SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 24 de
noviembre de 2003, la ciudadana ANA MERCEDES BERMÚDEZ, titular de la
cédula de identidad nº 2.797.589, mediante la representación de los abogados
Carlos Alberto Barrero Hernández y Carlos Enrique León Buitrago, con
inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 79.966 y 81.171,
respectivamente, intentó, ante
El 2 de diciembre de 2003,
El 10 de diciembre de 2003,
la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de diciembre de
2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
La representación judicial de la parte actora alegó:
1.1
Que, “…a la orden de
1.2
Que, “…en función de la disyuntiva presentada
respecto de los bienes, la ciudadana KETY DOMINGA SÁNCHEZ, (…) solicitó ante
Juzgado de Control de (esa) Circunscripción Judicial la entrega de los
patrimoniales que se encontraban a la orden de la vindicta pública y que forman
parte del caudal hereditario, aunado que (sic) los mismos no son objetos
imprescindibles para la investigación penal”.
1.3
Que “…se puede observar la violación al
Principio de
1.4
Que “…la ciudadana KETY SÁNCHEZ, no probó los
elementos esenciales para la existencia de la comunidad concubinaria (…); al
contrario, desvirtuando la existencia de la comunidad concubinaria que legitime
la procedencia de su reclamo, en la referida audiencia oral, (esa)
representación judicial consignó ante el Juez 12° de Control antes referido,
Título de Únicos y Universales Herederos que fuere solicitado por dicha
ciudadana (Kety Sánchez), por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de (esa) Circunscripción Judicial, el cual en
decisión emanada, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, rechazó el petito
de dicha ciudadana y ratificó en forma expresa la condición de única y
Universal Heredera de (su) representada Ana Bermúdez, como madre del de cuyus
(sic), en virtud de las pruebas presentadas por la misma solicitante (Kety
Sánchez)”.
1.5
Que, durante la celebración de la audiencia que se
celebró ante el Tribunal de Juicio se pudo apreciar, de la declaración de la
ciudadana Kety Sánchez, que “…no cumple con el requisito establecido en el
artículo 119 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho de
haber hecho vida marital con el de cuyus (sic) por más de dos años, lo que
significa que no puede ser considerada víctima en el proceso, en vista que,
según declaración propia durante dicha audiencia no cumplía con el elemento de
tiempo establecido en dicha norma”.
1.6
Que, “…no obstante, la anterior declaración y
los documentos públicos (Títulos de Únicos y Universales Herederos) presentados
por (esa) representación judicial, pruebas contundentes y definitivas, para
rechazar la condición de titular del derecho de propiedad alguno, éstas fueron
absolutamente obviadas, en evidente imparcialidad (sic), procediéndose al
momento de dictar sentencia, a entregar sin más, los efectos patrimoniales del
ciudadano LENÍN ADRIÁN BERMÚDEZ, a la ciudadana KETY DOMINGA SÁNCHEZ, con lo
cual se ha causado grave daño a (su) representada al violarse los derechos
fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a
1.7
Que “…el Juez Duodécimo de Control del CJP del
Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad de la celebración de la
audiencia oral, obvió la legitimidad de (esa) representación judicial para
acudir a la audiencia oral, descalificándo(los) como representantes de la
ciudadana Ana Bermúdez, bajo el alegato de falta de cualidad por insuficiencia
de poder presentado, siendo que el poder que (les) fuera conferido por (su)
representada, tiene facultades expresas para defender sus derechos, acciones e
intereses, y para gestionar ante cualquier instancia referente a la sucesión
hereditaria de su legítimo hijo LENÍN JESÚS ADRIÁN BERMÚDEZ, hoy de cuyus (sic)
(…)”.
1.8
Que “…el de cuyus (sic), no tenía cónyuge ni
descendientes y que sólo dejó como ascendientes a su madre, la ciudadana ANA
MERCEDES BERMÚDEZ, quien es (su) representada, por imperio de la norma legal antes
establecida, la herencia le corresponde a ésta y nunca a la ciudadana KETY
DOMINGA SÁNCHEZ, quien actualmente tiene la posesión sobre los bienes de la
herencia dejada por el de cuyus (sic), producto de una sentencia írrita”.
2.
Denunció:
La violación a los derechos a
la defensa y a la propiedad que establecen los artículos 49.1 y 115 de
3. Pidió:
“…PRIMERO:
Deje sin efecto la decisión emanada del Tribunal Duodécimo del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de agosto de
2003, (…) en donde se le adjudica la posesión de los bienes de la herencia del de
cuyus a la ciudadana KETY DOMINGA SÁNCHEZ, antes identificada.
SEGUNDO:
Que se restituya los derechos y garantías inherentes a (su) representada, que
fueron violados por la referida decisión”.
II
DE
Por cuanto, con fundamento en
los artículos 266, cardinal 1, 335 de
III
DE
Los
sentenciadores del acto decisorio que está sometido a consulta fallaron sobre
la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…al haber
transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de
IV
MOTIVACIÓN PARA
1. Como punto
previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de
“Artículo 35.- Contra la decisión
dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en
un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes,
el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo
será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se
transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal
por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en
ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra
habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición
o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia
funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque
no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el
conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de
la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición
legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la
garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han
intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la
obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el
juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores
jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a
quo.
El establecimiento del doble
grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el
derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de
quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía
de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes
que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se
presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además,
se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por parte de
En efecto, es evidente que las
causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes
del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan
tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí
existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la
mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se
determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas
en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de
Los valores de
En la actualidad, es un hecho
notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia
de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención.
La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación
continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya
solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema
de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita,
eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria
de
“Única. Queda derogada
Así, con la entrada en vigencia de
Los artículos 26, 27 y 257 de
“Artículo 26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la
acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia
a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a
la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
(Subrayado añadido).
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo
la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha
estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad
del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela
le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y
separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado
(artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de
amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo
a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la
consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en
que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia
–en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o
instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera
instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se
mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior
que establecen los artículos 49.1 de
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1
constitucional dispone:
“Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita
se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica
en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas
de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de
2. En el caso de
autos, la defensa de la ciudadana Ana Mercedes Bermúdez demandó amparo contra
la decisión que dictó, el 27 de agosto de 2003, el Juez Duodécimo de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y denunció la
violación de los derechos de su representada a la defensa y a la propiedad, ya
que el referido Juez otorgó, mediante el fallo en cuestión, la posesión de los
bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el hijo de la quejosa, a la
ciudadana Kety Dominga Sánchez.
El 26 de noviembre de 2003, la referida Corte de Apelaciones
libró las respectivas boletas de notificación a los representantes judiciales
de la quejosa y el 27 de noviembre del mismo año, quedaron notificados (f. 34).
El 2 de diciembre de 2003,
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo
19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que
corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de
amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado añadido)
Concuerda esta Sala con la apreciación del a quo
en el sentido de que los demandantes no dieron cumplimiento a lo que se ordenó
en el auto que se expidió el 26 de noviembre de 2003. Por ello la demanda que
se examina devino inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes
transcrito. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente. Publíquese en
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-3267