SALA CONSTITUCIONAL

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 12 de febrero de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 490 del 6 de febrero de 2001, librado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, adjunto al cual remitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edith Rondón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal de ese Circuito Judicial Penal, en defensa del ciudadano JUAN IGNACIO REINOSO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.500.300, contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su patrocinado.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 26 de mayo de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional propuesta, ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, del Fiscal General de la República y de los ciudadanos Luis Ramón Blanco y Nelsa Margarita González Briceño, quienes son terceros coadyuvantes.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 2 de febrero de 2006 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó el martes 7 de febrero de 2006, a las once de la mañana, la oportunidad de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 26 de mayo de 2004 y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

El 3 de febrero de 2006, la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional, compareció a la sede de este Alto Tribunal y, mediante diligencia, desistió de la acción de amparo constitucional.

El 7 de febrero de 2006, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la abogada Marisela Castro Gilly, Defensora Pública ante esta Sala Constitucional, en representación de la parte accionante; de la no presencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; de la no comparecencia  de la representación judicial de los ciudadanos Luis Ramón Blanco y Nelsa Margarita González Briceño, terceros coadyuvantes. Finalmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada Lesbia Bandres Marín, en representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad, este Máximo Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que informase sobre el estado en el cual se encontraba la causa penal seguida al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero y si dicho ciudadano se encontraba detenido. Asimismo, se señaló que, una vez recibida la información solicitada, esta Sala decidiría el amparo sin necesidad de celebrar una nueva audiencia.

El 9 de mayo de 2006, fue recibido un fax, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo informó a esta Sala que en el proceso penal que motivó el amparo, se fijó la audiencia preliminar  para el 10 de mayo de 2006, “en virtud de que dicha causa no había sido remitida a [ese] Tribunal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.”  

En esta ocasión corresponde a la Sala resolver el fondo del amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2000, el Ministerio Público acusó al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, al considerar que dicho ciudadano cometió el delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, aplicable ratione temporis. Igualmente, solicitó que se le decretase al referido imputado su privación judicial preventiva de libertad.

Vista la acusación presentada, el 6 de septiembre de 2000, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo fijó, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para ese momento, la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de septiembre de 2000.

Llegada la oportunidad, el referido Tribunal Tercero de Control acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el 3 de octubre de 2000, al comprobar que no se encontraban presentes el imputado ni su defensor. El mismo día, el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero acudió a la sede del juzgado de control y solicitó que se le designase un defensor público penal para que asumiera su defensa técnica, designación que recayó en la Defensora Pública Cuarta, abogada Edith Rondón.

El 3 de octubre de 2000, el Tribunal Tercero de Control acordó diferir nuevamente, la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2000, al observar que el imputado y su defensa no estuvieron presentes. Llegado el momento, tuvo que diferir otra vez la celebración de dicha audiencia para el 25 de octubre de 2000, por la misma causa.

El 25 de octubre de 2000, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que conoció la causa penal posteriormente, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes; se ordenó la iniciación del juicio oral y público y se le acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, consistente en la presentación, cada quince (15) días ante la sede de ese Juzgado. La sentencia íntegra de lo decidido se publicó en la misma oportunidad y contra la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado.

El 23 de noviembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró con lugar la apelación intentada por el Ministerio Público y declaró “nulo el auto dictado por la Juez de Control N° 2 en la cual (sic) ordena la admisión de las pruebas”, al estimar que los medios probatorios fueron ofrecidos extemporáneamente.

El 7 de diciembre de 2000, la Defensora Pública Cuarta Penal le solicitó a la referida Corte de Apelaciones que declarase, de conformidad con lo señalado en el entonces artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones.

El 28 de diciembre de 2000, la mencionada Corte de Apelaciones acordó devolver la causa al tribunal de control, al considerar que la solicitud de nulidad no era procedente.

Posteriormente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo fijó nuevamente, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, para el 10 de mayo de 2006, “en virtud de que dicha causa no había sido remitida a [ese] Tribunal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.”

