SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio García García

 

            El 10 de abril de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-018, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 0966 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, interpuso el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.399, actuando en nombre propio, contra la disposición establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522, del 2 de agosto de 1990; y, contra la Resolución Nº 53, del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, referida a las llamadas “vacaciones judiciales”; por estimar que tales normas violaban las disposiciones de los artículos 46, 61, 68 y 84 de la Constitución de 1961.

En la misma oportunidad se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional, la cual ha quedado integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera, José M. Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se designó ponente al Magistrado, que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

El 2 de diciembre de 1997 el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno admitió la acción de nulidad interpuesta cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del entonces Congreso de la República, Presidente del entonces Consejo de la Judicatura y al Fiscal General de la República, acordando remitirles copia certificada del libelo y del auto de admisión. Se ordenó, igualmente, emplazar a los interesados mediante cartel que, a expensas del actor, debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, para que los mismos concurriesen a darse por citados desde la fecha de la publicación hasta la oportunidad cuando tuviese lugar el acto de informes. Las disposiciones contenidas en el auto de admisión fueron debidamente cumplidas.

            El 26 de marzo de 1998 el accionante Jesús Salvador Rendón Carrillo, presentó escrito ratificando los argumentos que formuló en su libelo.

            El 5 de mayo de 1998 el accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 19 de mayo de 1998, a excepción de la de informes, que fue promovida en el capítulo segundo del mencionado escrito, por considerarla impertinente.

            El 4 de junio de 1998, el ciudadano Fiscal General de la República consignó escrito contentivo de la opinión que a su despacho le mereció la acción de inconstitucionalidad, objeto del presente juicio, y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.

            El 21 de julio de 1998 fue recibido en la Corte en Pleno el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.   Asimismo,  se fijó el quinto día de despacho para el inicio de la relación.

El 16 de septiembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las abogadas Alma Chacón Hanson y Ninoska Rodríguez Laverde, en su carácter de apoderadas judiciales del entonces Congreso de la República, y presentaron escrito contentivo de la opinión del organismo que representan, solicitando la declaratoria sin lugar de la  acción.

El 27 de octubre de 1998 el accionante presentó igualmente el escrito contentivo de sus conclusiones.

El 3 de noviembre de 1998 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 29 de febrero de 2000 se remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente causa.

II

Alegatos del Accionante

El abogado accionante impugnó la normativa que contiene el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 53 del entonces Consejo de la Judicatura, que regulan lo que se ha denominado "vacaciones judiciales".

            En tal sentido, señaló que las “vacaciones judiciales” producen en los ciudadanos un estado de indefensión. Así, indicó que el artículo 68 de la Constitución de 1961 establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, entendiendo que el contenido de tal norma es que todos los ciudadanos tienen acceso a la justicia. Para el accionante, las vacaciones judiciales violan el derecho a la defensa judicial y propicia arbitrariedades, constituidas por actos fraudulentos; por ejemplo, se facilita la insolvencia a los deudores demandados. Expuso en tal sentido, que la persona que cuente con suficientes medios económicos puede tener acceso a la justicia, incluso en vacaciones judiciales, mediante el pago de la correspondiente “habilitación”, lo que pareciera indicar -a su criterio- que “la justicia está inhabilitada” durante el período vacacional.

            De la anterior argumentación deduce el accionante que, al tener que pagar y habilitar en el período vacacional, se elimina el espíritu de gratuidad de la justicia y, adicionalmente, se viola el artículo 61 de la Constitución de 1961, pues con el sistema de las vacaciones judiciales se estarían estableciendo discriminaciones.

Indicó, además, que no desconoce el derecho de los jueces de disfrutar de vacaciones al cumplirse un (1) año ininterrumpido de labores, pero señaló que las mismas corresponden al funcionario, como individuo, como trabajador, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 y no al tribunal como órgano.

            Señaló igualmente el accionante que las “vacaciones judiciales” que regularan el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 53 del entonces Consejo de la Judicatura del 16 de febrero de 1976, violan disposiciones del -hoy derogado- Código de Enjuiciamiento Criminal, pues, por ejemplo, de acuerdo con dicho Código, una vez concluido el sumario se iniciaba el plenario y si este acto coincidía con las vacaciones judiciales se estaría paralizando la justicia cercenándose el derecho a la defensa del sometido a juicio.

            En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el accionante se extendió en el anterior argumento, indicando que “(...) lamentablemente, en este caso (sistema penal) no se puede hablar que las partes están en igualdad de condiciones, por cuanto al presunto indiciado o reo, se le está alargando el proceso en contra de su voluntad, lo que quiere decir, y no es otra cosa, que se le está violando el derecho a la defensa”, lo cual a su juicio, podría ser más grave si las vacaciones judiciales coinciden “(...) con la etapa procesal cuando el juzgador debe sentenciar (…)”.

Asimismo, alegó que las vacaciones judiciales violan el derecho al trabajo establecido en el artículo 84 de la Constitución de 1961, que preceptuaba que: "[t]odos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. […] La libertad del trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la Ley”. Al efecto señaló, que las vacaciones judiciales restringen la actividad profesional de los abogados en ejercicio, como consecuencia de la paralización de los Tribunales.

Igualmente estimó, que se viola el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 que señalaba que, la justicia se administrará con prontitud y eficacia, lo cual -afirma- no se cumple si se atiende al dispositivo de las normas impugnadas, razón por la cual solicitó que se declarase la nulidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución Nº 53 que dictó el entonces Consejo de la Judicatura.

III

Argumentos del Fiscal General de la República

            El Fiscal General de la República analizó las impugnaciones formuladas por accionante y, específicamente, la alegada violación del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución de 1961), la violación al principio de la celeridad procesal (artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, relativo al derecho a la no discriminación y, finalmente, la violación de la norma contenida en el artículo 84 eiusdem, relativa al derecho al trabajo.

            Por lo que atañe a la violación del derecho a la defensa que establece el artículo 68 de la Constitución de 1961, el Ministerio Público estimó que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el vicio de indefensión ocurre en el juicio cuando el juez impide o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

            Consideró, en consecuencia, que con las "vacaciones judiciales" no se impide la defensa de las partes en el proceso “(...) por cuanto en este supuesto, no se trata de que el Juez prive o limite a las mismas, el ejercicio de los medios y recursos legalmente establecidos para la defensa de sus derechos e intereses, sino que tal situación deriva de la previsión jurídica y por tanto, conforme al principio de legalidad, base del Estado de Derecho, de un lapso declarado no hábil, en el cual ocurre la suspensión momentánea del curso de la causa, no imputable ni a las partes, ni al Juez, como cuando transcurren las horas de la noche, no hábiles para despachar”.

            En cuanto a la supuesta violación del principio de la celeridad procesal, estimó el Ministerio Público que este principio es perfectamente compatible con las vacaciones judiciales y, al respecto, citó una serie de sentencias de la entonces Corte Suprema de Justicia relativas unas a la celeridad procesal, y otras al Acuerdo dictado por ese Alto Tribunal el 5 de agosto 1987, referente al cómputo de los días de vacaciones. Con base en tal argumento el Fiscal concluyó afirmando que: "(d)e las decisiones anteriormente señaladas, se desprende que el deber jurídico de los tribunales de administrar justicia con celeridad, no se transgrede con la toma de vacaciones judiciales, por cuanto no se trata de que durante las mismas el Estado no tutela efectivamente derechos subjetivos de los particulares, ni de que se rompe el equilibrio en los procesos, sino de la necesaria interpretación de los preceptos jurídicos que contemplan las vacaciones judiciales (…)".

            En lo atinente a la violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, relativo al derecho a la no discriminación, el Fiscal General de la República citó una sentencia del 6 octubre de 1992 emanada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia relativa al concepto de discriminación, en la que se señaló que “la discriminación existe, también cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria que incidan en la igualdad social o jurídica (...)”, lo cual le hace concluir que, “(...) mal podría hablarse de discriminación, entendida como lo ha precisado nuestro Máximo Tribunal de la República, con el establecimiento jurídico de las ‘vacaciones judiciales’ ”.

            Finalmente, respecto a la violación de la norma contenida en el artículo 84 de la Constitución de 1961, alusiva al derecho al trabajo, indicó, que las vacaciones judiciales no violan el derecho al trabajo, por cuanto, tal como lo había señalado la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, “(…) en todo caso, siempre hay un día laborable, en el cual haya despacho en el Tribunal, para la realización del acto o el ejercicio del recurso que no se haya realizado”.

