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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio García García
El 10 de abril de 2000 se recibió en esta Sala
Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-018, proveniente de la Sala Plena
de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 0966 (nomenclatura de
dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad que, por razones de
inconstitucionalidad, interpuso el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, de este domicilio, titular de
la cédula de identidad Nº 3.397.399, actuando en nombre propio, contra la
disposición establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil,
contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en
la Gaceta Oficial Nº 34.522, del 2 de agosto de 1990; y, contra la Resolución
Nº 53, del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la
Judicatura, referida a las llamadas “vacaciones judiciales”; por estimar que
tales normas violaban las disposiciones de los artículos 46, 61, 68 y 84 de la
Constitución de 1961.
En la misma
oportunidad se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Héctor Peña Torrelles.
Vista la
nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional, la cual ha quedado
integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera, José
M. Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se designó
ponente al Magistrado, que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el
estudio del expediente, para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
El 2 de diciembre de 1997 el Juzgado de Sustanciación de la Corte en
Pleno admitió la acción de nulidad interpuesta cuanto ha lugar en derecho y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos
Presidente del entonces Congreso de la República, Presidente del entonces
Consejo de la Judicatura y al Fiscal General de la República, acordando
remitirles copia certificada del libelo y del auto de admisión. Se ordenó,
igualmente, emplazar a los interesados mediante cartel que, a expensas del
actor, debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de
Caracas, para que los mismos concurriesen a darse por citados desde la fecha de
la publicación hasta la oportunidad cuando tuviese lugar el acto de informes.
Las disposiciones contenidas en el auto de admisión fueron debidamente
cumplidas.
El 26 de marzo de 1998 el accionante Jesús Salvador
Rendón Carrillo, presentó escrito ratificando los argumentos que formuló en su
libelo.
El 5 de mayo de 1998 el accionante consignó escrito de
promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de
Sustanciación el 19 de mayo de 1998, a excepción de la de informes, que fue
promovida en el capítulo segundo del mencionado escrito, por considerarla
impertinente.
El 4 de junio de 1998, el ciudadano Fiscal General de la
República consignó escrito contentivo de la opinión que a su despacho le
mereció la acción de inconstitucionalidad, objeto del presente juicio, y
solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.
El 21 de julio de 1998 fue recibido en la Corte en Pleno
el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó. Asimismo,
se fijó el quinto día de despacho para el inicio de la relación.
El 16 de
septiembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de
informes, comparecieron las abogadas Alma Chacón Hanson y Ninoska Rodríguez
Laverde, en su carácter de apoderadas judiciales del entonces Congreso de la
República, y presentaron escrito contentivo de la opinión del organismo que
representan, solicitando la declaratoria sin lugar de la acción.
El 27 de octubre de 1998 el accionante presentó igualmente el escrito
contentivo de sus conclusiones.
El 3 de
noviembre de 1998 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 29 de febrero de 2000 se
remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente
causa.
Alegatos del Accionante
El abogado
accionante impugnó la normativa que contiene el artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil y la Resolución N° 53 del entonces Consejo de la
Judicatura, que regulan lo que se ha denominado "vacaciones
judiciales".
En tal sentido, señaló que las “vacaciones judiciales” producen en los ciudadanos un estado de indefensión. Así, indicó que el artículo
68 de la Constitución de 1961 establece que la defensa es un derecho inviolable
en todo estado y grado del proceso, entendiendo que el contenido de tal norma
es que todos los ciudadanos tienen acceso a la justicia. Para el accionante,
las vacaciones judiciales violan el derecho a la defensa judicial y propicia
arbitrariedades, constituidas por actos fraudulentos; por ejemplo, se facilita
la insolvencia a los deudores demandados. Expuso en tal sentido, que la persona
que cuente con suficientes medios económicos puede tener acceso a la justicia,
incluso en vacaciones judiciales, mediante el pago de la correspondiente “habilitación”,
lo que pareciera indicar -a su criterio- que “la justicia está inhabilitada” durante el período vacacional.
De la anterior argumentación deduce
el accionante que, al tener que pagar y habilitar en el período vacacional, se
elimina el espíritu de gratuidad de la justicia y, adicionalmente, se viola el
artículo 61 de la Constitución de 1961, pues con el sistema de las vacaciones
judiciales se estarían estableciendo discriminaciones.
Indicó,
además, que no desconoce el derecho de los jueces de disfrutar de vacaciones al
cumplirse un (1) año ininterrumpido de labores, pero señaló que las mismas
corresponden al funcionario, como individuo, como trabajador, tal como lo
dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 y no al
tribunal como órgano.
Señaló igualmente el accionante que las “vacaciones
judiciales” que regularan el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y
la Resolución Nº 53 del entonces Consejo de la Judicatura del 16 de febrero de
1976, violan disposiciones del -hoy derogado- Código de Enjuiciamiento
Criminal, pues, por ejemplo, de acuerdo con dicho Código, una vez concluido el
sumario se iniciaba el plenario y si este acto coincidía con las vacaciones
judiciales se estaría paralizando la justicia cercenándose el derecho a la
defensa del sometido a juicio.
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el
accionante se extendió en el anterior argumento, indicando que “(...) lamentablemente, en este caso (sistema
penal) no se puede hablar que las partes
están en igualdad de condiciones, por cuanto al presunto indiciado o reo, se le
está alargando el proceso en contra de su voluntad, lo que quiere decir, y no
es otra cosa, que se le está violando el derecho a la defensa”, lo cual a
su juicio, podría ser más grave si las vacaciones judiciales coinciden “(...) con la etapa procesal cuando el juzgador
debe sentenciar (…)”.
Asimismo, alegó
que las vacaciones judiciales violan el derecho al trabajo establecido en el
artículo 84 de la Constitución de 1961, que preceptuaba que: "[t]odos tienen derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una
subsistencia digna y decorosa. […] La
libertad del trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que
establezca la Ley”. Al efecto señaló, que las vacaciones judiciales
restringen la actividad profesional de los abogados en ejercicio, como
consecuencia de la paralización de los Tribunales.
Igualmente
estimó, que se viola el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
1987 que señalaba que, la justicia se administrará con prontitud y eficacia, lo
cual -afirma- no se cumple si se atiende al dispositivo de las normas
impugnadas, razón por la cual solicitó que se declarase la nulidad del artículo
201 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución Nº 53 que
dictó el entonces Consejo de la Judicatura.
III
Argumentos del Fiscal General de la República
El Fiscal General de la República analizó las
impugnaciones formuladas por accionante y, específicamente, la alegada
violación del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución de 1961), la
violación al principio de la celeridad procesal (artículo 5º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial), la violación del dispositivo normativo contenido en el
artículo 61 de la Constitución de 1961, relativo al derecho a la no
discriminación y, finalmente, la violación de la norma contenida en el artículo
84 eiusdem, relativa al derecho al
trabajo.
Por lo que atañe a la violación del derecho a la defensa
que establece el artículo 68 de la Constitución de 1961, el Ministerio Público
estimó que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte
Suprema de Justicia, el vicio de indefensión ocurre en el juicio cuando el juez
impide o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o
recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Consideró, en consecuencia, que con las "vacaciones
judiciales" no se impide la defensa de las partes en el proceso “(...) por cuanto en este supuesto, no se trata de
que el Juez prive o limite a las mismas, el ejercicio de los medios y recursos
legalmente establecidos para la defensa de sus derechos e intereses, sino que
tal situación deriva de la previsión jurídica y por tanto, conforme al
principio de legalidad, base del Estado de Derecho, de un lapso declarado no
hábil, en el cual ocurre la suspensión momentánea del curso de la causa, no
imputable ni a las partes, ni al Juez, como cuando transcurren las horas de la
noche, no hábiles para despachar”.
En cuanto a la supuesta violación del principio de la
celeridad procesal, estimó el Ministerio Público que este principio es
perfectamente compatible con las vacaciones judiciales y, al respecto, citó una
serie de sentencias de la entonces Corte Suprema de Justicia relativas unas a
la celeridad procesal, y otras al Acuerdo dictado por ese Alto Tribunal el 5 de
agosto 1987, referente al cómputo de los días de vacaciones. Con base en tal
argumento el Fiscal concluyó afirmando que: "(d)e las decisiones anteriormente señaladas, se desprende que el deber
jurídico de los tribunales de administrar justicia con celeridad, no se
transgrede con la toma de vacaciones judiciales, por cuanto no se trata de que
durante las mismas el Estado no tutela efectivamente derechos subjetivos de los
particulares, ni de que se rompe el equilibrio en los procesos, sino de la
necesaria interpretación de los preceptos jurídicos que contemplan las
vacaciones judiciales (…)".
En lo
atinente a la violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61
de la Constitución de 1961, relativo al derecho a la no discriminación, el
Fiscal General de la República citó una sentencia del 6 octubre de 1992 emanada
de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia
relativa al concepto de discriminación, en la que se señaló que “la discriminación existe, también cuando
situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de
manera distinta o contraria que incidan en la igualdad social o jurídica (...)”,
lo cual le hace concluir que, “(...) mal
podría hablarse de discriminación, entendida como lo ha precisado nuestro
Máximo Tribunal de la República, con el establecimiento jurídico de las
‘vacaciones judiciales’ ”.
Finalmente, respecto a la violación de la norma contenida
en el artículo 84 de la Constitución de 1961, alusiva al derecho al trabajo,
indicó, que las vacaciones judiciales no violan el derecho al trabajo, por
cuanto, tal como lo había señalado la Sala de Casación Civil de la entonces
Corte Suprema de Justicia, “(…) en todo
caso, siempre hay un día laborable, en el cual haya despacho en el Tribunal,
para la realización del acto o el ejercicio del recurso que no se haya
realizado”.
