SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

 

El 29 de enero de 2002, esta Sala Constitucional se declaró competente y admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de marzo de 2001 por los abogados Carlos Andrés Pérez Pérez y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 32.282 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad nº 5.771.777, contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveída el 11 de septiembre de 2000.

 

La acción fue incoada en virtud de que la referida sentencia realizó dos pronunciamientos, a saber: 1º) declaró improcedente la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante Alberto Salas Díaz – aquí presunto agraviado- en relación al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su aplicación), por no estar debidamente fundamentado el motivo de dicha apelación, y 2º) declaró parcialmente con lugar la referida apelación con relación a la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal en lo que respecta al delito de difamación, en virtud de que “lo procedente es la aplicación del primer aparte del artículo 445 de la referida ley sustantiva y por vía de consecuencia se ABSUELVE a la querellada ANTONIA MORALES PAREDES (...) por existir eximente de pena a su favor”, por lo cual se violó, según criterio de los abogados promoventes, la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

 

En virtud de que consta en el expediente la realización de las notificaciones correspondientes, por auto del 25 de abril de 2002, esta Sala fijó el día martes 14 de mayo a las 10.30 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que llegado el día y la hora, se constituyó la Sala y se abrió la sesión bajo la Presidencia del Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia del Vicepresidente doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y demás Magistrados doctores José M. Delgado Ocando, Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

Se dio inicio al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados Carlos Andrés Pérez y Edgar Arteaga Chirinos, apoderados del accionante ciudadano Alberto Salas Díaz. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la doctora Luisa Virginia González Zambrano, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y de la presencia del abogado José Alexander Finol, representante legal de la ciudadana Antonia Morales Paredes, parte acusada en la causa penal donde se produjo el fallo objeto de la presente solicitud, actuando  como tercero coadyuvante. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Presidenta de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunto tribunal agraviante.

 

Se le concedió el derecho de palabra al abogado Carlos Andrés Pérez, en representación del supuesto agraviado, quien expuso una narración sucinta de todo lo sucedido en la causa penal donde se proveyó el fallo impugnado y ratificó cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de amparo.

 

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado José Alexander Finol, en representación del tercero coadyuvante de la sentencia dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado presunto agraviante, quien expresó que del escrito contentivo de la acción se desprendía la inadmisibilidad de la misma por la caducidad, dado que la sentencia impugnada fue proveída el 11 de septiembre de 2000 y la acción fue interpuesta el 20 de marzo de 2001, es decir, seis (6) meses y nueve (9) días después.

 

Asimismo expuso, que lo que se pretendía con la presente era confundir a los Magistrados de la Sala, mediante el subterfugio de que se había violado el derecho a la defensa, cuando la realidad es que todos los puntos fueron discutidos plenamente durante el debate oral y público. Finalmente se le dio el derecho de uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien arguyó que consideraba que le asistía la razón al accionante, ya que la comprobación de la excepción de la verdad produce como resultado la exención de la pena y no la absolución, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 445 del Código Penal, en concordancia con el 444 eiusdem, por lo que al decidir absolver incurrió en un error de interpretación y con ello violentó directamente el derecho a la defensa del ciudadano Alberto Salas Díaz, parte querellante en la causa penal, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.

 

Al finalizar ésta, la representante de la vindicta pública consignó escrito contentivo de sus alegatos, el cual fue ordenado agregar al expediente. Todas las partes intervinientes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

 

En este estado, el Presidente de la Sala anunció que los Magistrados se retirarían a deliberar. Finalizada la deliberación y abierta nuevamente la audiencia, el Magistrado que presidió la sesión leyó a las partes la parte dispositiva del fallo en la que se declaró que no existe violación de los derechos constitucionales alegados, reservándose el término de cinco días para la publicación del texto íntegro de la misma.