            Por las razones antes expuestas el Fiscal General de la República concluyó que la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad debía ser declarada sin lugar.

IV

Opinión Del Congreso De La República

            En el mismo sentido que la Fiscalía, las representantes del entonces Congreso de la República analizaron cada una las violaciones alegadas por la parte accionante respecto a la no discriminación, a la nulidad de los actos de los órganos que ejercen el Poder Público, el derecho al trabajo y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 61, 46, 84 y 68, respectivamente de la Constitución de 1961.

            En cuanto al alegato del accionante en el sentido de que la norma impugnada discrimina a los ciudadanos que deben hacer valer sus derechos durante las vacaciones judiciales, por cuanto se les obliga a hacer habilitaciones y se elimina el espíritu de gratuidad de la justicia, señalaron las representantes del entonces Congreso de la República que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece que, durante el período de vacancia de los Tribunales, “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”, pero ello no impide que se practiquen “(…) las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y prejuicios que pudiere ocasionar, al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte”.

            Las representantes del órgano legislativo nacional interpretaron del texto transcrito que “(...) no  hay violación al artículo 61 de la Constitución, referido al principio de igualdad” sino que, por el contrario, lo que se busca es “(...) mantener la igualdad procesal, también consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando se exige a la parte que pretende asegurar sus derechos, la justificación de la urgencia de la actuación y la prestación de una caución o garantía suficientes, en previsión de posibles daños y perjuicios que pudiera generar a la otra parte. Se evidencia también el mantenimiento de la igualdad procesal, en el establecimiento del requisito para la validez del acto, de la citación previa de la otra parte cuando el asunto es de naturaleza contenciosa, así como en la prohibición a los jueces suplentes y conjueces, de dictar sentencias definitivas ni interlocutorias, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo”.

Estimaron así, que la habilitación que dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil no crea discriminación sino, por el contrario, aplica la regla contenida en el mismo artículo 192 del Código y que rige a los jueces en materia del tiempo para la realización de los actos procesales, al disponer que, para actuar fuera de las horas de despacho establecidas al efecto, las mismas deben habilitarse con un día de anticipación. De manera que, “(...) la regla general que rige a los jueces en materia del tiempo para realización de los actos procesales, es su permisión durante los días de despacho. Para las actuaciones procesales fuera de esos días de despacho, las partes deben habilitar”.

            En cuanto a la pretendida violación del dispositivo contenido en el artículo 46 de la Constitución de 1961, las representantes del órgano legislativo nacional señalaron que el accionante no indicó de qué manera el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil viola la referida norma constitucional, por lo cual solicitaron que tal pretensión fuese declarada sin lugar.

            Por otra parte, la representación del Congreso rechazó la supuesta transgresión del derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961, señalando que “(...) por el contrario, mediante este dispositivo (artículo 201) se pretende hacer efectivo el derecho a las vacaciones de los abogados, que aunque son profesionales dedicados al libre ejercicio, así como tienen derecho al trabajo tienen derecho a las vacaciones”, según lo dispone la indicada norma constitucional.  Expusieron que, justamente, la reforma del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo en 1990, tuvo como objeto la modificación del artículo 201, siendo uno de sus fundamentos el garantizar ese derecho a las vacaciones de los abogados y, por tal motivo, consideraron infundada la pretensión del actor en este sentido.

            En cuanto a la violación de la norma contenida en el artículo 68 de la Constitución de 1961, señaló que “(...) el derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia no es irrestricto [...], pues precisamente encuentra límites en los términos y condiciones en la Ley. Al interpretar ello concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 207 constitucional […], así como lo previsto en el ordinal 24 del artículo 136 eiusdem, derivamos que el Legislador puede dictar normas relativas al funcionamiento de los Tribunales, así como condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses de los particulares”.

            Además, señalaron que, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, por lo que no puede haber violación del derecho a la defensa si hay suspensión del proceso; y que también se dispone, en los casos de urgencia, la posibilidad de habilitar al tribunal, de forma tal que se facilita el ejercicio del derecho a la defensa.

            En cuanto a la paralización de la justicia penal (en materia de proceso) durante las vacaciones judiciales alegaron, que “(...) si bien el Código de Enjuiciamiento Criminal prevé la suspensión del plenario durante dicho período, ya en dicho momento procesal se ha confirmado el auto de detención y se han tomado una serie de medidas cautelares como puede ser la privación de libertad del procesado. Pero tampoco se viola el derecho a la defensa porque durante el receso tribunalicio, se suspende el proceso, no pudiendo realizarse ningún acto procesal que pueda perjudicar a la parte” (sic).

V

De la Competencia

            En el presente caso ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y contra la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura mediante la cual se determinaron los días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, exceptuando los militares.

Al respecto, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961 correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 215, ordinal 3° y 216 de la Constitución, en concordancia con los artículos 42, ordinal 1°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 336 de la Carta Magna, el cual establece que es atribución de la Sala Constitucional "[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta constitución” (Subrayado de la Sala).

Observa, además, esta Sala que, en el caso planteado se interpuso una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para decidir sobre la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la acción de nulidad interpuesta en contra de la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, en los siguientes términos.

El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente dispone: “[c]uando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.  Ahora bien, las competencias atribuidas a la Sala Plena, en el artículo transcrito, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna, por lo cual, cuando el citado el artículo 132 alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad del acto general que, en el caso planteado en autos, es el dispositivo normativo contenido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa así que la Resolución impugnada fue dictada con fundamento, entre otras normas, en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de 1916 cuyo contenido se refería al mismo tema que regula el artículo 201 del Código vigente, esto es, a las "vacaciones judiciales".  Ahora, si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un acto de naturaleza organizacional aplicable a todos los tribunales ordinarios y especiales de la República y presentar las características propias de los actos normativos, sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en su artículo 132 el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares, que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales, contra los cuales se ejerza igualmente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, y de aquél o aquéllos actos que le sirven de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante diferentes tribunales, garantizando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En este sentido, observa la Sala Constitucional que en el caso planteado en autos, se ejerció acción de nulidad contra una Resolución dictada por el entonces Consejo de la Judicatura y, al mismo tiempo, contra una norma contenida en la ley nacional que le sirvió de fundamento, por lo cual, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala resulta competente para conocer de la ley nacional impugnada -como quedó indicado- así como de la Resolución dictada por el entonces Consejo de la Judicatura con fundamento en aquélla. Así se declara.

VI

Consideraciones para decidir

            Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y contra la Resolución Nº 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, instrumentos normativos que regulan las denominadas “vacaciones judiciales”, para ello observa:

El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

 

Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo".

 

 

Por su parte la Resolución Nº 53 del Consejo de la Judicatura, determina los días “no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales, exceptuando los militares”, en los siguientes términos:

 

"Artículo 1: Serán días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y  Especiales, exceptuando los Militares, los siguientes:

Primero.- Todos los domingos del año y los declarados de fiesta nacional.

Segundo:

Meses                  Días                  Motivo

Enero                  1º al 6                  Vacación del Tribunal

------                  ------                  Jueves y Viernes Santo

Abril                  19                   Iniciación de la Independencia                                                                   Nacional

Mayo                                    Día del Trabajador

Junio                  24                  Aniversario de la Batalla de                                                                            Carabobo

Julio                  5                  Aniversario de la Declaración de la                                                              Independencia Nacional

Julio                   24                  Aniversario del Natalicio del                                                                               Libertador y de la Batalla del Lago                                                                   de Maracaibo

Agosto                   15 al 31         Vacación del Tribunal y de                                                                            funcionarios Judiciales

Septiembre          1º al 15         Vacación del Tribunal y de                                                                            funcionarios Judiciales

Octubre                   12                  Aniversario del Descubrimiento de                                                                   América

Diciembre         24 al 31         Vacación del Tribunal

 

En la formación de los sumarios serán hábiles todos los días y horas. En el plenario se acordará habilitación para el caso de urgencia, pero se avisará a las partes previamente".

 

 

Ahora bien, el examen de la presente solicitud tiene por objeto contrastar las normas (legales y sublegales) que establecen las “vacaciones judiciales” con el texto constitucional, para verificar su conformidad con la norma fundamental. A tal efecto, observa esta Sala que el accionante señaló que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, eran violatorios de las normas constitucionales contenidas en los artículos 46, 61, 68 y 84 de la Constitución de 1961, que disponían:

 

Artículo 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”.

 

 

Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.

No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

 

 

“Artículo 84. Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley”.

