SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

                            Expediente número 07-0616

 

El 2 de mayo de 2007, la ciudadana DULCE MARÍA LICÓN DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.203.769, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia número 2006-1422, dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra el acto administrativo de destitución identificado con el No. CDM-DSNO.000861, del 20 de mayo de 2003, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.

 

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

 

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en los siguientes términos:

 

        “ …(omissis)… El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Dulce Licón, asistida en ese acto por el abogado Luís (sic) Fermín Jiménez Tovar, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas …(omissis)…
debe esta Corte pronunciarse con respecto a la caducidad, la cual constituye una garantía esencial dentro del proceso y al mismo tiempo detenta un eminente carácter de orden público, debiendo entonces ser revisada en cualquier instancia y grado del proceso…(omissis)… Ahora bien, esta Corte observa que el acto administrativo de destitución el cual se impugna a través del recurso de autos es de fecha 20 de mayo de 2003, y que su notificación se hizo a través del Diario Últimas Noticias el día 12 de junio de 2003, por lo tanto, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual se transcribirá parcialmente (…) se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación (…), es decir, que el lapso de caducidad comienza a correr a partir del día 3 de julio del 2003, la querella fue interpuesta por la querellante en fecha 2 de octubre de 2003; desde el día 3 de julio de 2003 hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial, transcurrieron ochenta y nueve (89) días y el lapso para intentar dicha acción es de tres (3) meses según lo contemplado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, es por ello, que esta Alzada confirma con las modificaciones del caso que la acción de la parte actora se realizó dentro del lapso legal, por lo tanto, no está caduca…(omissis)…la Directora de Gestión Administrativa envió un Memorándum al Director General para que éste tomara las previsiones necesarias y, es éste quien ordena en fecha 25 de marzo de 2003, a través de otro Memorándum al Departamento de Recursos Humanos que corroborara la veracidad de lo expuesto por la Directora e iniciar el procedimiento administrativo al funcionario responsable, es decir que lo único cierto de lo narrado por la parte accionante es que en el Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario aparece que fue la Directora de Gestión Administrativa quien ordenó el inicio de tal procedimiento, es por ello que esta Alzada considera que no hubo tal violación por parte de la Administración y mucho menos que carezca de validez el acto administrativo …(omissis)… Luego la parte accionante alega que la sentencia del a quo partió de un falso supuesto debido a que en el primer párrafo del punto previo afirmó que la querellante no estaba de reposo al momento de producirse el acto de destitución que es de fecha 20 de mayo de 2003, publicado a través del Diario Últimas Noticias en fecha 12 de junio de 2003, ante este particular, constata esta Corte que tal y como lo estableció el a quo en el fallo apelado, la querellante para la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución (20 de mayo de 2003) no se encontraba de reposo médico, lo cual se desprende de los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) que corren insertos a los autos, en los que se evidencia que los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la ciudadana Dulce Maria Licón, tienen vigencia a partir del 29 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003 y, desde 1° de julio de 2003 al 1° de agosto de 2003, respectivamente, por lo que durante la sustanciación del procedimiento y al momento de dictarse el acto de destitución la hoy querellante no se encontraba de reposo y pudo ejercer su derecho a la defensa …(omissis)… del examen de las actas procesales, aprecia en este caso, coincidiendo con el parecer del a quo, que el querellante en todo momento estuvo en conocimiento del objeto del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, desde antes de la apertura del procedimiento, propiamente, puesto que estuvo en conocimiento de que se iniciaría una investigación con base en hechos que también conocía; hasta la conclusión del mismo, siendo la principal prueba de ello, tal como advirtió también el a quo, su actuación en las distintas fases del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI (Responsabilidades y Régimen Disciplinario) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De lo anterior, se evidencia que las distintas notificaciones cumplieron con su fin, como fue el poner en conocimiento de la funcionaria investigada, el motivo de la apertura del procedimiento mencionado, de manera que pudiese oponer todas las defensas y argumentos que considerase necesarias para sustentar su posición. En este orden de ideas, nunca fueron aportados al presente procedimiento elementos que pudiesen apuntar hacia la idea de que algún funcionario o funcionarios del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas hayan obstaculizado de alguna forma el acceso de la funcionaria al expediente, limitándose la parte recurrente a señalar las violaciones de las garantías constitucionales arriba mencionadas sin ni siquiera argumentar en qué consistieron tales violaciones. Por otra parte, no se puede pretender que la simple petición (por cierto, de fecha muy posterior a la del inicio del procedimiento), por parte de la querellante de unas copias certificadas, sin constar cuál fue la respuesta por parte del Cabildo Metropolitano, pueda ser considerada como una demostración de una respuesta negativa. En cuanto al procedimiento, tampoco la parte recurrente especificó en que consistieron las supuestas infracciones, salvo por el señalamiento de que no fue iniciado por el funcionario de mayor jerarquía de la unidad en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue contradicho en el propio escrito de fundamentación de la apelación, cuando el apoderado admite que tanto el Director General como la Directora de Gestión Administrativa del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, intervinieron directamente en la apertura del procedimiento disciplinario. En este sentido, esta Autoridad judicial considera que -tal como advirtió detalladamente el a quo en el presente caso-, consta del expediente, que fueron cumplidas las distintas fases del procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI, es decir, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, a saber, la notificación de la apertura del procedimiento -por carteles si no fuese posible la notificación personal- la formulación de cargos, la consignación del escrito de descargo, la apertura del lapso probatorio, la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica y, finalmente, luego del dictamen de esta última, la decisión de la máxima autoridad del Órgano. Esta Corte tampoco considera que el argumento de los reposos como impeditivo (al menos tres forman parte del presente expediente sumando más de 70 días) para su defensa, haya sido demostrado en el presente procedimiento. Por el contrario, -se reitera- existen suficientes elementos de convicción que sustentan el hecho de que los referidos reposos no colocaron de manera alguna a la funcionaria destituida en posición desventajosa, ya que, en primer lugar, en todo momento fue asistida por abogados (apenas estuvo en conocimiento de la apertura de una investigación en su contra), tal como consta de los diversos escritos consignados, los cuales forman parte del expediente; y, en segundo lugar, ejerció oportunamente las defensas a las que hubo lugar, lo cual, como ya fue señalado anteriormente, demuestra que estuvo al tanto de las diversas actuaciones inherentes al procedimiento disciplinario incoado. En conclusión, este Órgano judicial encuentra que la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital está ajustada a derecho…(omissis)…Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DULCE LICÓN, asistida por el abogado Luís Fermín Jiménez Tovar, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO; 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida; 3.- CONFIRMA la decisión del a quo…(omissis)…”.

