SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 15 de noviembre de 2002, el ciudadano Hirme José Romero Velásquez, titular de la cédula de identidad n° 4.497.369, asistido por los abogados Juan Alberto Abreu y Beltrán José Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.269 y 94.713, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los abogados Giovanni Humberto Nobile y Carlos Sifontes Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.212 y 82.268, en ese orden, así como contra el ciudadano José Gomes Rei, titular de la cédula de identidad n° 5.145.126, con ocasión del juicio por intimación incoado por este último en contra del presunto agraviado.

Por auto del 21 del indicado mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a los sindicados como agraviantes, a fin de que acudieran a la audiencia constitucional con el fin de escuchar sus argumentos en torno al amparo ejercido. Asimismo, acordó notificar al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior dictó medida cautelar innominada «[...] suspendiendo como consecuencia, la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio seguido por JOSÉ GOMES REI, contra HIRME JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, expediente N° 23058, en fecha 15 de enero del año 2002, así como todos los actos consecuentes de la misma [...]».

El 25 de febrero de 2003, luego de practicadas las notificaciones ordenadas, el Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que ordenó la inmediata remisión de los autos a un juzgado de igual jerarquía, para que resolviera acerca de la incidencia correspondiente.

El 24 de marzo del mismo año, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto del 26 de mayo del mismo año, ordenó devolver las actuaciones al Juez inhibido, con el fin de que fundamentara suficientemente su inhibición, a fin de que pudiera proveerse lo conducente.

El 19 de junio de 2003, dicho juez amplió la inhibición inicialmente formulada, manifestando que había emitido opinión respecto del pleito y que, por ello, se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y remitió, nuevamente, las actuaciones al Juzgado que resolvería tal incidencia.

El 3 de septiembre de 2003, fueron recibidos los autos y, el 12 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la inhibición formulada y, en consecuencia, asumió el conocimiento de la causa en la fase en que se encontraba.

Por auto del 1º de octubre de 2003, con vista en el tiempo transcurrido desde que fueran notificadas las partes, el referido juzgado acordó notificarlas nuevamente, con el objeto de que comparecieran a la audiencia constitucional correspondiente.

Por auto del 5 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró competente para conocer exclusivamente la pretensión planteada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, de este modo, incompetente para conocer las que fueran esgrimidas en contra del ciudadano José Gomes Rei y los abogados Giovanni Nobile y Carlos Sifontes.

El 21 de noviembre de 2003, el abogado José Enrique Rodríguez Noguera, entró a suplir la falta temporal que se produjo en el juzgado de la causa como consecuencia del disfrute de vacaciones del Juez Provisorio a su cargo, abogado Jaime Leopoldo Rollingson y se abocó al conocimiento del asunto.

El 2 de marzo de 2004, el abogado Giovanni Nobile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 82.268, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gomes Rei, solicitó que fuera declarada «[...] la perención de la instancia, por haber transcurrido más de seis meses de inactividad del supuesto quejoso [...]».

Mediante escrito del 16 del mismo mes y año, el presunto agraviado, ciudadano Hirme José Romero Velásquez, refutó las alegaciones efectuadas por su contraparte.

Mediante diligencias del 6 de abril, 3 de mayo, 17 y 22 de junio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano José Gomes Rei, ratificó su petición de que fuera declarada «[...] la perención de la instancia [...]».

Por su parte, el presunto agraviado, se opuso a tal pedimento mediante diligencias del 21 de abril, 21 de junio de 2004.

El 25 de junio de 2004, se dejó constancia en autos de haber practicado la notificación correspondiente al juez denunciado como agraviante.

El 28 de junio de 2004, el accionante solicitó que fuera fijada la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia constitucional.

Mediante sentencia del 2 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró terminado el presente procedimiento de amparo, por abandono del trámite, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de ello, el 7 de julio de 2004, el presunto agraviado ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual el a quo acordó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de julio del mismo año, se dio cuenta e Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de agosto de 2004, el abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.766, en representación de la parte accionante, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos «[...] de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de enero de 2002, mediante la cual se ordenó la ejecución del remate de un inmueble propiedad de [su] representado [...]».