 

 

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos contenidos en las referidas normas fueron acogidos en los artículos 25, 21, 49 y 87, respectivamente, en los siguientes términos:

 

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

 

 

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

 

 

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

 

 

De allí que, de resultar inconstitucionales las normas impugnadas lo serían también con respecto a la Constitución vigente, por lo que, para decidir, esta Sala observa:

            1.- Sobre la alegada violación del artículo 46 de la Constitución de 1961, cuya norma hoy se encuentra contenida en el artículo 25 de la Constitución de 1999.

            De acuerdo con lo narrado por el accionante en su libelo, cuando los órganos del Poder Judicial “(...) suspenden sus actos procesales en el período del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero (...)”, se viola la norma hoy contenida en el artículo 25 de la Constitución, precedentemente transcrita. A juicio de esta Sala, invocar la violación de tal precepto por las normas impugnadas carece de sentido lógico, por cuanto la misma no consagra un derecho particularizado a favor de los ciudadanos, sino que se trata de una norma que pretende la defensa de la Constitución y su eficaz cumplimiento, disponiendo una consecuencia jurídica para aquellos casos en que los derechos que la misma establece resulten transgredidos por actos del Poder Público, como es la nulidad de dichos actos y la responsabilidad de los funcionarios que los dicten o ejecuten. De manera que, para que un dispositivo normativo pueda ser violatorio de la referida norma constitucional, tendría, por ejemplo, que consagrar expresamente alguna forma de irresponsabilidad de los funcionarios cuando dicten actos restrictivos de los derechos constitucionales, menoscabándolos sin justificación alguna. Se trataría, evidentemente, de un acto contrario al artículo in commento; pero en ningún caso, un régimen legal como el que se analiza -de las “vacaciones judiciales”- puede, por sí mismo, contrariar tal precepto.  En el presente caso si, después del análisis de las imputaciones esgrimidas por la parte accionante, la Sala llegase a la conclusión de que se han violado preceptos que disponen derechos constitucionales, lo lógico será aplicar la consecuencia jurídica, esto es, la declaratoria de nulidad del acto de que se trate, sin embargo en este caso se trata del cumplimiento de la norma constitucional, pero no la determinación de su trasgresión. De allí que la pretendida vulneración del artículo 46 de la Constitución de 1961 (artículo 25 del texto vigente)  debe ser desestimada.  Así se decide.

2.- De la presunta trasgresión del derecho a la igualdad y no discriminación.

Al respecto fue criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, y que esta Sala Constitucional acoge porque es acertado, que “(...) el principio de igualdad consagrado en el artículo 61 constitucional establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual, y de la misma forma, limita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Un trato diferente configuraría una discriminación” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 14 de agosto de 1998, dictada en el caso: Afectados de VIH/SIDA).

En el presente caso, el accionante ha señalado que el establecimiento de la necesidad de “habilitación” para la realización de actuaciones procesales, durante la suspensión de las actividades de los tribunales en los períodos vacacionales, configura una violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Constitución de 1961 -hoy consagrado en el artículo 21 de la Constitución de 1999- porque a su juicio, al tener que pagar en el período vacacional por la realización de una determinada actividad procesal, se elimina el espíritu de gratuidad de la justicia y, adicionalmente, se viola la referida norma constitucional, por cuanto tal artículo excluye las consideraciones fundadas en la raza, el sexo, el credo y la condición social, siendo que durante las “vacaciones judiciales” sólo quienes tengan suficientes medios económicos podrán tener acceso a la justicia en dichos períodos.

Sobre tal alegato estima la Sala, sin perjuicio de las consideraciones que se pudieran efectuar en el resto de este fallo sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, que el mismo no es procedente por cuanto las normas cuya nulidad se solicitó no crean categorías distintas de derechos en ciudadanos que se encuentran en una misma situación de facto, sino que los juicios se suspenden para todos los ciudadanos, es decir, para todas las partes intervinientes en el proceso. No hay tratos diferentes a favor ni en contra de determinados particulares, es decir, no se crean discriminaciones, por lo tanto, no se observa violación a la norma aludida. En cuanto a las habilitaciones que se disponen para actuar durante los períodos en los cuales se paralizan los juicios, se establece la regla general según la cual, para la realización de actuaciones procesales fuera de los días de despacho las partes deben habilitar las horas necesarias y, previamente, justificar su urgencia y prestar la caución o garantías suficientes en previsión de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la otra parte, garantizando con ello la igualdad procesal.

Por lo demás, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil repite la regla procesal que rige a los jueces en materia del tiempo para la realización de los actos procesales, en atención a la cual se dispone que, para actuar fuera de las horas de despacho establecidas al efecto, las mismas deben habilitarse con un día de anticipación. Por ello, esta Sala Constitucional considera improcedente el alegato sobre la presunta violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito se encuentra hoy contenido en el artículo 21 de la Constitución de 1999.  Así se decide.

3.- La pretendida violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de 1999.

Estima el accionante que las vacaciones judiciales restringen las labores de los abogados en ejercicio, dada la paralización de las actividades de los Tribunales. Los oponentes al recurso de nulidad señalan que: a) Las vacaciones judiciales no violan el derecho al trabajo, por cuanto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, “(...) en todo caso, siempre hay un día laborable, en el cual haya despacho en el Tribunal, para la realización del acto o el ejercicio del recurso que no se haya realizado” (opinión del Ministerio Público); y b) “(...) por el contrario, mediante este dispositivo se pretende hacer efectivo el derecho a las vacaciones de los abogados, que aunque son profesionales dedicados al libre ejercicio, así como tienen derecho al trabajo tienen derecho a las vacaciones” (argumento del entonces Congreso de la República). Sobre el particular, aprecia esta Sala que ciertamente, los dispositivos normativos impugnados no transgreden el derecho constitucional al trabajo, ya que la inactividad de los tribunales durante ese período es una suspensión momentánea y que, al finalizar, siempre tendrán los abogados un día laborable en el que pueden desplegar su actividad, más aún cuando, durante las denominadas vacaciones judiciales, se paralizan los lapsos procesales, pero ello no significa que se limita el derecho al trabajo de los profesionales del derecho en virtud de que la representación en juicio no es la única actividad que pueden realizar los abogados. Por tal razón esta Sala debe desestimar tal alegato.  Así se decide.

Con relación a la argumentación realizada por el órgano legislativo nacional, en el sentido de que por medio de dicho dispositivo se pretende hacer efectivo el derecho a las vacaciones de los abogados, esta Sala realizará las consideraciones pertinentes más adelante.

4.- De la presunta transgresión del dispositivo normativo contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999 -artículo 68 en la Constitución de 1961- relativo al derecho de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso así como al principio de la celeridad procesal.

El accionante considera que la existencia de un régimen de vacaciones de los tribunales “produce en los ciudadanos un estado de indefensión”. En este sentido señaló que la norma, contenida en el artículo 68 de la Constitución de 1961 -hoy contenida en el artículo citado de la Constitución de 1999-, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, entendiéndose que el contenido de tal norma lleva implícito el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia. Para el accionante, las vacaciones judiciales son una violación del derecho a “la defensa judicial”, y esta misma indefensión propicia arbitrariedades, constituidas, a su decir, por actos fraudulentos, señalando al respecto que, por ejemplo, a los deudores demandados se les facilita insolventarse. Indicó que las personas con suficientes medios económicos podrán tener acceso a la justicia, incluso en vacaciones judiciales, mediante el pago de la correspondiente habilitación, lo que pareciera indicar que “la justicia está inhabilitada” durante el período vacacional.

Los oponentes, el Ministerio Público y el entonces Congreso de la República rechazaron los anteriores argumentos, señalando el Ministerio Público que ni el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ni la Resolución Nº 53 del Consejo de la Judicatura impiden la defensa de las partes en el proceso, porque no se trata de que el Juez prive o limite a las mismas en el ejercicio de los medios y recursos legalmente establecidos para la defensa de sus derechos e intereses, sino que tal situación deriva de la previsión jurídica y por tanto, está conforme al principio de legalidad (base del Estado de Derecho), según el cual, se establece un lapso declarado no hábil, en el cual ocurre la suspensión momentánea del curso de la causa, no imputable ni a las partes, ni al Juez, e indicando, la representación del entonces Congreso de la República, que “(...) el derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia no es irrestricto [...], pues  precisamente encuentra límites en los términos y condiciones en la Ley. Al interpretar ello concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 207 constitucional [...], así como lo previsto en el ordinal 24 del artículo 136 eiusdem, derivamos que el Legislador puede dictar normas relativas al funcionamiento de los Tribunales, así como condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses de los particulares”. Además -señalaron- que el artículo 201 dispone que, durante las vacaciones, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, por lo que no puede haber violación del derecho a la defensa cuando se suspende el proceso, más aún, cuando también se norma que, en los casos de urgencia se pueda habilitar al tribunal, lo cual facilita el ejercicio del derecho a la defensa.

