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SALA CONSTITUCIONAL
El 12 de febrero de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 490 del 6 de febrero de 2001,
librado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, adjunto al cual remitió la solicitud de amparo constitucional
interpuesta por la abogada Edith Rondón, en su carácter de Defensora Pública
Cuarta, adscrita a
En esa misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.
El 26 de mayo de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de
amparo constitucional propuesta, ordenó la notificación del Presidente de
Vista la jubilación acordada por
Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 2 de febrero de 2006
El 3 de febrero de 2006, la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional, compareció a la sede de este Alto Tribunal y, mediante diligencia, desistió de la acción de amparo constitucional.
El 7 de febrero de 2006, se constituyó
El 9 de mayo de 2006, fue recibido un fax, mediante el cual el Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo informó a
esta Sala que en el proceso penal que motivó el amparo, se fijó la audiencia
preliminar para el 10 de mayo de 2006, “en virtud de que dicha causa no había sido
remitida a [ese] Tribunal por parte
de
En esta ocasión corresponde a
ANTECEDENTES
El 4 de septiembre de 2000, el Ministerio Público acusó al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, al considerar que dicho ciudadano cometió el delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, aplicable ratione temporis. Igualmente, solicitó que se le decretase al referido imputado su privación judicial preventiva de libertad.
Vista la acusación presentada, el 6 de septiembre de 2000, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo fijó, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para ese momento, la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de septiembre de 2000.
Llegada la oportunidad, el referido Tribunal Tercero de Control acordó
diferir la celebración de la audiencia preliminar para el 3 de octubre de 2000,
al comprobar que no se encontraban presentes el imputado ni su defensor. El
mismo día, el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero acudió a la sede del
juzgado de control y solicitó que se le designase un defensor público penal
para que asumiera su defensa técnica, designación que recayó en
El 3 de octubre de 2000, el Tribunal Tercero de Control acordó diferir nuevamente, la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2000, al observar que el imputado y su defensa no estuvieron presentes. Llegado el momento, tuvo que diferir otra vez la celebración de dicha audiencia para el 25 de octubre de 2000, por la misma causa.
El 25 de octubre de 2000, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que conoció la causa penal posteriormente, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes; se ordenó la iniciación del juicio oral y público y se le acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, consistente en la presentación, cada quince (15) días ante la sede de ese Juzgado. La sentencia íntegra de lo decidido se publicó en la misma oportunidad y contra la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado.
El 23 de noviembre de 2000,
El 7 de diciembre de 2000,
El 28 de diciembre de 2000, la mencionada Corte de Apelaciones acordó devolver la causa al tribunal de control, al considerar que la solicitud de nulidad no era procedente.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo fijó nuevamente, la celebración de la audiencia
preliminar en la causa seguida al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, para
el 10 de mayo de 2006, “en virtud de que
dicha causa no había sido remitida a [ese] Tribunal por parte de
II
FUNDAMENTO DE
La abogada Edith Rondón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta,
adscrita a
Que, el 23 de noviembre de 2000,
Alegó
que, en virtud de ello, le solicitó a la referida Corte de Apelaciones que
declarase la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo establecido en
el entonces artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue
considerara improcedente.
Refirió que
Que, la decisión de
Que, el entonces artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía
que el fiscal, el querellante y el imputado podían indicar la prueba que se debía
producir en el juicio oral, por lo que consideró, de acuerdo con el contenido
de esa disposición normativa, que no era obligatorio para la defensa realizar el
ofrecimiento de los medios prueba por escrito, máxime cuando se estaba en
presencia de un “procedimiento Acusatorio que tiene como principio
Alegó
que, uno de los actos fundamentales de la defensa en el juicio era el
ofrecimiento de medios de pruebas y que cualquier obstáculo, negativo o
limitación de ese acto, producía menoscabo al derecho de la defensa.
