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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 22 de
febrero de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 31.780, en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, titular del pasaporte de los
Estados Unidos de Norteamérica número 046122456, contra la sentencia dictada el
25 de junio de 2004, por
En esa
oportunidad se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón
Haaz. Posteriormente, dicha ponencia fue reasignada al Magistrado Doctor
Francisco Antonio Carrasquero López, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha
15 de abril de 2005, el ciudadano Antonio José Nagen Abraham, en su condición
de víctima en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo
constitucional, presentó escrito por ante esta Sala, a los fines de solicitar
se le tenga como tercero con interés en la presente acción de amparo, y que en
consecuencia, se le notifique la fecha en que sea fijada la audiencia
constitucional y se le permita participar como tercero en la misma.
En fecha
20 de abril de 2005,
Practicadas las notificaciones,
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa
En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, la
representación judicial del accionante, señaló:
Que el
29 y 30 de abril de 2004 se llevó a cabo la celebración de la audiencia
preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en la causa penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de
secuestro que describe y sanciona el artículo 462 del Código Penal.
Que el
30 de abril de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, admitió la acusación que formuló la representación del Ministerio
Público y parcialmente las pruebas que fueron ofrecidas.
Que el 7
de mayo de 2004, intentó recurso de apelación contra el pronunciamiento en
referencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 447.5 del Código
Orgánico Procesal Penal, para ante
Que el
25 de junio de 2004,
“...no existe
en el presente caso un gravamen irreparable, ya que tales pruebas admitidas
pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran durante el Juicio Oral.
La admisión de
las pruebas en la audiencia preliminar, como se manifestó, no causa gravamen
irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en
consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la
extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la
defensa dentro del debido proceso.
En tal orden de
ideas, concluye [esa] Sala, que la decisión mediante la cual se apela del punto
distinguido como TERCERO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 y 30
de abril de 2004, en donde se decidió sobre la pertinencia y necesidad de las
pruebas ofrecidas por las partes, no es apelable, no encontrándose ésta entre
los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino
que más bien está dentro de las consideradas como inimpugnables o
irrecurribles, conforme al literal c del artículo 437 ejusdem, en relación a lo
dispuesto en el último aparte del artículo 331 ibidem, considerando esta Sala,
que tal fallo, en ningún momento causa gravamen irreparable, por cuanto lo que
se persigue es cumplir la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de
la verdad, limitándose el Juez de Instancia, como se ha referido, a declarar su
licitud, pertinencia y necesidad para ser evacuadas en la fase de juicio...”
Que por
cuanto consideró que debía agotar todos los recursos procesales disponibles
antes de que incoara demanda de amparo constitucional, intentó, ante
Que
agotó todos los recursos legales ordinarios y no obtuvo la reparación del daño
que la decisión del juez de instancia le ocasionó.
Denunció:
La violación a
su derecho al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de
En tal sentido señaló que “... resulta prístino señalar que cuando el
reo, como sucedió en el presente caso, no puede acceder a una instancia del
proceso (corte de apelaciones) y no puede en ella, por consiguiente, que se
oigan, se debatan y se decidan sus defensas (sic) (recurso ordinario de
apelación del auto de apertura a juicio), como ha ocurrido en el procedimiento
penal de marras, entonces se habrá consolidado una agresión a los derechos
fundamentales del encausado al debido y a la defensa, que debe ser reparada.”
Pidió:
“...que la presente
acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se ordene a
II
Señaló
la representación del Ministerio Público, en su escrito contentivo de los
alegatos esgrimidos oralmente en la audiencia constitucional, lo siguiente:
1.-
Que “Si bien, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,
expresamente prevé la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, esta
Representación Fiscal, estima necesario recordar el criterio sostenido por esta
Sala Constitucional en cuanto a la posibilidad de apelar de este tipo de
decisiones, en el que ha dejado sentado de manera clara que la inadmisión de
una prueba ofrecida por una de las partes involucradas en el proceso penal,
puede ser apelada, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447
del Código Orgánico Procesal Penal, visto que su inadmisibilidad pudiera causar
un gravamen irreparable, razonamiento este que tiene su fundamento en el hecho
de que la no admisión podría vulnerar a la parte que solicitó la admisión de la
prueba, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa”.
2.-
Que en “el caso bajo estudio, el Tribunal de Control, en la celebración de
la audiencia preliminar, admitió las actas levantadas con motivo de las
actuaciones realizadas durante la investigación, al considerar que la (sic)
mismas podían ser perfectamente incorporadas como documentales, en razón de lo
previsto en el artículo 39 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
y que las mismas habían sido incorporadas en forma lícita, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem; asimismo, admitió las testimoniales
ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto estableció su necesidad y
pertinencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón del Principio de Oralidad y contra dicha
admisión la defensa del acusado efectuó formal oposición, la cual fue
contestada por el tribunal de control en su pronunciamiento TERCERO,
evidenciándose por lo tanto que la decisión impugnada por la defensa no es
contra la inadmisibilidad (no admisión) de un medio probatorio ofrecido, sino
por el contrario contra la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio
Público, decisión esta que de modo alguno causa al acusado un gravamen
irreparable, sino por el contrario permite a ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA,
hacer uso de su derecho a la defensa durante el juicio oral, en el cual podrá
desvirtuar las mismas, por lo que de acuerdo a lo sentado por la doctrina y la
jurisprudencia y al no quedar evidenciado de los autos que la admisión de los
referidos medios probatorios causaren gravamen irreparable en perjuicio del
accionante, dicho pronunciamiento no es de los susceptibles de recurso de
apelación.”