            Vistos los argumentos de las partes con relación a la presunta contradicción entre las “vacaciones judiciales” y el derecho constitucional a la defensa y de acceso a los órganos de administración de justicia, que hoy disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999, esta Sala considera necesario señalar previamente, que el sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico lo encontramos contenido, entre otras normas, en el artículo 2 de la Carta Magna, conforme al cual se reconoce a la República como un “(...) Estado Democrático y social de Derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, [...] la justicia, (...)” (Resaltado de la Sala).  Ahora bien, para que exista un Estado Democrático, Social de Derecho y de justicia debe existir el libre juego de las fuerzas sociales y, dentro del Estado, la sujeción de la actividad de sus órganos al ordenamiento jurídico instaurado, desprendiéndose, pues, que es el ejercicio de las potestades públicas sobre los ciudadanos (y no a la inversa), lo que se encuentra limitado por los derechos y garantías que enuncia nuestra Constitución, hallándose entre esas potestades la de administrar justicia.

Así, en el artículo 253 constitucional encontramos que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial el conocimiento de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, señalándose, a su vez, que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257 eiusdem).

            De manera que, si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio, como erradamente pretende indicarlo el órgano legislativo nacional, al señalar, en la presente causa, que tiene la potestad de limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales con base en las potestades constitucionales que le son otorgadas, ello es así, porque si bien la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí como son: el acceso a la jurisdicción y el sistema de justicia, éstos merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere a unas garantías procesales, por una parte, y por la otra, a una garantía previa al proceso.

            Por tanto, establecido por esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-, se debe examinar el alegato sostenido por la representación del órgano legislativo nacional en atención a que las potestades que le otorga el artículo 207, numeral 24 y 136 de la Constitución de 1961, puede dictar las normas relativas al funcionamiento de los Tribunales, así como condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de administración de justicia.

            Al respecto, se debe mencionar que si bien el legislador, representante histórico de la soberanía popular, está legitimado para incidir en la regulación de los derechos fundamentales, el alcance de dicha incidencia es, sin embargo, de carácter política -dado la naturaleza de su función-, la cual puede comportar amplitud pero también limitación en cuanto a la configuración y concepción de un derecho fundamental, restricciones que encuentran, como límites, el contenido esencial de tales derechos y que, en el caso específico de los derechos fundamentales, son rigurosos los estándares de restricción.

            Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

            En el caso de autos se ha dicho que la administración de justicia es una función soberana que busca el aseguramiento del ejercicio de los derechos de los ciudadanos, siendo el primero de ellos justamente el acceso a la jurisdicción, pues él permite la realización del resto de los derechos a través de su protección jurisdiccional.  Por ello, la administración de justicia se traduce en un servicio público, pues justifica la existencia del Estado y, como servicio público, debe prestarse en una forma ininterrumpida, razón por la cual, el permanente acceso de los administrados a los órganos judiciales viene a formar parte del contenido esencial del referido derecho.

            Siendo el acceso permanente a los órganos de administración de justicia, el núcleo esencial del mismo derecho, faltaría determinar si la restricción impuesta por el legislador al ejercicio de ese derecho durante los períodos comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, que se distinguen como “vacaciones del tribunal”, transgrede la normativa constitucional.  Para tal fin, debe señalarse que, en principio, no toda restricción a los derechos fundamentales configura una transgresión constitucional, sino sólo aquellas que, como se ha señalado, los hacen impracticables, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, dado que las libertades de los individuos pueden ser disminuidas cuando, llegado el caso y nada más que en la medida que resulte indispensable, sea necesario para el aseguramiento de la protección del interés público.

            Con base en la afirmación anterior, el legislador para la restricción del derecho de acceso a la justicia debe acudir al principio de la proporcionalidad entre los medios empleados y los fines que persigue, debiendo ser las medidas impuestas necesarias para fomentar o realizar el objetivo enunciado en ellas, esto es, que no sean posibles otras medidas que representen para el ciudadano una carga menor  -principio de intervención mínima del Estado-, para garantizar bienes constitucionales en conflictos. 

            De manera que, atendiendo al caso concreto, establecido como ha quedado que dentro del contenido esencial del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se encuentra el acceso permanente a los mismos, el legislador no ha debido restringirlo en los períodos comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero -ya que dificultaría su ejercicio más allá de lo razonable-, sin haber probado, en atención a los principios antes indicados, que única y exclusivamente en dichos períodos, se justifica la restricción de acceso a los órganos de administración de justicia y la suspensión momentánea del proceso, para garantizar así la efectividad de éste, por una parte; y por la otra, la necesidad de tal suspensión.

Tal justificación puede devenir de factores culturales, socio-políticos o climáticos, que impidiesen el normal desarrollo del devenir procesal o, que de continuar desarrollándose perjudicarían a las partes o a algunas de ellas.

La concreción de este estándar obedece a que sólo a través del permanente acceso a los órganos judiciales y el permanente ejercicio de la función jurisdiccional se garantiza el Estado de Derecho, pues las interrupciones injustificadas de los procesos -incluyendo la llamada “justicia vacacional”- han contribuido a que se acentúe la injusticia y a que el Poder Judicial, “hoy por hoy”, no goce de la credibilidad necesaria en su papel de tercero imparcial (Estado), llamado a dirimir las controversias que se presenten en la sociedad. 

            Así lo ha entendido esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Caso: José Pedro Barnola y otros) donde se señaló, lo siguiente:

 

“(...) cuando el legislador concibió a la administración de justicia como un servicio público, lo hizo basándose en la realidad social flanqueada por una marcada y progresiva injusticia, donde la Constitución reconoció el derecho que posee todo ciudadano de acudir a la jurisdicción y obtener una justicia oportuna, por lo que mal podría concebirse que los tribunales vacaran, cuando lo preceptuado en la normativa constitucional implica el reconocimiento de la libertad de acceso de todos a los jueces y tribunales para obtener la tutela de ellos sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la constitución de 1999- (...)”.

 

De allí que, con base en el presente estándar, observa esta Sala que la representación del órgano legislativo nacional, se limitó a señalar que sancionó la suspensión de las causas y la paralización de los lapsos procesales por vacación del tribunal, en los períodos comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre al 6 de enero, en ejercicio de las atribuciones que le conferían las disposiciones constitucionales, sin indicar cuáles eran los objetivos de dicha restricción ni lo necesario y exclusivo de dicha medida, limitando con esto el ejercicio del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia.

Por otro lado, se debe precisar que la suspensión de las causas en los períodos antes referidos, alegando la presunta vacación del tribunal obedece a una confusión que existe entre ésta y las vacaciones que como beneficio le corresponde a los abogados y funcionarios judiciales. Tal confusión, determinada quizás por el mismo régimen jurídico que regula las vacaciones judiciales (contenido en los instrumentos normativos impugnados), amerita el estudio de nuestros elementos culturales, para determinar si éstos pudieran justificar la restricción de acceso a los órganos de administración de justicia en dichos períodos, y ello supone un análisis de los antecedentes de esta regulación y la determinación de la posible inconstitucionalidad de las normativas impugnadas.

            Respecto a los orígenes de esta institución afirma Borjas (en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil del año 1916), que las vacaciones de los Tribunales son una institución antiquísima dedicada al descanso de los jueces; ya en Roma, estaba arraigado su uso durante el mes de julio y las vendimias. En Francia, aún cuando no tenían carácter de uniformidad se utilizaron desde el establecimiento de los tribunales permanentes, fijando las suyas cada uno de éstos. Así se mantuvo durante los primeros tiempos de la Revolución, pero, por "Decreto de 26 Vendimario del año II", se ordenó su supresión, estableciéndose, en su lugar, tres días de descanso en cada mes; no obstante, las vacaciones originales fueron restablecidas dos años más tarde, por la "Ley del Fructidor del año IV", en cuyo preámbulo se disponía que "(...) después de haber consagrado diez meses del año a funciones arduas y laboriosas, los Jueces necesitan reposo, así para descansar de sus faenas, como para vacar en sus asuntos domésticos".