Por su parte, el apoderado del ciudadano José Gomes Rei, mediante escrito del 11 de agosto de 2004, solicitó a la Sala que confirmara la sentencia recurrida.

El 26 de agosto de 2004, la representación judicial del accionante presentó escrito fundamentando la apelación ejercida y, el 3 de septiembre del mismo año, su contraparte en el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, presentó sus observaciones al mismo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decir acerca de la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

De la pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, el presunto agraviado, ciudadano Hirme José Romero Velásquez, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, según Cartel de Remate que fue publicado en el Diario el Tiempo, el 2 de octubre de 2002, tuvo conocimiento de que , el 31 de enero de 2001, el ciudadano José Gomes Rei, antes identificados, le intimó el pago de unas letras de cambio por diversos montos hasta sumar la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y un bolívares sin céntimos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que, en dicha oportunidad, el apoderado de la parte actora solicitó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del accionante, constituido por un terreno ubicado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz.

Que, el 29 de marzo del mismo año, el abogado Carlos Sifontes Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.212, se dio por intimado, en nombre y representación del presunto agraviado, pero sin conocimiento de éste, valiéndose de una copia fotostática simple de un poder general que le otorgó el 2 de junio de 1999.

Que, «[...] lo anteriormente narrado, pareciera ser un desarrollo normal del procedimiento intimatorio, pero existe un iter procesal subsecuente que hace evidente que se frente a un fraude en [su] contra y que [le] fueron violados derechos constitucionales de manera flagrante y e un concierto entre profesionales que al así actuar han producido la total indefensión del ejercicio de la defensa de [sus] derechos, con el fin de producir[le] un perjuicio patrimonial [...]».

En este sentido, relató que «[...] el mismo día 21 de enero de enero del año 2002, en el cual [su] aparente abogado [...] se da por notificado de la sentencia dictada y adversa, no ejerce el recurso de apelación contra la misma, demanda a la Clínica Deborah Romero, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, a sabiendas de que [el ahora accionante es] accionista mayoritario de la misma [...]».

Que, «[...] en fecha 28 de enero del año 2002, [dicho abogado] diligencia ante el Tribunal de la causa en el cual cursa su demanda de cumplimiento de contrato, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ratificando su solicitud de medida de embargo peticionada en su libelo de demanda [...] [y] acompaña como medio de prueba de la presunción de grave infructuosidad del fallo –periculum in mora- certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo [...]».

Señaló que dicha certificación fue expedida a petición del ciudadano José Gomes Rei, razón por la cual concluyó que es evidente que «[...] el abogado que pretendió ser [su] defensor utilizó para demandar a la Clínica Deborah Romero, C.A., de la cual [es] Presidente y principal accionista documentos pertenecientes y expedidos a nombre de quien es [su] demandante en un juicio en el que se dio por intimado con una copia fotostática de un poder, contestó la demanda de manera pura y simple, no ejerció defensa alguna en [su] favor, se dio por notificado de la sentencia condenatoria en [su] contra no apeló de la misma, manteniendo una conducta pasiva y omisa durante todo el procedimiento que está a punto de culminar y que terminará de no ponerse pronto remedio, en el despojo de un bien de [su] propiedad, perfeccionándose un fraude a la Constitución y a la ley, en abierta violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, así como una evidente agresión al derecho a la propiedad [...]».

Que, las actuaciones de su supuesto apoderado «[...] se limitaron a una apariencia de legalidad y en ello estuvo de acuerdo evidentemente el Tribunal de la causa ante el cual se construyó el fraude [...], por cuanto es el Tribunal quien admite una espuria representación a través de una copia fotostática y luego en una sentencia que evidencia su deleznable proceder, ya que la misma condena de forma parcial al demandante, incurriendo en el vicio de minus petita [...], pues silencia la indexación solicitada por el demandante, el cual no sólo guardó un cómplice silencio en cuanto a la írrita representación aparentada, no impugnándola como era su deber, sino que tampoco se alza en contra de la condena parcial de su víctima [...]».

