SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ARCADIO DELGADO ROSALES
El 10 de diciembre de
2004, fue recibido en la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, proveniente de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, el Oficio CSCA-420-2004, del 22 de noviembre
de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 2004-000273 (nomenclatura de
esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE
REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el
abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 54.049, contra la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela.
Dicha remisión obedece a
la apelación presentada por el accionante contra la sentencia dictada por la Corte remitente, el 12 de
noviembre de 2004, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En esa misma oportunidad
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García.
El 31 de enero de 2005, el accionante presentó escrito de fundamentación
de la apelación.
Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado
Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual del expediente esta Sala procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO
El accionante refirió como
hechos previos a la interposición de la acción de amparo, los siguientes:
El 12 de mayo de 2004,
interpuso ante la
Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional,
una denuncia por la violación de derechos humanos ocasionados por las
autoridades de la Universidad Central
de Venezuela.
El 16 de junio de 2004,
el Presidente de la
Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional
remitió un oficio al Rector y Director de la Escuela Luis Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela, solicitando información acerca de su caso, el cual comprende la
supuesta negativa de esa Casa de Estudios de autorizar al accionante de
presentar los exámenes correspondientes a la carrera, hasta tanto desistiera de
unas demandas incoadas contra algunos miembros del personal académico y
manifestara una disculpa pública general a las autoridades universitarias.
El 9 de diciembre de
2003, envió una comunicación al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina,
planteándoles la situación y manifestándoles su intención de presentar los
exámenes pendientes, en razón que dichas materias ya las tenía aprobadas.
El 6 de enero de 2004,
su padre, quien a su vez lo asiste como abogado, se reunió con el Director de la Escuela Luis Razetti de la Facultad de Medicina,
para que le diera respuesta de la comunicación elevada el día 9 de diciembre de
2003. En esa ocasión, la referida autoridad le afirmó que podía presentar los
exámenes pero con la condición de que previamente enviara una documentación
autenticada donde desistía de los juicios intentados por su persona y publicara
en prensa una excusa pública a las autoridades universitarias ofendidas. En esa
misma oportunidad, le remitió una carta rechazando el ofrecimiento.
El 27 de mayo de 2004, el
Consejo Universitario emitió Oficio CU-2004-1628, mediante el cual le negó a su
abogado la solicitud del derecho de palabra ante esa instancia universitaria,
fundamentado para ello que no tenía legitimación activa para participar;
informándole además que no había nada que decidir con respecto a su asistido, debido
a la existencia de las demandas penales interpuestas contra el personal académico
de la Facultad
de Medicina.
El 17 de septiembre de
2004, luego de haber permanecido su situación sin resolverse, la Subcomisión de
Derechos Humanos de la Asamblea Nacional,
mediante oficio 480-04-EE, del 17.09.2004, le hace entrega del oficio emanado
por la
Coordinación de la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela, identificado con el N° 2990 del 23 de octubre de 2003, en el cual
se dejaba constancia de haberse resuelto en sesión del Consejo de Facultad N°
23/2003, del 17 de octubre, autorizar la presentación de los exámenes
pendientes sin sometimiento a condición alguna, lo que en su opinión evidencia
la intención de las autoridades universitarias de retener esa información hasta
tanto no desistiera de los juicios intentados, así como de la pérdida del
tiempo transcurrido debido a la negativa de notificarle de esa decisión.
Con fundamento en esa
información, les señaló a las autoridades de la Facultad de Medicina que
debido a la existencia de las demandas penales, no podía someterse a un examen
cuyo control lo llevarían a cabo miembros del personal universitario que ya han
sido imputados, por lo que pedía que su evaluación fuera practicada en otra universidad
del país, petición ésta que fue denegada.
