SALA
CONSTITUCIONAL
El
15 de noviembre de 2002, el ciudadano Hirme José Romero Velásquez,
titular de la cédula de identidad n° 4.497.369, asistido por los abogados Juan
Alberto Abreu y Beltrán José Luna, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 15.269 y 94.713, respectivamente, interpuso
acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Por
auto del 21 del indicado mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
El
6 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior dictó medida cautelar
innominada «[...] suspendiendo como consecuencia, la ejecución de la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de
El
25 de febrero de 2003, luego de practicadas las notificaciones ordenadas, el
Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de
El
24 de marzo del mismo año, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y
del Adolescente de
El
19 de junio de 2003, dicho juez amplió la inhibición inicialmente formulada,
manifestando que había emitido opinión respecto del pleito y que, por ello, se
encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82,
ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y remitió, nuevamente, las actuaciones
al Juzgado que resolvería tal incidencia.
El
3 de septiembre de 2003, fueron recibidos los autos y, el 12 del mismo mes y
año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Por
auto del 1º de octubre de 2003, con vista en el tiempo transcurrido desde que
fueran notificadas las partes, el referido juzgado acordó notificarlas
nuevamente, con el objeto de que comparecieran a la audiencia constitucional
correspondiente.
Por
auto del 5 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de
El
21 de noviembre de 2003, el abogado José Enrique Rodríguez Noguera, entró a
suplir la falta temporal que se produjo en el juzgado de la causa como
consecuencia del disfrute de vacaciones del Juez Provisorio a su cargo, abogado
Jaime Leopoldo Rollingson y se abocó al conocimiento del asunto.
El
2 de marzo de 2004, el abogado Giovanni Nobile, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 82.268, actuando en su condición de
apoderado judicial del ciudadano José Gomes Rei, solicitó que fuera declarada
«[...] la perención de la instancia, por haber transcurrido más de seis
meses de inactividad del supuesto quejoso [...]».
Mediante
escrito del 16 del mismo mes y año, el presunto agraviado, ciudadano Hirme José
Romero Velásquez, refutó las alegaciones efectuadas por su contraparte.
Mediante diligencias del 6 de abril, 3 de mayo, 17 y
22 de junio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano José Gomes Rei,
ratificó su petición de que fuera declarada «[...] la perención de la
instancia [...]».
Por
su parte, el presunto agraviado, se opuso a tal pedimento mediante diligencias
del 21 de abril, 21 de junio de 2004.
El
25 de junio de 2004, se dejó constancia en autos de haber practicado la
notificación correspondiente al juez denunciado como agraviante.
El
28 de junio de 2004, el accionante solicitó que fuera fijada la oportunidad en
que habría de celebrarse la audiencia constitucional.
Mediante
sentencia del 2 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de
En
virtud de ello, el 7 de julio de 2004, el presunto agraviado ejerció el recurso
de apelación, motivo por el cual el a quo acordó la remisión de los
autos a esta Sala Constitucional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 25 de
El
26 de julio del mismo año, se dio cuenta e Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
5 de agosto de 2004, el abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.766, en representación
de la parte accionante, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de
efectos «[...] de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Por
su parte, el apoderado del ciudadano José Gomes Rei, mediante escrito del 11 de
agosto de 2004, solicitó a
El 26 de agosto de 2004, la representación judicial
del accionante presentó escrito fundamentando la apelación ejercida y, el 3 de
septiembre del mismo año, su contraparte en el juicio que dio lugar a la
sentencia impugnada, presentó sus observaciones al mismo.
Efectuado
el análisis de los autos, pasa esta Sala a decir acerca de la apelación
interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
En
el escrito libelar, el presunto agraviado, ciudadano Hirme José Romero
Velásquez, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los
siguientes argumentos:
Que,
según Cartel de Remate que fue publicado en el Diario el Tiempo, el 2 de
octubre de 2002, tuvo conocimiento de que , el 31 de enero de 2001, el
ciudadano José Gomes Rei, antes identificados, le intimó el pago de unas letras
de cambio por diversos montos hasta sumar la cantidad de cincuenta y tres
millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y un
bolívares sin céntimos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de
Que, en dicha oportunidad, el apoderado de la parte
actora solicitó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar
sobre un inmueble propiedad del accionante, constituido por un terreno ubicado
en
Que,
el 29 de marzo del mismo año, el abogado Carlos Sifontes Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.212, se dio por
intimado, en nombre y representación del presunto agraviado, pero sin
conocimiento de éste, valiéndose de una copia fotostática simple de un poder
general que le otorgó el 2 de junio de 1999.
