SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de octubre de 2001, el ciudadano NARCISO CENOVIO FRANCO, identificado con la cédula de identidad número 2.635.196, asistido por la abogada Jazmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.105, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra el artículo 11 de la reforma parcial de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 13 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, del 14 de marzo de 2000. Asimismo, solicitó la nulidad y la suspensión de los efectos de la evaluación practicada por el Jurado N° 9 (designado por la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial), el 17 de agosto de 2000, sobre su desempeño como Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dio lugar al Oficio N° 275, dictado el 3 de noviembre de 2000, a través del cual se le notificó que había sido reprobado y en consecuencia, se le ordenó abstenerse de realizar funciones jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El 30 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual al recibir el legajo, acordó solicitar el correspondiente expediente administrativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Recibido el expediente administrativo, por auto del 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; de la Coordinadora de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial y finalmente, del Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados y acordó, que una vez practicadas las respectivas notificaciones, se remitiera el expediente a esta Sala, a los fines de proveer sobre la pretensión cautelar.

 

El 28 de febrero de 2002, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado, en el lapso legal correspondiente.

 

El 12 de marzo de 2002, se designó ponente al doctor José Manuel Delgado Ocando, a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar correspondiente y por auto del 16 de agosto del mismo año, vista la ausencia temporal del citado Magistrado, se reasignó la ponencia a la entonces Magistrada Suplente, doctora Carmen Zuleta de Merchán. 

 

Por decisión del 17 de septiembre de 2002, se negó la medida cautelar solicitada.

 

Concluida la sustanciación de la causa, el 21 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a Sala y recibido éste, el 29 de enero de 2003, se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a los fines de la correspondiente decisión sobre el mérito del asunto planteado.

 

El 25 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron las representaciones del recurrente y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignando sus conclusiones escritas.

 

El 22 de abril de 2003, se dijo “Vistos”.

Reasignada la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,  por diligencias suscritas el 22 de mayo de 2003 y 15 de septiembre de 2004, el recurrente solicitó decisión.

 

Reconstituida la Sala y del mismo modo, reasignada la ponencia al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, los días 29 de marzo, 2 de agosto, 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2005, el recurrente solicitó que se decidiera la causa.

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El recurrente fundamentó su pretensión anulatoria del artículo 11 de la reforma parcial de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 13 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, del 14 de marzo de 2000, en los siguientes argumentos:

 

En primer término señaló que, la disposición contenida en la norma impugnada, subvierte en forma flagrante el derecho a la defensa a que se refiere el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del carácter “inapelable” del veredicto del Jurado evaluador, que a su entender, excluye de control al citado acto, haciendo que “la decisión que se tome al respecto, nazca con el carácter, la fuerza y la inmutabilidad de la Cosa Juzgada.” (sic).

 

Asimismo, argumentó que el artículo recurrido violenta “los artículos 49 Ordinal 1° y 3° y de la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estipula Omissis... ‘el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’. Por haber sido dictado el veredicto impugnado en ejecución directa del mencionado artículo 11 de la reforma de las Normas de Evaluación y Concurso de oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.” (sic).

 

En este sentido precisó, que la norma atacada desconoce “pilares fundamentales que sostienen la convivencia en sociedad y garantiza la vigencia de un Estado de Derecho.”

 

Continuó esgrimiendo, que resulta inadmisible que no se pueda revisar el proceso de evaluación, dada la “inmunidad que prohíbe la revisión de su evaluación.” (sic).

 

Señaló, que la norma “en forma opaca, permite solamente la revisión de la ponderación de carácter numérico, pero, el legislador silenció, la forma de beneficiarse de esa revisión.”

 

En este sentido, indicó que la norma no precisa ante que instancia debe plantearse la precitada revisión numérica y que “tampoco se establece un período  (sic) de tiempo para su ejercicio, ni cuales son los parámetros para regular la ponderación de los factores de carácter numérico.”

