SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-0377
El
24 de febrero de 2005, los ciudadanos LIDIA
TERESA PULGAR y GUILLERMO ARANA,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.945.498 y 10.024.126, en su
condición de Presidenta y Vice-Presidente del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Esteban Crespo Rojas
y Dolly Llovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros. 36.795 y 104.043, respectivamente, interpusieron recurso de
interpretación del artículo 160 de
En
virtud de la reconstitución de
El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente
a
Mediante
escrito interpuesto el 6 de abril de 2005, el ciudadano Liborio Guarulla,
titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, actuando en su condición de
Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana
Paula Diniz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 23.288 y 44.491, respectivamente, solicitó que se declare sin lugar la
solicitud de interpretación.
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Los
recurrentes expusieron en su recurso, lo siguiente:
Que
Que
el ciudadano Liborio Guarulla, solicitó ante
Que
“(…) la novedad en cuanto a la
interpretación que se solicita del artículo 160 de
Finalmente,
los recurrentes solicitaron la interpretación del artículo 160 de
II
DE
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación
constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del
22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio
Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las
solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala
como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes
que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de
sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de
En
tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre
el contenido y alcance del artículo 160 de
Al
respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a
cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del
mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5.52 de
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de
III
DE
Determinada su
competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la
interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19
de febrero de 2002 (caso: “Beatriz
Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos
al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de
admisibilidad del mismo, a saber:
“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda
que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera
en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado,
sino a la persistencia en el ánimo de
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite (Sentencia N° 2.507 de 30-11-01, caso: Ginebra
Martínez de Falchi).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent.
N° 2627/2001, caso: Morela Hernández);
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del escrito;
8.- Representación del actor”.
Con fundamento en los
requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que los ciudadanos Lidia
Teresa Pulgar y Guillermo Arana, actuando en su condición de Presidenta y
Vice-Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, respectivamente, solicitaron
la interpretación del artículo 160 de
Ello así, siendo que del
examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente
que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que
gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en
relación con un caso concreto; que esta Sala no se ha pronunciado con
anterioridad, en cuanto a los efectos de la prolongación en el ejercicio de la
función pública de un cargo de elección popular luego de culminado su período
constitucional (artículo 160 de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, a cuyo efecto observa:
En
el caso de autos, la parte accionante solicita la interpretación en cuanto al
alcance y contenido del artículo 160 de
La
presente interrogante surgió en virtud de que el ciudadano Liborio Guarulla, en
su condición de Gobernador del Estado Amazonas, solicitó ante el Consejo
Legislativo del Estado Amazonas la autorización de unos recursos adicionales, y
los miembros de dicho cuerpo legislativo visto la finalización del lapso
establecido en la sentencia mencionada, el cual expiraba el 13 de febrero de
2005, sometieron la aprobación de dichos recursos a la interpretación que
efectuara esta Sala, ya que de lo contrario “(…) podrían estar autorizando recursos adicionales a un ciudadano que
actualmente no detenta la condición de Gobernador del Estado Amazonas por
haberse vencido el período para el cual fue elegido y bajo esa premisa, los
legisladores podrían ser responsables penal y civilmente por los recursos que
llegaren a aprobar”.
En
atención a lo expuesto, debe citarse la norma objeto del presente recurso, a
los efectos de determinar el alcance y contenido de la misma. Al respecto, dispone
el referido artículo lo siguiente:
“El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador
o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora
podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo
período”.
