SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 07-0335

 

El 2 de marzo de 2007, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Oficio Nº 0855-301 del 22 de febrero de 2007, por el cual se remitió el expediente signado con el Nº 16.670 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del conflicto negativo de competencia planteado, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARÍA CATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.476.520 y 14.215.688, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, cuya identidad se omite conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidas por el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.931, contra la “orden de desalojo producida por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana dra. Joseline Fernández”.  

 

         El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Luego de un detenido análisis del presente expediente, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes que fundamentaron la acción de amparo constitucional:

 

         Comenzaron por señalar las accionantes que ambas residen, desde que nacieron, en un inmueble propiedad de sus finados abuelos maternos, ubicado en la Calle Vargas, 1er. Callejón, detrás de la Casa Nº 29, sector La Estrella de la Ciudad de Los Teques.

 

         Sostuvieron que desde hace aproximadamente dos años, se percataron de que unos familiares que habitaban con ellos se convirtieron en una amenaza para sus hijos y que, al interrogar a sus menores hijas, les afirmaron que en más de una oportunidad habían intentado “actos sexuales con nuestros hijos aprovechándose de nuestras ausencias”.

 

         Como consecuencia de los supuestos abusos sexuales, las accionantes denunciaron ante el Ministerio Público tales hechos, correspondiendo su conocimiento al Fiscal Duodécimo en Materia de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denuncia que según su decir se encuentra en etapa de investigación.

 

         Producto de lo señalado, los familiares objeto de la misma abandonaron el inmueble.

 

         Sostuvieron que los precitados familiares han pretendido ingresar de manera violenta al inmueble y que en una oportunidad uno de ellos las agredió físicamente, motivándolas a intentar una nueva denuncia, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

         Indicaron la violación de los artículos 26, 27, 46, 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 11, 12, 13, 26, 28, 30, 32, 33, 49, 50, 51, 63, 64, 65, 85, 86, 88 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que “en una audiencia realizada el 27 de enero de 2006, donde nos encontrábamos presentes todas las partes (sic) victimas (sic) y victimarios, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana Dra. Joseline Fernández, nos hizo firmar un acta donde nos obligaba a desalojar el inmueble donde habitamos antes del día 25 de febrero de 2006, y que si no firmábamos íbamos presas, más que si no desalojábamos la casa ella lo haría forzosamente haciendo uso de la fuerza policial, por esta acción de la representante del Ministerio Público y ante la impotencia de no poder decirle nada puesto que la Doctora se niega incluso a mediar palabras con nosotras, es que acudimos ante su competente autoridad con el fin de que resguarde el constitucional derecho a la vivienda de nuestros hijos quienes son niños y adolescentes en plena formación, y cuyo INTERÉS SUPERIOR esta (sic) siendo violado por una decisión arbitraria de una representante del Ministerio Público, quien extralimita sus funciones y se acredita funciones únicamente atribuibles al órgano jurisdiccional, la Dra. Joseline esta (sic) también con esta actuación vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, nuestros y de nuestros hijos, además de la flagrante violación al principio constitucional del Juez Natural, con la única intención de complacer a quienes en otrora intentaron acciones delictivas en contra de nuestros hijos  (niños y adolescentes antes identificados), que todavía se encuentran en proceso, aunado al hecho que (sic) a diferencia de los agresores nosotras no tenemos a donde ir con nuestros hijos si se llegaré a materializar la injusta orden de la fiscal Segunda del Ministerio Público”.

 

         Finalmente, pidieron la declaratoria de procedencia de la acción de amparo y, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que “se garantice de esta manera el derecho de nuestros hijos a permanecer en la vivienda donde hemos habitado desde que nacimos y la cual poseemos en forma pacífica e ininterrumpida desde hace mucho tiempo. Y que de la misma manera no se permita acceso a nuestra vivienda las (sic) personas que han atentado contra la integridad física nuestra y de nuestros hijos”.

 

La acción de amparo constitucional fue presentada, el 20 de febrero de 2006, ante el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por decisión de esa misma fecha declinó la competencia ante la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, por no corresponder con la materia afín.

