SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 07-0335
El 2 de marzo
de 2007, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
el Oficio Nº 0855-301 del 22 de febrero de 2007, por el cual se remitió el
expediente signado con el Nº 16.670 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo
del conflicto negativo de competencia planteado, con ocasión de la acción de
amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARÍA
CATHERINE CARRILLO y MARYORI
CAROLINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.476.520 y
14.215.688, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación
de sus hijos menores, cuya identidad se omite conforme lo dispone el artículo
65 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, asistidas por el abogado Miguel Ángel Martínez
Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.931,
contra la “orden de desalojo producida
por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana dra. Joseline
Fernández”.
El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta
en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de un detenido análisis
del presente expediente, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes que
fundamentaron la acción de amparo constitucional:
Comenzaron por señalar las accionantes que ambas residen,
desde que nacieron, en un inmueble propiedad de sus finados abuelos maternos,
ubicado en la Calle Vargas,
1er. Callejón, detrás de la Casa Nº 29,
sector La Estrella
de la Ciudad
de Los Teques.
Sostuvieron que desde hace aproximadamente dos años, se
percataron de que unos familiares que habitaban con ellos se convirtieron en
una amenaza para sus hijos y que, al interrogar a sus menores hijas, les afirmaron
que en más de una oportunidad habían intentado “actos sexuales con nuestros hijos aprovechándose de nuestras ausencias”.
Como consecuencia de los supuestos abusos sexuales, las
accionantes denunciaron ante el Ministerio Público tales hechos, correspondiendo
su conocimiento al Fiscal Duodécimo en Materia de Niños y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, denuncia que según su decir se
encuentra en etapa de investigación.
Producto de lo señalado, los familiares objeto de la misma
abandonaron el inmueble.
Sostuvieron que los precitados familiares han pretendido
ingresar de manera violenta al inmueble y que en una oportunidad uno de ellos
las agredió físicamente, motivándolas a intentar una nueva denuncia,
correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Indicaron la violación de los artículos 26, 27, 46, 47, 49 y
115 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los
artículos 2, 5, 7 y 13 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y los artículos 11, 12, 13, 26, 28, 30, 32, 33, 49, 50, 51,
63, 64, 65, 85, 86, 88 y 89 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que “en una audiencia realizada el 27 de enero de
2006, donde nos encontrábamos presentes todas las partes (sic) victimas (sic) y
victimarios, la Fiscal Segunda
del Ministerio Público ciudadana Dra. Joseline Fernández, nos hizo firmar un
acta donde nos obligaba a desalojar el inmueble donde habitamos antes del día
25 de febrero de 2006, y que si no firmábamos íbamos presas, más que si no
desalojábamos la casa ella lo haría forzosamente haciendo uso de la fuerza
policial, por esta acción de la representante del Ministerio Público y ante la
impotencia de no poder decirle nada puesto que la Doctora se niega incluso a
mediar palabras con nosotras, es que acudimos ante su competente autoridad con
el fin de que resguarde el constitucional derecho a la vivienda de nuestros
hijos quienes son niños y adolescentes en plena formación, y cuyo INTERÉS
SUPERIOR esta (sic) siendo violado por una decisión arbitraria de una
representante del Ministerio Público, quien extralimita sus funciones y se
acredita funciones únicamente atribuibles al órgano jurisdiccional, la Dra. Joseline esta (sic)
también con esta actuación vulnerando el derecho a la defensa y al debido
proceso, nuestros y de nuestros hijos, además de la flagrante violación al
principio constitucional del Juez Natural, con la única intención de complacer
a quienes en otrora intentaron acciones delictivas en contra de nuestros
hijos (niños y adolescentes antes
identificados), que todavía se encuentran en proceso, aunado al hecho que (sic)
a diferencia de los agresores nosotras no tenemos a donde ir con nuestros hijos
si se llegaré a materializar la injusta orden de la fiscal Segunda del Ministerio
Público”.