Por
las razones antes expuestas el Fiscal General de la República concluyó que la
acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad debía ser
declarada sin lugar.
En el mismo sentido que la Fiscalía,
las representantes del entonces Congreso de la República analizaron cada una
las violaciones alegadas por la parte accionante respecto a la no
discriminación, a la nulidad de los actos de los órganos que ejercen el Poder
Público, el derecho al trabajo y el derecho a la defensa, contenidos en los
artículos 61, 46, 84 y 68, respectivamente de la Constitución de 1961.
En cuanto al alegato del accionante en el sentido de que
la norma impugnada discrimina a los ciudadanos que deben hacer valer sus
derechos durante las vacaciones judiciales, por cuanto se les obliga a hacer
habilitaciones y se elimina el espíritu de gratuidad de la justicia, señalaron
las representantes del entonces Congreso de la República que el artículo 201
del Código de Procedimiento Civil establece que, durante el período de vacancia
de los Tribunales, “permanecerán en
suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”, pero ello no
impide que se practiquen “(…) las
actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte,
la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes,
cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y prejuicios
que pudiere ocasionar, al efecto, se acordará la habilitación para proceder al
despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su
validez la citación previa de la otra parte”.
Las representantes del órgano legislativo nacional
interpretaron del texto transcrito que “(...) no hay violación al artículo 61
de la Constitución, referido al principio de igualdad” sino que, por el
contrario, lo que se busca es “(...) mantener
la igualdad procesal, también consagrada en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, cuando se exige a la parte que pretende asegurar sus
derechos, la justificación de la urgencia de la actuación y la prestación de
una caución o garantía suficientes, en previsión de posibles daños y perjuicios
que pudiera generar a la otra parte. Se evidencia también el mantenimiento de
la igualdad procesal, en el establecimiento del requisito para la validez del
acto, de la citación previa de la otra parte cuando el asunto es de naturaleza
contenciosa, así como en la prohibición a los jueces suplentes y conjueces, de
dictar sentencias definitivas ni interlocutorias, salvo que las partes lo soliciten
expresamente de común acuerdo”.
Estimaron así,
que la habilitación que dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento
Civil no crea discriminación sino, por el contrario, aplica la regla contenida
en el mismo artículo 192 del Código y que rige a los jueces en materia del
tiempo para la realización de los actos procesales, al disponer que, para
actuar fuera de las horas de despacho establecidas al efecto, las mismas deben
habilitarse con un día de anticipación. De manera que, “(...) la regla general que rige a los jueces en
materia del tiempo para realización de los actos procesales, es su permisión
durante los días de despacho. Para las actuaciones procesales fuera de esos
días de despacho, las partes deben habilitar”.
En cuanto a la pretendida violación
del dispositivo contenido en el artículo 46 de la Constitución de 1961, las
representantes del órgano legislativo nacional señalaron que el accionante no
indicó de qué manera el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil viola la
referida norma constitucional, por lo cual solicitaron que tal pretensión fuese
declarada sin lugar.
Por otra parte, la representación del Congreso rechazó la
supuesta transgresión del derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la
Constitución de 1961, señalando que “(...) por
el contrario, mediante este dispositivo (artículo 201) se pretende hacer efectivo el derecho a las vacaciones de los abogados,
que aunque son profesionales dedicados al libre ejercicio, así como tienen
derecho al trabajo tienen derecho a las vacaciones”, según lo dispone la
indicada norma constitucional.
Expusieron que, justamente, la reforma del Código de Procedimiento
Civil, llevada a cabo en 1990, tuvo como objeto la modificación del artículo
201, siendo uno de sus fundamentos el garantizar ese derecho a las vacaciones
de los abogados y, por tal motivo, consideraron infundada la pretensión del
actor en este sentido.
En cuanto a la violación de la norma contenida en el
artículo 68 de la Constitución de 1961, señaló que “(...) el derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia no
es irrestricto [...], pues
precisamente encuentra límites en los términos y condiciones en la Ley. Al
interpretar ello concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 207
constitucional […], así como lo
previsto en el ordinal 24 del artículo 136 eiusdem, derivamos que el Legislador
puede dictar normas relativas al funcionamiento de los Tribunales, así como
condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses de los
particulares”.
Además, señalaron que, según lo establecido en el
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante las vacaciones
permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, por lo
que no puede haber violación del derecho a la defensa si hay suspensión del
proceso; y que también se dispone, en los casos de urgencia, la posibilidad de
habilitar al tribunal, de forma tal que se facilita el ejercicio del derecho a la
defensa.
En cuanto a la paralización de la justicia penal (en
materia de proceso) durante las vacaciones judiciales alegaron, que “(...) si bien el Código de Enjuiciamiento Criminal
prevé la suspensión del plenario durante dicho período, ya en dicho momento
procesal se ha confirmado el auto de detención y se han tomado una serie de
medidas cautelares como puede ser la privación de libertad del procesado. Pero
tampoco se viola el derecho a la defensa porque durante el receso tribunalicio,
se suspende el proceso, no pudiendo realizarse ningún acto procesal que pueda
perjudicar a la parte” (sic).
V
De la Competencia
En el presente caso ha sido ejercida una
acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida
en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y contra la Resolución Nº
53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura
mediante la cual se determinaron los días no hábiles para los Tribunales
ordinarios y especiales, exceptuando los militares.
Al respecto,
observa esta Sala que durante la vigencia de la
Constitución de 1961 correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia,
de conformidad con los artículos 215, ordinal 3° y 216 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 42, ordinal 1°, y 43 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, la
competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos
generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la
Constitución.
Con la entrada
en vigencia de la Constitución de 1999 tal competencia, atribuida anteriormente
a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el
numeral 1, del artículo 336 de la Carta Magna, el cual establece que es
atribución de la Sala Constitucional "[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y
demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta constitución” (Subrayado de la
Sala).
Observa, además,
esta Sala que, en el caso planteado se interpuso una acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad en contra de la disposición contenida en el
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un instrumento
normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, visto que
de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 1, de la
Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de
inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para decidir sobre la
acción de nulidad interpuesta contra el artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a
la acción de nulidad interpuesta en contra de la Resolución Nº 53 del 3 de
febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, esta Sala
pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, en los
siguientes términos.
El artículo 132
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente dispone: “[c]uando se demande la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general
que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para
impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de
este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la
Corte en Pleno”. Ahora bien, las
competencias atribuidas a la Sala Plena, en el artículo transcrito, se encuentran
actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en
los artículos 266 y 336 de la Carta Magna, por lo cual, cuando el citado el
artículo 132 alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el
tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de
inconstitucionalidad del acto general que, en el caso planteado en autos, es el
dispositivo normativo contenido en el artículo 201 del Código de Procedimiento
Civil.
Se observa así
que la Resolución impugnada fue dictada con fundamento, entre otras normas, en
el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de 1916 cuyo contenido se
refería al mismo tema que regula el artículo 201 del Código vigente, esto es, a
las "vacaciones judiciales".
Ahora, si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto
de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un acto de naturaleza
organizacional aplicable a todos los tribunales ordinarios y especiales de la
República y presentar las características propias de los actos normativos, sin
embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en su artículo 132 el
conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la
nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos
particulares, que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos
generales, contra los cuales se ejerza igualmente acción de nulidad por razones
de inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre
un acto determinado, y de aquél o aquéllos actos que le sirven de fundamento
jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía
dentro del orden jurídico, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran
ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante
diferentes tribunales, garantizando así los principios de economía procesal y
seguridad jurídica.
En este sentido,
observa la Sala Constitucional que en el caso planteado en autos, se ejerció
acción de nulidad contra una Resolución dictada por el entonces Consejo de la
Judicatura y, al mismo tiempo, contra una norma contenida en la ley nacional
que le sirvió de fundamento, por lo cual, en atención a las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala resulta competente para conocer de la ley
nacional impugnada -como quedó indicado- así como de la Resolución dictada por
el entonces Consejo de la Judicatura con fundamento en aquélla. Así se declara.
Corresponde a esta Sala
Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta por razones
de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 201 del Código
de Procedimiento Civil y contra la Resolución Nº 53 dictada por el entonces
Consejo de la Judicatura, instrumentos normativos que regulan las denominadas
“vacaciones judiciales”, para ello observa:
El artículo 201
del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de
septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las
vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos
procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren
necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá
justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la
naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del
asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación
previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán
practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al
acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en
los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni
interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común
acuerdo.
PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos
los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación
de tramitarlo y sentenciarlo".
Por su parte la
Resolución Nº 53 del Consejo de la Judicatura, determina los días “no hábiles para los Tribunales Ordinarios y
Especiales, exceptuando los militares”, en los siguientes términos:
"Artículo 1: Serán días no hábiles para los Tribunales Ordinarios
y Especiales, exceptuando los
Militares, los siguientes:
Primero.- Todos los domingos del año y los declarados
de fiesta nacional.
Segundo:
Meses Días Motivo
Enero 1º al 6 Vacación del Tribunal
------ ------ Jueves y Viernes Santo
Abril 19 Iniciación de la Independencia Nacional
Mayo 1º Día del Trabajador
Junio 24 Aniversario de la Batalla de Carabobo
Julio 5 Aniversario de la Declaración de la Independencia Nacional
Julio 24 Aniversario del Natalicio del Libertador y de la
Batalla del Lago de Maracaibo
Agosto 15 al 31 Vacación del Tribunal y de funcionarios Judiciales
Septiembre 1º
al 15 Vacación del Tribunal y de funcionarios Judiciales
Octubre 12 Aniversario del Descubrimiento de América
Diciembre 24
al 31 Vacación del Tribunal
En la formación de los sumarios serán hábiles todos
los días y horas. En el plenario se acordará habilitación para el caso de
urgencia, pero se avisará a las partes previamente".