 

Por otra parte, alegó la violación de la reserva legal, con fundamento en que es la Asamblea Nacional, el órgano competente para legislar en materia de procedimiento y siendo que a su entender, las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, tienen rango sub-legal, en el presente caso estaríamos en presencia de una usurpación de las competencias establecidas exclusivamente al Órgano Legislativo Nacional.

 

Finalmente, precisó que la norma impugnada viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se dispone de recurso administrativo alguno para “enervar la decisión del jurado Evaluador,” y ello, resulta lesivo de los principios de discrecionalidad y proporcionalidad.

 

Con respecto a la nulidad de la evaluación practicada por el Jurado N° 9 (designado por la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial), el 17 de agosto de 2000, sobre el desempeño del accionante como Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dio lugar al Oficio N° 275, dictado el 3 de noviembre de 2000, a través del cual se le notificó que había sido reprobado y en consecuencia, se le ordenó abstenerse de realizar funciones jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentó lo siguiente:

 

Que la evaluación, es inconstitucional, por cuanto tiene de base legal a la norma también impugnada.

 

Asimismo señaló, que contravino lo dispuesto en el artículo 8 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial y por tanto, violentó sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no se analizó su desempeño como juez, en función de análisis estadísticos, entrevista del evaluado, muestreo de sentencias, discusión de casos y exámenes psicotécnico y médico.

 

En este contexto sostuvo, que no se practicó la investigación de ingresos patrimoniales, así como tampoco su evaluación física, con lo cual la metodología de evaluación presentó una “flagrante desviación de sus funciones de jurado, habida cuenta que no es dable, ni le está permitido por efecto de la Ley, tomar decisiones sin observar los parámetros legales por cuanto, en forma expresa la Ley señala, que para determinar la actividad del juez deben llenar los extremos del artículo 6 de la (NEC) haciendo muestreo de las sentencias vistas a los respectivos expedientes, análisis y discusión de los casos así como su PERFIL PSICOTÉCNICO, PSICOLÓGICO Y FÍSICO, se requiere que los mismos sean realizados por personas especialistas.”

 

Por último, argumentó que la evaluación practicada a espaldas de los correspondientes parámetros conlleva a la violación del debido proceso, de su derecho a la defensa, a la alimentación, a una remuneración que le garantice una subsistencia digna y decorosa, pues quedó “a potestad del Jurado evaluador, considerar a su libre arbitrio, que persona aprobó o no el concurso.”

                                                                                     

II

OPINIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

 

La representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló con relación a la pretensión anulatoria del artículo 11 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 13 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, del 14 de marzo de 2000, lo siguiente:

 

En primer término, que la norma atacada encuentra su antecedente en los derogados Reglamentos de Traslado, Ascenso y Concursos del extinto Consejo de la Judicatura, los cuales tenían como intención al “no prever recurso alguno en vía administrativa contra las decisiones o veredictos dictados por los jurados en el contexto de los concursos de oposición para la provisión de cargos públicos, como los de jueces y profesorado universitario, dado el fin último que se persigue con la realización de esta clase de sistema selectivo, el cual en el supuesto específico de autos, estriba, como lo ha reconocido este Alto Tribunal en reiteradas decisiones, ‘en la necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad (jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia.”

 

Ello así, determinaron que “tales decisiones devienen en inseparables, inimpugnables, irrecurribles, en vía administrativa, existiendo sólo el recurso de revisión de la ponderación de los factores numéricos en ellas contenidos en un lapso de cinco días hábiles siguientes a la publicación del resultado.”

 

Respecto a la pretensión anulatoria de la evaluación practicada por el Jurado N° 9 (designado por la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial), el 17 de agosto de 2000, sobre su desempeño como Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dio lugar al Oficio N° 275, dictado el 3 de noviembre de 2000, a través del cual se le notificó que había sido reprobado y en consecuencia, se le ordenó abstenerse de realizar funciones jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestaron que:

 

Según se evidencia del expediente administrativo, la evaluación del recurrente se ajustó al procedimiento previsto en las normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, específicamente lo previsto en su artículo 6.

