SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Mediante
Oficio No. 03-618 del 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Rosario Kepp de
Alzolay y Rosiel Alzolay Keep, inscritas en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nos. 5.190 y 80.370, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderadas judiciales de GUARDIANES TRIPLE R, C.A. inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de marzo de 1990, bajo
el número 54, Tomo A-15, contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, el 4 de septiembre de 2003.
Tal
remisión obedeció a la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del
5 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo
constitucional bajo estudio.
El 27
de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta.
El 4
de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se
reasignó la Ponencia
al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Esgrimió la representación de la accionante, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron la presente acción de amparo
constitucional:
Que
la ciudadana Nieves María Cova Blanco, actuando en su propio nombre y en
representación de sus menores hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, en el carácter de herederos del difunto Pedro Manuel
Guaranda, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización de
muerte, indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante contra
su representada Guardianes Triple R, C.A, por ante la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
Que,
el 4 de septiembre de 2003, la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
dictó un auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda
incoada y declinó el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, no obstante decretó medidas
cautelares contra Guardianes Triple R, C.A.
Que
las referidas medidas consistieron en ordenar a las empresas a las cuales su
representada presta servicios, entre ellas ELEORIENTE C.A. abstenerse de pagar
las cantidades de dinero que dichas compañías le adeudaban a Guardianes Triple
R, C.A.
Que,
en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional por
considerar que el auto del 4 de septiembre de 2003, constituyó una violación a
los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido
proceso, a la libertad de empresa y a la propiedad.
Que
no pudieron ejercer recurso de apelación contra el citado auto, por cuanto la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en un
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que se encontraba en transición y
remitió el expediente a dicho juzgado.
Que
por la misma razón, no pudieron ejercer la oposición a la medida cautelar, de
allí que optaron por acudir a la vía del amparo constitucional a fin de
reestablecer los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, presuntamente vulnerados a su representada.
En
virtud de lo expuesto, solicitaron se declare con lugar la presente acción de
amparo constitucional y, en consecuencia, se declare parcialmente nulo el auto
dictado el 4 de septiembre de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a las medidas
cautelares decretadas.
Por
último, solicitaron medida cautelar innominada consistente en suspender la
ejecución del referido auto del 4 de septiembre de 2003, por la aludida Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
El 16
de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar admitió la presente acción.
El 21
de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional y por decisión del 5
de noviembre de 2003 el Juzgado Superior aludido declaró con lugar la acción de
amparo constitucional.
El 13
de noviembre de 2003, dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a
los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las
Cortes de Apelaciones y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una
sentencia emanada del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar,
que conoció
en primera instancia una acción de amparo constitucional interpuesta contra una
decisión dictada por la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar,
motivo por el cual, la Sala
se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
III
DEL FALLO CONSULTADO
La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de noviembre de 2003, declaró con lugar la acción de amparo
constitucional bajo análisis, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que de las actas del
expediente se constata que la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, mediante el auto accionado se
declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones
sociales incoada contra la hoy accionante y, en el mismo auto, procedió a
dictar medidas cautelares innominadas, invocando lo previsto en el artículo 466
de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente.
Al
respecto sostuvo que con tal pronunciamiento la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, actuó fuera de su competencia,
por cuanto decretó las aludidas medidas, habiendo previamente declarado su
incompetencia, situación que violentó los derechos de la accionante a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En
razón de lo anterior, revocó parcialmente la decisión dictada el 4 de
septiembre de 2003, por la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, solo respecto a la medida
cautelar decretada.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente
expediente, la Sala
pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, a tal
efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional tiene
como objeto las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de la
accionante por parte de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2004, por la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
Al
respecto se observa que, en la referida decisión, la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para
conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización de muerte,
indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante incoada por la
ciudadana Nieves María Cova Blanco contra la accionante. No obstante, en la
misma decisión, dicho Juzgado, luego de declarar su incompetencia, decretó
medidas cautelares en su contra consistentes en ordenar a ELEORIENTE C.A.
abstenerse de pagar las cantidades de dinero que le adeudaban a Guardianes
Triple R, C.A.
En
este sentido, la Sala
en sentencia Nº. 707/2001 (Caso: José Ángel Rodríguez) se pronunció respecto a
un caso análogo al de autos y, al efecto, sostuvo:
“...esta
Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el
Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el
accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la
acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción,
también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la
medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido
dictada por un órgano que se declaró incompetente”.
En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en
el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para
decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares
solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para
ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo
previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas,
vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la
parte accionante, y así se declara.
En
razón de lo anterior, la Sala
confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar el 5 de noviembre de 2003,
mediante el cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2003, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Rosario Kepp de
Alzolay y Rosiel Alzolay Keep, actuando con el carácter de apoderadas
judiciales de GUARDIANES TRIPLE R, C.A., contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, el 4 de septiembre de 2003.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los 21 días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vice-Presidente Encargado,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Los Magistrados,
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-3089
MTDP/
El Magistrado que suscribe discrepa del criterio
mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes
razonamientos:
En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora
confirmó la decisión objeto de consulta y, por ende, declaró con lugar la
pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio:
“...(L)a Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para
decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares
solicitadas por la demandada (sic), pues estaba desprovista de la competencia
para ello, de allí que la referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo
previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y al ser decretadas
vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la
parte accionante, y así se declara”.