Por las razones expuestas, el presunto agraviado solicitó que fuesen amparados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, de modo que, en la definitiva, le fuera restablecida la situación jurídica constitucional que denuncia como lesionada. Asimismo, solicitó cautela innominada «[...] con el objeto de evitar que se produzca en [su] persona la inminente lesión de irreparable consecuencia a la cual se dirige el fraude procesal en su contra [...]».

De la decisión apelada

Mediante sentencia del 2 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite, con fundamento en las siguientes consideraciones:

«[...] [O]bserva este tribunal que desde la fecha en que este Despacho acordó notificar a las partes para la celebración del acto de la audiencia oral, el 1º de octubre de 2003, hasta el día 25 de junio de 2004, fecha en que fue notificado el Juzgado A-Quo, han transcurrido más de seis (06) meses, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]».

 

Consideraciones para decidir

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que –actuando como tribunal constitucional de primer grado– resolvió un juicio de amparo constitucional. A este respecto, se observa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata y José Amado Mejía, respectivamente), es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Juzgados Superiores, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Dilucidada su competencia, pasa esta Sala a resolver el recurso interpuesto, a cuyo efecto se observa que la decisión apelada declaró terminado el procedimiento, por presunto abandono del trámite de la parte accionante. Visto así, el objeto de este recurso se circunscribe a verificar si, de conformidad con la doctrina que ha expuesto esta Sala Constitucional, en el presente proceso operó efectivamente el denominado abandono del trámite. Con miras a ello, conviene traer a colación lo dispuesto por esta Sala en fallo n° 982/2001 del 06.06 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), conforme el cual:

«[...] la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara [...]». (Subrayado del fallo citado).

Conforme el criterio recogido en el fallo citado, la inactividad prolongada (6 meses) de quien se rige como presunto agraviado y acude a la tutela preferente del amparo, hace presumir que éste perdió el interés procesal y, por tanto, renunció a la protección constitucional que inicialmente invocó.

En el caso de autos, el a quo estimó que se había verificado el abandono del trámite, al estimar que la causa no tuvo impulso desde el 1º de octubre de 2003 –oportunidad en la cual ordenó citar a la partes para la audiencia constitucional- hasta el 25 de junio de 2004 –en la que se dejó constancia en autos de la práctica de la ordenada citación del agraviante-.

Sin embargo, la Sala constata que –dentro de ese período de tiempo computado por el juzgado de la causa para decretar el abandono del trámite- el presunto agraviado –a través de diligencias del 16 de marzo, 21 de abril y 21 de junio de 2004- formuló diversos alegatos. Como se observará, tales actuaciones de la parte accionante denotan el falso supuesto de hecho en el que incurrió la primera instancia constitucional que, en vez evaluar la actividad procesal de la parte agraviada, juzgó sobre su propia inactividad.

Lo anterior, demuestra que en el caso de autos, mal pudo haber operado el abandono del trámite declarado por el a quo,  en virtud de lo cual esta Sala se ve obligada a declarar con lugar la presente apelación y, en consecuencia, ordena al juzgado de la causa continuar tramitando la presente acción de amparo constitucional, de modo tal que sea convocada la correspondiente audiencia constitucional, una vez que sean notificadas las partes y los terceros interesados de la oportunidad en que la misma será celebrada. Así, finalmente, se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación objeto de estos autos. En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 2 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite. En consecuencia, se ordena continuar la tramitación de la causa, a fin de que se proceda a notificar al accionante y a los terceros interesados, a fin de que conozcan la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, cuyo objeto será escuchar sus argumentos en torno a la acción ejercida.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Ponente

 

El encargado de la Vicepresidencia,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Los Magistrados,

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

n° 04-2015

JECR/