Finalmente, pidieron la declaratoria de
procedencia de la acción de amparo y, como restablecimiento de la situación
jurídica infringida, que “se garantice de esta manera
el derecho de nuestros hijos a permanecer en la vivienda donde hemos habitado
desde que nacimos y la cual poseemos en forma pacífica e ininterrumpida desde
hace mucho tiempo. Y que de la misma manera no se permita acceso a nuestra
vivienda las (sic) personas que han atentado contra la integridad física
nuestra y de nuestros hijos”.
La acción de amparo
constitucional fue presentada, el 20 de febrero de 2006, ante el Juez Profesional
Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el cual, por decisión de esa
misma fecha declinó la competencia ante la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
misma Circunscripción Judicial, por no corresponder con la materia afín.
Recibidas las actuaciones el
22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda dictó, el 24 de ese mismo mes y
año, despacho saneador, requiriendo una descripción narrativa de los hechos,
los agraviantes, los derechos o garantías denunciados y la pretensión deducida.
Por escrito presentado el 2
de marzo de 2006, las accionantes adujeron actuar en nombre propio y en
representación de sus menores hijos, señalaron como hecho lesivo el desalojo
acordado por la Fiscal Segunda
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, a quien denunciaron como
agraviante; denunciaron la violación del derecho de acceso a la justicia, a la
integridad física, a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, al juez
natural y a la propiedad; y, como restablecimiento de la situación jurídica
infringida, solicitaron el cese de la medida de desalojo del inmueble donde
habitan.
El 3 de marzo de 2006, el
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda se declaró igualmente
incompetente por considerar que el asunto debatido no era afín con la materia
penal y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, por auto del 10 de marzo de 2006
lo admitió y ordenó la notificación de las partes.
El 11 de abril de 2006, se
celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte actora y de la
agraviante, luego de la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando con
lugar la acción propuesta y sin efecto la orden de desalojo impugnada.
En esa oportunidad, la Fiscal del Ministerio
Público accionada presentó escrito donde solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de amparo intentada, al sostener que actuó en el
marco de las competencias legalmente establecidas, particularmente afirmando
que había dictado la medida cautelar de desalojo en aplicación del artículo 39
de la Ley sobre la Violencia Contra
la Mujer y la Familia.
El 25 de abril de 2006, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda publicó en extenso el fallo
definitivo, declarando con lugar la acción de amparo propuesta.
El 28 de abril de 2006, la
abogada Yoselina Beatriz Fernández López, parte agraviante, ejerció recurso de
apelación.
Por auto del 4 de mayo de
2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
oyó en ambos efectos la apelación intentada y ordenó remitir las
actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial para conocer de la misma, de conformidad con lo
establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 11 de julio
de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la apelación
propuesta, nulas todas las actuaciones y declinó la competencia ante el
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción
Judicial.
El 27 de julio de 2006, el
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda recibió el expediente y se produjo su abocamiento.
El 4 de diciembre de 2006,
el referido Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda declinó nuevamente el
conocimiento de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 12 de
diciembre de 2006, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda se inhibió del conocimiento por
haber emitido opinión.
Recibidas las actuaciones
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste,
por decisión del 9 de enero de 2007, se declaró incompetente y planteó
conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda justificó la declinatoria de
competencia ante esta Sala, en los siguientes razonamientos:
“(…) En el caso bajo análisis se ha producido un conflicto negativo de
competencia, es decir, la negativa de dos órganos jurisdiccionales de conocer
de la causa en virtud de la materia. En
tal sentido, la referida norma procesal contempla el mecanismo idóneo para
resolver el conflicto suscitado y es a través de la regulación de competencia.