Sostuvo además, que el Ministerio Público acusó al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, sin realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dado que no lo citó a fin de tomarle su declaración, para conocer su versión y esclarecer la verdad con hechos y circunstancias que lo inculpen o exculpen. Asimismo, que el 26 de septiembre de 2000, el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero hizo acto de presencia en el Tribunal Segundo de Control y en ese momento, horas antes de la celebración de la audiencia preliminar, tuvo conocimiento por primera vez del hecho imputado y manifestó no tener abogado de confianza por carecer de recursos económicos, por lo que solicitó que lo asistiera un defensor público penal.
Precisó, en ese sentido, que no se le podía exigir a la defensa del imputado que presentase el escrito de ofrecimiento de los medios de prueba, de conformidad con lo señalado en el entonces artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el 26 de septiembre de 2000, designó a su defensor técnico.
Señaló
que, el 25 de octubre de 2000, oportunidad de la celebración de la audiencia
preliminar, se le solicitó al tribunal de control que decretase el
sobreseimiento de la causa y, a todo evento, que se practicara una experticia
grafotécnica; asimismo, que se ofreció los medios de pruebas que se iban a
reproducir en el juicio oral, los cuales el Ministerio Público alegó que eran
extemporáneos.
Que, una vez que fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos, el
Ministerio Público interpuso recurso de apelación, al considerar que ese
ofrecimiento se hizo en forma extemporánea, hecho que consideró como cierto
Concluyó, que “los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] Defendido, fueron flagrantemente violados
o menoscabados en este proceso desde la fase de investigación, puesto que
En
virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de
amparo constitucional y se decrete la “NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso
de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y
el artículo 49 de
III
DE LAS
SENTENCIAS IMPUGNADAS
El 23 de noviembre de 2000,
Que, la audiencia preliminar fue
fijada para el día 26 de septiembre de 2000, la cual no pudo celebrarse y fue
diferida para el 3 de octubre de 2000; que el legislador había establecido en
el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que antes del
vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el querellante y el
imputado podían realizar por escrito, los actos siguientes: oponer las
excepciones cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se fundan en
hechos nuevos, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar,
solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer
acuerdos reparatorios e indicar la prueba que el imputado producirá en el
juicio oral.
Que la anterior disposición normativa
infería que, antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia
preliminar, quedaba un lapso mínimo de diez días para que las partes pudieran
estudiar el escrito de acusación, indicar las pruebas que el imputado producirá
en el juicio oral y en general preparar los asuntos que deben invocar durante
la realización de esa audiencia, sobre todo aquellos que sirvan para limpiar el
proceso de fallas o inobservancia a los principios y formalidades exigidas en
ese lapso que transcurre entre la notificación para la celebración de la audiencia
preliminar.
Que convocadas las partes para la
celebración de la audiencia preliminar, se podía consignar por escrito, ante el
juez de control, todas las observaciones que consideren pertinentes para ser
discutidas durante la audiencia y resuelta al finalizar la misma.
Que para el momento de la realización
de la audiencia preliminar, ya el Ministerio Público había presentado los
elementos de convicción sobre los cuales fundamentó su acusación, y que era por
esa razón que la defensa debió indicar la prueba que el imputado produciría en
el juicio oral.
Que “[u]na vez que inicie el Desarrollo de
En virtud del anterior argumento,
declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
Por otro lado, la mencionada Corte de
Apelaciones dictó un auto, el 28 de diciembre de 2000, mediante el cual señaló
que la solicitud de nulidad absoluta intentada por
IV
DE
Durante la
celebración de la audiencia oral, la abogada Lesbia Bandres Marín, en
representación del Ministerio Público señaló, sin hacer otra consideración, que
lo procedente, en el presente asunto, era que esta Sala Constitucional
impartiera la homologación de la manifestación de desistimiento de la acción de
amparo constitucional realizada por la abogada Marisela Castro Gilly, en su
carácter de Defensora Pública ante este Máximo Tribunal.