 

Que durante todo el proceso evaluativo, el accionante pudo ejercer plena y eficazmente su derecho a la defensa, luego de lo cual se declaró que no estaba “APROBADO.”

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, a decidir sobre la pretensión anulatoria, para lo cual procede a analizar en primer término lo referente a la nulidad del artículo 11 de la reforma parcial de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 13 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, del 14 de marzo de 2000, el cual es del siguiente tenor:

 

“Artículo 11.- REVISIÓN DE LA EVALUACIÓN. El veredicto del jurado será inapelable, pero el evaluado tendrá derecho a solicitar que el jurado revise la ponderación de los factores de carácter numérico en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la publicación del resultado”.

 

Al respecto, la interpretación normativa en general y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

 

Ello es así, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los poderes públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.

 

De esta forma, el ordenamiento jurídico venezolano, da cabida a la tesis según la cual, ante múltiples interpretaciones, habrá de aplicarse la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia.

 

Así, tal como sostiene García de Enterría en su obra “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, corresponde a los operadores jurídicos en su actividad interpretativa, reconocer la supremacía de la Constitución y por ende, el carácter dominante de sus disposiciones.

 

En este contexto hermenéutico, el accionante denuncia que el carácter inapelable del veredicto del Jurado evaluador, le confiere al mismo la inmutabilidad de la cosa juzgada y por tanto lo excluye de control, en franca lesión de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, éste último, presuntamente lesionado por cuanto “tampoco se establece un período de tiempo para su ejercicio, ni cuales son los parámetros para regular la ponderación de los factores de carácter numérico.”

 

Al respecto, resulta menester precisar, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, por cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo, es decir, el que no está sujeto a revisión en sede administrativa, ya sea porque causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado. En tanto, la cosa juzgada, se refiere a la imposibilidad del juez de volver a decidir sobre asuntos ya resueltos, lo cual supone que exista identidad con la causa previamente analizada, en cuanto a los sujetos, el objeto y el título de la controversia (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se hace inatacable e inmutable.

 

De lo anterior se colige, que tal como señaló esta Sala en la sentencia del 11 de mayo de 2005, dictada en el caso Fiscal General de la República, expediente N° 04-3227, la cosa juzgada, es un carácter de las decisiones judiciales, que salvo la  extraordinaria facultad de revisión a que se refiere el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de las sentencias, mientras que la cosa decidida, se produce únicamente en sede administrativa y se refiere a aquellos actos susceptibles de ser únicamente revisados en vía judicial, salvo la facultad de autotutela de la Administración, para reconocer la nulidad absoluta de su actuación o para revocar los actos que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares.

           

Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente caso, no cabe hablar de cosa juzgada, sino del carácter de acto administrativo definitivo con el cual eventualmente estaría investido el veredicto a que se refiere la norma atacada. En este sentido, la consecuencia jurídica de la citada evaluación, se encuentra regladamente establecida en el artículo 12 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial y su aplicación, corresponde de acuerdo al artículo 2 del mismo cuerpo normativo, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

Dicha Comisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, esuna dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (sentencias n° 3555 del 18-12-03; n° 189 del 19-2-04; y de n° 377 del 6-3-02, entre otras muchas) que ejerce por delegación del Pleno de este Alto Tribunal, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014, del 15 de agosto de 2000.

 

Así, la Comisión Judicial fue creada en el propio seno de este Máximo Tribunal, para asumir conforme a la fórmula organizativa de la delegación, la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen al Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ejercer en su nombre las competencias que le han sido designadas, pues en razón de la figura de la imputación, se entiende que la delegación ha transferido únicamente el ejercicio de la competencia y que su titularidad, continúa en manos del Pleno del Tribunal.

 

En tal virtud, siendo que el principio de doble instancia en sede administrativa, a que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supone un acto dictado en situación de supra-subordinación y que en el presente caso, la Comisión Judicial actúa en nombre de la máxima autoridad de administración dirección y control del Poder Judicial, debe concluirse que sus actos agotan la vía administrativa y por tanto, tienen la capacidad de causar estado, es decir, no están sujetos a revisión a través de recurso jerárquico y abren la vía jurisdiccional correspondiente.