Ahora bien, el examen de la presente solicitud tiene
por objeto contrastar las normas (legales y sublegales) que establecen las
“vacaciones judiciales” con el texto constitucional, para verificar su
conformidad con la norma fundamental. A tal efecto, observa esta Sala que el
accionante señaló que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la
Resolución Nº 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, eran
violatorios de las normas constitucionales contenidas en los artículos 46, 61,
68 y 84 de la Constitución de 1961, que disponían:
“Artículo 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y
empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal,
civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”.
“Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo o la condición social.
Los documentos de
identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
No se dará otro tratamiento
oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
“Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración
de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y
condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el
ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho
inviolable en todo estado y grado del proceso”.
“Artículo 84. Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona
apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y
decorosa.
La libertad de trabajo no
estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de
1999, los derechos contenidos en las referidas normas fueron acogidos en los
artículos 25, 21, 49 y 87, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores”.
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias”.
“Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por
un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias
o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice
el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La
ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones”.
De allí que, de
resultar inconstitucionales las normas impugnadas lo serían también con
respecto a la Constitución vigente, por lo que, para decidir, esta Sala
observa:
1.-
Sobre la alegada violación del artículo 46 de la Constitución de 1961, cuya
norma hoy se encuentra contenida en el artículo 25 de la Constitución de 1999.
De acuerdo con lo narrado por el accionante en su libelo,
cuando los órganos del Poder Judicial “(...) suspenden sus actos procesales en el período del 15 de agosto al 15 de
septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero (...)”, se viola la norma
hoy contenida en el artículo 25 de la Constitución, precedentemente transcrita.
A juicio de esta Sala, invocar la violación de tal precepto por las normas
impugnadas carece de sentido lógico, por cuanto la misma no consagra un derecho
particularizado a favor de los ciudadanos, sino que se trata de una norma que
pretende la defensa de la Constitución y su eficaz cumplimiento, disponiendo
una consecuencia jurídica para aquellos casos en que los derechos que la misma
establece resulten transgredidos por actos del Poder Público, como es la
nulidad de dichos actos y la responsabilidad de los funcionarios que los dicten
o ejecuten. De manera que, para que un dispositivo normativo pueda ser
violatorio de la referida norma constitucional, tendría, por ejemplo, que
consagrar expresamente alguna forma de irresponsabilidad de los funcionarios
cuando dicten actos restrictivos de los derechos constitucionales,
menoscabándolos sin justificación alguna. Se trataría, evidentemente, de un
acto contrario al artículo in commento;
pero en ningún caso, un régimen legal como el que se analiza -de las
“vacaciones judiciales”- puede, por sí mismo, contrariar tal precepto. En el presente caso si, después del análisis
de las imputaciones esgrimidas por la parte accionante, la Sala llegase a la
conclusión de que se han violado preceptos que disponen derechos
constitucionales, lo lógico será aplicar la consecuencia jurídica, esto es, la
declaratoria de nulidad del acto de que se trate, sin embargo en este caso se
trata del cumplimiento de la norma constitucional, pero no la determinación de
su trasgresión. De allí que la pretendida vulneración del artículo 46 de la
Constitución de 1961 (artículo 25 del texto vigente) debe ser desestimada. Así
se decide.
2.- De la
presunta trasgresión del derecho a la igualdad y no discriminación.
Al respecto fue
criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, y que esta Sala
Constitucional acoge porque es acertado, que “(...) el principio de igualdad consagrado en el artículo 61 constitucional
establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone a los poderes
públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual, y de la misma forma,
limita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas
jurídicas. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle
aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Un trato diferente configuraría
una discriminación” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 14 de
agosto de 1998, dictada en el caso: Afectados de VIH/SIDA).
En el presente
caso, el accionante ha señalado que el establecimiento de la necesidad de
“habilitación” para la realización de actuaciones procesales, durante la
suspensión de las actividades de los tribunales en los períodos vacacionales,
configura una violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61
de la Constitución de 1961 -hoy consagrado en el artículo 21 de la Constitución
de 1999- porque a su juicio, al tener que pagar en el período vacacional por la
realización de una determinada actividad procesal, se elimina el espíritu de
gratuidad de la justicia y, adicionalmente, se viola la referida norma
constitucional, por cuanto tal artículo excluye las consideraciones fundadas en
la raza, el sexo, el credo y la condición social, siendo que durante las
“vacaciones judiciales” sólo quienes tengan suficientes medios económicos
podrán tener acceso a la justicia en dichos períodos.
Sobre tal
alegato estima la Sala, sin perjuicio de las consideraciones que se pudieran
efectuar en el resto de este fallo sobre la constitucionalidad de las normas
impugnadas, que el mismo no es procedente por cuanto las normas cuya nulidad se
solicitó no crean categorías distintas de derechos en ciudadanos que se
encuentran en una misma situación de facto,
sino que los juicios se suspenden para todos los ciudadanos, es decir, para
todas las partes intervinientes en el proceso. No hay tratos diferentes a favor
ni en contra de determinados particulares, es decir, no se crean
discriminaciones, por lo tanto, no se observa violación a la norma aludida. En
cuanto a las habilitaciones que se disponen para actuar durante los períodos en
los cuales se paralizan los juicios, se establece la regla general según la
cual, para la realización de actuaciones procesales fuera de los días de
despacho las partes deben habilitar las horas necesarias y, previamente,
justificar su urgencia y prestar la caución o garantías suficientes en
previsión de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la otra parte,
garantizando con ello la igualdad procesal.
Por lo demás, el
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil repite la regla procesal que
rige a los jueces en materia del tiempo para la realización de los actos
procesales, en atención a la cual se dispone que, para actuar fuera de las
horas de despacho establecidas al efecto, las mismas deben habilitarse con un
día de anticipación. Por ello, esta Sala Constitucional considera improcedente
el alegato sobre la presunta violación del dispositivo normativo contenido en
el artículo 61 de la Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito se
encuentra hoy contenido en el artículo 21 de la Constitución de 1999. Así se decide.
3.- La
pretendida violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la
Constitución de 1999.
Estima el
accionante que las vacaciones judiciales restringen las labores de los abogados
en ejercicio, dada la paralización de las actividades de los Tribunales. Los
oponentes al recurso de nulidad señalan que: a) Las vacaciones judiciales no
violan el derecho al trabajo, por cuanto, tal como lo señaló la Sala de
Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, “(...) en todo caso, siempre hay un día laborable,
en el cual haya despacho en el Tribunal, para la realización del acto o el
ejercicio del recurso que no se haya realizado” (opinión del Ministerio
Público); y b) “(...) por el contrario,
mediante este dispositivo se pretende hacer efectivo el derecho a las
vacaciones de los abogados, que aunque son profesionales dedicados al libre
ejercicio, así como tienen derecho al trabajo tienen derecho a las vacaciones”
(argumento del entonces Congreso de la República). Sobre el particular, aprecia
esta Sala que ciertamente, los dispositivos normativos impugnados no
transgreden el derecho constitucional al trabajo, ya que la inactividad de los
tribunales durante ese período es una suspensión momentánea y que, al
finalizar, siempre tendrán los abogados un día laborable en el que pueden
desplegar su actividad, más aún cuando, durante las denominadas vacaciones
judiciales, se paralizan los lapsos procesales, pero ello no significa que se
limita el derecho al trabajo de los profesionales del derecho en virtud de que
la representación en juicio no es la única actividad que pueden realizar los
abogados. Por tal razón esta Sala debe desestimar tal alegato. Así se decide.
Con relación a
la argumentación realizada por el órgano legislativo nacional, en el sentido de
que por medio de dicho dispositivo se pretende hacer efectivo el derecho a las
vacaciones de los abogados, esta Sala realizará las consideraciones pertinentes
más adelante.
4.- De la presunta transgresión del
dispositivo normativo contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999
-artículo 68 en la Constitución de 1961- relativo al derecho de acceso a la
jurisdicción, a la defensa y al debido proceso así como al principio de la
celeridad procesal.
El accionante
considera que la existencia de un régimen de vacaciones de los tribunales “produce en los ciudadanos un estado de
indefensión”. En este sentido señaló que la norma, contenida en el artículo
68 de la Constitución de 1961 -hoy contenida en el artículo citado de la
Constitución de 1999-, establece que la defensa es un derecho inviolable en
todo estado y grado del proceso, entendiéndose que el contenido de tal norma
lleva implícito el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la
justicia. Para el accionante, las vacaciones judiciales son una violación del
derecho a “la defensa judicial”, y esta misma indefensión propicia
arbitrariedades, constituidas, a su decir, por actos fraudulentos, señalando al
respecto que, por ejemplo, a los deudores demandados se les facilita
insolventarse. Indicó que las personas con suficientes medios económicos podrán
tener acceso a la justicia, incluso en vacaciones judiciales, mediante el pago
de la correspondiente “habilitación”, lo que pareciera indicar que “la justicia está inhabilitada” durante el período vacacional.
