SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 07-0616
El 2 de mayo de
2007, la ciudadana DULCE MARÍA LICÓN DE
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.203.769, asistida por
el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 45.541, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión
de la sentencia número 2006-1422, dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por
la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra el acto
administrativo de destitución identificado con el No. CDM-DSNO.000861, del 20
de mayo de 2003, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.
El 3 de mayo de
2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Del análisis de la
solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:
I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 18 de mayo de
2006, la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en los siguientes términos:
“ …(omissis)… El
ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Capital, en fecha 22 de abril de 2004, que declaró sin
lugar la querella interpuesta por la ciudadana Dulce Licón, asistida en ese
acto por el abogado Luís (sic) Fermín Jiménez Tovar, contra el Cabildo del
Distrito Metropolitano de Caracas …(omissis)…
debe esta Corte pronunciarse con respecto a la caducidad, la cual constituye
una garantía esencial dentro del proceso y al mismo tiempo detenta un eminente
carácter de orden público, debiendo entonces ser revisada en cualquier
instancia y grado del proceso…(omissis)… Ahora bien, esta Corte observa que el
acto administrativo de destitución el cual se impugna a través del recurso de
autos es de fecha 20 de mayo de 2003, y que su notificación se hizo a través
del Diario Últimas Noticias el día 12 de junio de 2003, por lo tanto, según lo
previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el
cual se transcribirá parcialmente (…) se entenderá notificado el interesado
quince (15) días después de la publicación (…), es decir, que el lapso de
caducidad comienza a correr a partir del día 3 de julio del 2003, la querella
fue interpuesta por la querellante en fecha 2 de octubre de 2003; desde el día
3 de julio de 2003 hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso
funcionarial, transcurrieron ochenta y nueve (89) días y el lapso para intentar
dicha acción es de tres (3) meses según lo contemplado por la Ley del Estatuto de la Función Pública
en su artículo 94, es por ello, que esta Alzada confirma con las modificaciones
del caso que la acción de la parte actora se realizó dentro del lapso legal,
por lo tanto, no está caduca…(omissis)…la Directora de Gestión Administrativa envió un
Memorándum al Director General para que éste tomara las previsiones necesarias
y, es éste quien ordena en fecha 25 de marzo de 2003, a través de otro
Memorándum al Departamento de Recursos Humanos que corroborara la veracidad de
lo expuesto por la Directora
e iniciar el procedimiento administrativo al funcionario responsable, es decir
que lo único cierto de lo narrado por la parte accionante es que en el Acta de
Apertura del Procedimiento Disciplinario aparece que fue la Directora de Gestión
Administrativa quien ordenó el inicio de tal procedimiento, es por ello que
esta Alzada considera que no hubo tal violación por parte de la Administración
y mucho menos que carezca de validez el acto administrativo …(omissis)… Luego
la parte accionante alega que la sentencia del a quo partió de un falso
supuesto debido a que en el primer párrafo del punto previo afirmó que la
querellante no estaba de reposo al momento de producirse el acto de destitución
que es de fecha 20 de mayo de 2003, publicado a través del Diario Últimas
Noticias en fecha 12 de junio de 2003, ante este particular, constata esta
Corte que tal y como lo estableció el a quo en el fallo apelado, la querellante
para la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución (20 de mayo
de 2003) no se encontraba de reposo médico, lo cual se desprende de los folios
cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) que corren insertos a los autos,
en los que se evidencia que los reposos otorgados por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (IVSS) a la ciudadana Dulce Maria Licón, tienen vigencia
a partir del 29 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003 y, desde 1° de julio de
2003 al 1° de agosto de 2003, respectivamente, por lo que durante la
sustanciación del procedimiento y al momento de dictarse el acto de destitución
la hoy querellante no se encontraba de reposo y pudo ejercer su derecho a la
defensa …(omissis)… del examen de las actas procesales, aprecia en este caso,
coincidiendo con el parecer del a quo, que el querellante en todo momento
estuvo en conocimiento del objeto del procedimiento disciplinario iniciado en
su contra, desde antes de la apertura del procedimiento, propiamente, puesto
que estuvo en conocimiento de que se iniciaría una investigación con base en
hechos que también conocía; hasta la conclusión del mismo, siendo la principal
prueba de ello, tal como advirtió también el a quo, su actuación en las
distintas fases del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III del Título VI (Responsabilidades y Régimen Disciplinario) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, se evidencia que las distintas notificaciones cumplieron con su