Expuesta la anterior
situación, denunció el quebrantamiento de su derecho a la defensa, a la
educación y a la información, al no proporcionársele el oficio que le permitía
presentar los exámenes que tenía pendientes. En tal sentido, expresó que la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela asevera que él no ha cursado las materias de Fisiología y
Fisiopatología, además de tener pendientes las evaluaciones finales
correspondientes a la asignaturas de Farmacología y Cirugía III, denunciando
respecto de esta última, el quebrantamiento del reglamento que rige la
actividad de evaluación académica, toda vez que para el mes de octubre de 2003,
ya debía haber aprobado estas materias para poder ingresar a partir del año 2004 a la parte práctica de
la carrera del internado rotatorio.
Asimismo, consideró que
la actitud adoptada por el Decano y el Director de la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela, al no notificarle del oficio que le permitía presentar los
exámenes, comprendió una vía de hecho que le originó perder el tiempo de un año
“ … y seguramente otro”, toda vez que
la supresión de la información le impidió accionar ante los órganos jurisdiccionales,
“como lo hago hoy, para hacer cumplir con
lo ordenado por la máxima autoridad de la Facultad como lo es su Consejo…” en atención
a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Destacó que el oficio
dictado por el Consejo de la
Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela, establecía un lapso de nueve (9) semanas, luego del momento de
emitirse el oficio, para que presentara los exámenes, cuya inobservancia de
notificársele, contravino lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le informó personalmente
de esta decisión, sino que su enteramiento se produjo debido a las gestiones de
la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional,
no obstante que luego de haberse dictado la mencionada decisión, su padre y a
su vez apoderado judicial se reunió en varias oportunidades con las autoridades
universitarias, quienes pudieron haberle informado del acto que autorizó la realización
de las evaluaciones faltantes.
Finalmente agregó, que
no obstante poseer el oficio que le permitía presentar los exámenes, procedió a
solicitar ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una prueba de
inspección judicial en la oficina de Control de Estudios de la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela, en la cual el Director de esa Escuela solamente suministró la
documentación que le desfavorecía, obviando suministrar el oficio que le había
remitido el Consejo de Facultad.
Con base en lo expuesto,
solicitó mandato de amparo constitucional, en el sentido que: i) Se ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela, en la persona de su Decano, permita la presentación en otra
universidad del país, de los exámenes correspondientes a las asignaturas de
Fisiología, Fisiopatología, Cirugía III y Farmacología; ii) Se le permita
ingresar al internado rotatorio mientras presenta los exámenes pendientes; y
iii) Una vez cumplidos los requisitos de ley, se le permita que su título de
médico lleve el nombre de la Promoción “X”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La
Corte
Segunda
de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta,
atendiendo a lo siguiente:
“Así
las cosas, esta Corte observa que si bien no consta la notificación expresa del
presunto agraviado del acto administrativo contenido en el oficio N° 2990 de
fecha 23 de octubre de 2003 –el cual pretende hacer cumplir a través de la
presente acción de amparo constitucional-, del contenido de los escritos
dirigidos al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad, recibidos por
tales en fechas 9 de diciembre de 2003 y 6 de enero de 2004, demuestran que el
presunto agraviado al acudir a las autoridades antes referidas, conocía del
contenido del acto, por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual estipula lo siguiente:
(…)
En efecto, en el presente caso desde el momento en que el presunto
agraviado se dirigió al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad,
mediante sus escritos recibidos en fechas 9 de diciembre de 2003 y 6 de enero
de 2004 –como fechas en las que ha manifestado el accionante tener conocimiento
del oficio in commento-, a la fecha de la interposición de la presente acción,
5 de octubre de 2004, ha
transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses a que se refiere el numeral
4 del artículo 6 de la
Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional ocasiona, en consecuencia, una
pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento
inmediato de los derechos presuntamente vulnerados.
(…)
Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, esta Corte
declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de
conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Adicionalmente, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a la causal de
inadmisibilidad de la acción prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)’.