 

Pasa esta Sala a desarrollar la decisión in extenso, haciendo los siguientes razonamientos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Luego de oídas las exposiciones de todas las partes, esta Sala estima que los accionantes pretenden que se revise la valoración realizada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para absolver a la ciudadana Antonia Morales Paredes por existir a su favor la eximente de pena -exceptio veritatis- en la comisión del delito de difamación contemplada en el último aparte del artículo 445 del Código Penal.

Argumentaron dichos abogados que es contradictorio e inejecutable el fallo en cuestión, dado que la exceptio veritatis o excepto (sic) de la verdad, alegada por la defensa de la querellada (...), no es causal de sentencia absolutoria, sino por el contrario eximente del cumplimiento de la pena por cuestión de política criminal, en todo caso la sentencia recurrida al declarar comprobado el cuerpo del delito de difamación continuada debió ‘necesariamente dictar sentencia condenatoria o fijar la pena correspondiente, para luego eximir de ella al procesado’(...)” .

 

Ahora bien, a la exceptio veritatis en la dogmática penal se le ha determinado como una excusa absolutoria y éstas son definidas por Luis Jiménez de Asúa en su obra La Ley y el Delito como “las que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna, por razones de utilidad pública”.

 

            Así tenemos que dicha figura ha sido determinada por algunos doctrinarios como un motivo de impunidad que no excluye ni el injusto ni la culpabilidad pero que genera indulgencia punitiva, dada la comprobación de la veracidad del hecho atribuido a la parte ofendida, pero, por otra, como una especial hipótesis de extinción de la responsabilidad penal, por inexigibilidad de otra conducta, dada las circunstancias de violencia aplicada contra quien ofende, debiendo incluso tomarse en cuenta los bienes jurídicamente protegidos que se encuentren involucrados como principio orientador del derecho penal, que en el presente caso fueron el honor y la reputación de quien fue difamado y  la integridad física de quien difamó, todo lo cual queda al libre arbitrio del juez sin poder limitarlo, pues, para que éste pueda establecer si hubo o no culpabilidad, deberá preguntar si le era exigible otro comportamiento al agente y sólo el Juez, motivadamente, podrá establecer la posibilidad o imposibilidad de desplegar otra conducta y en tal caso podría considerarla como causal de justificación, de inculpabilidad, de exención de pena o incluso como jurídicamente irrelevante.

            De tal modo que dependiendo de la inclinación del Juez hacia uno u otro enfoque dogmático, éste va a determinar si condena y posteriormente exime del cumplimiento de la pena o si absuelve de la responsabilidad penal, como sucedió en el presente caso, pero, insistimos, esto pertenece a la esfera de interpretación del juzgador, no susceptible de revisión por esta Sala.

 

Lo antes dicho permite a esta Sala aseverar, que los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del presunto agraviado, en nada trastocan la esfera de los derechos constitucionales señalados como vulnerados, pues, lo que se procura, en el presente caso, es utilizar el amparo como una tercera instancia, donde se revisen los criterios del sentenciador, así como el mérito del asunto planteado, no siendo procedente la vía de amparo para ello, pues ésta sólo puede hacerse valer, entre otros, contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa derechos y garantías constitucionales.

 

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar a la acción de amparo constitucional propuesta, por haber imputado a la decisión impugnada infracciones que no afectan el orden constitucional de manera directa. Así se decide.

 

En cuanto al alegato del tercero adherente de que la acción de amparo ha debido inadmitirse conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que consta de la misma sentencia impugnada que ella ordenó su notificación, lo que hace presumir que el fallo fue dictado intempestivamente, además de que el accionante reconoció tal circunstancia al argumentar que la referida causa no era aplicable por referirse a una cuestión de orden público, pues la impugnación de la sentencia obedecía a la falta de motivación e incongruencia, razón por la cual no se considera accedible la pretensión de tercero en el sentido alegado. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR incoada por los abogados Carlos Andrés Pérez Pérez y Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveída el 11 de septiembre de 2000.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de JUNIO dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                         El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                            Ponente

    

              

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. nº 01-549