SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 26
de JUNIO de 2006
196° y 147°
Visto
que, mediante oficio n° 032.1/06 del 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
expediente signado bajo el n° 9.188 (nomenclatura de dicho Tribunal) contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Francis Saul
Franco Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n° 22.286, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil FARMACIA
87, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, bajo el n° 04, Tomo 10-A, del
21 de marzo de 1989, y posterior modificación registrada bajo el n° 14, tomo
68-A del 23 de junio de 1995, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005,
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin
lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión del 31
de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, a su vez declaratoria sin lugar
de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y, con lugar la
demanda intentada por los ciudadanos Néstor Ramírez García y Nilda Ojeda,
contra la hoy accionante, por desalojo.
Visto,
que dicha remisión obedece a la “consulta” prevista en el artículo 35 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la negativa
del a quo de oír la apelación ejercida por la parte demandada contra el
fallo del 11 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior remitente.
Visto que, en decisión N° 1.307, del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), la Sala suprimió, conforme a la
norma derogatoria de la
Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de
ello ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, a los fines de que en el transcurso de treinta (30) días
posteriores a su publicación, las partes manifestasen su interés en que la
consulta sea resuelta, pues, en caso contrario, se remitiría el expediente al
tribunal de origen mediante auto, dado que la decisión que se hubiere dictado,
habría quedado definitivamente firme.
Visto que, en el caso
de autos la consulta fue remitida a esta Sala después del 1° de julio de 2005,
resulta evidente que la misma no estaba pendiente de decisión antes de esa
oportunidad, razón por la cual no será decidida.
No obstante, la Sala considera oportuno hacer
los siguientes señalamientos:
a.- De la “consulta” prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En materia de amparo
constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su
fundamento en el artículo 35 de la
Ley especial, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 35.
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se
oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días”. (Resaltado de la Sala)
De
acuerdo con dicha norma, las decisiones de primera instancia producidas en los
juicios de amparo serán revisables por el superior jerárquico, de interponerse
oportunamente el recurso ordinario de apelación contra las mismas, dentro de
los tres (3) días siguientes al fallo dictado, lapso éste que deberá computarse
por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y
viernes santos, los declarados de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales; y, los declarados no
laborables por otras leyes, todo de conformidad con lo establecido por esta
Sala Constitucional en sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros
Los Andes, C.A.).
Ahora bien, tal y
como se expresara anteriormente, la figura de la consulta prevista en el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, fue derogada por la Disposición Única de la Constitución
de 1999 vigente, y así lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia
Nº 1.307 del 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del
1° de julio de 2005, ocasión
en que señaló lo siguiente:
“(El) establecimiento del doble
grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el
derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de
quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía
de una recta administración de la misma.
Ahora bien,
los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación
con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están
conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de
Justicia y, ahora de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de
economía procesal.
En efecto, es
evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy
abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos
procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros
procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto,
resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de
consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a
derecho, como hacía presumir, ab initio,
la falta de apelación.
Con la
acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el
precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión
correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem
que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a
formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de
la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe
los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la
garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se
acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real,
material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de
Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron,
imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u
obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe
el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un
hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de
insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes
de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de
capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos
estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como
cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una
justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
(...omissis...)
La Sala considera, después de un
cuidado análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las
circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los
artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la
disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar
que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles,
incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso,
sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para
la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue
eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que
existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue
también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la
transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código
Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia
también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las
sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción
de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita,
la consulta de tales fallos.
(…omissis…)
Esta tendencia
también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las
sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción
de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma
tácita, la consulta de tales fallos…”.
Debe
la Sala
destacar, que la eliminación de dicha figura no puede considerarse como una
limitación al derecho de acceso a la justicia para los particulares, pues, como
lo señalara la decisión in commento “...éste se garantiza a través de
un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de
primera instancia como es el recurso ordinario de apelación...”, a través
del cual se mantiene incólume el derecho al recurso ante el superior o alzada,
que establecen los artículos 49.1 Constitucional y, con mayor amplitud, el
artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo a la integridad del
principio del doble grado de jurisdicción.