V
PUNTO PREVIO
Antes de
resolver el fondo del presente amparo constitucional, esta Sala considera
pertinente señalar, como punto previo, lo siguiente:
El 3 de febrero de 2006, la abogada
Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala
Constitucional “y actuando en
representación de la ciudadana EDITH RONDON Defensora Pública Cuarta, adscrita
a
La
anterior manifestación de voluntad, fue ratificada el 7 de febrero de 2006, en
forma oral, durante la celebración de la audiencia oral, lo que condujo a la
representación del Ministerio Público a opinar que lo precedente en el caso
bajo estudio era que este Alto Tribunal homologara dicho desistimiento de la
acción.
Ahora
bien, respecto a la posibilidad de que un defensor pueda desistir de una acción
de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia N° 2106/05 (caso: Julián
José Santeliz y otro), sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por
el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad
con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de
validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de
los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos
que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En tal
sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que
justifiquen la actuación de la parte, salvo que se encuentre inmiscuido el
orden público (ex artículo 25 de
Idéntica
exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de la cual es
necesario la autorización expresa
proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento,
tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Artículo
440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los
recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero
cargarán con las costas.
El Ministerio
Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del
imputado’. (Negrillas de la Sala).
Al respecto,
resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
‘A
Cuando no
hubiere disposición precisa de
Ello así,
advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de
las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en
primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y
la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto; en segundo lugar,
a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a
la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho,
considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada
caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los
fines y principios de derecho positivo.
En
consecuencia, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o
por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización
expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala
N° 3007/14.12.2004, caso ‘José Rafael Figueroa Landaeta’).”
No se
desprende de las actas que conforman el expediente que, en el presente caso, el
ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero haya facultado a su defensa técnica, en
forma expresa y calificada, para que desistiera en su nombre de la acción de
amparo constitucional, y de ello igualmente dejó constancia expresa la abogada
Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante este Alto
Tribunal, durante la celebración de la audiencia constitucional.
En
consecuencia, esta Sala, tomando en cuenta la doctrina asentada en la decisión
parcialmente transcrita, considera que lo ajustado a derecho es no impartir la
homologación de la manifestación de desistimiento realizada por la abogada
Marisela Castro Gilly en nombre del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero,
siendo lo procedente, por lo tanto, resolver el fondo del amparo. Así se
declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa
a pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo
que analizados como han sido los alegatos expuestos en la audiencia oral y las
actas del expediente, se observa:
La acción de amparo constitucional se
interpuso contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2000 y el 28 de
diciembre de 2000, por
En efecto, sostuvo la legitimada
activa que, el 23 de noviembre de 2000, la referida Corte de Apelaciones
declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público,
contra la decisión que admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del
imputado, pero que obvió notificar a las partes de dicha decisión, lo que le
imposibilitó ejercer los “recursos
pertinentes”. En ese sentido, alegó que, posteriormente, le solicitó a ese
juzgado colegiado que decretase la nulidad de las actuaciones, la cual no fue
acordada el 28 de diciembre de 2000, omitiendo de nuevo
Respecto a esto último, refirió que
Además, que tampoco se tomó en cuenta
que el Ministerio Público acusó a su patrocinado sin realizar todas las
diligencias para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que omitió citarlo
en la fase de investigación; asimismo, que el ciudadano Juan Ignacio Reinoso
Quintero acudió a la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, el mismo día en que se iba a celebrar la audiencia
preliminar, y designó a un defensor público para que ejerciera su defensa
material, lo que no le permitía presentar, en esa misma oportunidad, el escrito
de ofrecimiento de pruebas.
Ahora bien, esta Sala hace notar que lo que se impugna, a través del
amparo, son dos decisiones judiciales, por lo que se debe dilucidar, en primer
lugar, si cesaron las violaciones denunciadas en la solicitud de amparo, toda
vez que esa circunstancia fue alegada por la abogada Marisela Castro Gilly, en
su carácter de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional, en la
oportunidad en que manifestó el desistimiento de la acción.