II

FUNDAMENTO  DE LA  ACCIÓN

La abogada Edith Rondón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpuso la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

Que, el 23 de noviembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pero que no notificó a las partes de dicha decisión, inobservando lo establecido en los artículos 196 y 197 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que le imposibilitó ejercer los “recursos pertinentes”.

Alegó que, en virtud de ello, le solicitó a la referida Corte de Apelaciones que declarase la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo establecido en el entonces artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue considerara improcedente.

Refirió que la Corte de Apelaciones acordó, el 28 de diciembre de 2000, devolver la causa al tribunal de control, omitiendo de nuevo su notificación, hecho que, a su juicio, le imposibilitó  ejercer los “recursos de Ley”, toda vez que ese Tribunal colegiado avaló el hecho consistente en que a su defendido se le negó la oportunidad de ofrecer los medios de pruebas para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público, en la fase intermedia del proceso penal.

Que, la decisión de la Corte de Apelaciones no cumplió con las exigencias de motivación señaladas en el entonces artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta los alegatos de la defensa plasmados en la contestación del recurso de apelación, lo que la facultaba a declarar la nulidad de su decisión, de acuerdo con lo señalado en el entonces artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el entonces artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que el fiscal, el querellante y el imputado podían indicar la prueba que se debía producir en el juicio oral, por lo que consideró, de acuerdo con el contenido de esa disposición normativa, que no era obligatorio para la defensa realizar el ofrecimiento de los medios prueba por escrito, máxime cuando se estaba en presencia de un “procedimiento Acusatorio que tiene como principio la Oralidad, la Inmediación, la Publicidad, etc, que no puede ni debe ampararse en la ejecución de formalismos no esenciales, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino todo lo contrario debe ofrecer a la persona que se encuentra bajo persecución penal, las claras posibilidades de actuar en su defensa con el mínimo recurso que pueda tener”.

Alegó que, uno de los actos fundamentales de la defensa en el juicio era el ofrecimiento de medios de pruebas y que cualquier obstáculo, negativo o limitación de ese acto, producía menoscabo al derecho de la defensa.

Sostuvo además, que el Ministerio Público acusó al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, sin realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dado que no lo citó a fin de tomarle su declaración, para conocer su versión y esclarecer la verdad con hechos y circunstancias que lo inculpen o exculpen. Asimismo, que el 26 de septiembre de 2000, el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero hizo acto de presencia en el Tribunal Segundo de Control y en ese momento, horas antes de la celebración de la audiencia preliminar, tuvo conocimiento por primera vez del hecho imputado y manifestó no tener abogado de confianza por carecer de recursos económicos, por lo que solicitó que lo asistiera un defensor público penal.

Precisó, en ese sentido, que no se le podía exigir a la defensa del imputado que presentase el escrito de ofrecimiento de los medios de prueba, de conformidad con lo señalado en el entonces artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el 26 de septiembre de 2000, designó a su defensor técnico.

Señaló que, el 25 de octubre de 2000, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se le solicitó al tribunal de control que decretase el sobreseimiento de la causa y, a todo evento, que se practicara una experticia grafotécnica; asimismo, que se ofreció los medios de pruebas que se iban a reproducir en el juicio oral, los cuales el Ministerio Público alegó que eran extemporáneos.

Que, una vez que fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, al considerar que ese ofrecimiento se hizo en forma extemporánea, hecho que consideró como cierto la Corte de Apelaciones al anular el auto que decretó esa admisión.