4º) la presente causa está referida a una acción de amparo constitucional, de
tal manera que la sala (sic) llamada a dirimir el conflicto de competencia
surgido, es indudablemente la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano
supremo que tiene entre sus atribuciones la revisión de las sentencias
definitivamente firmes (sic) de amparo constitucional, además de ser la Sala afín con la causa en la
que se produjo el conflicto de no conocer, ello según la Ley Orgánica del tribunal
Supremo de justicia. 5º) Por las anteriormente consignadas, este Juzgado (…), y
de conformidad con el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, ordena
expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del presente
expediente para ser remitida junto con oficio a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia por la
materia, en virtud del conflicto surgido”.
III
DE LA COMPETENCIA DE
ESTA SALA
La Sala observa que el asunto sometido a su
consideración es la resolución del conflicto negativo de competencia surgido
entre el Juez
profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con ocasión de la acción de amparo incoada por las ciudadanas María
Catherine Carrillo y Maryori Carolina Carrillo, actuando en su propio nombre y
en representación de sus menores hijos, contra la “orden de desalojo producida por la ciudadana Fiscal Segunda del
Ministerio Público ciudadana dra. Joseline Fernández”.
Debe previamente la
Sala establecer su competencia para la resolución del
conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa que la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7,
establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común
a ellos en el orden jerárquico”.
En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja),
al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de
los principios y preceptos consagrados en la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le
corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo
de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las
acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el
artículo 12 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el artículo 5, cardinal 51 y primer aparte de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de
competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un
Tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, aprecia la Sala que entre el
Juez Profesional Nº 2
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, no existe Tribunal superior
común; atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, la Sala resulta competente para
dirimir el conflicto de competencia antes referido; y así se declara.
Determinada
la competencia, pasa la Sala
a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a
tal fin observa:
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Del escrito contentivo de
la presente acción de amparo se observa que el hecho que originó la supuesta
violación de derechos constitucionales, a las ciudadanas María Catherine
Carrillo y Maryori Carolina Carrillo y a sus menores hijos, lo constituye la
medida cautelar de desalojo de un inmueble donde habitan, impartida por la Fiscal Segunda del Ministerio
Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, abogada Joseline Fernández, en el curso de una averiguación penal,
conforme lo dispone el artículo 39 de la
Ley sobre la Violencia
Contra la
Mujer y la
Familia; por lo cual denunciaron la violación del derecho a
la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la protección del menor y a
la propiedad.
Ahora bien, la
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de
forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno
material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el
artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la
competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías
presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para
dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el
criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual
emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.
Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales
cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.
Ha precisado este máximo
Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los
tribunales de la
República, que el constituyente dejó dicha función al
legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos
órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder
jurisdiccional.
En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución
de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que
no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las
pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta
materia.
La Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de
duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de
la materia.
Si un Juez se
considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.
Del amparo de
la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Artículo 64.
Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio
unipersonal el conocimiento de:
[omissis]
4. La
acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personales. (subrayado de la
Sala)
[omissis].”
La disposición anterior debe ser analizada concatenadamente
con lo preceptuado en
el artículo 49 de la Ley
sobre la Violencia Contra
la Mujer y la Familia, que a la letra
prevé:
“Artículo 49: Competencia transitoria. Hasta
tanto entre en vigencia el Código Orgánico procesal penal, serán competentes
para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta ley, los
Jueces de Primera Instancia en lo Penal (…)”
De las normas que antes fueron transcritas, se evidencia que
la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un
tribunal de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto, entre otras,
se denunciaron lesiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la
propiedad de las demandantes, supuestamente causadas por el acta levantada con
ocasión de la audiencia del 25 de enero de 2006, por la que la Fiscal del Ministerio
Público accionada acordó como medida cautelar (de las previstas en el artículo
39 de la Ley sobre la Violencia
Contra la
Mujer y la
Familia, vigente ratione temporis), el
desalojo de un inmueble donde habitaban las accionantes y sus menores hijas, de
cuyo texto se puede leer:
“Acto seguido, la titular del despacho procedió a conceder el derecho de
palabra a cada una de las partes, exponiendo cada uno de los citados la
problemática que la señora MILAGROS CARRILLO, HERMANOS e HIJOS están viviendo
actualmente a consecuencia de agresiones provenientes de sus hijas Maryori
Carolina y María Catherine Carrillo quienes por el dicho de sus tíos y hermanas
son personas que se han dedicado a agredir a su señora madre, hermanos y tíos.