En este sentido, debe señalarse que la disposición transcrita ha sido
interpretada en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (caso:
Frigoríficos Ordaz S.A. FRIOSA), en la que expuso lo siguiente:
‘(…) es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la
eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no
ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia
directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la
acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la
improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante
resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización
de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no
sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’ (Subrayado de la Corte).
(…)
Aplicando al caso de autos el precedente parcialmente transcrito, debe
esta Corte señalar que, la acción de amparo
constitucional interpuesta debería –igualmente- declararse inadmisible de
conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la medida en que, se
observa que en el presente caso de acordarse el restablecimiento de la
situación jurídica presuntamente infringida, la orden de presentar los exámenes
a que se refiere el petitorio de la solicitud de amparo constitucional,
recaería sobre terceros (cualquier universidad del país) distintos a la parte señalada por el accionante, como
presunta agraviante. Así se decide”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El representante de la accionante discrepó de
la sentencia dictada por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, al reseñar que uno de los elementos
considerados por ella para sostener la inadmisibilidad del amparo –un Oficio
remitido por la accionante el 9 de diciembre de 2003 al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela – no afirma en realidad que estuviese en conocimiento del acto
administrativo inserto en el oficio N° 2290 del 23 de octubre de 2003, en razón
que dicho comunicado únicamente manifestaba que estaba enterado de la decisión
adoptada por ese órgano universitario de autorizar la realización de los
exámenes, y que su simple conocimiento no resultaba suficiente para presentar
los exámenes restantes, salvo que para aquel momento hubiese podido tener en su
poder el mencionado oficio que otorgaba la autorización.
Igualmente, sostuvo que
fue a partir del 17 de septiembre de 2004 cuando tuvo conocimiento del Oficio
N° 2290 del 23 de octubre de 2003, oportunidad en que la Comisión de los
Derechos Humanos de la Asamblea Nacional
le suministró la información, permitiéndole solamente a partir de ese momento
accionar jurisdiccionalmente del mismo, como en efecto lo hizo, cuando ejerció
el amparo ante la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo.
Acotó que con el simple
conocimiento de la decisión no podía intentar acción de amparo constitucional,
debiéndosele haber notificado de manera expresa el acto administrativo
requerido, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
En lo atinente a las
comunicaciones enviadas al Decano y al Consejo Universitario de la Facultad de Medicina los
días 9 de diciembre de 2003, 6 de enero de 2004, así como la inspección
judicial practicada el 28 de enero de 2004, las consideró como oportunidades
suficientes para que las autoridades universitarias le enterasen formalmente
del acto que le autorizaba a su mandante para presentar los exámenes pendientes
y no para ocultarles la información, como afirmó así lo hicieron.
Por otra parte, refutó
la consideración sostenida por la sentencia apelada al considerar la
imposibilidad de ordenar a otras universidades la realización de las evaluaciones,
al argumentar que debido a la existencia de denuncias penales y al expediente
llevado por la
Comisión de los Derechos Humanos de la Asamblea Nacional,
los profesores de la Facultad
de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela no podían ser parciales, por lo que requirió nuevamente que las
evaluaciones sean practicadas por docentes de otras universidades.
Con fundamento en lo
expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, dando
cumplimiento a lo peticionado en el libelo de demanda “… con respecto a la presentación de los exámenes, pues es evidente que la
sentencia recurrida ha causado un daño académico a mi representado quien tendrá
que acudir a otras alternativas con relación a la culminación de sus estudios,
más no a la decisión que ruego se tome a favor de mi representado de que
efectivamente si (sic) le fueron,
gravemente, violados sus derechos constitucionales y se ordene el envío del
presente expediente a la Fiscalía
General de la República a los fines, de que se establezcan, de
conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las respectivas responsabilidades
civiles, penales y administrativas de los funcionarios implicados”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de
amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su
competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las
consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera
instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa
administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las
leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y de
las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como
por la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid.
Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia
ha sido dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, actuando como primera instancia constitucional, esta
Sala resulta competente para conocer de la presente apelación y así se declara.
