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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: carmen zuleta de merchán
El
19 de septiembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente de
Tal
remisión obedece a la declinatoria de competencia que hizo el 4 de abril de
2005,
El 3 de
octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Doctor Arcadio De Jesús Delgado Rosales.
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
El
20 de marzo de 2006, esta Sala, mediante sentencia número 599 aceptó la
competencia para conocer de la acción de habeas
data declinada y, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas que remitiera todos los datos que aparecen
registrados en el Sistema Integrado de Información Policial con respecto al
accionante, e informara sí existe algún procedimiento administrativo interno o
alguna normativa de rango sublegal, que permitiese a los particulares acudir a
ese ente Policial y solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el referido
Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos.
En
cumplimiento de lo anterior
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones.
antecedentes
El 17 de junio de 2004, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró su incompetencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta, por considerar que la misma no se refería a una acción de amparo en protección de los derechos a la libertad o a la seguridad personal, razón por la cual la competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se la atribuyó a un Tribunal de Juicio en lo Penal de ese Circuito Judicial Penal.
El Tribunal Cuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante sentencia dictada, el 1 de
julio de 2004, estimó que el delito por el cual se había iniciado averiguación
contra el accionante había prescrito, por lo que ordenó la eliminación
inmediata de la información contenida en el Sistema de Información Policial del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remitió el
expediente a
El 11 de octubre de 2004,
El 1 de febrero de 2005 el
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -en
virtud de la decisión proferida por
El 11 de febrero de 2005,
el Tribunal Cuarto de ese Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción
incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de
El 4 de abril 2005,
II
FUNDAMENTO DE
Narró el ciudadano Pedro Reinaldo
Carbone Martínez como antecedentes pertenecientes al caso que dio origen a la
interposición de la presente acción que, el 15 de febrero de 1984, celebró una
negociación con los ciudadanos Jesús García y Federico Reyes, en el cual se le
otorgó
en calidad de préstamo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00),
ofreciendo como garantía de la obligación un bien mueble de su propiedad.
Continuó relatando que, en virtud de
inconvenientes presentados en el pago de la anterior obligación, los referidos
ciudadanos pretendieron la entrega del bien dado en garantía y procedieron a
denunciarlo ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) -por la
presunta comisión del delito de apropiación indebida- que rindió declaración
ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “(...)
[c]onsignando copias de los pagos efectuados y mi (sic) respectivos documento
de propiedad. Una vez que declaré el funcionario que llevaba el caso me indica
que podía retirar y todo había quedado solucionado; en ningún momento se me
reseño (sic), así tampoco se me molestó más por este asunto.”
Por otra parte precisó que, prestó servicio laboral en el Cuerpo Policial del Estado Carabobo y que optó por solicitar su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que pudo conocer que se encontraba reseñado en el Sistema de Información Policial de dicho organismo, por la presunta comisión en el año 1984, del delito de apropiación indebida, situación que, en su decir, le vulnera su derecho constitucional al trabajo.
Señaló que, a través de
III
DE
Señaló que, el referido Tribunal de Juicio había examinado la acción como una de amparo constitucional, sin embargo, una vez realizado el estudio individual del expediente, esa Corte de Apelaciones precisó que no se estaba alegando violación constitucional alguna y que lo pretendido por el actor era la exclusión o destrucción de los datos que le eran propios y que permanecían en el Sistema de Información Policial, razón por la cual observó que la acción incoada se trataba de un habeas data y no de un amparo constitucional.
Indicó, luego de citar varios fallos dictados por esta Sala con respecto a la figura del habeas data, que tanto el trámite realizado en el caso bajo análisis como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser anulados, toda vez que la competencia para conocer la acción incoada se encontraba atribuida a esta Sala Constitucional.
IV
ANÁLISIS DE
Determinada
la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, mediante fallo
número 599, dictado el 20 de marzo de 2006, y recibidas las informaciones
requeridas, le corresponde ahora a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a
la admisibilidad de la pretensión; no obstante como punto previo estima
pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .
Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de
la acción de habeas data. Esa figura
en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a
veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la
doctrina y
Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida
en el artículo 28 de
En primer lugar, debe aclararse
que la acción de habeas data no
procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de
archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer,
y el llamado habeas data en general,
no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan
en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en
diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no
solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos
sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o
de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra
aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de
datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén
destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son
compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de
forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus
bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un
sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones,
actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por
lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones,
matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
Así pues, los archivos electrónicos
llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de
datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos
cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición
de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que
en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición
referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la
mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez
pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información
Policial llevado por ese Cuerpo.
Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada
cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del
artículo 19 de
“(…)Se
declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la
ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si
fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o
cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no
se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra
Advierte
El referido párrafo quinto del
artículo 19 de
De la citada decisión se
desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso
específico del habeas data, es el de
documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de
los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y
concretos alegados-.
Ahora, si bien es cierto
que es necesario la consignación del
documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la
obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o
fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente
lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de
que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a
los cuales
En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del
accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los
derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el
contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto
de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales,
solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia
de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a
los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos
afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos
del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las
solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta
Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico
Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar
recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este
Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el
Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic),
así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan
solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de
los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o
incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.
PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de
Información Policial, el ciudadano CARBONE
MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO,
titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo
no presenta registros policiales hasta la presente fecha:
SEGUNDO:
PROCEDIMIENTO DE
EXCLUSION (sic) POR OFICIO:
EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a
PROCEDIMIENTO DE
EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia
certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la
consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia
fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su
exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio
previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que
integran el Despacho y de ser procedente se ordena a
PROCEDIMIENTO DE
EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención
de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa,
bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos
excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo
Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en
que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se
inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la
prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado
solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia
fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en
particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a
dicha exclusión.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Atentamente
DORLI DOLORES
HERNÁNDEZ
EXPERTO
PROFESIONAL ESPECIALISTA III
ASESOR JURÍDICO
NACIONAL”
Observa esta Sala, de acuerdo a la información
aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un
procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización,
rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información
Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de
procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio,
que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano
jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o
actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de
oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una
orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial
de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte,
consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o
actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente
sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con
los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la
decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de
identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida
Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen
correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por
prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de
la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el
Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido,
modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el
interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia
fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que
en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado
Departamento de Asesoría Jurídica.
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión
de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para
intentar su acción de habeas data,
resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar,
dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva
situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más
expedita a través del proceso llevado por
De
manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la
presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo
Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de
exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud
del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de
admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo
quinto del artículo 19 de
Sin embargo, en atención al
principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para
que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que
sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros
policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso
principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta
expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o
erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de
cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de
los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de
Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto
que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la
administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente
el contenido del el artículo 5 de
Procediendo
al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido
con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado
por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la
oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la
base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego
de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento
alguno por el referido ciudadano.
Observa esta Sala que lo pretendido
por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona
permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba
su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala
(ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se
encuentra ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone
Martínez, posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el
incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo; de allí que concluye
Ahora
bien, no obstante que
Por lo tanto, se ordena la
publicación del presente fallo en
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Primero.-
NO HA LUGAR la acción de habeas data incoada por el ciudadano
Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que perseguía la eliminación de unos datos
inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Segundo.- Se FIJA que los efectos de la presente decisión comenzarán a correr luego de su publicación en el expediente.
Tercero.-
Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en
Cuarto.-
Se ORDENA incorporar en el portal
del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y
remítase copia certificada de la presente decisión a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp: 05-1964
CZdeM/jr.-