Posteriormente la Fiscal
indicó a las ciudadanas MARYORI CARRILLO y MARÍA K. CARRILLO, que debido a la
situación que se está viviendo en el hogar de la señora Milagros Carrillo y
hermanos, ellas debían abandonar dicha vivienda en un plazo de UN (1) MES,
contados a partir de la presente fecha; asimismo le indicó a las mencionadas
ciudadanas que sus parejas (…) deben evitar cualquier tipo de agresión contra
los integrantes de la familia y viceversa”.
Concluye la
precitada acta instando a las partes a no incurrir en actos de violencia, bajo
apercibimiento de instar las respectivas acciones legales. Por su parte, la
ciudadana Milagros Carrillo informó que no entraría en el inmueble hasta tanto
Maryori y María Catherine Carrillo abandonasen el mismo, a lo que la Fiscal indicó que podía
entrar en cualquier momento.
En efecto, resulta evidente para esta Sala, de la lectura del acto
impugnado y de las presuntas violaciones constitucionales imputadas, que la
materia afín con los hechos denunciados es de naturaleza penal, pues la
actuación fue desplegada por el Ministerio Público en el curso de una averiguación
penal, en la que no se presumen violaciones al derecho a la libertad y
seguridad de las accionantes, y por último se presume que los hechos
denunciados se subsumen en la Ley sobre la Violencia Contra
la Mujer y la Familia –vigente ratione
temporis-, motivo por el cual, el tribunal competente para conocer de
la presente causa es cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia con
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena remitir el
presente expediente de inmediato al Juzgado Distribuidor respectivo de los
Juzgados de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda para que, previa distribución, resuelva
la acción de amparo propuesta. Así se declara.
Por último, a juicio de esta Sala, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, incurrió en un error inexcusable, cuando oyó la
apelación intentada por las hoy accionantes en ambos efectos del fallo
definitivo dictado el 25 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en
el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, demostrando un absoluto
desconocimiento de las normas procesales que regulan el procedimiento de
amparo, particularmente al tramitar la apelación por el procedimiento
ordinario, cuando el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, permite la apelación en un solo efecto, motivo por el cual,
se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General
de Tribunales a los fines de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria. Así
se declara.
Igualmente, considera esta Sala que el Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda incurrió en un error inexcusable,
ya que en su decisión del 3 de marzo de 2006, no aceptó la declinatoria de
competencia y declinó, a su vez, la misma en el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, omitiendo
plantear el conflicto negativo de competencia ante esta Sala conforme lo prevé
el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no existía superior
común entre ambos juzgados de instancia, motivo por el cual, se ordena remitir
copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General
de Tribunales a los fines de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria.
Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer
y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con ocasión de la acción de amparo intentada por las ciudadanas MARÍA CATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, titulares de
las cédulas de identidad Nos. 13.476.520 y 14.215.688, respectivamente,
actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, cuya
identidad se omite conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, asistidas por el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.931, contra la “orden de desalojo producida por la ciudadana
Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana dra. Joseline Fernández”.
2.- QUE EL COMPETENTE para conocer de la presente acción de
amparo es cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia con Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena remitir el
presente expediente de inmediato al Juzgado Distribuidor respectivo de los
Juzgados de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda para que, previa distribución,
resuelva la acción de amparo propuesta.
3.- SE ORDENA remitir
copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General
de Tribunales a los fines de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria contra la abogada Yanett
Rodríguez Carvalho, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda y la abogada Elsy Madriz Quiroz,
en cu condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juez Profesional Nº 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los días del mes de de dos mil siete. Años: 197º
de la Independencia
y 148º de la
Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 07-335
ADR