Más aun, esta Sala Constitucional,
ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que
conoce en primera instancia de la tutela constitucional, al no remitir el
recurso de apelación interpuesto junto a las demás actuaciones
correspondientes, bien porque lo inadmita errando (posiblemente) en la
realización del cómputo para interponer el recurso o, bien porque se niega a
remitirlo, en sentencia n° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: César
Armando Caldera Oropeza), consideró el recurso de hecho previsto en
el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como el remedio
procesal adecuado para corregir dicho defecto, toda vez que la propia Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la
supletoriedad de las normas procesales en vigor.
Así, en dicha ocasión, la Sala instruyó a los
tribunales de las distintas jurisdicciones, con excepción de la jurisdicción
penal, quienes, cuando dicten decisiones en primera instancia por medio de las
cuales resuelvan acciones de amparo constitucional interpuestas, ante la
derogatoria de la figura de la consulta, deberán: i.- en los
casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el
artículo 35 de la Ley
Especial, ordenar el archivo inmediato de las actuaciones
procesales, sin esperar el lapso consagrado en el artículo 305 del Código
Adjetivo Civil; ii.- en aquellos casos en los que el recurso de
apelación sea negado por haberse ejercido extemporáneamente, deberá el juez
constitucional archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de
amparo constitucional, en el plazo y en los términos previstos en el fallo n°
3027, ya indicado; y, iii.- en aquellos supuestos, en que se ejerza
tempestivamente dicho recurso, remitir al tribunal de alzada información sobre
la fecha de interposición del precitado recurso y el cómputo del lapso para
interponerlo, ello con el fin de ratificar si fue ejercido en la oportunidad
legal respectiva, pues de no ser así, deberá la alzada inadmitirlo, una vez que
sea verificada la inadvertida extemporaneidad.
De manera, que de ser negado el
recurso de apelación por el tribunal de primera instancia constitucional, antes
de ordenar el archivo de las actuaciones deberá dicho órgano esperar el lapso
previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que
la parte recurrente interponga el recurso de hecho, de así considerarlo.
En el caso sub iudice,
observa la Sala
que la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión
del a quo, el 20 de enero de 2006, es decir transcurrido con creces el
lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso que fue negado
por extemporáneo el 24 de enero de 2006, oportunidad ésta a partir de la cual
comienza a computarse el lapso consagrado en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho contra la negativa de
apelación.
No obstante lo anterior, resulta
inoficioso ordenar al a quo constitucional la remisión del cómputo
referido, a fin de verificar si fue ejercido el recurso de hecho, toda vez que
pudo la Sala
constatar de autos, la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte
accionante, tal como lo señaló el Juzgado Superior Primero en el auto dictado
el 24 de enero de 2006.
De manera que, ha debido el a quo
una vez negado el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente
agraviada contra la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional, el 11 de
enero de 2006, y transcurrido como fuere el lapso para ejercer el recurso de
hecho contra dicha negativa, archivar las actuaciones originadas a partir de la
acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos
previstos en la decisión in commento, advirtiéndole al órgano
jurisdiccional mencionado dar cumplimiento a la doctrina de la Sala, y así se decide.
b.-
De los términos inadmisible e improcedente.
Observa la Sala, que el a quo
constitucional confunde los términos
de inadmisibilidad e improcedencia, por lo que también resulta importante
señalarle a dicho órgano jurisdiccional que dichos términos han sido objeto de
análisis en diversos fallos. Los mismos se refieren a supuestos totalmente
distintos, por lo que el a quo cometió un error al declarar inadmisible
la acción tutelar, cuando, según lo expresado a lo largo de la decisión objeto
de “consulta”, no existe el reconocimiento de causales de
inadmisibilidad distintas de las contenidas en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino razones que
fundamentan la improcedencia de la acción de amparo, como lo es la tercera
instancia.
Debe
recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador
establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una
declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la
improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis,
y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no
estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es
evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante
iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.
En
consecuencia, se insta al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Carabobo, como auxiliar de la administración de justicia, a fin de que se
abstenga en el futuro de inaplicar la jurisprudencia reiterada de esta Sala
Constitucional, que, además de tener la obligación de velar por la efectividad
y aplicación uniforme de la Constitución, es el intérprete último de la Constitución,
según se infiere del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual establece que las interpretaciones de dicha Sala son
vinculantes para los demás Tribunales de la República.
En consecuencia,
visto que el fallo objeto de la consulta a que se contraen estas
actuaciones ha quedado definitivamente firme, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
acuerda la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, sin más
trámite, para su archivo.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 06-0187