            En España, los Jueces de cada lugar señalaban dos meses "segunt la costumbre usada de la tierra a las sazones que el pan et el vino es de coger". Tales vacaciones cayeron en desuso y ya para 1789 un Real Decreto, que reducía el número de días feriados, no hizo mención alguna de éstas. Según Borjas es esta situación lo que explica por qué en nuestro primer Código de Procedimiento (1836) no se adoptó esta institución, y fue hasta 1881 que el Código de Procedimiento Civil, sancionado el 10 de diciembre del mismo año, estableció una vacación legal que duraba -por imitación de las legislaciones europeas- desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

Dicha disposición se encontraba en el artículo 103 del referido Código de la siguiente manera:

 

"Artículo 103: En los términos ó lapsos judiciales no se contarán los días feriados, si no se han habilitado, ni aquel en que empiecen á correr.

Sólo se tendrán por días feriados los domingos, año nuevo, jueves y viernes santos, y los declarados de fiesta nacional.

Del 15 de agosto al 15 de setiembre de cada año habrá una vacación general, pero ella no impedirá que sean atendidos durante ese período, los asuntos urgentes criminales ó civiles. A ese efecto, cada tribunal llamará previamente los correspondientes suplentes para que actúen respectivamente en toda diligencia criminal ó civil que fuera urgente para la averiguación de los delitos y de los delincuentes, o cuya evacuación tuviere el mismo carácter de urgencia en interés del encausado o de la vindicta pública, ó para asegurar los derechos de alguna parte".

 

            Continúa señalando Borjas que, posteriormente, como consecuencia de nuestras costumbres y tradiciones de pueblo cristiano, se impuso, para la época de Navidad, una segunda vacación que abarcaba los últimos días de diciembre y los primeros días de enero, costumbre recogida en el Código de Procedimiento Civil promulgado el 14 de mayo de 1897, cuando se estableció una vacación general del 24 de diciembre al 6 de enero. De modo que, en su artículo 162, se disponía que:

 

"Artículo 162: En los términos ó lapsos judiciales no se contarán los días feriados, si no se han habilitado, ni aquel en que empiecen á correr.

Sólo se tendrán por días feriados los domingos, jueves y viernes santos  y los declarados de fiesta nacional.

Del quince de agosto al quince de setiembre inclusivos y del veinticuatro de diciembre al seis de enero, también inclusivos, habrá anualmente vacaciones de los tribunales, pero ellas no impedirán que sean atendidos durante ese período los asuntos urgentes ó indiferibles.

A ese efecto, cada tribunal llamará previamente los correspondientes suplentes para que actúen respectivamente en toda diligencia criminal ó civil que fuera urgente para la averiguación de los delitos y de los delincuentes, o cuya evacuación tuviere el mismo carácter de urgencia en interés del encausado o de la vindicta pública, ó para asegurar los derechos de alguna parte en lo civil.

Si el Juez encontrare justificada la urgencia acordará la habilitación y procederá de conformidad, pero si el asunto fuera criminal ó civil contencioso no podrá procederse sino con citación previa de la otra parte, y nunca para ninguna otra cosa sino para la diligencia ó acto declarado urgente, á menos que estando en la vista de una causa se hubieren comenzado los informes, en cuyo caso podrá el Tribunal continuarla hasta tanto dictar sentencia".

 

 

            Según Feo (en su obra: Código de Procedimiento Civil, 1904), al contrario de la paralización de los tribunales durante agosto y septiembre que imita lo que se hace en Europa en los meses más calurosos, esta “vacación de Navidades” “(...) es más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad. Bien se ha hecho con la agregación; porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de los interesados".   

            El artículo 162 anteriormente transcrito mantuvo su contenido esencial -en lo que atañe a las vacaciones judiciales- en el Código de Procedimiento Civil del 4 de julio de 1916, en la forma siguiente:

 

"Artículo 150: En los términos o lapsos judiciales no se contarán los días feriados, si no se han habilitado, ni aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que motive o acuerde el lapso.

Sólo se entenderán por días feriados los domingos, los jueves y viernes santos y los declarados de fiesta nacional.

Del quince de agosto al quince de septiembre, ambos inclusive, y del veinte y cuatro de diciembre al seis de enero, ambos también inclusive, habrá anualmente vacaciones de los tribunales; pero ellas no impedirán que se dé curso a las actuaciones en materia penal cuando fueran urgentes para la averiguación de los hechos punibles y de los delincuentes, o cuya evacuación tuviere el mismo carácter de urgente en interés del encausado o de la vindicta pública; o en materia civil para asegurar los derechos de alguna parte.

Para actuar a solicitud de parte, ésta justificará la urgencia, y si el Juez la encontrare comprobada, acordará la habilitación y procederá al despacho del asunto; pero si éste fuere civil o mercantil contencioso, o penal, no podrá procederse sino con citación previa de la otra parte".

 

 

            En este mismo sentido lo consagró el legislador en la Ley Orgánica del Poder Judicial del 5 de noviembre de 1948, cuando dispuso:

 

"Artículo 26: Los Tribunales vacarán desde el 15 de agosto hasta el 15 de setiembre, ambos inclusive, y desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos también inclusive, quedando a salvo las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Las vacaciones son irrenunciables y durante ellas los funcionarios judiciales titulares devengarán sus sueldos".

 

 

            Ante esta realidad legislativa, el entonces Consejo de la Judicatura dispuso, mediante la Resolución Nº 53, del 3 de febrero de 1976, el régimen siguiente:

 

"Artículo 1: Serán días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales, exceptuando los Militares, los siguientes:

Primero.- Todos los domingos del año y los declarados de fiesta nacional.

Segundo:

Meses                  Días                  Motivo

Enero                  1º al 6                  Vacación del Tribunal

------                  ------                  Jueves y Viernes Santo

Abril                  19                   Iniciación de la Independencia                                                                   Nacional

Mayo                                    Día del Trabajador

Junio                  24                  Aniversario de la Batalla de                                                                            Carabobo

Julio                  5                  Aniversario de la Declaración de la                                                              Independencia Nacional

Julio                   24                  Aniversario del Natalicio del                                                                               Libertador y de la Batalla del Lago                                                                   de Maracaibo

Agosto                   15 al 31         Vacación del Tribunal y de                                                                            funcionarios Judiciales

Septiembre          1º al 15         Vacación del Tribunal y de                                                                            funcionarios Judiciales

Octubre                   12                  Aniversario del Descubrimiento de                                                                   América

Diciembre         24 al 31         Vacación del Tribunal

 

En la formación de los sumarios serán hábiles todos los días y horas. En el plenario se acordará habilitación para el caso de urgencia, pero se avisará a las partes previamente".

 

            La única modificación legislativa -en sentido contrario- respecto de las vacaciones judiciales, desde su establecimiento en el Código de Procedimiento Civil de 1881 hasta la actualidad, fue la que dio lugar a la reforma total del Código de Procedimiento Civil de 1986 (aún vigente casi en su totalidad), en cuyo artículo 201, se disponía lo siguiente:

 

"Artículo 201: Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.

Parágrafo Único: Los suplentes y los conjueces, llamados a suplir las faltas temporales de los jueces ocurridas por cualquier causa, continuarán la sustanciación de los asuntos en curso y de aquellos que se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas previstas en los artículos 515 y 521".

 

 

            Esta disposición en la que no se habla de "vacación general" ni de "vacaciones de los tribunales", sino que se refiere al derecho de los jueces a tomar sus vacaciones, fue reformada el 13 de marzo 1987, en los siguientes términos:

"Artículo 201: La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá todo lo relativo al régimen de vacaciones judiciales".

 

 

            En sentido contrario a lo establecido en la reforma del Código de Procedimiento Civil, el 5 de agosto de 1987, la entonces Corte Suprema de Justicia firmó el Acuerdo relativo al régimen vacaciones de este Supremo Tribunal, en el cual estableció que:

 

"Artículo 1: La Corte Suprema de Justicia, en cada una de sus Salas y en sus respectivos Juzgados de Sustanciación, seguirá con su mismo régimen de vacaciones; o sea, que suspenderá sus actividades del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive y del 24 de diciembre al 6 de enero ambos inclusive".

 

"Artículo 2: No habrá despacho en los días de vacaciones, y por tanto, éstos no serán computables a los efectos de la determinación de los términos o lapsos procesales".

 

            Por su parte, el legislador, al dictar la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, si fue coherente con el dispositivo del Código de Procedimiento Civil, así en el artículo 18 de la referida Ley estableció:

 

"Artículo 18: Los Jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad a lo establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo. En todo caso, las vacaciones de los Jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.

Los suplentes que llenen las faltas de los Jueces se considerarán como Jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular".