Concluyó, que “los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] Defendido, fueron flagrantemente violados o menoscabados en este proceso desde la fase de investigación, puesto que la Fiscalía debió agotar la investigación antes de presentar formal acusación, violando los artículos 49 y 285 numeral 1°, 2° y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún más en la fase intermedia, al tener dudas razonables sobre la veracidad de la prueba documental objeto de la acusación, al ser solicitada la experticia grafotécnica por la defensa, haciendo caso omiso y peor aún en la audiencia preliminar cuando solicita su extemporaneidad”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se decrete la “NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y para no crear impunidad, sea renovado el proceso al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público inicie nuevamente la investigación, conforme a Derecho”. Asimismo, solicitó que, a través del amparo, se interprete el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

III

DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS

El 23 de noviembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y anuló “el auto dictado por la Juez de Control N° 2 en la cual ordena la admisión de las pruebas”, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que, la audiencia preliminar fue fijada para el día 26 de septiembre de 2000, la cual no pudo celebrarse y fue diferida para el 3 de octubre de 2000; que el legislador había establecido en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el querellante y el imputado podían realizar por escrito, los actos siguientes: oponer las excepciones cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se fundan en hechos nuevos, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios e indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral.

Que la anterior disposición normativa infería que, antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, quedaba un lapso mínimo de diez días para que las partes pudieran estudiar el escrito de acusación, indicar las pruebas que el imputado producirá en el juicio oral y en general preparar los asuntos que deben invocar durante la realización de esa audiencia, sobre todo aquellos que sirvan para limpiar el proceso de fallas o inobservancia a los principios y formalidades exigidas en ese lapso que transcurre entre la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

Que convocadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, se podía consignar por escrito, ante el juez de control, todas las observaciones que consideren pertinentes para ser discutidas durante la audiencia y resuelta al finalizar la misma.

Que para el momento de la realización de la audiencia preliminar, ya el Ministerio Público había presentado los elementos de convicción sobre los cuales fundamentó su acusación, y que era por esa razón que la defensa debió indicar la prueba que el imputado produciría en el juicio oral.

Que [u]na vez que inicie el Desarrollo de la Audiencia Oral no podrán las partes indicar pruebas, por lo que el ofrecimiento de estas (sic) por parte de la Defensa del Imputado se debe declarar extemporáneas y nulo el auto dictado por la Juez de Control N° 2 en la cual  ordena la admisión de las pruebas”.

En virtud del anterior argumento, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Por otro lado, la mencionada Corte de Apelaciones dictó un auto, el 28 de diciembre de 2000, mediante el cual señaló que la solicitud de nulidad absoluta intentada por la Defensora Pública Cuarta versaba sobre un pronunciamiento de ese órgano judicial, por lo que no era procedente subvertir normas de carácter sustantivo ni adjetivo, atinentes a los principios del debido proceso y de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Por tanto, consideró que se debía devolver la causa al tribunal de control para que, sin más dilaciones, continuara el proceso penal “reiniciándose con el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, y de tal manera sea ejecutada la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 23 de Noviembre de 2.000.”

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante la celebración de la audiencia oral, la abogada Lesbia Bandres Marín, en representación del Ministerio Público señaló, sin hacer otra consideración, que lo procedente, en el presente asunto, era que esta Sala Constitucional impartiera la homologación de la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional realizada por la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante este Máximo Tribunal.

V

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo del presente amparo constitucional, esta Sala considera pertinente señalar, como punto previo, lo siguiente:

 El 3 de febrero de 2006, la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional “y actuando en representación de la ciudadana EDITH RONDON Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, compareció a la sede de este Alto Tribunal y manifestó que desistía de la acción de amparo constitucional, al considerar que las violaciones invocadas en la solicitud de amparo “fueron subsanadas por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al suspender la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de noviembre de 2004 y solicitar las Actas Procésales (sic) de la fase de investigación, con lo cual se otorga la oportunidad para que la defensa del acusado pueda hacer los alegatos pertinentes y ofrecer las pruebas que tenga a su favor.”

La anterior manifestación de voluntad, fue ratificada el 7 de febrero de 2006, en forma oral, durante la celebración de la audiencia oral, lo que condujo a la representación del Ministerio Público a opinar que lo precedente en el caso bajo estudio era que este Alto Tribunal homologara dicho desistimiento de la acción.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de que un defensor pueda desistir de una acción de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia N° 2106/05 (caso: Julián José Santeliz y otro), sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sometió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de la cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’.  (Negrillas de la Sala).

Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’.

Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto; en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

En consecuencia, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso ‘José Rafael Figueroa Landaeta’).”

 

No se desprende de las actas que conforman el expediente que, en el presente caso, el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero haya facultado a su defensa técnica, en forma expresa y calificada, para que desistiera en su nombre de la acción de amparo constitucional, y de ello igualmente dejó constancia expresa la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante este Alto Tribunal, durante la celebración de la audiencia constitucional.

En consecuencia, esta Sala, tomando en cuenta la doctrina asentada en la decisión parcialmente transcrita, considera que lo ajustado a derecho es no impartir la homologación de la manifestación de desistimiento realizada por la abogada Marisela Castro Gilly en nombre del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, siendo lo procedente, por lo tanto, resolver el fondo del amparo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos en la audiencia oral y las actas del expediente, se observa:

La acción de amparo constitucional se interpuso contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, las cuales, a juicio de la abogada accionante, cercenaron los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero.

En efecto, sostuvo la legitimada activa que, el 23 de noviembre de 2000, la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público, contra la decisión que admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, pero que obvió notificar a las partes de dicha decisión, lo que le imposibilitó ejercer los “recursos pertinentes”. En ese sentido, alegó que, posteriormente, le solicitó a ese juzgado colegiado que decretase la nulidad de las actuaciones, la cual no fue acordada el 28 de diciembre de 2000, omitiendo de nuevo la Corte de Apelaciones su notificación, imposibilitándole interponer “los recursos de Ley”, por cuanto dicho Juzgado de la segunda instancia en lo penal avaló el hecho consistente en que a su defendido se le negó, en la fase intermedia del proceso penal, ofrecer los medios de pruebas para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público.

Respecto a esto último, refirió que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta, en la resolución de la apelación intentada por el Ministerio Público, los alegatos que esgrimió en la contestación de esa impugnación, referido a que, de acuerdo al contenido del entonces artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podía indicar, no necesariamente por escrito, la prueba que iba a evacuar en el juicio oral.

Además, que tampoco se tomó en cuenta que el Ministerio Público acusó a su patrocinado sin realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que omitió citarlo en la fase de investigación; asimismo, que el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero acudió a la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el mismo día en que se iba a celebrar la audiencia preliminar, y designó a un defensor público para que ejerciera su defensa material, lo que no le permitía presentar, en esa misma oportunidad, el escrito de ofrecimiento de pruebas.

Ahora bien, esta Sala hace notar que lo que se impugna, a través del amparo, son dos decisiones judiciales, por lo que se debe dilucidar, en primer lugar, si cesaron las violaciones denunciadas en la solicitud de amparo, toda vez que esa circunstancia fue alegada por la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional, en la oportunidad en que manifestó el desistimiento de la acción.

Así pues, la mencionada Defensora Pública Penal señaló que [s]i bien es cierto que en este caso en alguna oportunidad pudieron verse vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso del imputado JUAN IGNACIO REINOSO QUINTERO, tales violaciones fueron subsanadas por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al suspender la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de noviembre del 2004 y solicitar las Actas Procésales (sic) de la fase de investigación, con lo cual se otorga la oportunidad para que la defensa del acusado pueda hacer los alegatos pertinentes y ofrecer las pruebas que tenga a su favor.”

Tomando en cuenta la anterior afirmación, esta Sala observa que en el caso bajo estudio, no puede concluirse que dejaron de tener vigencia todas las denuncias invocadas en la demanda de amparo, por cuanto en una de ellas se  adversa lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, específicamente, la consideración que hizo ese juzgado colegiado respecto a la obligatoriedad que tienen las partes de ofrecer mediante escrito, en el proceso penal, los medios de prueba que se van a producir en el juicio oral y público, los cuales fueron desechados en la segunda instancia, al ser promovidos en forma oral, y en otra, se impugna la falta de notificación, por parte del Juzgado de la segunda instancia en lo penal, de los pronunciamientos que dictó, hecho que, a juicio de la Defensora Pública accionante, le imposibilitó ejercer los “recursos de ley”. De manera que, esta Sala debe resolver si esa consideración vulneró derechos constitucionales de la parte accionante.