 

Recibidas las actuaciones el 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó, el 24 de ese mismo mes y año, despacho saneador, requiriendo una descripción narrativa de los hechos, los agraviantes, los derechos o garantías denunciados y la pretensión deducida.

 

Por escrito presentado el 2 de marzo de 2006, las accionantes adujeron actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos, señalaron como hecho lesivo el desalojo acordado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien denunciaron como agraviante; denunciaron la violación del derecho de acceso a la justicia, a la integridad física, a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad; y, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron el cese de la medida de desalojo del inmueble donde habitan.

 

El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró igualmente incompetente por considerar que el asunto debatido no era afín con la materia penal y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto del 10 de marzo de 2006 lo admitió y ordenó la notificación de las partes.

 

El 11 de abril de 2006, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte actora y de la agraviante, luego de la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta y sin efecto la orden de desalojo impugnada.

 

En esa oportunidad, la Fiscal del Ministerio Público accionada presentó escrito donde solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo intentada, al sostener que actuó en el marco de las competencias legalmente establecidas, particularmente afirmando que había dictado la medida cautelar de desalojo en aplicación del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

 

  El 25 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda publicó en extenso el fallo definitivo, declarando con lugar la acción de amparo propuesta.

 

El 28 de abril de 2006, la abogada Yoselina Beatriz Fernández López, parte agraviante, ejerció recurso de apelación.

 

Por auto del 4 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oyó en ambos efectos la apelación intentada y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por decisión del 11 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la apelación propuesta, nulas todas las actuaciones y declinó la competencia ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El 27 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió el expediente  y se produjo su abocamiento.

 

El 4 de diciembre de 2006, el referido Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó nuevamente el conocimiento de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Por diligencia del 12 de diciembre de 2006, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se inhibió del conocimiento por haber emitido opinión.

 

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste, por decisión del 9 de enero de 2007, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

        

         El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda justificó la declinatoria de competencia ante esta Sala, en los siguientes razonamientos:

 

“(…) En el caso bajo análisis se ha producido un conflicto negativo de competencia, es decir, la negativa de dos órganos jurisdiccionales de conocer de la causa en virtud  de la materia. En tal sentido, la referida norma procesal contempla el mecanismo idóneo para resolver el conflicto suscitado y es a través de la regulación de competencia. 4º) la presente causa está referida a una acción de amparo constitucional, de tal manera que la sala (sic) llamada a dirimir el conflicto de competencia surgido, es indudablemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano supremo que tiene entre sus atribuciones la revisión de las sentencias definitivamente firmes (sic) de amparo constitucional, además de ser la Sala afín con la causa en la que se produjo el conflicto de no conocer, ello según la Ley Orgánica del tribunal Supremo de justicia. 5º) Por las anteriormente consignadas, este Juzgado (…), y de conformidad con el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, ordena expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del presente expediente para ser remitida junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia por la materia, en virtud del conflicto surgido”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

La Sala observa que el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juez profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ocasión de la acción de amparo incoada por las ciudadanas María Catherine Carrillo y Maryori Carolina Carrillo, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, contra la “orden de desalojo producida por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana dra. Joseline Fernández”.

 

Debe previamente la Sala establecer su competencia para la resolución del conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

 

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5, cardinal 51 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un Tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, aprecia la Sala que entre el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no existe Tribunal superior común; atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, la Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido; y así se declara.

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el hecho que originó la supuesta violación de derechos constitucionales, a las ciudadanas María Catherine Carrillo y Maryori Carolina Carrillo y a sus menores hijos, lo constituye la medida cautelar de desalojo de un inmueble donde habitan, impartida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Joseline Fernández, en el curso de una averiguación penal, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por lo cual denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la protección del menor y a la propiedad.

 

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

 

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.

 

Ha precisado este máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.

 

En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

 

“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

[omissis]

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (subrayado de la Sala)

[omissis].”

