SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-0377

 

            El 24 de febrero de 2005, los ciudadanos LIDIA TERESA PULGAR y GUILLERMO ARANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.945.498 y 10.024.126, en su condición de Presidenta y Vice-Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Esteban Crespo Rojas y Dolly Llovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.795 y 104.043, respectivamente, interpusieron recurso de interpretación del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Mediante escrito interpuesto el 6 de abril de 2005, el ciudadano Liborio Guarulla, titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, actuando en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.288 y 44.491, respectivamente, solicitó que se declare sin lugar la solicitud de interpretación.

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

            Los recurrentes expusieron en su recurso, lo siguiente:

 

            Que la Sala Constitucional mediante sentencia del 24 de marzo de 2004, estableció el lapso natural de duración del mandato del Gobernador Liborio Guarulla, aclarando que la disminución del período establecido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaba inconstitucional, sin embargo la decisión no se extendió a determinar si la prolongación en el ejercicio del mismo era igualmente inconstitucional.

 

            Que el ciudadano Liborio Guarulla, solicitó ante la Cámara de Diputados la aprobación de dos (2) créditos adicionales, ante lo cual los miembros del Consejo Legislativo sometieron la aprobación de los mismos a la interpretación por parte de esta Sala, si el referido Gobernador, en virtud de habérsele fenecido el ejercicio de su mandato, debe separarse del ejercicio de su cargo, ya que de lo contrario “(…) se podría estar autorizando recursos adicionales a un ciudadano que actualmente no detenta la condición de Gobernador del Estado Amazonas por haberse vencido el período para el cual fue elegido y bajo esa premisa, los legisladores podrían ser responsables penal y civilmente por los recursos que llegaren a aprobar”.

 

            Que “(…) la novedad en cuanto a la interpretación que se solicita del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es en cuanto a la existencia o no de la vacante en el cargo de Gobernador del Estado Amazonas en razón del vencimiento del período para el cual fue electo (…), asunto que resulta relevante para los miembros del Consejo Legislativo del Estado Amazonas ya que, dependiendo de si se considera vacante o no el cargo de Gobernador en cuestión, los mismos decidirán en relación a la aprobación o no de los créditos adicionales que está solicitando el ciudadano Liborio Guarulla ante el Consejo Legislativo, toda vez que acordar recursos del Estado Amazonas a un sujeto que eventualmente no detente el cargo de Gobernador acarrearía responsabilidad penal y civil a los legisladores que lo hagan”.

 

            Finalmente, los recurrentes solicitaron la interpretación del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto “(…) a si una vez vencido el lapso para el ejercicio del cargo de Gobernador se produce la vacante del mismo y por consiguiente, si en la Gobernación del Estado Amazonas se encuentra vacante por la terminación del período natural para el cual fue elegido”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

 

            En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a si la prolongación en el ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Amazonas por parte del ciudadano Liborio Guarulla, deviene en la inconstitucionalidad de su mandato por haberse excedido el lapso establecido en el referido artículo y, en consecuencia, existiendo la “vacante”, deben abstenerse los miembros del Consejo Legislativo de la citada entidad, de autorizar recursos extraordinarios.

 

            Al respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

 

            En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

 

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

 

“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia N° 2.507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. N° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor”.

 

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que los ciudadanos Lidia Teresa Pulgar y Guillermo Arana, actuando en su condición de Presidenta y Vice-Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, respectivamente, solicitaron la interpretación del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 449 del 24 de marzo de 2000, que determinó el inicio y finalización del período constitucional del Gobernador del Estado Amazonas, cuando éste -según se alega- se encuentra en el ejercicio de sus funciones luego de haber expirado el lapso establecido en la mencionada decisión, no obstante, ha solicitado al Consejo Legislativo de dicho Estado créditos adicionales, lo cual a decir de la parte actora de ser aprobados, acarrearía la responsabilidad penal y civil de sus miembros.

 

Ello así, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un caso concreto; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad, en cuanto a los efectos de la prolongación en el ejercicio de la función pública de un cargo de elección popular luego de culminado su período constitucional (artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); se observa que en el presente caso, los accionantes tienen legitimidad para interponer el recurso de interpretación asistidos de abogados, que la presente duda no ha sido resuelta previamente por la Sala, que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que, en consecuencia, esta Sala declara admisible el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, a cuyo efecto observa:

 

            En el caso de autos, la parte accionante solicita la interpretación en cuanto al alcance y contenido del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala N° 449/2004 que determinó el inicio y finalización del período constitucional del Gobernador del Estado Amazonas, con la finalidad de determinar si el ciudadano Liborio Guarulla, sigue en el ejercicio de sus funciones como Gobernador de dicho Estado o debe cesar en el ejercicio del mismo, a los efectos de aprobar o no los recursos por él solicitados por parte de los miembros del Consejo Legislativo Estadal.