Así pues, la mencionada Defensora Pública Penal señaló que “[s]i
bien es cierto que en este caso en alguna oportunidad pudieron verse vulnerados
los derechos a la defensa y al debido proceso del imputado JUAN IGNACIO REINOSO
QUINTERO, tales violaciones fueron subsanadas por el Juzgado de Control N° 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al suspender
Tomando en cuenta la anterior afirmación, esta Sala observa que en el
caso bajo estudio, no puede concluirse que dejaron de tener vigencia todas las
denuncias invocadas en la demanda de amparo, por cuanto en una de ellas se adversa lo resuelto por
A tal efecto, se precisa que el artículo 4 de
“Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de
En estos
casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva”. (subrayado
de
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior
disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la
procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1)
el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o
que se haya atribuido funciones que
Así pues, esta Sala observa que
Cabe acotar, igualmente, que lo
decidido por dicho juzgado colegiado no acarreó violación alguna de los
derechos fundamentales del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, por cuanto la
conclusión a la cual arribó, referida a la obligatoriedad de ofrecer los medios
de prueba a través de la consignación de un escrito, como lo sostenía el
artículo 331 (hoy artículo 328) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable
en ese momento, estuvo ajustada a derecho.
En efecto, esta Sala sostuvo, en la
sentencia N° 2941/02 (caso: Joel de Jesús
Cárdenas Molledas y otro), respecto a la forma en que se deben ofrecer
pruebas en el proceso penal, lo siguiente:
“En tal
sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:
‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado,
podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio
oral, con indicación de su pertinencia y necesidad’ (subrayado
de
Dicha
disposición normativa, establece la
oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan
ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio
oral y público.
Se señala, en
efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe
ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia
preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de
esos elementos probatorios.
Esta
obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de
pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal
Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes
involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no
pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil
relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa
o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los
mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el
oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos
medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que
se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su
estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como
lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los
interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera
que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios
ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la
defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya
esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo
señala el artículo 330 eiusdem.
Así las
cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente
expediente, y en particular, del análisis de la decisión de
Igualmente, esta Sala asentó, en la
sentencia N° 2532/02 (caso: Jairo Alonso
Ramírez Contreras) en relación a la oportunidad para presentar el escrito
de ofrecimiento de los medios de pruebas en el proceso penal, lo siguiente:
“6.2. La
accionante ha impugnado, igualmente, en sede constitucional, la confirmación
que pronunció la legitimada pasiva, de la inadmisibilidad, que fue decretada
por el Tribunal de Control, de las pruebas que dicha Defensora ofreció, durante
la audiencia preliminar que fue celebrada dentro del proceso penal que se
refirió anteriormente, por cuanto coincidió dicha alzada en que la apelante
ofreció extemporáneamente las pruebas de descargo y no le estaba permitido
hacerlo en la audiencia preliminar ni en forma oral. Al respecto, debe
En efecto, el
artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal [que señala, al igual que el artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuándo deben ofrecerse los medios de
prueba]
establece: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se
haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el
imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las
pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad’. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos
formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las
pruebas de su defensa:
6.2.1. La
forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se
desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de
pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser
la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen
fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y
el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que
actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico
Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la
oportunidad que señale
El proceso
penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de
seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una
necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de
todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni
entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la
efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la
defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de
Por lo tanto, la parte actora debía,
inexorablemente, ofrecer los medios de pruebas que se iban a producir en el
juicio oral y público, a través de la presentación de un escrito y no oralmente
durante la celebración de la audiencia preliminar, como se desprende de los
fallos anteriormente citados. En efecto, la defensa del imputado tuvo tiempo
para hacerlo de esa manera, toda vez que se fijó la oportunidad para que se
celebrase la audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2000 y luego, para
el 25 de octubre de 2000, lo que le permitía ofrecer por escrito los medios
probatorios, bajo el sustento de que el 3 de octubre de 2000, el imputado
designó a una Defensor Público y se necesitaba tener tiempo suficiente para
ejercer su defensa.