fin, como fue el poner en conocimiento de la funcionaria investigada, el motivo
de la apertura del procedimiento mencionado, de manera que pudiese oponer todas
las defensas y argumentos que considerase necesarias para sustentar su
posición. En este orden de ideas, nunca fueron aportados al presente
procedimiento elementos que pudiesen apuntar hacia la idea de que algún
funcionario o funcionarios del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
hayan obstaculizado de alguna forma el acceso de la funcionaria al expediente,
limitándose la parte recurrente a señalar las violaciones de las garantías
constitucionales arriba mencionadas sin ni siquiera argumentar en qué consistieron
tales violaciones. Por otra parte, no se puede pretender que la simple petición
(por cierto, de fecha muy posterior a la del inicio del procedimiento), por
parte de la querellante de unas copias certificadas, sin constar cuál fue la
respuesta por parte del Cabildo Metropolitano, pueda ser considerada como una
demostración de una respuesta negativa. En cuanto al procedimiento, tampoco la
parte recurrente especificó en que consistieron las supuestas infracciones,
salvo por el señalamiento de que no fue iniciado por el funcionario de mayor
jerarquía de la unidad en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del
artículo 89 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue contradicho en el
propio escrito de fundamentación de la apelación, cuando el apoderado admite
que tanto el Director General como la Directora de Gestión Administrativa del Cabildo
del Distrito Metropolitano de Caracas, intervinieron directamente en la
apertura del procedimiento disciplinario. En este sentido, esta Autoridad
judicial considera que -tal como advirtió detalladamente el a quo en el
presente caso-, consta del expediente, que fueron cumplidas las distintas fases
del procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI, es decir, el
Procedimiento Disciplinario de Destitución, a saber, la notificación de la
apertura del procedimiento -por carteles si no fuese posible la notificación
personal- la formulación de cargos, la consignación del escrito de descargo, la
apertura del lapso probatorio, la remisión del expediente a la Consultoría
Jurídica y, finalmente, luego del dictamen de esta última, la
decisión de la máxima autoridad del Órgano. Esta Corte tampoco considera que el
argumento de los reposos como impeditivo (al menos tres forman parte del
presente expediente sumando más de 70 días) para su defensa, haya sido
demostrado en el presente procedimiento. Por el contrario, -se reitera- existen
suficientes elementos de convicción que sustentan el hecho de que los referidos
reposos no colocaron de manera alguna a la funcionaria destituida en posición
desventajosa, ya que, en primer lugar, en todo momento fue asistida por
abogados (apenas estuvo en conocimiento de la apertura de una investigación en
su contra), tal como consta de los diversos escritos consignados, los cuales
forman parte del expediente; y, en segundo lugar, ejerció oportunamente las
defensas a las que hubo lugar, lo cual, como ya fue señalado anteriormente,
demuestra que estuvo al tanto de las diversas actuaciones inherentes al
procedimiento disciplinario incoado. En conclusión, este Órgano judicial
encuentra que la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital está ajustada a derecho…(omissis)…Por
las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación
interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2004, que
declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DULCE
LICÓN, asistida por el abogado Luís Fermín Jiménez Tovar, contra el CABILDO DEL
DISTRITO METROPOLITANO; 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida; 3.- CONFIRMA la
decisión del a quo…(omissis)…”.
Ii
De lA
SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló la
solicitante, que la revisión se interpone contra la sentencia número 2006-1422
dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante contra la
sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra el acto
administrativo de destitución identificado con el No. CDM-DSNO.000861, del 20
de mayo de 2003, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.
Argumentó la solicitante que “…La sentencia dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo y cuya Revisión se solicita, viola flagrantemente mi
Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, al debido Proceso y a la defensa, consagrados en los Artículos 26, 49
y 257 Constitucional, así como los criterios vinculantes establecidos en
diversos fallos de esta Sala Constitucional; a saber: Sentencias No. 241,
Expediente No. 00-0019 de fecha 25/04/2000; No. 355, Expediente No. 00-1853 de
fecha 23/03/2001; y No. 708, Expediente No. 00-1683 de fecha 10/05/2001, entre
otras...”.
Que “…El
ad quem en la sentencia objeto de esta Revisión, se limitó a verificar si el
Cabildo Metropolitano de Caracas cumplió con el Procedimiento Disciplinario de
Destitución previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
pero obvió examinar y decidir sobre el FONDO DEL ASUNTO; esto es, sí (sic) los
hechos imputados a mi persona constituyen una causal de destitución,
incumpliendo con su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en
autos…”.