 

            La presente interrogante surgió en virtud de que el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, solicitó ante el Consejo Legislativo del Estado Amazonas la autorización de unos recursos adicionales, y los miembros de dicho cuerpo legislativo visto la finalización del lapso establecido en la sentencia mencionada, el cual expiraba el 13 de febrero de 2005, sometieron la aprobación de dichos recursos a la interpretación que efectuara esta Sala, ya que de lo contrario “(…) podrían estar autorizando recursos adicionales a un ciudadano que actualmente no detenta la condición de Gobernador del Estado Amazonas por haberse vencido el período para el cual fue elegido y bajo esa premisa, los legisladores podrían ser responsables penal y civilmente por los recursos que llegaren a aprobar”.

 

            En atención a lo expuesto, debe citarse la norma objeto del presente recurso, a los efectos de determinar el alcance y contenido de la misma. Al respecto, dispone el referido artículo lo siguiente:

 

“El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”.

 

            En este orden de ideas, se observa que el presente artículo determina el lapso del período constitucional de los Gobernadores y su reelección por una sola vez y para un nuevo período, disposición la cual fue interpretada en la sentencia N° 449 del 24 de marzo de 2004, con relación específica al Gobernador del Estado Amazonas, por no existir una certeza absoluta de los lapsos que abarcaban su período constitucional, decisión en la cual se fundamenta la parte actora para solicitar la presente interpretación. Al efecto, dispuso la misma:

 

“(…) Si la Constitución ha dispuesto que la duración de un período para un cargo del Poder Público es de cuatro (4) años y tal lapso es inobservado se estaría desconociendo la voluntad de un electorado, pues aquel que fue electo no lo estaría siendo para el lapso dispuesto por la Constitución, que es la máxima norma.  De allí que, cualquier decisión que conduzca a reducir un mandato legítimamente otorgado, salvo el referéndum revocatorio previsto expresamente en la Constitución para absolutamente todos los cargos de elección popular, constituiría una lesión a la Constitución.

 

Ahora bien, el solicitante expresó en su escrito que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Gobernador o Gobernadora se elige por el período de cuatro (4) años. Y que, de otra parte, el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público en forma indubitable prescribe que la elección será por período completo. En el caso del Presidente de la República –afirmó-, ‘la Sala Constitucional se pronunció sobre el inicio del período a partir de la toma de posesión y que la duración sería de un período completo; criterio también aplicable en el caso de los Gobernadores de Estado’; que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala, relativas a los referendos revocatorios, del 5 de junio de 2002, ‘la mitad del período es el límite natural para ejercer la revocación precisando que es a partir de la toma de posesión efectiva del cargo, por lo cual concatenando las dos apreciaciones jurisdiccionales es a partir de la toma de posesión previa juramentación, ya sea en la Asamblea Nacional o en el Consejo Legislativo’.

 

Encuentra esta Sala en relación con los argumentos esgrimidos por el Gobernador del Estado Amazonas y todos aquellos que se encuentren en la misma situación jurídica y, por tanto, hubiesen estado sometidos al mencionado Estatuto Electoral, debe advertirse que el ejercicio de tales cargos públicos -de elección popular-, requieren ciertamente de una juramentación que es la actuación regulada por el aludido artículo 31, momento a partir del cual, se inició su período. Sin embargo, para que se proceda a esta juramentación, es menester que previamente se haya verificado la proclamación del candidato elegido por mayoría de votos por el órgano electoral respectivo. Sólo cuando se realiza la proclamación y desde el momento de la juramentación, es que puede computarse entonces el período de cuatro (4) años dispuesto en la norma constitucional y, por tanto, dar cumplimiento a ese mandato.

 

(…)

 

El inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem y 160  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo, por tanto, su período no vencerá sino pasado el 13 de febrero de 2005, lo que significa que cualquier convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas que se efectuare, salvo los casos previstos por la misma Constitución, se insiste, infringiría la mencionada norma constitucional. Así se decide”.