 

Ahora bien, tal circunstancia, en modo alguno supone que los actos de la Comisión Judicial se encuentren excluidos de control, pues el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado, tal como sostiene Dromi en el “Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública”, al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad, pero que tiene como norma fundante a la Carta Magna.

 

En efecto, sin menoscabo de la exigencia del carácter definitivo de la actuación pública o de los supuestos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como disposición racionalizadora del ejercicio de los recursos tendentes a la impugnabilidad de un acto administrativo, el estado de derecho, engendra o implica la existencia de órganos contralores, que impongan al Estado en general la obligación de  ajustar cada uno de sus actos a las normas y principios del ordenamiento jurídico, pues tal como sostiene Lösing, en el artículo “La Jurisdicción Constitucional como contribución al Estado de Derecho”, publicado en el libro “La Jurisdicción Constitucional, Democracia y Estado de Derecho”, el “Estado de Derecho se distingue de un Estado totalitario precisamente por reconocer la posibilidad del error y de la injusticia estatal.”

 

Es el control de la actividad del Poder Público, lo que permite mantener la coherencia de una actuación en particular con el resto del ordenamiento jurídico, es decir, con los valores superiores del Estado y por ello, dentro de sus principales actividades se encuentra el control jurídico, el cual en el ordenamiento venezolano, se encuentra atribuido de acuerdo a los criterios competenciales dispuestos en la ley, a los órganos de la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa y a esta Sala, tal como se desprende de los artículos 259 y 335 eiusdem.

 

Por las consideraciones anteriores, observa este Máximo Tribunal que la inapelabilidad de las evaluaciones a que se refiere el artículo 11 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, sólo comprende la improcedencia del principio de segunda instancia en sede administrativa, ya que la Comisión Judicial agota la vía administrativa, subsistiendo en el destinatario del acto, la posibilidad de ejercer potestativamente el correspondiente recurso de reconsideración o de acudir directamente a la vía jurisdiccional, para la tutela de su situación jurídica, en los términos y condiciones legalmente establecidos.

 

De este modo, esta Sala acogiendo nuevamente el criterio expuesto por la doctrina española (ver sentencia del 5 de abril de 2006, caso Manuel Barreiro Teixeira y otros),  al tratar de aclarar el principio de la doble instancia reitera que éste implica “... el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto” y ello, tal como acertadamente establece la norma, no es posible en el presente caso, en razón de la fórmula organizativa acogida para la administración, gobierno y dirección de los órganos jurisdiccionales.

 

Por tanto, la norma impugnada no establece una exclusión a la posibilidad de control del acto dictado por la Comisión Judicial, a causa de la evaluación practicada y en consecuencia, no presenta una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y así se decide. 

Con referencia a la supuesta violación de la reserva legal, denunciada sobre la base del presunto carácter sub-legal del artículo impugnado, así como sobre el argumento de la supuesta usurpación de las atribuciones de la Asamblea Nacional, como órgano competente para legislar en materia de procedimiento, se observa lo siguiente:

 

En anteriores oportunidades (vid. sentencia del 28 de marzo de 2000, caso Gonzalo Pérez Hernández) esta Sala estableció, que todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyeron un sistema normativo constitucional, cuya teleología obedeció a “la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico”, mediante un proceso que garantizara la continuidad institucional, el estado de derecho y la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución, con lo cual, los actos dictados en ejecución de tales disposiciones constitucionales, poseían el rango y fuerza de ley.

 

En el presente caso, tal como se desprende del artículo 1° de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dicho complejo normativo, fue dictado en ejecución directa de los artículos 22 y 25 del Decreto de Transición del Poder Público y de los artículos 146 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala, debe ratificar lo expuesto al momento de analizar su competencia para conocer del presente asunto, respecto al rango legal de la norma impugnada y así se declara.