En
este orden de ideas, se observa que el presente artículo determina el lapso del
período constitucional de los Gobernadores y su reelección por una sola vez y
para un nuevo período, disposición la cual fue interpretada en la sentencia N°
449 del 24 de marzo de 2004, con relación específica al Gobernador del Estado
Amazonas, por no existir una certeza absoluta de los lapsos que abarcaban su
período constitucional, decisión en la cual se fundamenta la parte actora para
solicitar la presente interpretación. Al efecto, dispuso la misma:
“(…) Si
Ahora bien, el solicitante expresó en su escrito que el artículo 160 de
Encuentra esta Sala en relación con los argumentos esgrimidos por el
Gobernador del Estado Amazonas y todos aquellos que se encuentren en la misma
situación jurídica y, por tanto, hubiesen estado sometidos al mencionado
Estatuto Electoral, debe advertirse que el ejercicio de tales cargos públicos
-de elección popular-, requieren ciertamente de una juramentación que es la
actuación regulada por el aludido artículo 31, momento a partir del cual, se
inició su período. Sin embargo, para que se proceda a esta juramentación, es
menester que previamente se haya verificado la proclamación del candidato
elegido por mayoría de votos por el órgano electoral respectivo. Sólo cuando se
realiza la proclamación y desde el momento de la juramentación, es que puede
computarse entonces el período de cuatro (4) años dispuesto en la norma
constitucional y, por tanto, dar cumplimiento a ese mandato.
(…)
El inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la
fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el Consejo Legislativo
del Estado Amazonas, el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos
3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un
período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el
citado artículo 3 eiusdem y 160 de
De
manera que, si bien no existen dudas en cuanto al alcance y contenido de la
norma constitucional sobre la duración del período constitucional, ni sobre el
inicio y el límite del período constitucional, debe esta Sala analizar la
situación excepcional existente en el caso de autos, la cual se encuentra
predeterminada por la situación extraordinaria acaecida en el Estado Amazonas y
la prolongación implícita del período constitucional, aún después de haber
transcurrido el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Sala, en
virtud de la no convocatoria a elecciones en el Estado Amazonas.
En
atención a ello, se advierte que constituye un deber de esta Sala
Constitucional como máximo garante y protector de
Así
pues, se observa que si bien es cierto que la no convocatoria a elecciones en el
lapso establecido para ello constituye una omisión de los órganos electorales
competentes, dicha omisión no debe imputarse al funcionario que se encuentra en
el ejercicio de dicho cargo, ni al conglomerado electoral.
En
este sentido, debe destacarse que la prolongación en el período constitucional
podría menoscabar el derecho constitucional a la participación política del electorado
en un sistema democrático, por cuanto el pueblo eligió a un determinado
ciudadano por un período previamente establecido en
En
este escenario, cabría preguntarse si la excedencia en la temporalidad del
período constitucional constituye un cese inmediato en el ejercicio de sus
funciones o si por las características de ser un funcionario en ejercicio de un
servicio público, debe mantenerse en el mismo hasta la convocatoria y
promulgación de la nueva autoridad electa.
Así,
se observa que el procedimiento electoral es meramente instrumental, no posee
un fin en sí mismo, más que servir de mecanismo legitimador de la elección de
autoridades públicas, y como instrumento que garantice y otorgue seguridad
jurídica al ejercicio del derecho constitucional al voto en un sistema
participativo.
Así
las cosas, se observa que el funcionario que se encuentra en el ejercicio de
dichas funciones fue objeto de un proceso eleccionario imbuido de un mínimo de
garantías que preservan la existencia de una legitimidad en el ejercicio de las
mismas, previo desarrollo del derecho de los ciudadanos en la participación
política y en manifestación de la soberanía popular, que establece el sistema
democrático.
Visto,
como se ha expuesto, que el mismo se encuentra revestido de legitimidad que lo
hace acreedor de la representación del ejercicio de su mandato público, se
observa que mientras no haya sido designado el funcionario a ser representante
del cargo público objeto de excepcionalidad en la prolongación del mandato
constitucional, el funcionario previamente electo debe continuar en el
ejercicio de sus funciones.