 

 

            La disposición transcrita se corresponde con la reforma que en 1987 se hizo al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, en el sentido de dar cumplimiento a la remisión que dicho dispositivo hacía a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que atañe a las vacaciones judiciales.  La justificación de esta disposición se encuentra en la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, que señalaba lo siguiente:

 

"La Reforma del Código de Procedimiento Civil de fecha 11 de marzo de 1987, modificó el texto del artículo 201 eiusdem así:

Artículo 201. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá todo lo relativo al régimen de vacaciones judiciales.

En virtud de tal disposición, es a la Ley Orgánica del Poder Judicial a la cual compete establecer el régimen  de vacaciones judiciales el cual está contenido en el artículo 18 (...)".

 

 

            En el uso de tal atribución, más adelante, la misma Exposición de Motivos expresaba:

 

"Como se observa, la legislación actual ha circunscrito el lapso de vacaciones de los tribunales y funcionarios al período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de cada año.

Esta disposición no se compadece con la doctrina contemporánea en el sentido que quienes han de gozar de vacaciones son los jueces y no los tribunales, en virtud de ser la administración de justicia un servicio público ininterrumpido y mal pueden los tribunales vacar. Se impone pues una reforma. Igualmente para acoger lo establecido en la Ley de Carrera Judicial en su artículo 66 la reforma debe establecer que el funcionario judicial, obligado a tomar vacaciones, percibirá además del mes de remuneración, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo. Los funcionarios judiciales no deben renunciar a sus vacaciones, sino, disfrutarlas conforme a derecho, en la fecha más próxima en que haya cumplido el año de servicio, conforme a lo que establezca el Consejo de la Judicatura. Se ha querido precisar aún más el sentido de la no interrupción de la administración de justicia  por las vacaciones de los jueces y en tal virtud, se establece que las mismas no suspenderán el curso de las causas, ni lo lapsos procesales; con lo cual se evita la situación negativa para la administración denominada 'Justicia vacacional'.

Con el nuevo texto del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de adaptar un mejor dispositivo a la realidad judicial venezolana" (Subrayado de esta Sala).

 

 

            En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en enero de 1988, continuó el hilo legislativo relativo a las vacaciones judiciales y la ininterrupción de la prestación de la administración de justicia, estableciendo, respecto a la acción de amparo, que  "[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto" (Artículo 13).

            Por su parte, el entonces Consejo de la Judicatura mediante Resolución del 16 de octubre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.326, reglamentó el régimen de la vacaciones legales de los Magistrados, Jueces y Defensores Públicos de Presos, resolviendo lo siguiente:

 

"Artículo 2: Al efecto del goce de la respectiva vacación, se requiere un (1) año ininterrumpido de servicios”.

 

Artículo 4: Los Magistrados, Jueces y Defensores Públicos de Presos, notificarán al Consejo de la Judicatura a través de la Dirección de Personal, la fecha en disfrutarán de sus vacaciones anuales. Esta notificación deberá hacerse por lo menos con dos (2) meses de anticipación".

 

            Así fueron reguladas las vacaciones de los jueces, mediante un sistema que evitaba la paralización del servicio de justicia.  Sin embargo, después de haber consolidado un sistema de vacaciones coherente dentro del ordenamiento jurídico, el legislador, mediante la Ley de Reforma del Código de Procedimiento Civil del 1º de agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.522 del 2 de agosto del mismo año, con la sola intención de reformar este artículo, retomó la costumbre de las vacaciones generales -salvo en lo referente a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, con la redacción que de seguidas se transcribe:

 

Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

    Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo".

           

            La disposición antes transcrita se apartó notablemente de la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar del carácter orgánico de este texto legal.            No obstante, así se ha mantenido el orden jurídico en esta materia, y la disposición legislativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 18), a que se hiciera referencia anteriormente, mantuvo su redacción hasta la reforma de septiembre de 1998, y, aún cuando cambió la redacción del artículo, no se modificó, sustancialmente, la intención del mismo, el cual se encuentra recogido en el artículo 19 eiusdem de la siguiente manera:

 

"Artículo 19: Los jueces gozarán de vacaciones en la fecha más próxima a aquella en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.

Los convocados para llenar las faltas de los jueces se consideraran jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.

En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales".

 

 

            Por otra parte, la normativa relativa a la carrera judicial también ha regulado este tema, así la Ley de Carrera Judicial de 1980, disponía, lo siguiente:

 

"Artículo 66: Los Jueces tomarán sus vacaciones en la oportunidad que fija la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este derecho es irrenunciable. Tendrán derecho a un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo, el cual será pagado antes de iniciarse éstas".

 

            El artículo transcrito fue eliminado en la Ley de Reforma de la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial el 11 de septiembre de 1998, cuyo artículo 19 dispone:

 

"Artículo 19: Se modifican los artículos 65, 66 y 67 de la Ley vigente y se fusionan en el Artículo 47, el cual queda redactado de la manera siguiente:

'Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como las responsabilidades del cargo.

También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el disfrute de su jubilación.

El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales que se concedan a los jueces.

Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los tribunales del país y entre los que generen arancel judicial serán distribuidos por igual entre magistrados, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según la categoría cada tribunal.

El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada magistrado, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según su categoría independientemente de que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento y eficacia".

 

            De forma que, las distintas regulaciones y reformas que se han dado a lo largo de las épocas cronológicamente indicadas, permiten a esta Sala reiterar que existe una confusión entre las vacaciones, como un derecho laboral, y la mal calificada “vacación del tribunal”.  Se observa así que tanto el derogado Código de Procedimiento Civil (1916) como el vigente (1986 con la reforma de 1990) aluden a las “vacaciones judiciales”, haciendo referencia a las vacaciones del tribunal, supuesto éste que coloca a la administración de justicia en una situación análoga a la del juez -en su condición de funcionario judicial-, donde, efectivamente, es el Tribunal quien cesa en sus funciones, cuando las vacaciones del juez no podrían tener tal efecto; es decir, el descanso anual de un funcionario (de cualquiera de las ramas del Poder Público) no implica la cesación del órgano del cual es titular.

Ahora bien, según una definición propuesta por la Organización Internacional del Trabajo, el término “vacación” -obedece- a “un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo continuando la percepción de su remuneración”.  De tal concepción se evidencian varios elementos constitutivos, entre los cuales se deben destacar dos elementos fundamentales: el descanso y la remuneración.

Para alcanzar los objetivos del presente fallo, se debe señalar que el descanso tiene como características propias la periodicidad, la eficacia y la continuidad cuya finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.  De manera que, la naturaleza jurídica del descanso, como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental de la persona natural el bien jurídico tutelado, por lo cual, dada la configuración de su naturaleza jurídica, jamás se puede concebir que se otorgue vacaciones a una persona jurídica o a un órgano público, pues el desarrollo de la actividad que desempeña no comporta desgaste físico o mental que suponga su reparación.

Empero, lo anterior no quiere decir que, porque el titular del órgano jurisdiccional deba hacer uso de su derecho constitucional al descanso anual, resulte inseparable de éste la unidad administrativa existente (el elemento objetivo y subjetivo del órgano), de forma tal que conlleve a afirmar que cuando el titular esté de vacaciones, el órgano también lo esté, pues, admitir esto, sería tanto como admitir que en caso de despido o muerte de dicho funcionario, desaparezca con él, el órgano del cual es titular.

De manera que, el concepto de “vacaciones” es propio de las relaciones laborales de las que forman parte los sujetos y, como tal, no cabe dudas de que dicho derecho, establecido constitucionalmente en el artículo 90, también corresponde al juez y demás funcionarios judiciales, por lo tanto, esa llamada “vacación del Tribunal” no obedece, ni puede serlo, a las mismas justificaciones jurídicas señaladas para los trabajadores.

El origen de la situación descrita, en el derecho procesal venezolano, proviene -tal como fuera narrado precedentemente- de los antepasados que imponían, en determinadas épocas del año, la interrupción de las labores de los órganos de administración de justicia, obedeciendo en unos casos a eventos que requerían de la participación de los diferentes miembros de la familia y las comunidades (como las vendimias, o las pascuas) los cuales fueron cayendo en desuso en las legislaciones que los establecieron, restringiéndose tal régimen para la época más calurosa del año, es decir, el verano. De allí que, por ejemplo, en España actualmente se paralizan las actividades judiciales en el mes de agosto. No obstante, el legislador patrio mantuvo un criterio acorde con las legislaciones extranjeras las cuales sirvieron de inspiración a nuestro derecho adjetivo hasta épocas recientes, trayendo consigo un elemento distorsionador del sistema judicial venezolano, criterio éste que, dadas las exigencias del nuevo orden constitucional, debe ser superado.