V
PUNTO PREVIO
Esta Sala observa de las
actuaciones contenidas en el expediente, que la presente causa fue remitida a
esta alzada el día 10 de diciembre de 2004, mientras que el representante del
accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, cuyo
contenido se señaló ut supra, el día
31 de enero de 2005.
Al respecto, en
sentencia del 4 de abril de 2001 (caso Estación Los Pinos), se estableció como
lapso preclusivo para la consignación de los escritos en segunda instancia, el
tiempo de los treinta (30) días para que la superioridad emita la decisión
correspondiente, por lo que de no cumplirse la carga procesal en ese período,
los mismos se deberán considerar como no presentados.
Siendo ello así, vista
la intempestividad incurrida por la parte accionante en presentar sus alegatos,
esta Sala, atendiendo al criterio antes señalado, desestima el escrito
presentado. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Precisado lo anterior,
corresponde a la Sala
pronunciarse de la apelación ejercida por el representante de la parte
accionante, para lo cual, previamente, debe analizar el criterio sostenido por
el a quo como fundamento de su
decisión.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo consideró que el accionante, en virtud de haber remitido una
comunicación al Decano y al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela, conocía con anterioridad al lapso de los seis (6) meses que alude
el artículo 6.4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la existencia de la decisión que lo favorecía, por lo que la acción resultaba
improponible ante la operatividad de la referida causal por la inacción del
interesado. Por otra parte, sostuvo la posición de declarar la inadmisibilidad del
amparo de conformidad con el numeral 2 de la referida normativa, en virtud de que
lo pretendido por parte de accionante implicaría una decisión que constreñiría
a otras universidades del país a practicar los exámenes, cuando en realidad,
estos entes no habían incurrido en violaciones constitucionales al no haber sostenido
relación alguna con el demandante.
Al respecto, de los
acompañamientos documentales que se anexan al expediente se observa que el
accionante, el día 9 de diciembre de 2003, envió una comunicación al Decano y
al Consejo de la Facultad
de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela (f.13), donde manifestaba su conocimiento acerca de la decisión
relacionada con la presentación de los exámenes:
“Por
la presente les informo que estoy en conocimiento de lo decidido por ese
Honorable Cuerpo en el cual se acordó que debía presentar un examen para las
materias de Fisiología y otro para Fisiopatología y el examen final de la
materia de Farmacología correspondiente al año lectivo 2001-2002, esto, a los
fines de que no se viera interrumpida la prosecución de mi carrera por los
grandes inconvenientes que se me han presentado y que no tiene caso comentarlo
aquí”.
La remisión de la
presente documentación comprende, a juicio de esta Sala, una declaración
suficiente para considerar dicha fecha como el momento a partir del cual, el
presunto agraviado tenía conocimiento de los hechos que le favorecían, por lo
que ante la denunciada negativa de informársele debidamente del contenido del
acto administrativo, puede considerarse la misma como computable para el inicio
del lapso que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observándose que la
presentación del libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes
Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se realizó el día 5 de
octubre de 2004, esta Sala considera suficientemente cumplida la causal
operativa de inadmisibilidad de los seis (6) meses a que alude la norma en
referencia, razón por la cual comparte el criterio del transcurso fatal del referido
lapso.
Respecto a la afirmación
sostenida por la parte accionante concerniente a que el referido oficio elevado
el día 9 de diciembre de 2003 al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central
de Venezuela sólo hizo mención al conocimiento de la decisión, más no así de la
existencia del acto administrativo, esta Sala considera que el mismo no
comprende un elemento que pueda hacer operativa la revocatoria del fallo
dictado en primera instancia, toda vez que el amparo, como medio de tutela de
los derechos constitucionales, no requiere para su ejercicio de la tenencia en
físico del acto administrativo que pueda hacer valer sus derechos. Igualmente,
si la parte tenía conocimiento de una decisión del referido Consejo de
Facultad, debía prestar la suficiente diligencia para obtenerlo, sea mediante
los mecanismos administrativos, o a través de los medios judiciales pertinentes
que hubieran constreñido a las autoridades universitarias para que suministraran
el acto administrativo, mas la afirmación de la existencia de la situación por
un lapso superior al establecido por la norma para la caducidad, hace entrever
la falta de diligencia que no se compadece con un medio urgente de protección
como lo es el amparo constitucional.