Que,
«[...] lo anteriormente narrado, pareciera ser un desarrollo normal del
procedimiento intimatorio, pero existe un iter procesal subsecuente que hace
evidente que se frente a un fraude en [su] contra y que [le] fueron
violados derechos constitucionales de manera flagrante y e un concierto entre
profesionales que al así actuar han producido la total indefensión del
ejercicio de la defensa de [sus] derechos, con el fin de producir[le]
un perjuicio patrimonial [...]».
En
este sentido, relató que «[...] el mismo día 21 de enero de enero del año
2002, en el cual [su] aparente abogado [...] se da por notificado
de la sentencia dictada y adversa, no ejerce el recurso de apelación contra la
misma, demanda a
Que,
«[...] en fecha 28 de enero del año 2002, [dicho abogado] diligencia
ante el Tribunal de la causa en el cual cursa su demanda de cumplimiento de
contrato, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de esta Circunscripción Judicial, ratificando su solicitud de medida de embargo
peticionada en su libelo de demanda [...] [y] acompaña como medio de
prueba de la presunción de grave infructuosidad del fallo –periculum in mora-
certificación de gravamen expedida por
Señaló
que dicha certificación fue expedida a petición del ciudadano José Gomes Rei,
razón por la cual concluyó que es evidente que «[...] el abogado que
pretendió ser [su] defensor utilizó para demandar a
Que, las actuaciones de su supuesto apoderado «[...]
se limitaron a una apariencia de legalidad y en ello estuvo de acuerdo
evidentemente el Tribunal de la causa ante el cual se construyó el fraude [...],
por cuanto es el Tribunal quien admite una espuria representación a través de
una copia fotostática y luego en una sentencia que evidencia su deleznable
proceder, ya que la misma condena de forma parcial al demandante, incurriendo
en el vicio de minus petita [...], pues silencia la indexación solicitada
por el demandante, el cual no sólo guardó un cómplice silencio en cuanto a la
írrita representación aparentada, no impugnándola como era su deber, sino que
tampoco se alza en contra de la condena parcial de su víctima [...]».
Por
las razones expuestas, el presunto agraviado solicitó que fuesen amparados sus
derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, de modo que, en la
definitiva, le fuera restablecida la situación jurídica constitucional que
denuncia como lesionada. Asimismo, solicitó cautela innominada «[...] con el
objeto de evitar que se produzca en [su] persona la inminente lesión de
irreparable consecuencia a la cual se dirige el fraude procesal en su contra [...]».
Mediante
sentencia del 2 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de
«[...] [O]bserva este tribunal
que desde la fecha en que este Despacho acordó notificar a las partes para la
celebración del acto de la audiencia oral, el 1º de octubre de 2003, hasta el
día 25 de junio de 2004, fecha en que fue notificado el Juzgado A-Quo, han
transcurrido más de seis (06) meses, lo cual ha sido considerado por
En
primer término, debe
Conforme
lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al
respecto, pues
Dilucidada
su competencia, pasa esta Sala a resolver el recurso interpuesto, a cuyo efecto
se observa que la decisión apelada declaró terminado el procedimiento, por
presunto abandono del trámite de la parte accionante. Visto así, el objeto de
este recurso se circunscribe a verificar si, de conformidad con la doctrina que
ha expuesto esta Sala Constitucional, en el presente proceso operó
efectivamente el denominado abandono del trámite. Con miras a ello, conviene
traer a colación lo dispuesto por esta Sala en fallo n° 982/2001 del 06.06
(caso: José Vicente Arenas Cáceres), conforme el cual:
«[...] la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de
Conforme el criterio recogido en
el fallo citado, la inactividad prolongada (6 meses) de quien se rige como
presunto agraviado y acude a la tutela preferente del amparo, hace presumir que
éste perdió el interés procesal y, por tanto, renunció a la protección
constitucional que inicialmente invocó.
En el caso de autos, el a quo estimó que se había verificado el
abandono del trámite, al estimar que la causa no tuvo impulso desde el 1º de
octubre de 2003 –oportunidad en la cual ordenó citar a la partes para la
audiencia constitucional- hasta el 25 de junio de 2004 –en la que se dejó
constancia en autos de la práctica de la ordenada citación del agraviante-.
Sin
embargo,
Lo
anterior, demuestra que en el caso de autos, mal pudo haber operado el abandono
del trámite declarado por el a quo, en virtud de lo
cual esta Sala se ve obligada a declarar con lugar la presente apelación y, en
consecuencia, ordena al juzgado de la causa continuar tramitando la presente
acción de amparo constitucional, de modo tal que sea convocada la
correspondiente audiencia constitucional, una vez que sean notificadas las
partes y los terceros interesados de la oportunidad en que la misma será
celebrada. Así, finalmente, se decide.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
El
Vicepresidente en ejercicio de
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Ponente
El encargado de
Pedro Rafael Rondón Haaz
Los Magistrados,
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
n° 04-2015
JECR/