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El 23 de noviembre
de 2001, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la
cédula de identidad nº 5.885.725, asistido por el abogado Álvaro José Vargas
Soltedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
41.095, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, acción de amparo constitucional en contra del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial.
En esa
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien,
con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo es
ejercida contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), denunciando el
accionante conculcados en su situación jurídica lo que él denomina la garantía
de la reserva legal, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a
la libertad y el derecho a la igualdad.
Señaló el accionante que, el 8 de septiembre de 1995, fue
destituido del cargo que ejercía, como consta de Memorando n° 9700-10414766
emitido por la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, que acompañó, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse y
aplicándose disposiciones del Reglamento Disciplinario Interno que califica de
nulo por inconstitucional, invocando sentencia de la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal dictada el 25 de mayo de 2000, “signado
con el N° 01203”.
Asimismo señaló, que acudió ante esta Sala “alegando
el último aparte del Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que el
ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de
transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario
el agotamiento previo de la vía administrativa. Siempre y cuando se fundamente
en la violación de un derecho constitucional...” (sic).
Indicó que le fueron infringidos sus derechos
constitucionales porque se le destituyó
“con base a una normativa y procedimiento, por demás viciado, el cual
colide abruptamente con mis derechos individuales, conforme al numeral 32 del
artículo 156 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Que, igualmente, le fueron
violados sus derechos a la defensa y al
debido proceso, porque en el procedimiento que se aplicó no se abrió lapso
probatorio alguno, por lo que no pudo defenderse ni demostrar su inocencia.
Finalmente, solicitó a esta Sala la
admisión de la presente acción de amparo y que se deje sin efecto la medida
administrativa de destitución referida, ordenándose su reincorporación al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el mismo rango que ocupaba para la fecha de su destitución así
como el conferimiento de los ascensos que le hubieren correspondido por
antigüedad o mejoramiento profesional, salarios y otros emolumentos dejados de
percibir desde el 8 de septiembre de 1995 y cualquier otro beneficio social que
le corresponda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta
Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción
autónoma de amparo ejercida contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con
respecto a lo cual observa esta Sala lo siguiente:
La presente acción de amparo es
ejercida contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, institución ésta
adscrita y dependiente del Ministerio
del Interior y Justicia, es decir, que es un ente que forma parte de la
Administración Central, con competencia nacional.
De conformidad con la competencia
residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el
numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
dicha Corte ha venido conociendo de las acciones de amparo incoadas contra
actuaciones u omisiones de funcionarios de la Administración Central distintos
a aquellos a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y a los que actúen por delegación de
dichos funcionarios.
En sentencia del 8
de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al establecer
criterios de distribución de competencia en la acción de amparo complementarios
a los ya establecidos en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja), y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), esta
Sala señaló que: “D... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción
constitucional o la contencioso-administrativa ... el conocimiento de los
amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en
primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron
las infracciones constitucionales ... si en la localidad en que ocurrieron
estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo,
pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo
de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ... si en la localidad ... tampoco existe
Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional ... el
juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes
citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez
Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera
instancia ... E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos
autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los
organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa
instancia ...”.
Siendo ello así,
atendiendo al criterio expuesto, esta Sala considera que es incompetente para
conocer de la presente acción de amparo y que el tribunal competente para
conocer de la misma es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así
lo declara.
Por los
fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, se declara Incompetente
para conocer de
la presente acción de amparo y declara que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo es el tribunal Competente para conocer de la acción de
amparo intentada por el ciudadano Héctor
José Martínez Rodríguez, en contra del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial (CTPJ), y ordena remitir de inmediato el presente expediente a dicha
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales
consiguientes.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 12 días del mes de junio
de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de Sala,
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
El
Secretario,
Exp. Nº
01-2684
JECR/