Los oponentes,
el Ministerio Público y el entonces Congreso de la República rechazaron los
anteriores argumentos, señalando el Ministerio Público que ni el artículo 201
del Código de Procedimiento Civil, ni la Resolución Nº 53 del Consejo de la
Judicatura impiden la defensa de las partes en el proceso, porque no se trata
de que el Juez prive o limite a las mismas en el ejercicio de los medios y
recursos legalmente establecidos para la defensa de sus derechos e intereses,
sino que tal situación deriva de la previsión jurídica y por tanto, está
conforme al principio de legalidad (base del Estado de Derecho), según el cual,
se establece un lapso declarado no hábil, en el cual ocurre la suspensión
momentánea del curso de la causa, no imputable ni a las partes, ni al Juez, e
indicando, la representación del entonces Congreso de la República, que “(...) el derecho a utilizar los órganos de la
administración de justicia no es irrestricto [...], pues precisamente encuentra
límites en los términos y condiciones en la Ley. Al interpretar ello
concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 207 constitucional [...], así como lo previsto en el ordinal 24 del
artículo 136 eiusdem, derivamos que el Legislador puede dictar normas relativas
al funcionamiento de los Tribunales, así como condiciones y requisitos para
tener derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia para la
defensa de los derechos e intereses de los particulares”. Además
-señalaron- que el artículo 201 dispone que, durante las vacaciones,
permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, por lo
que no puede haber violación del derecho a la defensa cuando se suspende el
proceso, más aún, cuando también se norma que, en los casos de urgencia se
pueda habilitar al tribunal, lo cual facilita el ejercicio del derecho a la
defensa.
Vistos
los argumentos de las partes con relación a la presunta contradicción entre las
“vacaciones judiciales” y el derecho constitucional a la defensa y de acceso a
los órganos de administración de justicia, que hoy disponen los artículos 26 y
49 de la Constitución de 1999, esta Sala considera necesario señalar previamente,
que el sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico lo encontramos
contenido, entre otras normas, en el artículo 2 de la Carta Magna, conforme al
cual se reconoce a la República como un “(...) Estado Democrático y social
de Derecho y justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
[...] la justicia, (...)”
(Resaltado de la Sala). Ahora bien,
para que exista un Estado Democrático, Social de Derecho y de justicia debe
existir el libre juego de las fuerzas sociales y, dentro del Estado, la
sujeción de la actividad de sus órganos al ordenamiento jurídico instaurado,
desprendiéndose, pues, que es el ejercicio de las potestades públicas sobre los
ciudadanos (y no a la inversa), lo que se encuentra limitado por los derechos y
garantías que enuncia nuestra Constitución, hallándose entre esas potestades la
de administrar justicia.
Así, en
el artículo 253 constitucional encontramos que “[l]a potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley”, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial el
conocimiento de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, señalándose, a su vez, que “[e]l proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia”
(artículo 257 eiusdem).
De
manera que, si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la
justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro
ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de
administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga
acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por
sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues
permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando
cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o
controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual
implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación
jurídica positiva para su ejercicio, como erradamente pretende indicarlo el órgano
legislativo nacional, al señalar, en la presente causa, que tiene la potestad
de limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales con base en las potestades
constitucionales que le son otorgadas, ello es así, porque si bien la norma
contenida en el artículo 26 de la Constitución refiere dos bienes jurídicos
relacionados entre sí como son: el acceso a la jurisdicción y el sistema de
justicia, éstos merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere
a unas garantías procesales, por una parte, y por la otra, a una garantía
previa al proceso.
Por
tanto, establecido por esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un
derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir
al derecho de acceder a la justicia-, se debe examinar el alegato sostenido por
la representación del órgano legislativo nacional en atención a que las
potestades que le otorga el artículo 207, numeral 24 y 136 de la Constitución
de 1961, puede dictar las normas relativas al funcionamiento de los Tribunales,
así como condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de
administración de justicia.
Al
respecto, se debe mencionar que si bien el legislador, representante histórico
de la soberanía popular, está legitimado para incidir en la regulación de los
derechos fundamentales, el alcance de dicha incidencia es, sin embargo, de
carácter política -dado la naturaleza de su función-, la cual puede comportar amplitud
pero también limitación en cuanto a la configuración y concepción de un derecho
fundamental, restricciones que encuentran, como límites, el contenido esencial
de tales derechos y que, en el caso específico de los derechos fundamentales,
son rigurosos los estándares de restricción.
Así,
el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en
principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para
el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades
de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente
al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de
un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que
lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o
lo despojan de la necesaria protección.
En
el caso de autos se ha dicho que la administración de justicia es una función
soberana que busca el aseguramiento del ejercicio de los derechos de los
ciudadanos, siendo el primero de ellos justamente el acceso a la jurisdicción,
pues él permite la realización del resto de los derechos a través de su
protección jurisdiccional. Por ello, la
administración de justicia se traduce en un servicio público, pues justifica la
existencia del Estado y, como servicio público, debe prestarse en una forma
ininterrumpida, razón por la cual, el permanente acceso de los administrados a
los órganos judiciales viene a formar parte del contenido esencial del referido
derecho.
Siendo
el acceso permanente a los órganos de administración de justicia, el núcleo
esencial del mismo derecho, faltaría determinar si la restricción impuesta por
el legislador al ejercicio de ese derecho durante los períodos comprendidos del
15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, que se
distinguen como “vacaciones del tribunal”, transgrede la normativa
constitucional. Para tal fin, debe
señalarse que, en principio, no toda restricción a los derechos fundamentales
configura una transgresión constitucional, sino sólo aquellas que, como se ha
señalado, los hacen impracticables, lo dificultan más allá de lo razonable o lo
despojan de la necesaria protección, dado que las libertades de los individuos
pueden ser disminuidas cuando, llegado el caso y nada más que en la medida que
resulte indispensable, sea necesario para el aseguramiento de la protección del
interés público.
Con
base en la afirmación anterior, el legislador para la restricción del derecho
de acceso a la justicia debe acudir al principio de la proporcionalidad entre
los medios empleados y los fines que persigue, debiendo ser las medidas
impuestas necesarias para fomentar o realizar el objetivo enunciado en ellas,
esto es, que no sean posibles otras medidas que representen para el ciudadano
una carga menor -principio de
intervención mínima del Estado-, para garantizar bienes constitucionales en
conflictos.
De
manera que, atendiendo al caso concreto, establecido como ha quedado que dentro
del contenido esencial del derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia, se encuentra el acceso permanente a los mismos, el legislador no ha
debido restringirlo en los períodos comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de
septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero -ya que dificultaría su
ejercicio más allá de lo razonable-, sin haber probado, en atención a los
principios antes indicados, que única y exclusivamente en dichos períodos, se
justifica la restricción de acceso a los órganos de administración de justicia
y la suspensión momentánea del proceso, para garantizar así la efectividad de
éste, por una parte; y por la otra, la necesidad de tal suspensión.
Tal
justificación puede devenir de factores culturales, socio-políticos o
climáticos, que impidiesen el normal desarrollo del devenir procesal o, que de
continuar desarrollándose perjudicarían a las partes o a algunas de ellas.
La concreción de
este estándar obedece a que sólo a través del permanente acceso a los órganos
judiciales y el permanente ejercicio de la función jurisdiccional se garantiza
el Estado de Derecho, pues las interrupciones injustificadas de los procesos
-incluyendo la llamada “justicia vacacional”- han contribuido a que se acentúe
la injusticia y a que el Poder Judicial, “hoy por hoy”, no goce de la
credibilidad necesaria en su papel de tercero imparcial (Estado), llamado a
dirimir las controversias que se presenten en la sociedad.
Así lo ha entendido esta Sala en sentencia del 1º de
febrero de 2001 (Caso: José Pedro Barnola
y otros) donde se señaló, lo siguiente:
“(...)
cuando el legislador concibió a la administración de justicia como un servicio
público, lo hizo basándose en la realidad social flanqueada por una marcada y
progresiva injusticia, donde la Constitución reconoció el derecho que posee
todo ciudadano de acudir a la jurisdicción y obtener una justicia oportuna, por
lo que mal podría concebirse que los tribunales vacaran, cuando lo preceptuado
en la normativa constitucional implica el reconocimiento de la libertad de
acceso de todos a los jueces y tribunales para obtener la tutela de ellos sin
dilaciones indebidas -artículo 26 de la constitución de 1999- (...)”.
De allí
que, con base en el presente estándar, observa esta Sala que la representación
del órgano legislativo nacional, se limitó a señalar que sancionó la suspensión
de las causas y la paralización de los lapsos procesales por vacación del
tribunal, en los períodos comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de
septiembre y entre el 24 de diciembre al 6 de enero, en ejercicio de las
atribuciones que le conferían las disposiciones constitucionales, sin indicar
cuáles eran los objetivos de dicha restricción ni lo necesario y exclusivo de
dicha medida, limitando con esto el ejercicio del derecho constitucional de
acceso a los órganos de administración de justicia.
Por otro
lado, se debe precisar que la suspensión de las causas en los períodos antes
referidos, alegando la presunta vacación del tribunal obedece a una confusión
que existe entre ésta y las vacaciones que como beneficio le corresponde a los
abogados y funcionarios judiciales. Tal confusión, determinada quizás por el
mismo régimen jurídico que regula las vacaciones judiciales (contenido en los
instrumentos normativos impugnados), amerita el estudio de nuestros elementos
culturales, para determinar si éstos pudieran justificar la restricción de
acceso a los órganos de administración de justicia en dichos períodos, y ello
supone un análisis de los antecedentes de esta regulación y la determinación de
la posible inconstitucionalidad de las normativas impugnadas.