En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia citada supra del 1º de febrero de 2001 (Caso: José Pedro Barnola y otros), donde se estableció:

 

         “Así, la figura jurídica de “las vacaciones” como parte integrante del derecho al trabajo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de 1999, se refiere a las relaciones laborales de los sujetos, y no cabe la menor duda de que ese derecho comprende a los Jueces y demás funcionarios de la administración de justicia, sin embargo, la pretensión de los accionantes de que se declare nula la  norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que se suspenda el lapso de las causas mientras el juez titular esté de vacaciones, se traduce a todas luces en la denominada “vacación de los Tribunales”, hecho que no resulta cónsono con la figura jurídica de la “vacación”, pues en el caso de los órganos jurisdiccionales, tal interrupción no obedece a las mismas justificaciones señaladas para los trabajadores dependientes. La consecuencia de la denominada “vacación del Tribunal”  obedece a un origen histórico ligado a Europa, donde en determinadas épocas del año se hacía necesaria la interrupción de las labores de los órganos de administración de justicia por factores culturales y climáticos, entre otros, donde se aprovechaba para el descanso de los jueces, figura que en su momento sirvió de inspiración en la normativa adjetiva al legislador patrio, pero que trajo consigo un elemento distorsionador a nuestro sistema judicial por obedecer a una realidad social completamente distinta”.

 

Vale citar así, como un reflejo extremo de lo pernicioso de la paralización de los tribunales y por ende de los procesos judiciales, la justicia penal, tal como lo expuso el accionante. De acuerdo con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez declarado el sumario se iniciaba el plenario y si tal etapa procesal coincidía con las vacaciones judiciales se detenía el proceso, cercenándose el derecho a la defensa del sometido a juicio. De este modo es acertado el argumento de la parte actora conforme al cual “(...) lamentablemente, en este caso (sistema penal) no se puede hablar que las partes están en igualdad de condiciones, por cuanto al presunto indiciado o reo, se le está alargando el proceso en contra de su voluntad, lo que quiere decir, y no es otra cosa, que se le está violando el derecho a la defensa”, lo cual a su juicio podría ser más grave si las vacaciones judiciales coincidían “(...) con la etapa procesal cuando el juzgador debe sentenciar (...)”.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal que derogó al Código de Enjuiciamiento Criminal, ha significado un reconocimiento de la necesidad de que el órgano jurisdiccional se encuentre siempre disponible, al consagrar que “[p]ara el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y del juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley...” (Artículo 172). En virtud, de que este derecho implica -se insiste- el reconocimiento a la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los jueces y tribunales, a la obtención de tutela efectiva de ellos mediante un proceso sin dilaciones indebidas, a través de un fallo que debe cumplirse; y se concretiza mediante la institución jurídica denominada “proceso”, debe ser considerado como una “garantía constitucional”.

De allí que, si bien el Poder Legislativo tiene, de conformidad con lo que disponen los artículos 136, numeral 23, y 139 de la Constitución de 1961 -hoy establecida en los artículos 156, numeral 31, y 187, numeral 1, de la Constitución de 1999-, la atribución de legislar sobre materias de la competencia nacional, dentro de la cual está “la organización y administración nacional de la justicia”, debe hacerlo sin vaciar el contenido esencial del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, ya que, tal potestad debe tender a establecer una estructura y organización judicial que garantice una correcta administración de justicia, lo cual implica asegurar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, desprendiéndose de autos, que la suspensión de los procesos durante los referidos períodos alegando la vacación del tribunal no obedece a tal finalidad.

Por otra parte, delimitado el alcance de la protección que presta el derecho fundamental de acceso a los órganos de justicia, corresponde dilucidar el posible conflicto de bienes jurídicos constitucionales planteado por el órgano legislativo nacional cuando indicó, que las vacaciones judiciales fueron establecidas entre otras intenciones, en aras de garantizar el derecho al descanso de los abogados litigantes, también acogido en la Constitución.

            Al respecto, según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación de los mismos.  Sin embargo, dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de la normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación se dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que viene dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución.

            En el caso de autos se sostiene que los abogados litigantes también tienen derecho al descanso anual que constitucionalmente dispone el artículo 90, por lo que el régimen jurídico de las denominadas vacaciones judiciales obedeció, entre otras razones, a tal circunstancia.  Al respecto, debe señalar la Sala que el régimen jurídico de las vacaciones judiciales nada tiene que ver con el derecho al descanso anual de los abogados litigantes, en virtud de que: “(...) ambas normas parten de hechos jurídicos distintos, aunque resulte evidente que los abogados como trabajadores tienen derecho a las vacaciones,  pero ello es materia que corresponde ser regulada por leyes laborales, las cuales no son objeto de este examen, siendo además que, con la norma impugnada en ningún caso se están limitando derechos (...)”  (Sentencia del 1º de febrero de 2001.  Caso: José Pedro Barnola y otros).

Y, en el caso hipotético de que obedezca al mismo régimen jurídico o que sean de la misma índole o naturaleza, bajo tal supuesto el derecho al descanso anual de los abogados litigantes se encontraría delimitado por el alcance de la protección otorgada por el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, esto es, que el derecho al descanso anual de los abogados litigantes estaría delimitado por el núcleo esencial del derecho analizado supra y no en sentido inverso.

De allí que, siendo el derecho de acceso a los órganos de administración justicia un derecho fundamental, pues da fundamento jurídico a nuestro Estado Democrático y social de Derecho y justicia, no se puede permitir que se restrinja el derecho del justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia cada vez que considere que se le ha transgredido un derecho, bajo un argumento tan falaz como es el de las vacaciones judiciales establecidas para garantizar el descanso de los abogados litigantes, ya que es propio de cada abogado escoger bajo que forma ejercerá su profesión y, en el supuesto de ejercerla libremente, siempre deberá tener en cuenta tal limitante, que no es, por demás, de carácter absoluta dado que de él dependerá escoger la forma de trabajo mediante la cual podrá disfrutar de su derecho a las vacaciones anuales (de existir en él identidad de patrono y trabajador), razón por la cual está Sala debe desechar tal alegato. Así se decide.

De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.  Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...)  porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

 

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24  de  diciembre  al 6 de enero, todos  inclusive.  Durante  las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán  los lapsos   procesales.  Ello  no  impide  que  se  practiquen   las actuaciones  que fueren necesarias para asegurar los derechos  de alguna  parte,  la cual deberá justificar la urgencia  y  prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto  lo requiera   para  cubrir  los  daños  y  perjuicios  que   pudiere ocasionar.  Al efecto, se acordará la habilitación para  proceder al  despacho  del  asunto; pero si  éste  fuese  contencioso,  se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los  tribunales no podrán practicar durante las vacaciones  otras diligencias,  sino las concernientes al acto  declarado  urgente. Los  jueces  suplentes  y conjueces que suplan  a  éstos  en  los períodos  de  vacaciones judiciales no  podrán  dictar  sentencia definitiva  ni interlocutoria, salvo que las partes lo  soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo   Único:  En  materia  de  Amparo   Constitucional   se considerarán  habilitados  todos  los  días  de  vacaciones.  Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

 

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se  indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo, en tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora) a la declaratoria contenida en el presente fallo.  Por tal razón, el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo.  Así se decide.

VII

Decisión

            Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula parcialmente y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24  de  diciembre  al 6 de enero, todos  inclusive.  Durante  las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán  los lapsos   procesales.  Ello  no  impide  que  se  practiquen   las actuaciones  que fueren necesarias para asegurar los derechos  de alguna  parte,  la cual deberá justificar la urgencia  y  prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto  lo requiera   para  cubrir  los  daños  y  perjuicios  que   pudiere ocasionar.  Al efecto, se acordará la habilitación para  proceder al  despacho  del  asunto; pero si  éste  fuese  contencioso,  se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los  tribunales no podrán practicar durante las vacaciones  otras diligencias,  sino las concernientes al acto  declarado  urgente. Los  jueces  suplentes  y conjueces que suplan  a  éstos  en  los períodos  de  vacaciones judiciales no  podrán  dictar  sentencia definitiva  ni interlocutoria, salvo que las partes lo  soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo   Único:  En  materia  de  Amparo   Constitucional   se considerarán  habilitados  todos  los  días  de  vacaciones.  Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

 

 SEGUNDO: Se anula parcialmente la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizará el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la plenaria de este Tribunal Supremo de Justicia dictará un Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en este organismo laboren.