A tal efecto, se precisa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)

 

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

 Así pues, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no actuó fuera de su competencia al decidir la apelación intentada por el Ministerio Público, toda vez que era, de acuerdo a la estructura jerárquica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el juzgado superior del Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y podía, además, resolver la incidencia que le fue sometida a su conocimiento, al referirse la misma sobre lo decidido en la finalización de la audiencia preliminar, (como lo sostuvo en su momento esta Sala Constitucional en las sentencias N° 746/2002,  caso: Luis Vallenilla Meneses y N° 1824/04, caso: Anthoni José Páez Bogado, entre otros).

Cabe acotar, igualmente, que lo decidido por dicho juzgado colegiado no acarreó violación alguna de los derechos fundamentales del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, por cuanto la conclusión a la cual arribó, referida a la obligatoriedad de ofrecer los medios de prueba a través de la consignación de un escrito, como lo sostenía el artículo 331 (hoy artículo 328) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en ese momento, estuvo ajustada a derecho.

En efecto, esta Sala sostuvo, en la sentencia N° 2941/02 (caso: Joel de Jesús Cárdenas Molledas y otro), respecto a la forma en que se deben ofrecer pruebas en el proceso penal, lo siguiente:

“En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine,  prevé lo siguiente:

‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

...omissis...

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (subrayado de la Sala).

Dicha disposición normativa, establece  la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.

Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem.

Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal colegiado acató lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que debía cumplirse igualmente con el Código Orgánico Procesal Penal reformado, dado que señalaba en el artículo 333, como lo dispone el vigente artículo 330, que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.”

 

Igualmente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2532/02 (caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras) en relación a la oportunidad para presentar el escrito de ofrecimiento de los medios de pruebas en el proceso penal, lo siguiente:

“6.2. La accionante ha impugnado, igualmente, en sede constitucional, la confirmación que pronunció la legitimada pasiva, de la inadmisibilidad, que fue decretada por el Tribunal de Control, de las pruebas que dicha Defensora ofreció, durante la audiencia preliminar que fue celebrada dentro del proceso penal que se refirió anteriormente, por cuanto coincidió dicha alzada en que la apelante ofreció extemporáneamente las pruebas de descargo y no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni en forma oral. Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vide s.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución. En el caso presente, el Tribunal de Control estimó que la defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluido, de acuerdo con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni prescindir de la forma escrita que exige la predicha disposición legal.

En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal [que  señala, al igual que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuándo deben ofrecerse los medios de prueba] establece: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad’. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;

El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.”

 

Por lo tanto, la parte actora debía, inexorablemente, ofrecer los medios de pruebas que se iban a producir en el juicio oral y público, a través de la presentación de un escrito y no oralmente durante la celebración de la audiencia preliminar, como se desprende de los fallos anteriormente citados. En efecto, la defensa del imputado tuvo tiempo para hacerlo de esa manera, toda vez que se fijó la oportunidad para que se celebrase la audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2000 y luego, para el 25 de octubre de 2000, lo que le permitía ofrecer por escrito los medios probatorios, bajo el sustento de que el 3 de octubre de 2000, el imputado designó a una Defensor Público y se necesitaba tener tiempo suficiente para ejercer su defensa.

Por otro lado, esta Sala advierte, respecto a la denuncia referida a la falta de notificación de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones, hecho que, a juicio de la abogada accionante, le imposibilitó ejercer “los recursos de ley”, que esa omisión no le vulneró el derecho a la defensa al imputado dentro del proceso penal, en virtud de que no se podía intentar contra esas decisiones recurso de casación, al no poner las mismas fin al juicio ni corresponderse con aquellas decisiones recurribles en casación, de acuerdo con el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa falta de notificación, pudo influir, si acaso, sobre la oportunidad para incoar una acción de amparo contra esos pronunciamientos, pero ello no ocurrió en el presente caso, toda vez que la legitimada activa interpuso la presente acción dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que conoció el contenido de las decisiones que adversa. 