Que “…el
ad quem NO APRECIÓ NI VALORÓ EN SU JUSTO VALOR PROBATORIO, ya sea estimándolos
o desestimándolos, los instrumentos acompañados conjuntamente con la querella
funcionarial y que demuestran fehacientemente la falsedad de la denuncia hecha
por la ciudadana ALBA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ALTUVE, que dio lugar a la apertura
del procedimiento disciplinario sancionatorio en mi contra y que culminó con mi
injusta destitución del cargo de Analista de Personal III; específicamente fueron
silenciados por la recurrida las siguientes pruebas instrumentales: 1) El
Memorando Interno de fecha 27 de julio de 2002, mediante el cual el Jefe del
Departamento de Recursos Humanos ME ENCARGA, a partir de la fecha de mi
notificación 29-07-2002, DE LAS FUNCIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DEL
CABILDO METROPOLITANO…(omissis)…2) El Oficio No. CDM-DS-No. 000754 de fecha 23
de abril de 2002, mediante el cual designa a la ciudadana ALBA JOSEFINA
GONZÁLEZ DE ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.975.090, como Asesora
de la Comisión
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Cabildo
Metropolitano…(omissis)…3) La
Planilla 14-02, denominada REGISTRO DE ASEGURADO, recibida en
la Caja Regional
del Distrito Federal y Estado Miranda, Sección de Afiliación, el día 05 de
septiembre de 2002, contentiva de la solicitud de Inscripción ante el Seguro
Social…(omissis)…la prenombrada ciudadana y denunciante estaba legalmente
inscrita en el Seguro Social y por ende podía disfrutar de la asistencia médica
y demás beneficios prestados por el I.V.S.S. …(omissis)…que fui destituida de
mi cargo por haber incumplido reiteradamente con los deberes inherentes al
cargo o funciones encomendadas, según consta del Auto de Formulación de Cargos
de fecha 04 de abril de 2003...”.
Que “…Tampoco
contiene la sentencia impugnada, pronunciamiento sobre el ERROR INTERPRETATIVO
en que incurrió el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Capital y que fuera alegado tanto en el Escrito de Fundamentación
de la Apelación
como en la
Querella Funcionarial incoada, en cuanto al contenido y
alcance de la falta disciplinaria tipificada en el Numeral 2 del Artículo 86 de
la Ley del
Estatuto de la Función Pública,
referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o
funciones encomendadas…”.
Que “…El
ad quem, violó igualmente mis derechos fundamentales cuando dio por demostrado
lo que tiene que ser objeto de prueba, infringiendo así lo previsto en el
Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dictar una sentencia
fundamentándose en simples apreciaciones y en supuestos de hecho no
comprobados, cuando dio por probado que el Director General del Cabildo
Metropolitano de Caracas ERA EL FUNCIONARIO DE MAYOR JERARQUÍA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA,
hecho controvertido y fundamental en las resultas del juicio…”.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la solicitante
pidió se “ANULEN” (sic) la sentencia definitivamente firme número 2006-1422, dictada el 18 de mayo
de 2006 por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DE
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe
establecer la competencia para conocer el caso puesto a su conocimiento y en
tal sentido, se observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo
siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis… 10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por otra parte, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun
cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté
atribuida a otra Sala;…”
Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha
sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta
Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se
declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Visto y analizado, como ha sido, el pedimento realizado por la
ciudadana Dulce María Licón de Rodríguez asistida por el abogado Germán García
Limonta, y las actas que conforman el presente expediente relativo al caso de
autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de la parte
involucrada, conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala Constitucional pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos:
En el presente
caso se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme número
2006-1422, dictada el 18 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por
la hoy solicitante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra el acto
administrativo de destitución identificado con el No. CDM-DSNO.000861, del 20
de mayo de 2003, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas.
Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de
febrero de 2001, caso: Corporación de
Turismo de Venezuela (Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al
interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del
artículo 336 de la
Constitución, estableció:
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
1.3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
1.4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo
la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un
errado control constitucional”.
Igualmente, la Sala
expresó, en la sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que en materia de revisión
ella posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la
decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una
deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De conformidad
con el criterio citado, esta Sala Constitucional considera que en el presente
caso no existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de
revisión de sentencia, pues la misma en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, ni se incurrió en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; más
bien, de los alegatos de la solicitante, lo que se evidencia es una
disconformidad con la decisión impugnada al ser ésta contraria a sus intereses,
por lo que se declara no ha lugar la solicitud planteada. Así se decide.
En consecuencia, esta
Sala declara que la sentencia impugnada no contradice ni constituye violación
de preceptos constitucionales, por lo que se declara no ha lugar la solicitud
de revisión interpuesta; y así se decide.
Decisión
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA
LICÓN DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Germán García Limonta, ya
identificados, de la sentencia número 2006-1422, dictada el 18 de mayo de 2006
por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días
del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La
Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero
López
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0616
ADR/