Respecto a los orígenes de esta institución afirma Borjas (en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil
del año 1916), que las vacaciones de los Tribunales son una institución
antiquísima dedicada al descanso de los jueces; ya en Roma, estaba arraigado su
uso durante el mes de julio y las vendimias. En Francia, aún cuando no tenían
carácter de uniformidad se utilizaron desde el establecimiento de los
tribunales permanentes, fijando las suyas cada uno de éstos. Así se mantuvo
durante los primeros tiempos de la Revolución, pero, por "Decreto de 26 Vendimario del año II", se ordenó su
supresión, estableciéndose, en su lugar, tres días de descanso en cada mes; no
obstante, las vacaciones originales fueron restablecidas dos años más tarde,
por la "Ley del Fructidor del año
IV", en cuyo preámbulo se disponía que "(...) después de haber consagrado diez meses del año a funciones arduas y
laboriosas, los Jueces necesitan reposo, así para descansar de sus faenas, como
para vacar en sus asuntos domésticos".
En España, los Jueces de cada lugar señalaban dos meses "segunt la costumbre usada de la tierra
a las sazones que el pan et el vino es de coger". Tales vacaciones
cayeron en desuso y ya para 1789 un Real Decreto, que reducía el número de días
feriados, no hizo mención alguna de éstas. Según Borjas es esta situación lo que explica por qué en nuestro
primer Código de Procedimiento (1836) no se adoptó esta institución, y fue
hasta 1881 que el Código de Procedimiento Civil, sancionado el 10 de diciembre
del mismo año, estableció una vacación legal que duraba -por imitación de las
legislaciones europeas- desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.
Dicha disposición se encontraba en el artículo 103 del referido Código
de la siguiente manera:
"Artículo 103: En los términos ó lapsos judiciales no se contarán los
días feriados, si no se han habilitado, ni aquel en que empiecen á correr.
Sólo se tendrán por días feriados los domingos, año
nuevo, jueves y viernes santos, y los declarados de fiesta nacional.
Del 15 de agosto al 15 de setiembre de cada año habrá
una vacación general, pero ella no impedirá que sean atendidos durante ese
período, los asuntos urgentes criminales ó civiles. A ese efecto, cada tribunal
llamará previamente los correspondientes suplentes para que actúen
respectivamente en toda diligencia criminal ó civil que fuera urgente para la
averiguación de los delitos y de los delincuentes, o cuya evacuación tuviere el
mismo carácter de urgencia en interés del encausado o de la vindicta pública, ó
para asegurar los derechos de alguna parte".
Continúa señalando Borjas
que, posteriormente, como consecuencia de nuestras costumbres y tradiciones de
pueblo cristiano, se impuso, para la época de Navidad, una segunda vacación que
abarcaba los últimos días de diciembre y los primeros días de enero, costumbre
recogida en el Código de Procedimiento Civil promulgado el 14 de mayo de 1897,
cuando se estableció una vacación general del 24 de diciembre al 6 de enero. De
modo que, en su artículo 162, se disponía que:
"Artículo 162: En los términos ó lapsos judiciales no se contarán los
días feriados, si no se han habilitado, ni aquel en que empiecen á correr.
Sólo se tendrán por días feriados los domingos,
jueves y viernes santos y los
declarados de fiesta nacional.
Del quince de agosto al quince de setiembre
inclusivos y del veinticuatro de diciembre al seis de enero, también inclusivos,
habrá anualmente vacaciones de los tribunales, pero ellas no impedirán que sean
atendidos durante ese período los asuntos urgentes ó indiferibles.
A ese efecto, cada tribunal llamará previamente los
correspondientes suplentes para que actúen respectivamente en toda diligencia
criminal ó civil que fuera urgente para la averiguación de los delitos y de los
delincuentes, o cuya evacuación tuviere el mismo carácter de urgencia en
interés del encausado o de la vindicta pública, ó para asegurar los derechos de
alguna parte en lo civil.
Si el Juez encontrare justificada la urgencia
acordará la habilitación y procederá de conformidad, pero si el asunto fuera
criminal ó civil contencioso no podrá procederse sino con citación previa de la
otra parte, y nunca para ninguna otra cosa sino para la diligencia ó acto
declarado urgente, á menos que estando en la vista de una causa se hubieren
comenzado los informes, en cuyo caso podrá el Tribunal continuarla hasta tanto
dictar sentencia".
Según Feo
(en su obra: Código de Procedimiento
Civil, 1904), al contrario de la paralización de los tribunales durante
agosto y septiembre que imita lo que se hace en Europa en los meses más
calurosos, esta “vacación de Navidades” “(...) es más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los
pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de
las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la
niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y
más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan
especiales regocijos para la época de Navidad. Bien se ha hecho con la
agregación; porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y
cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando
desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de
Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos
judiciales, en perjuicio de los interesados".
El
artículo 162 anteriormente transcrito mantuvo su contenido esencial -en lo que
atañe a las vacaciones judiciales- en el Código de Procedimiento Civil del 4 de
julio de 1916, en la forma siguiente:
"Artículo 150: En los términos o lapsos judiciales no se contarán los
días feriados, si no se han habilitado, ni aquel en que se dicte la providencia
o se verifique el acto que motive o acuerde el lapso.
Sólo se entenderán por días feriados los domingos,
los jueves y viernes santos y los declarados de fiesta nacional.
Del quince de agosto al quince de septiembre, ambos
inclusive, y del veinte y cuatro de diciembre al seis de enero, ambos también
inclusive, habrá anualmente vacaciones de los tribunales; pero ellas no
impedirán que se dé curso a las actuaciones en materia penal cuando fueran
urgentes para la averiguación de los hechos punibles y de los delincuentes, o
cuya evacuación tuviere el mismo carácter de urgente en interés del encausado o
de la vindicta pública; o en materia civil para asegurar los derechos de alguna
parte.
Para actuar a solicitud de parte, ésta justificará la
urgencia, y si el Juez la encontrare comprobada, acordará la habilitación y
procederá al despacho del asunto; pero si éste fuere civil o mercantil
contencioso, o penal, no podrá procederse sino con citación previa de la otra
parte".
En este mismo sentido lo consagró el legislador en la Ley
Orgánica del Poder Judicial del 5 de noviembre de 1948, cuando dispuso:
"Artículo 26: Los Tribunales vacarán desde el 15 de agosto hasta el 15
de setiembre, ambos inclusive, y desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero,
ambos también inclusive, quedando a salvo las disposiciones pertinentes del
Código de Procedimiento Civil.
Las vacaciones son irrenunciables y durante ellas los
funcionarios judiciales titulares devengarán sus sueldos".
Ante
esta realidad legislativa, el entonces Consejo de la Judicatura dispuso,
mediante la Resolución Nº 53, del 3 de febrero de 1976, el régimen siguiente:
"Artículo 1: Serán días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y
Especiales, exceptuando los Militares, los siguientes:
Primero.- Todos los domingos del año y los declarados
de fiesta nacional.
Segundo:
Meses Días Motivo
Enero 1º al 6 Vacación del Tribunal
------ ------ Jueves y Viernes Santo
Abril 19 Iniciación de la Independencia Nacional
Mayo 1º Día del Trabajador
Junio 24 Aniversario de la Batalla de Carabobo
Julio 5 Aniversario de la Declaración de
la Independencia Nacional
Julio 24 Aniversario del Natalicio del Libertador y de la
Batalla del Lago de Maracaibo
Agosto 15 al 31 Vacación del Tribunal y de funcionarios Judiciales
Septiembre 1º
al 15 Vacación del Tribunal y de funcionarios Judiciales
Octubre 12 Aniversario del Descubrimiento de América
Diciembre 24
al 31 Vacación del Tribunal
En la formación de los sumarios serán hábiles todos
los días y horas. En el plenario se acordará habilitación para el caso de
urgencia, pero se avisará a las partes previamente".
La
única modificación legislativa -en sentido contrario- respecto de las
vacaciones judiciales, desde su establecimiento en el Código de Procedimiento
Civil de 1881 hasta la actualidad, fue la que dio lugar a la reforma total del
Código de Procedimiento Civil de 1986 (aún vigente casi en su totalidad), en
cuyo artículo 201, se disponía lo siguiente:
"Artículo 201: Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad
y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el
Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni
de los lapsos procesales.
Parágrafo Único: Los suplentes y los conjueces,
llamados a suplir las faltas temporales de los jueces ocurridas por cualquier
causa, continuarán la sustanciación de los asuntos en curso y de aquellos que
se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se
refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias
definitivas previstas en los artículos 515 y 521".
Esta disposición en la que no se habla de "vacación general" ni de
"vacaciones de los tribunales", sino que se refiere al derecho de los
jueces a tomar sus vacaciones, fue reformada el 13 de marzo 1987, en los
siguientes términos:
"Artículo 201: La Ley Orgánica del
Poder Judicial establecerá todo lo relativo al régimen de vacaciones
judiciales".
En
sentido contrario a lo establecido en la reforma del Código de Procedimiento
Civil, el 5 de agosto de 1987, la entonces Corte Suprema de Justicia firmó el
Acuerdo relativo al régimen vacaciones de este Supremo Tribunal, en el cual
estableció que:
"Artículo 1: La Corte Suprema de Justicia, en
cada una de sus Salas y en sus respectivos Juzgados de Sustanciación, seguirá
con su mismo régimen de vacaciones; o sea, que suspenderá sus actividades del
15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive y del 24 de diciembre al 6 de
enero ambos inclusive".
"Artículo 2: No habrá despacho en los días de
vacaciones, y por tanto, éstos no serán computables a los efectos de la
determinación de los términos o lapsos procesales".
Por
su parte, el legislador, al dictar la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987,
si fue coherente con el dispositivo del Código de Procedimiento Civil, así en
el artículo 18 de la referida Ley estableció:
"Artículo 18: Los Jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más
próxima a aquellas en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad a
lo establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de
su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo. En todo
caso, las vacaciones de los Jueces no suspenderán el curso de las causas ni los
lapsos procesales.