Por otro lado, esta Sala advierte,
respecto a la denuncia referida a la falta de notificación de las decisiones
dictadas por
Se debe adicionar, que esta Sala, en
virtud de que había transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en
que admitió el presente amparo, consideró oportuno dictar un auto para mejor
proveer durante la celebración de la audiencia constitucional, para obtener
información sobre el estado en que se encuentra el proceso penal que motivó el
amparo.
Lo anterior, condujo a que el
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
informara a este Máximo Tribunal que, en el proceso penal segu|ido contra el
ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero, el cual se encuentra nuevamente en la
fase intermedia y en conocimiento de una Jueza distinta a la que se encontraba
a cargo de ese Juzgado en el año 2000, se fijó para el día miércoles 10 de mayo
de
Esta información remitida por el
Tribunal de Control evidencia, a juicio de esta Sala, que a la defensa técnica
del imputado se le ofreció una nueva oportunidad, en el proceso penal, de ejercer
su derecho a la defensa.
En efecto, en la etapa intermedia del
proceso penal la parte actora puede alegar nuevamente, en la forma como lo
establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio
Público propuso la acusación sin realizar todas las diligencias para el
esclarecimiento de los hechos, obviando la citación del ciudadano Juan Ignacio
Reinoso Quintero, así como ofrecer, en forma escrita, los medios de pruebas que
considere pertinentes, útiles y necesarios, como lo sostuvo
En
consecuencia, al carecer el presente amparo de los presupuestos de procedencia
contra los actos jurisdiccionales, esta Sala declara sin lugar la demanda
propuesta por la defensa técnica del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero.
Así se decide.
Por otro
lado, esta Sala le llama la atención que el referido Juzgado Segundo de Control
del Circuito Judicial Penal omitió informar a este Alto Tribunal todo lo que le
fue requerido en el auto para mejor proveer, dictado en la audiencia
constitucional realizada el 7 de febrero de 2006. En efecto, este Máximo
Tribunal le ordenó al mencionado Juzgado de Control que informase sobre el
estado actual en que se encontraba el proceso penal que motivó el amparo y si
el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero se encontraba detenido. Dicho
Juzgado sólo informó que en la causa penal se fijó nuevamente la celebración de
la audiencia preliminar, obviando señalar si existía una decisión que ordenara
la detención judicial del imputado.
Esa
omisión, a juicio de esta Sala, no influye en el pronunciamiento arribado en el
caso bajo estudio, toda vez que de los autos se desprende (folio 39 de la
primera pieza del expediente) que al ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero se
le había acordado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del
artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para
que esta Sala exhorte al Tribunal Segundo de Control con el objeto de que evite,
en el futuro, incumplir con las órdenes impartidas por este Máximo Tribunal,
dado que ello pudiera acarrear la imposición de la sanción prevista en el
numeral 2 del artículo 23 de
Finalmente,
esta Sala debe señalar que a los autos cursan originales de algunas actuaciones
procesales pertenecientes a la causa penal que motivó el presente amparo, la
cuales deben ser incorporadas nuevamente a ese proceso. Con el objeto de que
ello se cumpla, esta Sala, ordena el desglose de las actas que cursan desde el
folio 1 hasta el folio 70 de la primera pieza del presente expediente,
dejándose copia certificada de las mismas, y remitirlas al Tribunal Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se decide
finalmente.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: NO HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional, formulado por la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública ante este Máximo Tribunal, por no estar facultada para hacerlo en nombre del ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edith Rondón, en su
carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a
TERCERO: APERCIBE
a
CUARTO: Se ordena el desglose de las actuaciones contenidas en el expediente N° 2001-0282, desde el folio desde el folio 1 hasta el folio 70 de la primera pieza, dejándose copia certificada de las mismas, y remitirlas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que las incorpore a la causa penal incoada contra el ciudadano Juan Ignacio Reinoso Quintero.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada, en
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 01-0282
CZdeM/jarm