 

            De manera que, si bien no existen dudas en cuanto al alcance y contenido de la norma constitucional sobre la duración del período constitucional, ni sobre el inicio y el límite del período constitucional, debe esta Sala analizar la situación excepcional existente en el caso de autos, la cual se encuentra predeterminada por la situación extraordinaria acaecida en el Estado Amazonas y la prolongación implícita del período constitucional, aún después de haber transcurrido el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Sala, en virtud de la no convocatoria a elecciones en el Estado Amazonas.

 

            En atención a ello, se advierte que constituye un deber de esta Sala Constitucional como máximo garante y protector de la Constitución, evitar que se produzca una acefalía en los órganos de dirección del Estado, con especial relevancia en el encargado de la rama ejecutiva regional, en virtud que el ejercicio del cargo que desempeña implica la dirección y administración de un determinado Estado.

 

            Así pues, se observa que si bien es cierto que la no convocatoria a elecciones en el lapso establecido para ello constituye una omisión de los órganos electorales competentes, dicha omisión no debe imputarse al funcionario que se encuentra en el ejercicio de dicho cargo, ni al conglomerado electoral.

 

            En este sentido, debe destacarse que la prolongación en el período constitucional podría menoscabar el derecho constitucional a la participación política del electorado en un sistema democrático, por cuanto el pueblo eligió a un determinado ciudadano por un período previamente establecido en la Constitución y las Leyes y una prolongación indefinida en el mismo podría convertirse en una permanencia continua en el ejercicio de éste.

 

            En este escenario, cabría preguntarse si la excedencia en la temporalidad del período constitucional constituye un cese inmediato en el ejercicio de sus funciones o si por las características de ser un funcionario en ejercicio de un servicio público, debe mantenerse en el mismo hasta la convocatoria y promulgación de la nueva autoridad electa.

 

            Así, se observa que el procedimiento electoral es meramente instrumental, no posee un fin en sí mismo, más que servir de mecanismo legitimador de la elección de autoridades públicas, y como instrumento que garantice y otorgue seguridad jurídica al ejercicio del derecho constitucional al voto en un sistema participativo.

 

            Así las cosas, se observa que el funcionario que se encuentra en el ejercicio de dichas funciones fue objeto de un proceso eleccionario imbuido de un mínimo de garantías que preservan la existencia de una legitimidad en el ejercicio de las mismas, previo desarrollo del derecho de los ciudadanos en la participación política y en manifestación de la soberanía popular, que establece el sistema democrático.

 

            Visto, como se ha expuesto, que el mismo se encuentra revestido de legitimidad que lo hace acreedor de la representación del ejercicio de su mandato público, se observa que mientras no haya sido designado el funcionario a ser representante del cargo público objeto de excepcionalidad en la prolongación del mandato constitucional, el funcionario previamente electo debe continuar en el ejercicio de sus funciones.

 

            Así, debe advertirse que en el supuesto planteado sería admisible la transitoriedad en el ejercicio de sus funciones, en virtud que no cabría la posibilidad de un cese inmediato en el ejercicio de éstas porque, en primer lugar, la prolongación en el ejercicio del mandato público no se debe a un acto voluntario del funcionario electo, en segundo lugar, la prolongación en el ejercicio deviene de una omisión de los órganos electorales y, en tercer lugar, la omisión en la convocatoria de las elecciones regionales en un determinado Estado o Municipio, no puede, ni debe menoscabar los derechos del colectivo afectado en su derecho a la participación política.

 

            Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que vista la continuidad en el ejercicio de la función pública, en aras de mantener los derechos del colectivo los cuales se verían afectados por un cese en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue consagrado en la normativa constitucional, y no habiéndose previsto una excepcionalidad a la norma, el funcionario debe mantenerse en el ejercicio de sus funciones hasta que exista una decisión del órgano electoral que convoque en un lapso perentorio a elecciones en el referido territorio y sea electo, proclamado y juramentado el nuevo Gobernador del Estado Amazonas.