Los suplentes que llenen las faltas de los Jueces se
considerarán como Jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una
remuneración equivalente al sueldo asignado al titular".
La disposición transcrita se corresponde con la reforma
que en 1987 se hizo al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dictado
en 1986, en el sentido de dar cumplimiento a la remisión que dicho dispositivo
hacía a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que atañe a las vacaciones
judiciales. La justificación de esta
disposición se encuentra en la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1987, que señalaba lo siguiente:
"La Reforma del Código
de Procedimiento Civil de fecha 11 de marzo de 1987, modificó el texto del
artículo 201 eiusdem así:
Artículo 201. La Ley
Orgánica del Poder Judicial establecerá todo lo relativo al régimen de
vacaciones judiciales.
En virtud de tal
disposición, es a la Ley Orgánica del Poder Judicial a la cual compete
establecer el régimen de vacaciones
judiciales el cual está contenido en el artículo 18 (...)".
En el uso de tal atribución,
más adelante, la misma Exposición de Motivos expresaba:
"Como se observa, la
legislación actual ha circunscrito el lapso de vacaciones de los tribunales y
funcionarios al período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre
de cada año.
Esta disposición no se
compadece con la doctrina contemporánea en el sentido que quienes han de
gozar de vacaciones son los jueces y no los tribunales, en virtud de ser la
administración de justicia un servicio público ininterrumpido y mal pueden los
tribunales vacar. Se impone pues una reforma. Igualmente para acoger lo
establecido en la Ley de Carrera Judicial en su artículo 66 la reforma debe
establecer que el funcionario judicial, obligado a tomar vacaciones, percibirá
además del mes de remuneración, un bono vacacional equivalente a un mes de
sueldo. Los funcionarios judiciales no deben renunciar a sus vacaciones, sino,
disfrutarlas conforme a derecho, en la fecha más próxima en que haya cumplido
el año de servicio, conforme a lo que establezca el Consejo de la Judicatura.
Se ha querido precisar aún más el sentido de la no interrupción de la
administración de justicia por las
vacaciones de los jueces y en tal virtud, se establece que las mismas no
suspenderán el curso de las causas, ni lo lapsos procesales; con lo cual se
evita la situación negativa para la administración denominada 'Justicia
vacacional'.
Con el nuevo texto del
artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de adaptar un mejor
dispositivo a la realidad judicial venezolana" (Subrayado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en enero de 1988, continuó el
hilo legislativo relativo a las vacaciones judiciales y la ininterrupción de la
prestación de la administración de justicia, estableciendo, respecto a la
acción de amparo, que "[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará
preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto" (Artículo 13).
Por su parte, el entonces Consejo de la Judicatura
mediante Resolución del 16 de octubre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 34.326, reglamentó el régimen de la vacaciones legales de los Magistrados,
Jueces y Defensores Públicos de Presos, resolviendo lo siguiente:
"Artículo 2: Al efecto del goce de la respectiva vacación, se requiere
un (1) año ininterrumpido de servicios”.
“Artículo
4:
Los Magistrados, Jueces y Defensores Públicos de Presos, notificarán al Consejo
de la Judicatura a través de la Dirección de Personal, la fecha en disfrutarán
de sus vacaciones anuales. Esta notificación deberá hacerse por lo menos con
dos (2) meses de anticipación".
Así fueron reguladas las vacaciones de los jueces,
mediante un sistema que evitaba la paralización del servicio de justicia. Sin embargo, después de haber consolidado un
sistema de vacaciones coherente dentro del ordenamiento jurídico, el
legislador, mediante la Ley de Reforma del Código de Procedimiento Civil del 1º
de agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.522 del 2 de agosto del
mismo año, con la sola intención de reformar este artículo, retomó la costumbre
de las vacaciones generales -salvo en lo referente a la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, con la redacción que de seguidas
se transcribe:
“Artículo
201. Los
Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre
al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso
las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se
practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de
alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o
garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la
habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese
contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los
Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino
las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces
que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar
sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten
expresamente de común acuerdo.
PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo".
La disposición antes transcrita se apartó notablemente de
la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a pesar del carácter orgánico de este texto legal. No obstante, así se ha mantenido el
orden jurídico en esta materia, y la disposición legislativa contenida en la
Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 18), a que se hiciera referencia
anteriormente, mantuvo su redacción hasta la reforma de septiembre de 1998, y,
aún cuando cambió la redacción del artículo, no se modificó, sustancialmente,
la intención del mismo, el cual se encuentra recogido en el artículo 19 eiusdem de la siguiente manera:
"Artículo 19: Los jueces gozarán de
vacaciones en la fecha más próxima a aquella en que hayan cumplido el año de
servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura,
caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal, un bono vacacional
equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para llenar las faltas de los jueces
se consideraran jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una
remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.
En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales".
Por otra parte, la normativa relativa a la carrera
judicial también ha regulado este tema, así la Ley de Carrera Judicial de 1980,
disponía, lo siguiente:
"Artículo 66: Los Jueces tomarán
sus vacaciones en la oportunidad que fija la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este derecho es irrenunciable. Tendrán derecho a un bono vacacional equivalente
a un mes de sueldo, el cual será pagado antes de iniciarse éstas".
El artículo transcrito fue eliminado en la Ley de Reforma
de la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial el 11 de septiembre
de 1998, cuyo artículo 19 dispone:
"Artículo 19: Se modifican los artículos 65, 66
y 67 de la Ley vigente y se fusionan en el Artículo 47, el cual queda redactado
de la manera siguiente:
'Artículo 47. Se garantiza a los
jueces la independencia económica mediante un sistema de remuneración que tenga
en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y eficacia en el trabajo, la
categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como las responsabilidades
del cargo.
También se establecerá un sistema
de previsión y seguridad social para los jueces y familiares durante todo el
tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el disfrute de su
jubilación.
El reglamento de esta Ley
establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por
capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales que se
concedan a los jueces.
Los porcentajes que la ley
respectiva destine para ser prorrateados entre todos los tribunales del país y
entre los que generen arancel judicial serán distribuidos por igual entre
magistrados, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según la
categoría cada tribunal.
El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada magistrado, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según su categoría independientemente de que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento y eficacia".
De forma que, las
distintas regulaciones y reformas que se han dado a lo largo de las épocas
cronológicamente indicadas, permiten a esta Sala reiterar que existe una
confusión entre las vacaciones, como un derecho laboral, y la mal calificada
“vacación del tribunal”. Se observa así
que tanto el derogado Código de Procedimiento Civil (1916) como el vigente
(1986 con la reforma de 1990) aluden a las “vacaciones judiciales”, haciendo
referencia a las vacaciones del tribunal, supuesto éste que coloca a la
administración de justicia en una situación análoga a la del juez -en su
condición de funcionario judicial-, donde, efectivamente, es el Tribunal quien
cesa en sus funciones, cuando las vacaciones
del juez no podrían tener tal efecto; es decir, el descanso anual de un
funcionario (de cualquiera de las ramas del Poder Público) no implica la
cesación del órgano del cual es titular.
Ahora bien,
según una definición propuesta por la Organización Internacional del Trabajo,
el término “vacación” -obedece- a “un
número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días
feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año,
llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo
continuando la percepción de su remuneración”. De tal concepción se evidencian varios elementos constitutivos,
entre los cuales se deben destacar dos elementos fundamentales: el descanso y
la remuneración.
Para alcanzar
los objetivos del presente fallo, se debe señalar que el descanso tiene como
características propias la periodicidad, la eficacia y la continuidad cuya
finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades
reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor
diaria. De manera que, la naturaleza
jurídica del descanso, como derecho del trabajador, implica que es la salud
física y mental de la persona natural
el bien jurídico tutelado, por lo cual, dada la configuración de su naturaleza
jurídica, jamás se puede concebir que se otorgue vacaciones a una persona
jurídica o a un órgano público, pues el desarrollo de la actividad que
desempeña no comporta desgaste físico o mental que suponga su reparación.
Empero, lo
anterior no quiere decir que, porque el titular del órgano jurisdiccional deba
hacer uso de su derecho constitucional al descanso anual, resulte inseparable
de éste la unidad administrativa existente (el elemento objetivo y subjetivo
del órgano), de forma tal que conlleve a afirmar que cuando el titular esté de
vacaciones, el órgano también lo esté, pues, admitir esto, sería tanto como
admitir que en caso de despido o muerte de dicho funcionario, desaparezca con
él, el órgano del cual es titular.
De
manera que, el concepto de “vacaciones”
es propio de las relaciones laborales de las que forman parte los sujetos y,
como tal, no cabe dudas de que dicho derecho, establecido constitucionalmente
en el artículo 90, también corresponde al juez y demás funcionarios judiciales,
por lo tanto, esa llamada “vacación del Tribunal” no obedece, ni puede serlo, a
las mismas justificaciones jurídicas señaladas para los trabajadores.
El
origen de la situación descrita, en el derecho procesal venezolano, proviene
-tal como fuera narrado precedentemente- de los antepasados que imponían, en
determinadas épocas del año, la interrupción de las labores de los órganos de
administración de justicia, obedeciendo en unos casos a eventos que requerían
de la participación de los diferentes miembros de la familia y las comunidades
(como las vendimias, o las pascuas) los cuales fueron cayendo en desuso en las
legislaciones que los establecieron, restringiéndose tal régimen para la época
más calurosa del año, es decir, el verano. De allí que, por ejemplo, en España
actualmente se paralizan las actividades judiciales en el mes de agosto. No
obstante, el legislador patrio mantuvo un criterio acorde con las legislaciones
extranjeras las cuales sirvieron de inspiración a nuestro derecho adjetivo
hasta épocas recientes, trayendo consigo un elemento distorsionador del sistema
judicial venezolano, criterio éste que, dadas las exigencias del nuevo orden
constitucional, debe ser superado.
