SALA CONSTITUCIONAL

 

Caracas,  26  de JUNIO de 2006

196° y 147°

 

 

            Visto que, mediante oficio n° 032.1/06 del 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado bajo el n° 9.188 (nomenclatura de dicho Tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Francis Saul Franco Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.286, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil FARMACIA 87, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n° 04, Tomo 10-A, del 21 de marzo de 1989, y posterior modificación registrada bajo el n° 14, tomo 68-A del 23 de junio de 1995, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a su vez declaratoria sin lugar de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y, con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Néstor Ramírez García y Nilda Ojeda, contra la hoy accionante, por desalojo.

 

            Visto, que dicha remisión obedece a la “consulta” prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la negativa del a quo de oír la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo del 11 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior remitente.

 

Visto que, en decisión N° 1.307, del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), la Sala suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que en el transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación, las partes manifestasen su interés en que la consulta sea resuelta, pues, en caso contrario, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante auto, dado que la decisión que se hubiere dictado, habría quedado definitivamente firme.

 

Visto que, en el caso de autos la consulta fue remitida a esta Sala después del 1° de julio de 2005, resulta evidente que la misma no estaba pendiente de decisión antes de esa oportunidad, razón por la cual no será decidida.

 

No obstante, la Sala considera oportuno hacer los siguientes señalamientos:

 

a.- De la “consulta” prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley especial, el cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Sala)

 

De acuerdo con dicha norma, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por el superior jerárquico, de interponerse oportunamente el recurso ordinario de apelación contra las mismas, dentro de los tres (3) días siguientes al fallo dictado, lapso éste que deberá computarse por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales; y, los declarados no laborables por otras leyes, todo de conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.).

 

Ahora bien, tal y como se expresara anteriormente, la figura de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la Disposición Única de la Constitución de 1999 vigente, y así lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia Nº 1.307 del 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1° de julio de 2005, ocasión en que señaló lo siguiente:

 

“(El) establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

 

(...omissis...)

 

La Sala considera, después de un cuidado análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

 

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

 

(…omissis…)

 

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos…”.

 

            Debe la Sala destacar, que la eliminación de dicha figura no puede considerarse como una limitación al derecho de acceso a la justicia para los particulares, pues, como lo señalara la decisión in commento “...éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación...”, a través del cual se mantiene incólume el derecho al recurso ante el superior o alzada, que establecen los artículos 49.1 Constitucional y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo a la integridad del principio del doble grado de jurisdicción.

 

            Más aun, esta Sala Constitucional, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia de la tutela constitucional, al no remitir el recurso de apelación interpuesto junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque lo inadmita errando (posiblemente) en la realización del cómputo para interponer el recurso o, bien porque se niega a remitirlo, en sentencia n° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: César Armando Caldera Oropeza), consideró el recurso de hecho previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como el remedio procesal adecuado para corregir dicho defecto, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la supletoriedad de las normas procesales en vigor.

 

            Así, en dicha ocasión, la Sala instruyó a los tribunales de las distintas jurisdicciones, con excepción de la jurisdicción penal, quienes, cuando dicten decisiones en primera instancia por medio de las cuales resuelvan acciones de amparo constitucional interpuestas, ante la derogatoria de la figura de la consulta, deberán: i.- en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Especial, ordenar el archivo inmediato de las actuaciones procesales, sin esperar el lapso consagrado en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil; ii.- en aquellos casos en los que el recurso de apelación sea negado por haberse ejercido extemporáneamente, deberá el juez constitucional archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional, en el plazo y en los términos previstos en el fallo n° 3027, ya indicado; y, iii.- en aquellos supuestos, en que se ejerza tempestivamente dicho recurso, remitir al tribunal de alzada información sobre la fecha de interposición del precitado recurso y el cómputo del lapso para interponerlo, ello con el fin de ratificar si fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, pues de no ser así, deberá la alzada inadmitirlo, una vez que sea verificada la inadvertida extemporaneidad.

 

            De manera, que de ser negado el recurso de apelación por el tribunal de primera instancia constitucional, antes de ordenar el archivo de las actuaciones deberá dicho órgano esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte recurrente interponga el recurso de hecho, de así considerarlo.

 

            En el caso sub iudice, observa la Sala que la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a quo, el 20 de enero de 2006, es decir transcurrido con creces el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso que fue negado por extemporáneo el 24 de enero de 2006, oportunidad ésta a partir de la cual comienza a computarse el lapso consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho contra la negativa de apelación.

 

No obstante lo anterior, resulta inoficioso ordenar al a quo constitucional la remisión del cómputo referido, a fin de verificar si fue ejercido el recurso de hecho, toda vez que pudo la Sala constatar de autos, la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte accionante, tal como lo señaló el Juzgado Superior Primero en el auto dictado el 24 de enero de 2006.

 

            De manera que, ha debido el a quo una vez negado el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional, el 11 de enero de 2006, y transcurrido como fuere el lapso para ejercer el recurso de hecho contra dicha negativa, archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en la decisión in commento, advirtiéndole al órgano jurisdiccional mencionado dar cumplimiento a la doctrina de la Sala, y así se decide.

 

b.- De los términos inadmisible e improcedente.

 

Observa la Sala, que el a quo constitucional confunde los términos de inadmisibilidad e improcedencia, por lo que también resulta importante señalarle a dicho órgano jurisdiccional que dichos términos han sido objeto de análisis en diversos fallos. Los mismos se refieren a supuestos totalmente distintos, por lo que el a quo cometió un error al declarar inadmisible la acción tutelar, cuando, según lo expresado a lo largo de la decisión objeto de “consulta”, no existe el reconocimiento de causales de inadmisibilidad distintas de las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino razones que fundamentan la improcedencia de la acción de amparo, como lo es la tercera instancia.

 

            Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.

 

            En consecuencia, se insta al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, como auxiliar de la administración de justicia, a fin de que se abstenga en el futuro de inaplicar la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, que, además de tener la obligación de velar por la efectividad y aplicación uniforme de la Constitución, es el intérprete último de la Constitución, según se infiere del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las interpretaciones de dicha Sala son vinculantes para los demás Tribunales de la República.

            En consecuencia, visto que el fallo objeto de la consulta a que se contraen estas actuaciones ha quedado definitivamente firme, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, sin más trámite, para su archivo.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                       

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. N° 06-0187