 

 

Ii

De lA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Señaló la solicitante, que la revisión se interpone contra la sentencia número 2006-1422 dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra el acto administrativo de destitución identificado con el No. CDM-DSNO.000861, del 20 de mayo de 2003, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.

 

Argumentó la solicitante que “…La sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y cuya Revisión se solicita, viola flagrantemente mi Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso y a la defensa, consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 Constitucional, así como los criterios vinculantes establecidos en diversos fallos de esta Sala Constitucional; a saber: Sentencias No. 241, Expediente No. 00-0019 de fecha 25/04/2000; No. 355, Expediente No. 00-1853 de fecha 23/03/2001; y No. 708, Expediente No. 00-1683 de fecha 10/05/2001, entre otras...”.

 

Que “…El ad quem en la sentencia objeto de esta Revisión, se limitó a verificar si el Cabildo Metropolitano de Caracas cumplió con el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pero obvió examinar y decidir sobre el FONDO DEL ASUNTO; esto es, sí (sic) los hechos imputados a mi persona constituyen una causal de destitución, incumpliendo con su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos…”.

 

Que “…el ad quem NO APRECIÓ NI VALORÓ EN SU JUSTO VALOR PROBATORIO, ya sea estimándolos o desestimándolos, los instrumentos acompañados conjuntamente con la querella funcionarial y que demuestran fehacientemente la falsedad de la denuncia hecha por la ciudadana ALBA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ALTUVE, que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en mi contra y que culminó con mi injusta destitución del cargo de Analista de Personal III; específicamente fueron silenciados por la recurrida las siguientes pruebas instrumentales: 1) El Memorando Interno de fecha 27 de julio de 2002, mediante el cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos ME ENCARGA, a partir de la fecha de mi notificación 29-07-2002, DE LAS FUNCIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DEL CABILDO METROPOLITANO…(omissis)…2) El Oficio No. CDM-DS-No. 000754 de fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual designa a la ciudadana ALBA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.975.090, como Asesora de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Cabildo Metropolitano…(omissis)…3) La Planilla 14-02, denominada REGISTRO DE ASEGURADO, recibida en la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Sección de Afiliación, el día 05 de septiembre de 2002, contentiva de la solicitud de Inscripción ante el Seguro Social…(omissis)…la prenombrada ciudadana y denunciante estaba legalmente inscrita en el Seguro Social y por ende podía disfrutar de la asistencia médica y demás beneficios prestados por el I.V.S.S. …(omissis)…que fui destituida de mi cargo por haber incumplido reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, según consta del Auto de Formulación de Cargos de fecha 04 de abril de 2003...”.

 

Que “…Tampoco contiene la sentencia impugnada, pronunciamiento sobre el ERROR INTERPRETATIVO en que incurrió el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fuera alegado tanto en el Escrito de Fundamentación de la Apelación como en la Querella Funcionarial incoada, en cuanto al contenido y alcance de la falta disciplinaria tipificada en el Numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”.

 

Que “…El ad quem, violó igualmente mis derechos fundamentales cuando dio por demostrado lo que tiene que ser objeto de prueba, infringiendo así lo previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dictar una sentencia fundamentándose en simples apreciaciones y en supuestos de hecho no comprobados, cuando dio por probado que el Director General del Cabildo Metropolitano de Caracas ERA EL FUNCIONARIO DE MAYOR JERARQUÍA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, hecho controvertido y fundamental en las resultas del juicio…”.

 

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la solicitante pidió se “ANULEN” (sic) la sentencia definitivamente firme número 2006-1422, dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe establecer la competencia para conocer el caso puesto a su conocimiento y en tal sentido, se observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis… 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

 

Por otra parte, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;…

 

 

Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Visto y analizado, como ha sido, el pedimento realizado por la ciudadana Dulce María Licón de Rodríguez asistida por el abogado Germán García Limonta, y las actas que conforman el presente expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de la parte involucrada, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos:

 

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme número 2006-1422, dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra el acto administrativo de destitución identificado con el No. CDM-DSNO.000861, del 20 de mayo de 2003, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.

 

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, estableció:

 

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

  

Igualmente, la Sala expresó, en la sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que en materia de revisión ella posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

De conformidad con el criterio citado, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso no existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de revisión de sentencia, pues la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; más bien, de los alegatos de la solicitante, lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada al ser ésta contraria a sus intereses, por lo que se declara no ha lugar la solicitud planteada. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala declara que la sentencia impugnada no contradice ni constituye violación de preceptos constitucionales, por lo que se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta; y así se decide.

 

Decisión

           

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA LICÓN DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Germán García Limonta, ya identificados, de la sentencia número 2006-1422, dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. 

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  26  días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.                                           

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                

                   Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                                                            Magistrado

 

                              

     

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                       Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

  

 

 

El Secretario,

 

 

                                 

   José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 07-0616

ADR/