En criterio de quien disiente no es cierto que un
juez, incompetente para la decisión o resolución de la controversia planteada,
lo sea también para acordar medidas cautelares, por cuanto la competencia no
constituye un presupuesto del proceso (como si lo es la jurisdicción), sino un
elemento de validez de la sentencia, pero no de cualquier pronunciamiento, sino
de la decisión que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. En razón de ello,
el Juzgado incompetente no sólo puede sino que debe tramitar el proceso hasta
el estado de sentencia definitiva, en virtud de que la causa, en esos casos, no
esta sujeta a suspensión.
Lo anterior es claramente deducible de lo que
preceptúa el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil,
cuando señala: “…la solicitud de
regulación no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero
se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia”. La consecuencia de la declaración con lugar de
la regulación de competencia, es la remisión del expediente continente de la
causa al Juzgado declarado competente, para la continuación de la tramitación
de la causa (vid. artículo 75 y 353 del C.P.C.); ello confirma el criterio del
salvante, por cuanto, mientras se decide la regulación de competencia, el
procedimiento originario, en virtud de la existencia de prohibición legal de
suspensión del curso del proceso, debe continuar y es perfectamente posible que
el Juzgado que lo tramite fuese incompetente para la decisión definitiva del
asunto, no así, por expresa disposición normativa, para “…la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas…”.
De todo lo que fue expuesto se confirma que la
competencia no constituye un elemento o presupuesto de existencia del proceso,
sino un presupuesto de la sentencia. En caso contrario los actos de un juzgado
que sea declarado incompetente serían nulos y la consecuencia de una
declaración con lugar de la regulación de competencia sería la nulidad de todo
lo actuado (como si sucede en los casos de falta de jurisdicción) y no la sola
remisión del expediente continente de la causa a un Juzgado competente, con
permanencia de la validez de los actos procesales que fueron realizados por
aquel.
De igual manera, lo entendió esta Sala Constitucional
en la decisión número 2723 del 18 de diciembre de 2001 (posterior al fallo que
fundamenta sentencia de la cual se aparta), cuando en un proceso de amparo
sostuvo:
“…Las acciones de amparo
incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los
Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo
Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez
competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los
amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo
anterior, es que la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de
los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Siendo así, los amparos
autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos
amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden
decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias
contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón
suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos
autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en
los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos
administrativos.
Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de
ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo
autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya
que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma,
esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo
5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a
un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 71.- ‘La
solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto
en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de
impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de
regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez
podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no
se dicte la sentencia que regule la competencia’. (Subrayado
de la Sala)
Por ello, la Sala, al considerar que hubo
un exceso en la extención del amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, resolvió lo siguiente:
“En base a la facultad que le otorga
al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite
decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir
el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a
su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas
decretadas por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los
accionantes, mantiene la suspensión de las medidas acordadas en la decisión
interlocutoria de esta Sala del 07 de noviembre de 2001, y en consecuencia se
mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada,
señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se
refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el
Capítulo referente a su decisión.
Con relación a las medidas identificadas con el numeral 3.3, la cual
obra en contra de Corporación Digitel, al no ser esta accionante en el presente
amparo, y no haber solicitado la suspensión, la misma se mantiene. Es todo”.
Decisión
Es
por las razones que anteceden, que esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1. Competente
a la
Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la doctrina establecida
en este fallo. En consecuencia, se Ordena sean pasados los autos a dicha
Sala para que sustancie la presente acción.
2. Con base a la facultad que le otorga al
juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar
medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo,
esta Sala, tomando en cuenta a su vez,
la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas
decretadas por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los
accionantes, Mantiene la
suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala
del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las
medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y
3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se
refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el
Capítulo referente a su decisión...” (Resaltado añadido).
En conclusión, no puede negarse la posibilidad de que
un Juzgado incompetente pueda dictar medidas cautelares en un proceso, ni aún
en el supuesto de una manifiesta incompetencia, pues, ello no está prohibido en
el ordenamiento jurídico venezolano. Por el contrario, como se expresó, está
expresamente permitido. Una interpretación contraria atentaría contra el
derecho a una tutela judicial eficaz que tienen todos los justiciables, por
cuanto, en los supuestos de apremiante urgencia o necesidad de una medida para
el resguardo de sus derechos e intereses jurídicos, éstos podrían hacerse
nugatorios sino se garantizan los efectos jurídicos de una posible resolución
favorable, y, por tanto, inútil su pretensión de tutela.
En razón de todo lo que se expresó, esta Sala
Constitucional debió declarar sin lugar la pretensión de tutela constitucional,
mediante el señalamiento expreso de la posibilidad de que un Jugado
incompetente dicte medidas en resguardo de los derechos de los justiciables,
así como se hizo en el caso que se citó.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
El
Presidente (E),
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente
(E),
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Los Magistrados,
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-3089