CUARTO: Publíquese el presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTENIDO EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE DICHO TEXTO LEGISLATIVO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DEL 2 DE AGOSTO DE 1990 Y  LA RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 3 DE FEBRERO DE 1976, DICTADA POR EL ENTONCES CONSEJO DE LA JUDICATURA”.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  11 días del mes de junio del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                                   El Vice-presidente,

 

 

 

                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                           Ponente

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N°. 00-1281

 

AGG/jlv

 

Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

 

Inherente al derecho al trabajo, se encuentra el de gozar de vacaciones (artículo 90 constitucional), del cual no escapan los que ejercen profesiones liberales.  Este derecho a las vacaciones se conjuga en otros derechos constitucionales, como lo es el de la recreación (artículo 111), como actividad que beneficia la calidad de la vida individual y colectiva, y los derechos de la familia (artículos 75 y 78 constitucionales).

 

Por ello, lo ideal es que quien toma vacaciones pueda hacerlo junto con su familia, y gozar de una recreación conjunta.

 

Tal fin se logra cuando coinciden las vacaciones del trabajador con la de los otros miembros de la familia, lo que es difícil que ocurra, pero cuando ello sucede merece todo el apoyo, máxime si surge de una situación legal.

 

Los abogados en ejercicio tienen derecho a vacaciones, y el que los tribunales de la República, vaquen en un lapso predeterminado (de 15 de agosto a 15 de septiembre de cada año), les permite planificar sus vacaciones con su familia e hijos, ya que el plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, coincide con el de las vacaciones escolares a nivel nacional, también legalmente establecidas.  Así se fusionan dos derechos de raíz constitucional en beneficio de la calidad de la vida y de la relación familiar de los abogados en ejercicio y de los empleados tribunalicios y funcionarios judiciales; y piensa quien disiente, que estos derechos y los valores que representan, están por encima del servicio ininterrumpido de justicia, que es lo que efectivamente se pretende proteger con la eliminación de las vacaciones judiciales.

 

Por otra parte, el Derecho debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de Derecho.  Esto significa que situaciones colectivas creadas por la ley y beneficiosas para un grupo de personas que han venido gozando de ellas, no deben ser ignoradas, y menos eliminarlas para tutelar un derecho de acceso a la justicia que es de igual rango que los derechos esenciales antes mencionados. El derecho de acceso se ejerce conforme a la ley (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil), es decir en la forma que lo pauta dicho Código y nunca se ha considerado lesionado en el país que la existencia de las vacaciones judiciales, atente contra el acceso, ya que siempre podrán habilitarse los días inhábiles para ventilar lo urgente.  Al menos, desde el Código de Procedimiento Civil de 1881, existen vacaciones judiciales, que conducen a una inactividad durante un lapso fijado por dicho Código, de los plazos procesales.  Tales vacaciones de la administración de justicia, y que deberían coincidir con la época de vacaciones de los jueces, trae una suspensión de los procesos mientras ellas duren, y ello económicamente obra en beneficio del abogado y de su cliente, ya que al no continuar la marcha del proceso no se requiere de la contratación de otro abogado para que se ocupe de la conducción de las causas durante las vacaciones.  Tal situación, que garantiza la confianza entre poderdante y apoderado y que llevó a que el primero escogiera al segundo, se ve vulnerada al quedar anuladas las vacaciones judiciales, ya que los procesos no se suspenderán por esta causa y el abogado o su mandante, tienen que recurrir a otros profesionales -distintos a quien lleva el juicio- para que se ocupen del mismo. Ello obedece al libre desenvolvimiento de la personalidad.

 

A juicio de quien disiente, obligar al mandante, ante las vacaciones de su apoderado, a contratar a otro abogado quien no le merece la misma confianza, atenta contra la libertad de elección implícita en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del ser humano (artículo 20 constitucional), y a esto se llega desde el momento en que como institución se pierden las vacaciones judiciales.  Por otra parte, puede ser que el abogado actúa solo, y no tiene un término prefijado para tomar vacaciones (lo que también es parte del desenvolvimiento de su personalidad), y que al no existir vacaciones judiciales, se encuentra ante la alternativa de no poder tomarlas, o de hacerlo, obligar a su poderdante a contratar a otro abogado, que podría no ser de la confianza del mandante y que, además, o le crea más gastos al poderdante o disminuyen los honorarios del abogado que se ausente.

 

El abogado debe tener derecho –como tradicionalmente lo ha hecho- a tener un mes de vacaciones y no de 12 días (del 24 de diciembre al 6 de enero).

 

Quien disiente considera la nulidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil perniciosa para el gremio, y por lo mismo rechaza el argumento, de que la administración de justicia, como servicio, nunca debe detenerse, y que las vacaciones son una dilación indebida del proceso (artículo 26 constitucional), ya que en nuestro juicio es debida.

 

La Corte Internacional de Justicia, que presta un servicio público internacional, toma vacaciones colectivas, y suspende sus actividades (artículo 23 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), sin que nunca se haya pensado que con tales vacaciones de ese tribunal se daña a la administración de justicia, al acceso a la misma o a la celeridad procesal.

 

Unas vacaciones judiciales que obran en beneficio de los jueces, de los abogados, de los empleados, de los funcionarios judiciales, por las razones que antes se apuntaron, no pueden atentar contra el acceso a la justicia, que siempre será posible, incluso en vacaciones; ni contra el derecho de defensa de las partes, que persiste pero está en suspenso; ni obra contra la eficacia de los trámites, ni contra la celeridad de la justicia, ya que los beneficios para el ser humano y para el gremio, de la suspensión de los juicios durante un mes, son mayores que los perjuicios que pueden surgir para los litigantes actuales o potenciales, por la suspensión de los términos y lapsos procesales durante treinta días.

 

Por otra parte, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil tal como queda redactado en el fallo, no contempla las vacaciones de los jueces, y en este sentido se hace a su vez violatorio del artículo 90 constitucional.

 

Todas esta razones llevan a quien disiente a salvar su voto.

 

Caracas, a la fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente - disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio José. García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp 00-1281

 

 

Quien suscribe, Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, lamenta disentir de sus honorables colegas Magistrados de la Sala Constitucional en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en el expediente n° 00-1281,con base en las razones que siguen:

 

I

De acuerdo con lo afirmado en el folio 40 de la sentencia resulta pertinente lo allí observado respecto a las vacaciones como derecho laboral y su diferencia con las vacaciones del tribunal, pues se trata de instituciones distintas. Ello no obsta, sin embargo, para que se admita  la “vacación del Tribunal”, como receso de éste, a la manera de la suspensión temporal de actividades de los cuerpos legislativos.

 

Ello responde a la conciliación de los intereses públicos con la necesidad de acordar a los funcionarios judiciales un descanso anual, sin que ello signifique que no se tramiten los asuntos que tengan carácter de urgentes para asegurar los derechos de las partes, por ejemplo, en materia procesal penal, las actuaciones tendentes a la investigación y comprobación de los hechos punibles denunciados, donde están inmiscuidos los intereses del Estado por intermedio del Ministerio Público, del imputado y de la víctima.

 

De allí que las vacaciones judiciales no comportan en forma alguna la paralización absoluta de los asuntos judiciales sometidos a la consideración de los órganos jurisdiccionales competentes.

 

II

 

  La argumentación de la sentencia al folio 48, respecto de la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, es también válida para el período entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, toda vez que resulta claro que la ratio legis de dicho artículo apunta a esa dirección, dado que la citada norma incluye ambos períodos.

 

Por eso, la inconveniencia –en el presente asunto- de una interpretación apegada al texto normativo. No sólo debe interpretarse gramaticalmente sino también teleológicamente. Lo primero permite una visión superficial que atiende la mera letra de la ley. Lo segundo incide e indaga en el sentido de la norma y en el valor amparado por el texto a interpretar. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva per se el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial de la disposición interpretada.

 

Luego, tal y como está redactado el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse que el espíritu y propósito del legislador procesal, al concebir las vacaciones judiciales, fue su aplicación para uno u otro período sino para ambos.

 

III

 

Tomando en cuenta: el principio de técnica fundamental de la división del poder, del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto regulador de la conducta social, “por eso, y sólo eso, la Asamblea Nacional, en el sistema de distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales” ; el principio normativo conservacionista, que implica la presunción de adecuación constitucional de las normas por el solo hecho de proceder de un poder público; y, por último, considerando que el legislador confirmó una costumbre inveterada que forma parte de la tradición del foro venezolano, prácticamente desde el Código de Procedimiento Civil de 1881, no parece plausible declarar la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                          Disidente

    

              

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 00-1281