Se debe adicionar, que esta Sala, en virtud de que había transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que admitió el presente amparo, consideró oportuno dictar un auto para mejor proveer durante la celebración de la audiencia constitucional, para obtener información sobre el estado en que se encuentra el proceso penal que motivó el amparo.

Lo anterior, condujo a que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo informara a este Máximo Tribunal que, en el proceso penal segu|ido contra el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, el cual se encuentra nuevamente en la fase intermedia y en conocimiento de una Jueza distinta a la que se encontraba a cargo de ese Juzgado en el año 2000, se fijó para el día miércoles 10 de mayo de 2006, a la 1:00 de la tarde, la realización de la audiencia preliminar, “en virtud de que dicha causa no había sido remitido a [ese] Tribunal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.”

Esta información remitida por el Tribunal de Control evidencia, a juicio de esta Sala, que a la defensa técnica del imputado se le ofreció una nueva oportunidad, en el proceso penal, de ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, en la etapa intermedia del proceso penal la parte actora puede alegar nuevamente, en la forma como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público propuso la acusación sin realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, obviando la citación del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, así como ofrecer, en forma escrita, los medios de pruebas que considere pertinentes, útiles y necesarios, como lo sostuvo la Corte de Apelaciones, para que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resuelva todas esas peticiones, al momento de culminar la audiencia preliminar.

En consecuencia, al carecer el presente amparo de los presupuestos de procedencia contra los actos jurisdiccionales, esta Sala declara sin lugar la demanda propuesta por la defensa técnica del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero. Así se decide.

Por otro lado, esta Sala le llama la atención que el referido Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal omitió informar a este Alto Tribunal todo lo que le fue requerido en el auto para mejor proveer, dictado en la audiencia constitucional realizada el 7 de febrero de 2006. En efecto, este Máximo Tribunal le ordenó al mencionado Juzgado de Control que informase sobre el estado actual en que se encontraba el proceso penal que motivó el amparo y si el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero se encontraba detenido. Dicho Juzgado sólo informó que en la causa penal se fijó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, obviando señalar si existía una decisión que ordenara la detención judicial del imputado.

Esa omisión, a juicio de esta Sala, no influye en el pronunciamiento arribado en el caso bajo estudio, toda vez que de los autos se desprende (folio 39 de la primera pieza del expediente) que al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero se le había acordado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para que esta Sala exhorte al Tribunal Segundo de Control con el objeto de que evite, en el futuro, incumplir con las órdenes impartidas por este Máximo Tribunal, dado que ello pudiera acarrear la imposición de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, esta Sala debe señalar que a los autos cursan originales de algunas actuaciones procesales pertenecientes a la causa penal que motivó el presente amparo, la cuales deben ser incorporadas nuevamente a ese proceso. Con el objeto de que ello se cumpla, esta Sala, ordena el desglose de las actas que cursan desde el folio 1 hasta el folio 70 de la primera pieza del presente expediente, dejándose copia certificada de las mismas, y remitirlas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se decide finalmente.

 

 

 

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional, formulado por la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante este Máximo Tribunal, por no estar facultada para hacerlo en nombre del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edith Rondón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en defensa del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: APERCIBE a la Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que, en futuros casos, de cumplimiento a las órdenes que le sean impartidas por este Máximo Tribunal, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ordena el desglose de las actuaciones contenidas en el expediente N° 2001-0282, desde el folio desde el folio 1 hasta el folio 70 de la primera pieza, dejándose copia certificada de las mismas, y remitirlas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que las incorpore a la causa penal incoada contra el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada,   firmada  y  sellada,  en  la  Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,  en  Caracas,  a  los 26  días  del mes de junio de dos mil seis (2006). Años:196º  de  la  Independencia  y  147º  de  la  Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 01-0282

CZdeM/jarm