En tal
sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia citada supra del 1º de febrero de 2001 (Caso: José Pedro Barnola y otros), donde se estableció:
“Así, la figura jurídica de “las vacaciones” como parte
integrante del derecho al trabajo preceptuado en el artículo 87 de la
Constitución de 1999, se refiere a las relaciones laborales de los sujetos, y
no cabe la menor duda de que ese derecho comprende a los Jueces y demás
funcionarios de la administración de justicia, sin embargo, la pretensión de
los accionantes de que se declare nula la
norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que se suspenda el
lapso de las causas mientras el juez titular esté de vacaciones, se traduce a
todas luces en la denominada “vacación de
los Tribunales”, hecho que no resulta cónsono con la figura jurídica de la
“vacación”, pues en el caso de los órganos jurisdiccionales, tal
interrupción no obedece a las mismas justificaciones señaladas para los
trabajadores dependientes. La consecuencia de la denominada “vacación del Tribunal” obedece a un origen histórico ligado a
Europa, donde en determinadas épocas del año se hacía necesaria la interrupción
de las labores de los órganos de administración de justicia por factores
culturales y climáticos, entre otros, donde se aprovechaba para el descanso de
los jueces, figura que en su momento sirvió de inspiración en la normativa
adjetiva al legislador patrio, pero que trajo consigo un elemento distorsionador
a nuestro sistema judicial por obedecer a una realidad social completamente
distinta”.
Vale citar así, como un reflejo extremo de lo pernicioso de la
paralización de los tribunales y por ende de los procesos judiciales, la
justicia penal, tal como lo expuso el accionante. De acuerdo con el derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez declarado el sumario se iniciaba el
plenario y si tal etapa procesal coincidía con las vacaciones judiciales se
detenía el proceso, cercenándose el derecho a la defensa del sometido a juicio.
De este modo es acertado el argumento de la parte actora conforme al cual
“(...) lamentablemente, en este caso (sistema
penal) no se puede hablar que las partes
están en igualdad de condiciones, por cuanto al presunto indiciado o reo, se le
está alargando el proceso en contra de su voluntad, lo que quiere decir, y no
es otra cosa, que se le está violando el derecho a la defensa”, lo cual a
su juicio podría ser más grave si las vacaciones judiciales coincidían “(...) con la etapa procesal cuando el juzgador
debe sentenciar (...)”.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal que derogó al Código
de Enjuiciamiento Criminal, ha significado un reconocimiento de la necesidad de
que el órgano jurisdiccional se encuentre siempre disponible, al consagrar que
“[p]ara el conocimiento de los asuntos
penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases
intermedia y del juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que
sean feriados conforme a la ley...” (Artículo 172). En virtud, de que este
derecho implica -se insiste- el reconocimiento a la libertad de acceso de todos
los ciudadanos a los jueces y tribunales, a la obtención de tutela efectiva de
ellos mediante un proceso sin dilaciones indebidas, a través de un fallo que
debe cumplirse; y se concretiza mediante la institución jurídica denominada “proceso”, debe ser considerado como una
“garantía constitucional”.
De allí
que, si bien el Poder Legislativo tiene, de conformidad con lo que disponen los
artículos 136, numeral 23, y 139 de la Constitución de 1961 -hoy establecida en
los artículos 156, numeral 31, y 187, numeral 1, de la Constitución de 1999-,
la atribución de legislar sobre materias de la competencia nacional, dentro de
la cual está “la organización y
administración nacional de la justicia”, debe hacerlo sin vaciar el
contenido esencial del derecho constitucional de acceso a los órganos de
administración de justicia, ya que, tal potestad debe tender a establecer una
estructura y organización judicial que garantice una correcta administración de
justicia, lo cual implica asegurar el ejercicio de los derechos de los
ciudadanos, desprendiéndose de autos, que la suspensión de los procesos durante
los referidos períodos alegando la vacación del tribunal no obedece a tal
finalidad.
Por otra
parte, delimitado el alcance de la protección que presta el derecho fundamental
de acceso a los órganos de justicia, corresponde dilucidar el posible conflicto
de bienes jurídicos constitucionales planteado por el órgano legislativo
nacional cuando indicó, que las vacaciones judiciales fueron establecidas entre
otras intenciones, en aras de garantizar el derecho al descanso de los abogados
litigantes, también acogido en la Constitución.
Al respecto, según el principio de concordancia de las
normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación
sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente
protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al
presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una
ponderación de los mismos. Sin embargo,
dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de la normas
constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y
unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del
contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta
Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el
derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un
derecho, su margen de aplicación se dilata respecto al resto de la normativa
constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos
constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los
derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en
consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge
solamente de la norma que lo reconoce, sino que viene dada a su vez, por la
articulación de esa norma con las restantes de la Constitución.
En el caso de autos se sostiene que los abogados
litigantes también tienen derecho al descanso anual que constitucionalmente
dispone el artículo 90, por lo que el régimen jurídico de las denominadas vacaciones
judiciales obedeció, entre otras razones, a tal circunstancia. Al respecto, debe señalar la Sala que el
régimen jurídico de las vacaciones judiciales nada tiene que ver con el derecho
al descanso anual de los abogados litigantes, en virtud de que: “(...) ambas normas parten de hechos jurídicos
distintos, aunque resulte evidente que los abogados como trabajadores tienen
derecho a las vacaciones, pero ello es
materia que corresponde ser regulada por leyes laborales, las cuales no son
objeto de este examen, siendo además que, con la norma impugnada en ningún caso
se están limitando derechos (...)”
(Sentencia del 1º de febrero de 2001.
Caso: José Pedro Barnola y otros).
Y, en el caso
hipotético de que obedezca al mismo régimen jurídico o que sean de la misma
índole o naturaleza, bajo tal supuesto el derecho al descanso anual de los
abogados litigantes se encontraría delimitado por el alcance de la protección
otorgada por el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia,
esto es, que el derecho al descanso anual de los abogados litigantes estaría
delimitado por el núcleo esencial del derecho analizado supra y no en sentido inverso.
De allí que,
siendo el derecho de acceso a los órganos de administración justicia un derecho
fundamental, pues da fundamento jurídico a nuestro Estado Democrático y social
de Derecho y justicia, no se puede permitir que se restrinja el derecho del
justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia cada vez que
considere que se le ha transgredido un derecho, bajo un argumento tan falaz
como es el de las vacaciones judiciales establecidas para garantizar el
descanso de los abogados litigantes, ya que es propio de cada abogado escoger
bajo que forma ejercerá su profesión y, en el supuesto de ejercerla libremente,
siempre deberá tener en cuenta tal limitante, que no es, por demás, de carácter
absoluta dado que de él dependerá escoger la forma de trabajo mediante la cual
podrá disfrutar de su derecho a las vacaciones anuales (de existir en él
identidad de patrono y trabajador), razón por la cual está Sala debe desechar
tal alegato. Así se decide.
De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala
que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás
funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios
del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el
ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del
Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que
las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento
Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura,
el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente
normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el
Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la
eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de
agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima
esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al
obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución,
la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado,
entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los
derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto
constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones
inútiles. Por ello, la paralización de
las actividades de los órganos de administración de justicia durante los
referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones
judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la
justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la
defensa establecido en su artículo 49 eiusdem,
y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el
proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el
instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo
anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales
durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí
encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino
porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina,
que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los
pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de
las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la
niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y
más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan
especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con
el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente
fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales
”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y
cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando
desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de
Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos
judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la
nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma
Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N°
34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”,
quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente
manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán
del 24 de diciembre al 6 de enero,
todos inclusive. Durante
las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos
procesales. Ello no
impide que se
practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los
derechos de alguna parte,
la cual deberá justificar la urgencia
y prestar caución o garantía
suficientes, cuando la naturaleza del acto
lo requiera para cubrir
los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación
para proceder al despacho
del asunto; pero si éste
fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación
previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las
vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado
urgente. Los jueces suplentes
y conjueces que suplan a éstos
en los períodos de
vacaciones judiciales no
podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes
lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo
Único: En
materia de Amparo
Constitucional se
considerarán habilitados todos
los días de
vacaciones. Los jueces, así sean
temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto
de esta sentencia, la frase “Los
Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la
vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese
período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de
los lapsos procesales, ello, como se
indicara supra, para
garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad
parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura
el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no
hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el
15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el
equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de
1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de
esta decisión en el tiempo, en tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora) a la declaratoria
contenida en el presente fallo. Por tal
razón, el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará
regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos
funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.
Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la
eficacia del dispositivo del mismo. Así
se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, y
en consecuencia:
PRIMERO: Se anula
parcialmente y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta
Sala, la norma establecida en el artículo 201
del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de
dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de
septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia
la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán
del 24 de diciembre al 6 de enero,
todos inclusive. Durante
las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos
procesales. Ello no
impide que se
practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los
derechos de alguna parte,
la cual deberá justificar la urgencia
y prestar caución o garantía
suficientes, cuando la naturaleza del acto
lo requiera para cubrir
los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al
despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las
vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado
urgente. Los jueces suplentes
y conjueces que suplan a éstos
en los períodos de
vacaciones judiciales no
podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes
lo soliciten expresamente de común
acuerdo.