 

            En atención a ello, debe destacarse lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 457 del 5 de abril de 2001, la cual dispuso:

 

“Si a esto se agrega el principio consagrado en el artículo 16 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los comicios populares reguladas por el Estatuto Electoral del Poder Público, cabe concluir que, no habiéndose  previsto en el régimen de transición el caso de autos, la laguna debe integrarse conforme a los principios que la técnica de la integración ofrece, la que permite la continuidad del período hasta las elecciones para el próximo período, de conformidad con lo previsto en los artículos  228, 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha dicho que tal integración comporta una decisión política. La Sala ha reconocido que la jurisdicción constitucional es, eo ipso, jurisdicción sobre lo político, pero no es equiparable a jurisdicción política (ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28.03.00, Exp. n° 00-876; cf. José A. Marín, Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional, Barcelona, Ariel, 1998. p. 90). Aunque las sentencias de la Sala Constitucional son, en estos casos, actos de neto indirizzo político, lo que distingue la fundamentación y argumentación de las decisiones y diferencias entre las decisiones políticamente básicas o fundamentales y aquéllas que lo son jurídicamente es la técnica jurídica con que las decisiones judiciales se producen, además del respeto al principio de la congruencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala, tributaria, como se sabe, de la seguridad jurídica y de la garantía de los derechos constitucionales (ibídem, p. 90).

 

12.- Si esto es así, la conclusión es clara:

 

a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07,  según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio  de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevén los artículos 3 y 35 del Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a); d) se ha dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir, enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente, sobre la integración de la laguna, pero la duda se ventila de acuerdo con los cánones de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción ideológica por un determinado sentido político de la Constitución vigente. Además, la opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, de rango constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino una alternativa política, no necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución. La reducción o extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no parece afectar ni la intervención ciudadana, ni la intensidad del control popular, ni las posibilidades de alternabilidad (…)” (Negrillas de esta Sala).

 

Cabe concluir que, no habiéndose previsto un régimen de transición para el caso de autos, debe resolverse que la extensión del mandato debe ser subsumida por el funcionario electo que se encuentre en ejercicio de sus funciones, en aras de salvaguardar la continuidad de la prestación del servicio público y los derechos a la participación política del ciudadano, el cual goza de una presunción de legitimidad en la representación del cargo público, hasta tanto el nuevo Gobernador electo asuma tal cargo.

 

En consecuencia, en congruencia con la interpretación constitucional efectuada, resulta oportuno advertir a los miembros del Consejo Legislativo del Estado Amazonas       -incluidos los actores-, que deben cumplir con las funciones que le son inherentes a su servicio público, respecto del titular actual del Ejecutivo Regional, el cual continúa en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sea electa, proclamada y juramentada la nueva autoridad local.

 

Finalmente, esta Sala declara resuelto el presente recurso de interpretación, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

 

V

OBITER DICTUM

 

            Aunado a la interpretación efectuada, se advierte a los órganos que integran el poder público que, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes y al desempeño en las funciones que le son inherentes, establecidos en la Constitución y las Leyes, éstos deben evitar perturbaciones con diversos obstáculos, ya que la privación del representante político en el desempeño de su cargo no sólo infringe sus derechos, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos.

 

            Asimismo, se advierte a los órganos electorales competentes que deberán evitar en futuras oportunidades la dilación en la convocatoria de la elección de cargos a elección popular en los lapsos previstos y, en consecuencia, deberán establecer cronogramas de planificación que aseguren de manera más efectiva y oportuna los derechos de los ciudadanos, para no validar como regla general la prolongación de las transitoriedades interpuestas por la interpretación realizada por esta Sala.

 

Igualmente, en virtud de los poderes inquisitivos que posee el Juez Constitucional, se ordena al Consejo Nacional Electoral realizar inmediatamente, sin mayor dilación, la elección para el cargo de Gobernador del Estado Amazonas el 7 agosto de 2005, según los cronogramas previstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 050225-058 del 25 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 236 del 11 de marzo de 2005, emanada del referido organismo.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por las ciudadanas LIDIA TERESA PULGAR y GUILLERMO ARANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.945.498 y 10.024.126, en su condición de Presidenta y Vice-Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Esteban Crespo Rojas y Dolly Llovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.795 y 104.043, respectivamente, del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Asimismo, se advierte a los órganos electorales competentes que deberán evitar en futuras oportunidades la dilación en la convocatoria de la elección de cargos a elección popular en los lapsos previstos y, en consecuencia, deberán establecer cronogramas de planificación que aseguren de manera más efectiva y oportuna los derechos de los ciudadanos, para no validar como regla general la prolongación de las transitoriedades interpuestas por la interpretación realizada por esta Sala.

 

Igualmente, en virtud de los poderes inquisitivos que posee el Juez Constitucional, se ordena al Consejo Nacional Electoral realizar inmediatamente, sin mayor dilación, la elección para el cargo de Gobernador del Estado Amazonas el 7 agosto de 2005, según los cronogramas previstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 050225-058 del 25 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 236 del 11 de marzo de 2005, emanada del referido organismo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio  de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 05-0377

LEML/d