 

La disposición anterior debe ser analizada concatenadamente con lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que a la letra prevé:

 

“Artículo 49: Competencia transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico procesal penal, serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta ley, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal (…)”

 

De las normas que antes fueron transcritas, se evidencia que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto, entre otras, se denunciaron lesiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de las demandantes, supuestamente causadas por el acta levantada con ocasión de la audiencia del 25 de enero de 2006, por la que la Fiscal del Ministerio Público accionada acordó como medida cautelar (de las previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente ratione temporis), el desalojo de un inmueble donde habitaban las accionantes y sus menores hijas, de cuyo texto se puede leer:

 

Acto seguido, la titular del despacho procedió a conceder el derecho de palabra a cada una de las partes, exponiendo cada uno de los citados la problemática que la señora MILAGROS CARRILLO, HERMANOS e HIJOS están viviendo actualmente a consecuencia de agresiones provenientes de sus hijas Maryori Carolina y María Catherine Carrillo quienes por el dicho de sus tíos y hermanas son personas que se han dedicado a agredir a su señora madre, hermanos y tíos. Posteriormente la Fiscal indicó a las ciudadanas MARYORI CARRILLO y MARÍA K. CARRILLO, que debido a la situación que se está viviendo en el hogar de la señora Milagros Carrillo y hermanos, ellas debían abandonar dicha vivienda en un plazo de UN (1) MES, contados a partir de la presente fecha; asimismo le indicó a las mencionadas ciudadanas que sus parejas (…) deben evitar cualquier tipo de agresión contra los integrantes de la familia y viceversa”.  

 

         Concluye la precitada acta instando a las partes a no incurrir en actos de violencia, bajo apercibimiento de instar las respectivas acciones legales. Por su parte, la ciudadana Milagros Carrillo informó que no entraría en el inmueble hasta tanto Maryori y María Catherine Carrillo abandonasen el mismo, a lo que la Fiscal indicó que podía entrar en cualquier momento.

 

En efecto, resulta evidente para esta Sala, de la lectura del acto impugnado y de las presuntas violaciones constitucionales imputadas, que la materia afín con los hechos denunciados es de naturaleza penal, pues la actuación fue desplegada por el Ministerio Público en el curso de una averiguación penal, en la que no se presumen violaciones al derecho a la libertad y seguridad de las accionantes, y por último se presume que los hechos denunciados se subsumen en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia –vigente ratione temporis-, motivo por el cual, el tribunal competente para conocer de la presente causa es cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena remitir el presente expediente de inmediato al Juzgado Distribuidor respectivo de los Juzgados de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que, previa distribución, resuelva la acción de amparo propuesta. Así se declara.

 

Por último, a juicio de esta Sala, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en un error inexcusable, cuando oyó la apelación intentada por las hoy accionantes en ambos efectos del fallo definitivo dictado el 25 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, demostrando un absoluto desconocimiento de las normas procesales que regulan el procedimiento de amparo, particularmente al tramitar la apelación por el procedimiento ordinario, cuando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la apelación en un solo efecto, motivo por el cual, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria. Así se declara. 

 

Igualmente, considera esta Sala que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en un error inexcusable, ya que en su decisión del 3 de marzo de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia y declinó, a su vez, la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, omitiendo plantear el conflicto negativo de competencia ante esta Sala conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no existía superior común entre ambos juzgados de instancia, motivo por el cual, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria. Así se declara. 

 

           

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la acción de amparo intentada por las ciudadanas MARÍA CATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.476.520 y 14.215.688, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, cuya identidad se omite conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidas por el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.931, contra la “orden de desalojo producida por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana dra. Joseline Fernández”.

 

2.- QUE EL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo es cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena remitir el presente expediente de inmediato al Juzgado Distribuidor respectivo de los Juzgados de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que, previa distribución, resuelva la acción de amparo propuesta.

 

3.- SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria contra la abogada Yanett Rodríguez Carvalho, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la abogada Elsy Madriz Quiroz, en cu condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los             días   del mes de                   de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

      Magistrado

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

      Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

       Magistrada

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

Exp. 07-335

ADR