3.-
Que “En cuanto al señalamiento realizado por la defensa en relación a la
improcedencia de la medida cautelar impuesta al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN
LOZADA, no podemos olvidar que si bien dicha norma prevé la inapelabilidad del
auto de apertura a juicio, en lo que respecta a las medidas cautelares, que
pudieran ir incluidos en esa decisión donde se ordene la apertura a juicio
oral, éstas si son apelables conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la apelación de los autos.”
4.-
Que “En relación al mantenimiento de la medida cautelar privativa de
libertad, que pesa sobre el investigado, una vez que
5.- En
consecuencia, señaló que “... vistos todos los fundamentos antes expuestos,
esta Representación Fiscal, opina que la presente acción de amparo debe ser
declarada SIN LUGAR por esta Suprema Sala Constitucional, al no existir
violación o amenaza de las garantías constitucionales, a la defensa y al debido proceso, denunciadas
como vulneradas por los defensores del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA.”
“INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2.004, (...), en contra de los pronunciamientos TERCERO y CUARTO, emitidos por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada entre las fechas 29 y 30 de Abril de 2.004 en la presente causa seguida en contra del imputado ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331, y el artículo 432, y el literal c del artículo 437 Ejusdem, así como en lo dispuesto en el artículo 264 Ibidem.”
Al respecto, el juez de la sentencia objeto de la
demanda señaló:
“Advirti[ó]
[esa] Sala que el pronunciamiento impugnado, distinguido como TERCERO dentro de
aquellos efectuados por
(...)
Advirti[ó] esa]
Sala, que al producirse la admisión de los medios probatorios que consideró el
Juzgador como lícitos, útiles y necesarios a los fines de su evacuación en
Juicio, previa admisión total de la acusación intentada, los mismos forman
parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso
del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto es
inapelable, por cuanto además, como se ha sostenido, implica el paso del
proceso a su fase garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de
las partes se potencian de manera notoria.
(...)
La admisión del
recurso de apelación en contra de los medios probatorios ya admitidos, implicaría
que
Es el Tribunal
de Primera Instancia en Función de Juicio al que compete apreciar o no las
pruebas admitidas en la audiencia preliminar. Es allí, donde la defensa podrá
exponer sus argumentos y obtener la respuesta que fuere pertinente.
(...) Así
mismo, a todo evento, debemos señalar que no existe en el presente caso
gravamen irreparable, ya que tales pruebas admitidas pueden ser desvirtuadas
por la parte contra quien obran durante el Juicio Oral.
La admisión de
las pruebas en la audiencia preliminar, como se manifestó, no causa gravamen
irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en
consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la
extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la
defensa dentro del debido proceso.
(...)
Es INADMISIBLE
igualmente, el pronunciamiento mediante el cual el Juez Cuadragésimo Noveno de
Primera Instancia en Función de Control, acuerda mantener la medida de
privación Judicial preventiva de libertad que le fuese decretada al imputado
ANDRES ELOY DILIENGEN LOZADA, conforme a lo establecido en los artículos 250,
251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del
delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,
por cuanto como se ha explanado, ésta sólo se limita al mantenimiento de una
medida previamente decretada, sobre la cual tanto la defensa como el imputado
pudieren solicitar las veces que lo consideren pertinente, lo conducente por
ante la instancia que conoce del asunto, a tenor de lo establecido en el
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta
Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el
auto dictado el 25 de junio de 2004, por
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento
intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la
admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez
independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se
pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es
discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta
fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar
en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les
corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como
lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima
–siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-
y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar,
cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem;
y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los
distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar
dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva
penal.
En lo
que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde
se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la
acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si
existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público
y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se
estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público
para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público
contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya
presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso
penal.
Igualmente,
se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y
necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean
practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones
opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Con
relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24
de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la
audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal
de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio
oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina
–a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto
del juicio y si es “probable” la
participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre
las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.
En
caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del
querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir
sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para
el juicio oral. (Subrayado de
Por su parte, el artículo 331
del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el
Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.
La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una
exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las
razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones
realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio
oral y público;
5. El emplazamiento de las
partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de
juicio;
6. La instrucción al secretario
de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los
objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de
Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
De igual forma, esta Sala
también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos
obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser
procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante
la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite
la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la
audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la
admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no
puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al
no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que
tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal
ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda
apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios
medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél
se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la
decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público,
las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la
defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a
pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el
Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia
que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a
lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios del juicio oral” (subrayado de
Así, de
la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que
el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la
cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que
dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte
de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser
impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión
que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER,
refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto
procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del
procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§
210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y
normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el
acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2°
caso- (§210).”
(ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto
a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la
única excepción que establece
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo
anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir
de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se
encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la
inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija
el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean
lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría
constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo
49.1 de
A mayor
abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad
con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen
que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los
medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes,
necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría
dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez
no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo
absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales
rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y
con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la
segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por
él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le
estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que
podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas
palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos,
necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia
constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal
inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso,
situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes
señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por
parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la
infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la
misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en
que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal,
permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones
jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de
derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias
oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en
Entonces, partiendo de que el auto de
apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá
impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo
330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la
admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de
las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de
Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que
constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que
establece el artículo 447 eiusdem.
Los
anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi,
con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el
caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la
declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí
pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita
con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal
pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas
en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro
orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de
interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta
contra el artículo 49.1 de
El
literal h del numeral 2 del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos
Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior.”
Por su
parte, el artículo 49 de
“Artículo
49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y
la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de
Del
análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe
efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación
con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la
tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1
de
Debe
aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la
última parte del artículo 49.1 de
En el campo
del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho
concreto bajo las categorías de
En el
sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de
una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por
ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el
artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho
antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de
interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los
artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo
anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de
apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo
dispuesto en el artículo 49.1 de
De lo
anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio
(salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el
caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es
condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el
juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada
culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma
constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así
se declara.
En
consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se
establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer
recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio
-admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba
que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo
331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de
apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión
que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no
implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del
derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el
derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26
constitucional. Así se establece.
En
cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de
amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la
impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la
decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal
Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de
privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el
acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y
la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda
solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución
de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se
evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al
recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga
una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.
En
consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la
luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala
observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de
Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un
Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se
admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de
las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de
apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho
fundamental consagrado en el artículo 49.1 de
V
DEL
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
No obstante que la
presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden
público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre,
caso: Hugo Roldán Martínez Páez), visto que aparecen involucrados en el
proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el
derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado,
consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales
constituyen manifestaciones del debido proceso, realizará las consideraciones
que siguen:
De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo
Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de
las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las
declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de
los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto
del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas
actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339
numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto
fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del
Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una
de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente
carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer
pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y
examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano
jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del
Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase
de juicio.
Lo anterior se vería
desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al
proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada
por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las
circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y
sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los
fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría
al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo,
a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a
la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba
testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de
inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En
tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine
con atención especial las características de la persona que realiza la
declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de
ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de
testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de
inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la
posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto
acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez
valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador
se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el
proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría
de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la
práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder
a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad
probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por
infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ
CONDE, Francisco. Búsqueda de la
verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000,
pp. 53, 54)
Entonces, siguiendo al
autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación
de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo
sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de
actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la
defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste
implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en
auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para
generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible,
sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así
desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la
investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba
suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que
no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado
a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma
natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es
suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de
culpabilidad.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda
aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo
actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia
probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido
obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea
ostensiblemente absurdo o arbitrario.
Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien
directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad
inculpatoria.
En consecuencia, se
exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y
practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos
inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos
delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada
del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para
desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral,
<<pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el
debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o
Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre
los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados
a tal fin por las partes>> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN
MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda
edición. Editorial Aranzadi.
Madrid, 2002, p. 175)
Por ello, dado que entre los distintos principios o
instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público
constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la
defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas,
que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus
derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de
inocencia, que implica en el caso de la
prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la
deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de
Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal
Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas
levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como
testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control
constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción
de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los
testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados
en juicio.
Con
base en los anteriores planteamientos,
Establecido lo anterior, esta Sala
atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos
comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- SIN LUGAR la acción de amparo
constitucional incoada por el
abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de defensor
privado del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, contra la
sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por
2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.
3.- Por orden público constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación sean ratificados en juicio.
4.- Se
ORDENA la publicación del presente fallo en
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
N° 04-2599
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con la
mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia,
salva su voto con base en las siguientes razones:
El
ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada
intentó amparo constitucional contra el fallo que pronunció
De
autos se desprende que la apelación que se incoó contra la decisión que dictó,
el 30 de abril de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en
funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se propuso contra la
admisión de las pruebas que presentó la representación del Ministerio Público
-actas que se levantaron con motivo de la investigación- y contra la negativa
del tribunal al otorgamiento en su favor, de una medida cautelar sustitutiva de
la privativa de libertad.
Por su parte,
“el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se
dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los
medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios
que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y
pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del
derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable,
debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos
que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por
el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado
artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la
audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones
susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con
carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de
apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad
de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen
en dicho auto, ajustándolo a la ratio
legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no
admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se
trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya
inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso,
ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1
Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en
el artículo 26 constitucional.”
Queda en estos términos expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut
retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2599