Así,
debe advertirse que en el supuesto planteado sería admisible la transitoriedad
en el ejercicio de sus funciones, en virtud que no cabría la posibilidad de un
cese inmediato en el ejercicio de éstas porque, en primer lugar, la
prolongación en el ejercicio del mandato público no se debe a un acto
voluntario del funcionario electo, en segundo lugar, la prolongación en el
ejercicio deviene de una omisión de los órganos electorales y, en tercer lugar,
la omisión en la convocatoria de las elecciones regionales en un determinado
Estado o Municipio, no puede, ni debe menoscabar los derechos del colectivo
afectado en su derecho a la participación política.
Con
fundamento en lo expuesto, debe advertirse que vista la continuidad en el
ejercicio de la función pública, en aras de mantener los derechos del colectivo
los cuales se verían afectados por un cese en el ejercicio de sus funciones, el
cual no fue consagrado en la normativa constitucional, y no habiéndose previsto
una excepcionalidad a la norma, el funcionario debe mantenerse en el ejercicio
de sus funciones hasta que exista una decisión del órgano electoral que convoque
en un lapso perentorio a elecciones en el referido territorio y sea electo,
proclamado y juramentado el nuevo Gobernador del Estado Amazonas.
En
atención a ello, debe destacarse lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N°
457 del 5 de abril de
“Si a esto se agrega el principio consagrado en el artículo 16 del
Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que prorrogó el
mandato del Presidente de
12.- Si esto es así, la conclusión es clara:
a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de
posesión, previa juramentación ante
Cabe concluir que, no
habiéndose previsto un régimen de transición para el caso de autos, debe
resolverse que la extensión del mandato debe ser subsumida por el funcionario
electo que se encuentre en ejercicio de sus funciones, en aras de salvaguardar
la continuidad de la prestación del servicio público y los derechos a la
participación política del ciudadano, el cual goza de una presunción de
legitimidad en la representación del cargo público, hasta tanto el nuevo
Gobernador electo asuma tal cargo.
En consecuencia, en
congruencia con la interpretación constitucional efectuada, resulta oportuno
advertir a los miembros del Consejo Legislativo del Estado Amazonas -incluidos los actores-, que deben
cumplir con las funciones que le son inherentes a su servicio público, respecto
del titular actual del Ejecutivo Regional, el cual continúa en el ejercicio de sus
funciones hasta tanto sea electa, proclamada y juramentada la nueva autoridad
local.
Finalmente, esta Sala
declara resuelto el presente recurso de interpretación, en los términos
expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
Aunado
a la interpretación efectuada, se advierte a los órganos que integran el poder
público que, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho
de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus
representantes y al desempeño en las funciones que le son inherentes,
establecidos en
Asimismo,
se advierte a los órganos electorales competentes que deberán evitar en futuras
oportunidades la dilación en la convocatoria de la elección de cargos a
elección popular en los lapsos previstos y, en consecuencia, deberán establecer
cronogramas de planificación que aseguren de manera más efectiva y oportuna los
derechos de los ciudadanos, para no validar como regla general la prolongación
de las transitoriedades interpuestas por la interpretación realizada por esta
Sala.
Igualmente, en virtud de
los poderes inquisitivos que posee el Juez Constitucional, se ordena al Consejo
Nacional Electoral realizar inmediatamente, sin mayor dilación, la elección
para el cargo de Gobernador del Estado Amazonas el 7 agosto de 2005, según los
cronogramas previstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Asimismo,
se advierte a los órganos electorales competentes que deberán evitar en futuras
oportunidades la dilación en la convocatoria de la elección de cargos a
elección popular en los lapsos previstos y, en consecuencia, deberán establecer
cronogramas de planificación que aseguren de manera más efectiva y oportuna los
derechos de los ciudadanos, para no validar como regla general la prolongación
de las transitoriedades interpuestas por la interpretación realizada por esta
Sala.
Igualmente, en virtud de
los poderes inquisitivos que posee el Juez Constitucional, se ordena al Consejo
Nacional Electoral realizar inmediatamente, sin mayor dilación, la elección
para el cargo de Gobernador del Estado Amazonas el 7 agosto de 2005, según los
cronogramas previstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°
05-0377
LEML/d