Respecto a la caducidad, esta Sala (s.S.C. n° 2904/2004) ha sostenido lo
siguiente:
“Al
respecto, la Sala
estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo consagrada en
la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como
una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro
de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado
dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente
lesiva. Para ello el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses dentro del
cual el afectado debe ejercer su derecho de accionar, plazo éste que de acuerdo
con los términos en que ha sido redactada la disposición pareciera que debe
computarse o nace con la verificación de la conducta lesiva.
Sin
embargo, observa la Sala
que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida
inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos
constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto
lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello
así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la
acción de amparo dentro del lapso de seis meses contados a partir de la
realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional.
Ante tales
supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que
el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico
violatorio de la
Constitución. Ha sido este el criterio establecido por esta
Sala, la cual en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, señaló:
‘Como es bien sabido y ha sido confirmado por
jurisprudencia reiterada de la
Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso
de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las
buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado
otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y
garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del
instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma’ ”.
Por ende, esta Sala
comparte la decisión dictada por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que confirma
el fallo en su totalidad, sin requerir para ello del análisis de la otra causal
de inadmisibilidad, toda vez que el estudio de la presente comporta elemento
suficiente para determinar la intramitabilidad ab initio de la presente acción. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
CONFIRMA la sentencia dictada el 12
de noviembre de 2004, por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de
dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
El Presidente
(E),
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
Vicepresidente (E),
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Los
Magistrados,
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 04-3306
ADR/
...gistrado
que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las
siguientes razones:
La Sala
declaró sin lugar la apelación que se ejerció contra un fallo que había dictado
la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, quien suscribe considera que el nombramiento
de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es
inconstitucional.
En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El
Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23.
Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la
jurisdicción Contencioso Administrativa y tribunales regionales.”
Por su parte, el
artículo 184 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el
territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán
ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida
honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia,
haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de
nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en
el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La
designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la
Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con
arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y
funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.” (Subrayado añadido).
En
sesión de la Sala Plena
de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de
Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario
de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y
aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En
ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron
importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el
artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera
judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el
texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de
carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es
evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de
distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.”
(Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en
el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que
aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se
garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado
añadido).
Con
respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia atributiva de competencia a la Sala
Político-Administrativa para el nombramiento de los
magistrados de la Corte
en cuestión, aquella Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe,
también la Sala Plena—
que:
“... resulta evidente que, conforme a la Disposición
Derogatoria Única contenida en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los
Magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con
lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno,
dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia,
y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución,
prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo,
(...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su
entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial
establecido...”. (Subrayado añadido).
Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en
aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de
magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala
Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución,
que nunca se llevó a cabo.
Causó
estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién
creadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su
homóloga de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren
grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue
sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al
mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución
vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y
declararon la Comisión,
cuyo informe se aludió, y la
Sala Plena.
Con
base en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el
nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en
una norma inconstitucional que la Sala
Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con
base en la decisión de la
Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la
apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el
nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el
concurso que exige la
Constitución, como ella misma lo determinó.
Así,
por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, no puede sostenerse, en
derecho, que la Corte
Segunda esté constituida y pueda, en consecuencia, funcionar,
razón por la cual no son válidas sus actuaciones y esta Sala mal puede revisar,
en apelación, una decisión que fue dictada por un tribunal cuyos integrantes
fueron designados en violación de la Constitución.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente (E)),
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Los Magistrados,
Luis Velázquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero
López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-3306