Parágrafo
Único: En
materia de Amparo
Constitucional se
considerarán habilitados todos
los días de
vacaciones. Los jueces, así sean
temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
SEGUNDO: Se anula
parcialmente la Resolución Nº
53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la
Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los
Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al
15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás
funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
TERCERO: Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del
fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura realizará el cronograma de vacaciones de los jueces y
demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de
justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Asimismo, la plenaria de este Tribunal Supremo de Justicia dictará un
Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en
este organismo laboren.
CUARTO: Publíquese
el presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la
eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:
“SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE
LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, CONTENIDO EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE DICHO TEXTO LEGISLATIVO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DEL 2 DE AGOSTO DE 1990 Y LA RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 3 DE FEBRERO DE 1976,
DICTADA POR EL ENTONCES CONSEJO DE LA JUDICATURA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio del año 2002. Años:
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°. 00-1281
AGG/jlv
Quien suscribe,
Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del
fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:
Inherente al
derecho al trabajo, se encuentra el de gozar de vacaciones (artículo 90
constitucional), del cual no escapan los que ejercen profesiones
liberales. Este derecho a las
vacaciones se conjuga en otros derechos constitucionales, como lo es el de la
recreación (artículo 111), como actividad que beneficia la calidad de la vida
individual y colectiva, y los derechos de la familia (artículos 75 y 78
constitucionales).
Por ello, lo
ideal es que quien toma vacaciones pueda hacerlo junto con su familia, y gozar
de una recreación conjunta.
Tal fin se logra
cuando coinciden las vacaciones del trabajador con la de los otros miembros de
la familia, lo que es difícil que ocurra, pero cuando ello sucede merece todo
el apoyo, máxime si surge de una situación legal.
Los abogados en
ejercicio tienen derecho a vacaciones, y el que los tribunales de la República,
vaquen en un lapso predeterminado (de 15 de agosto a 15 de septiembre de cada
año), les permite planificar sus vacaciones con su familia e hijos, ya que el
plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, coincide con el de las
vacaciones escolares a nivel nacional, también legalmente establecidas. Así se fusionan dos derechos de raíz
constitucional en beneficio de la calidad de la vida y de la relación familiar de
los abogados en ejercicio y de los empleados tribunalicios y funcionarios
judiciales; y piensa quien disiente, que estos derechos y los valores que
representan, están por encima del servicio ininterrumpido de justicia, que es
lo que efectivamente se pretende proteger con la eliminación de las vacaciones
judiciales.
Por otra parte,
el Derecho debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de
Derecho. Esto significa que situaciones
colectivas creadas por la ley y beneficiosas para un grupo de personas que han
venido gozando de ellas, no deben ser ignoradas, y menos eliminarlas para
tutelar un derecho de acceso a la justicia que es de igual rango que los
derechos esenciales antes mencionados. El derecho de acceso se ejerce conforme
a la ley (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil), es decir en la forma
que lo pauta dicho Código y nunca se ha considerado lesionado en el país que la
existencia de las vacaciones judiciales, atente contra el acceso, ya que
siempre podrán habilitarse los días inhábiles para ventilar lo urgente. Al menos, desde el Código de Procedimiento
Civil de 1881, existen vacaciones judiciales, que conducen a una inactividad
durante un lapso fijado por dicho Código, de los plazos procesales. Tales vacaciones de la administración de
justicia, y que deberían coincidir con la época de vacaciones de los jueces,
trae una suspensión de los procesos mientras ellas duren, y ello económicamente
obra en beneficio del abogado y de su cliente, ya que al no continuar la marcha
del proceso no se requiere de la contratación de otro abogado para que se ocupe
de la conducción de las causas durante las vacaciones. Tal situación, que garantiza la confianza
entre poderdante y apoderado y que llevó a que el primero escogiera al segundo,
se ve vulnerada al quedar anuladas las vacaciones judiciales, ya que los
procesos no se suspenderán por esta causa y el abogado o su mandante, tienen
que recurrir a otros profesionales -distintos a quien lleva el juicio- para que
se ocupen del mismo. Ello obedece al libre desenvolvimiento de la personalidad.
A juicio de
quien disiente, obligar al mandante, ante las vacaciones de su apoderado, a
contratar a otro abogado quien no le merece la misma confianza, atenta contra
la libertad de elección implícita en el derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad del ser humano (artículo 20 constitucional), y a esto se llega
desde el momento en que como institución se pierden las vacaciones
judiciales. Por otra parte, puede ser
que el abogado actúa solo, y no tiene un término prefijado para tomar vacaciones
(lo que también es parte del desenvolvimiento de su personalidad), y que al no
existir vacaciones judiciales, se encuentra ante la alternativa de no poder
tomarlas, o de hacerlo, obligar a su poderdante a contratar a otro abogado, que
podría no ser de la confianza del mandante y que, además, o le crea más gastos
al poderdante o disminuyen los honorarios del abogado que se ausente.
El abogado debe
tener derecho –como tradicionalmente lo ha hecho- a tener un mes de vacaciones
y no de 12 días (del 24 de diciembre al 6 de enero).
Quien disiente
considera la nulidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil
perniciosa para el gremio, y por lo mismo rechaza el argumento, de que la
administración de justicia, como servicio, nunca debe detenerse, y que las
vacaciones son una dilación indebida del proceso (artículo 26 constitucional),
ya que en nuestro juicio es debida.
La Corte
Internacional de Justicia, que presta un servicio público internacional, toma
vacaciones colectivas, y suspende sus actividades (artículo 23 del Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia), sin que nunca se haya pensado que con
tales vacaciones de ese tribunal se daña a la administración de justicia, al
acceso a la misma o a la celeridad procesal.
Unas vacaciones
judiciales que obran en beneficio de los jueces, de los abogados, de los
empleados, de los funcionarios judiciales, por las razones que antes se
apuntaron, no pueden atentar contra el acceso a la justicia, que siempre será
posible, incluso en vacaciones; ni contra el derecho de defensa de las partes,
que persiste pero está en suspenso; ni obra contra la eficacia de los trámites,
ni contra la celeridad de la justicia, ya que los beneficios para el ser humano
y para el gremio, de la suspensión de los juicios durante un mes, son mayores
que los perjuicios que pueden surgir para los litigantes actuales o
potenciales, por la suspensión de los términos y lapsos procesales durante
treinta días.
Por otra parte,
el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil tal como queda redactado en
el fallo, no contempla las vacaciones de los jueces, y en este sentido se hace
a su vez violatorio del artículo 90 constitucional.
Todas esta
razones llevan a quien disiente a salvar su voto.
Caracas, a la
fecha ut supra.
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El
Vicepresidente - disidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando |
Antonio José. García García |
Pedro Rafael Rondón Haaz |
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El Secretario, José Leonardo Requena Cabello |
Exp 00-1281
Quien
suscribe, Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, lamenta disentir de sus
honorables colegas Magistrados de la Sala Constitucional en relación con la
opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en el expediente n°
00-1281,con base en las razones que siguen:
I
De acuerdo con
lo afirmado en el folio 40 de la sentencia resulta pertinente lo allí observado
respecto a las vacaciones como derecho laboral y su diferencia con las
vacaciones del tribunal, pues se trata de instituciones distintas. Ello no
obsta, sin embargo, para que se admita
la “vacación del Tribunal”, como receso de éste, a la manera de
la suspensión temporal de actividades de los cuerpos legislativos.
Ello responde a
la conciliación de los intereses públicos con la necesidad de acordar a los
funcionarios judiciales un descanso anual, sin que ello signifique que no se
tramiten los asuntos que tengan carácter de urgentes para asegurar los derechos
de las partes, por ejemplo, en materia procesal penal, las actuaciones
tendentes a la investigación y comprobación de los hechos punibles denunciados,
donde están inmiscuidos los intereses del Estado por intermedio del Ministerio
Público, del imputado y de la víctima.
De allí que las
vacaciones judiciales no comportan en forma alguna la paralización absoluta de
los asuntos judiciales sometidos a la consideración de los órganos
jurisdiccionales competentes.
La argumentación de la sentencia al folio
48, respecto de la suspensión de los lapsos procesales durante el período
comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, es también válida para el
período entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, toda vez que resulta claro
que la ratio legis de dicho artículo apunta a esa dirección, dado
que la citada norma incluye ambos períodos.
Por eso, la
inconveniencia –en el presente asunto- de una interpretación apegada al texto
normativo. No sólo debe interpretarse gramaticalmente sino también
teleológicamente. Lo primero permite una visión superficial que atiende la mera
letra de la ley. Lo segundo incide e indaga en el sentido de la norma y en el valor amparado por el texto a
interpretar. El concepto de valor
o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva per se el
nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial de la disposición interpretada.
Luego, tal y
como está redactado el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no puede
interpretarse que el espíritu y propósito del legislador procesal, al concebir
las vacaciones judiciales, fue su aplicación para uno u otro período sino para
ambos.
III
Tomando en
cuenta: el principio de técnica fundamental de la división del poder, del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor
fundante del derecho y como proyecto regulador de la conducta social, “por
eso, y sólo eso, la Asamblea Nacional, en el sistema de distribución de
competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera
general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales” ; el principio normativo
conservacionista, que implica la presunción de adecuación constitucional de
las normas por el solo hecho de proceder de un poder público; y, por último,
considerando que el legislador confirmó una costumbre inveterada que forma
parte de la tradición del foro venezolano, prácticamente desde el Código de
Procedimiento Civil de 1881, no parece plausible declarar la
inconstitucionalidad del artículo impugnado.
Quedan así expresadas las razones de mi voto
salvado.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Disidente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 00-1281