12º del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en las actas del expediente, así como de las exposiciones del demandante y del Ministerio Público, la Sala observa que:

La decisión del presunto agraviante que ha sido impugnada en el presente proceso declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la parte actora de la presente causa y, en consecuencia, confirmó el auto dictado, el 02 de agosto de 2000, por el Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2000, mediante el cual negó la solicitud que hizo el demandante de autos, de que fueran extendidos, en su favor y conforme a lo establecido en el antiguo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos de la antes referida decisión del extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, decisión fundada en las disposiciones contenidas en los artículos 49, cardinales 1 y 2, de la Constitución de la República, y 122.12, 382 y 430 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. En su impugnada decisión, el Juez señalado como agraviante en el presente proceso, estimó que el quejoso de autos no se había presentado ante el Tribunal penal competente, luego de que fuera decretado el auto de detención en su contra, razón por la cual una decisión de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso penal que se le sigue al quejoso, constituiría una infracción al artículo 507.2 (ahora, 522.2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez penal de primera instancia debía practicar todas las diligencias conducentes a la ejecución del referido auto de detención, lo cual no había sido posible, por causas imputables al accionante de autos; asimismo, estimó el presunto agraviante que no siendo un delito contra la cosa pública el que se le imputó al hoy accionante, no podía ser juzgado mediante el procedimiento del juicio en ausencia que desarrollaba el Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus derogados artículos 382, 383 y 384; de suerte que “...pronunciamientos judiciales en estas circunstancias violarían el derecho al debido proceso, consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 12º del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para decidir, la Sala observa:

1.  Que, en esencia, la presente causa tuvo como origen la desestimación, por parte de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que presentó el actual demandante, de que fueran declarados extensivos hasta él, conforme al artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos favorables del fallo firme que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto detención que fue dictado, entre otros, contra el accionante de autos y el cual, en consecuencia, quedó revocado respecto de los recurrentes; declaratoria esta que pronunció el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque estimó que no estaban satisfechos los requisitos concurrentes señalados del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación ejercido; desestimación que fue fundada      –según lo que pudo deducir la Sala, de la defectuosa redacción del fallo impugnado- en la circunstancia de que el quejoso aún no se había puesto a derecho, en el referido juicio penal al cual, como integrante de un consorcio pasivo, se encontraba sometido y, por tanto, la referida defensa por él alegada, a través de apoderados, era contraria a lo dispuesto en el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución;

Que ya esta Sala, con anterioridad, ha establecido que la prohibición de lo que se conoce como juicio en ausencia se entiende como una garantía que fue establecida, en favor del acusado o imputado, de su derecho al debido proceso, in genere, y de la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, por lo que dicha prohibición no puede configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad y de  oponer todos los medios de defensa que, directamente o mediante representantes, le reconoce la ley. En efecto, en fallo de 27 de marzo de 2001 (caso Antonio José Yibirín P.); esta Sala estableció lo siguiente:

“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad”;

 

2.  Que, adicionalmente a lo expresado en el anterior aparte, el artículo 25 de la Constitución establece la garantía de un proceso sin formalidades inútiles; que, en el caso bajo análisis, nada obsta, por tanto, a que, aun en ausencia del procesado, el Tribunal aplique, hasta de oficio, el efecto extensivo que, de lo decidido en alzada, se encuentra establecido, con carácter imperativo, en el artículo 430 (hoy, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de quienes, no habiendo ejercido dicho recurso, se encontraren, sin embargo, en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables idénticos motivos;

3.  Que resulta inicuo y contrario a la tutela constitucional que debe ejercer el juez, que el legitimado pasivo exigiera que fuera ejecutada la referida medida cautelar privativa de libertad del encausado, como requisito previo para pronunciarse sobre la aplicabilidad, en favor de éste, de lo que dispone el artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, habida cuenta de la vigencia del principio del juicio en libertad que caracteriza a nuestro proceso penal, según los artículos 44.1, de la Constitución, y 9 y 252 (hoy, sin modificación sustancial, 243) del Código Orgánico Procesal Penal, y de que, en el caso presente, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades previstas en el señalado artículo 430  del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, deban ser extendidos al demandante los efectos de la apelación decidida a favor de sus precitados co-procesados;

4.  Con base en las antecedentes consideraciones, se concluye que es procedente la acción de amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, como particular manifestación de aquél, y a la libertad personal, reconocidos en los términos de los artículos constitucionales 26, 49 y 257, el primero, 49.1, el segundo, y 44, el tercero, de los cuales efectivamente, resultaron, efectivamente, vulnerados los dos primeros y amenazado de lesión inminente el tercero, como consecuencia de lo que se dispuso en la sentencia que ha sido impugnada en el presente proceso; se concluye, asimismo, que, por consiguiente, debe ser revocada la impugnada decisión del legitimado pasivo, de desestimar la solicitud, presentada por el demandante de autos, de que fuera aplicada, en su favor, el efecto extensivo dispuesto en el artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal y de que, en definitiva, se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, en Sala distinta, se pronuncie, sin más dilación y con observancia de lo establecido en el presente fallo, sobre la referida solicitud presentada por el demandante de autos, en relación con la aplicabilidad del efecto extensivo establecido en el artículo 430 (actual 438) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSCAR A. ECHEVARRÍA, mediante sus apoderados judiciales, abogados Jesús R. Quintero, Tamara Bechar Alter y Fernando Quintero C., todos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual, en consecuencia, se le ordena emitir nuevo pronunciamiento, en los términos contenidos en la motivación del presente fallo, sobre la solicitud que presentó el demandante de autos, sobre la aplicabilidad, en su favor y dentro de la referida causa penal que se le sigue, del contenido del artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado          

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

            Magistrado

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar

Exp. 01-1220