 

Respecto a la denunciada violación de la reserva legal, esgrimida sobre la base de la presunta usurpación de funciones por parte de la Comisión Judicial en las atribuciones de la Asamblea Nacional, para legislar en materia de procedimiento, concretamente a la exclusión del principio de doble instancia en sede administrativa se observa:

 

Conforme a la intención normativa establecida en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia, funge de máximo órgano de gobierno, dirección y administración del Poder Judicial y tiene atribuida para tales funciones, autonomía organizativa para la creación de los órganos nacionales y regionales que deben ejercer dichas competencias.

 

Con ello, el Constituyente plasmó para ciertos casos, entre los cuales se encuentra el de los órganos administrativos del Poder Judicial, la superación de la tesis de la reserva absoluta de ley sobre la potestad organizatoria, para reconocerle a un órgano distinto a la Asamblea Nacional, la competencia de crear una determinada estructura organizativa que puede o no tener carácter preceptivo y en consecuencia, producir efectos jurídicos frente a terceros.

 

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite la distribución de la potestad organizativa, cuyo ejercicio para el caso concreto, supone adicionalmente a la facultad de creación de órganos y unidades funcionales de carácter administrativo del sistema judicial, la capacidad de atribuirle determinadas competencias, ya que la estructura del Poder Público tiene carácter axiológico y en consecuencia, no es una simple armazón, sino que requiere una implementación constitutiva legal-procesal donde por una parte se le atribuya capacidad de actuación y por otra, se establezca un andamiaje jurídico que posibilite el ejercicio de las competencias.

 

En efecto, la autonomía organizativa no se agota en la solemne constitución de una figura subjetiva, pues se hace necesario por mandato expreso del principio de legalidad que informa la actuación del Estado, la regulación de las funciones de rango sustantivo, conforme a las cuales se satisfacen las necesidades que dieron lugar a la dicha creación.

 

Tal regulación material, entraña el desarrollo de potestades normativas que entre otros aspectos, tienden a fijar actos y procedimientos internos con la finalidad de racionalizar el ejercicio de las funciones y en general, dirigir jurídicamente todas las actuaciones que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente funcionamiento.

 

En vista de ello, la fijación sustantiva y procedimental de tales aspectos administrativos internos, abarca lo correspondiente a la evaluación del personal del sistema judicial, pues ésta es una competencia natural que responde a las funciones típicas o privativas de este Máximo Tribunal, como órgano rector del Poder Judicial, que debe velar por la capacidad de quienes ocupan los distintos cargos y ello, supone el establecimiento de un sistema sustantivo y adjetivo de evaluaciones que desde el punto de vista técnico, evidencie la suficiencia e idoneidad de los que ejercen cargos públicos dentro del sistema de administración de justicia.

 

Por tanto, siendo que la norma impugnada se enmarca en una regulación procedimental interna corporis, que ha sido dictada en el ejercicio de la autonomía organizativa de la cual goza este Alto Tribunal y con ella, la Comisión Judicial como órgano delegado del Pleno, debe esta Sala desestimar el argumento de usurpación de funciones y por tanto, el de violación de la reserva legal, toda vez que la fijación del procedimiento de evaluación del personal del Poder Judicial, se encuentra dentro del ámbito organizativo del Máximo Órgano Administrativo del sistema judicial y así se decide.

 

 Por otra parte, el accionante argumentó que la norma impugnada viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se dispone de recurso administrativo alguno para “enervar la decisión del jurado Evaluador,” y ello, resulta lesivo de los principios de discrecionalidad y proporcionalidad.

 

Al respecto, el control concentrado de la Constitución, constituye un mecanismo que permite mantener la coherencia del ordenamiento jurídico con los valores superiores que recoge la Constitución, lo cual supone, que el juicio de constitucionalidad, comprende analizar la eventual colisión de una determinada actuación con la supremacía constitucional.

 

De esta forma, tal como reiteró esta Sala en sentencia del 8 de noviembre de 2005, caso Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, “no es posible una acción de ilegalidad contra un acto de rango igualmente legal, como son las Ordenanzas, por cuanto el problema de la ilegalidad es un problema de fundamentación normativa, la cual se da en el segundo tramo de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico (cfr. Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, México, Porrúa, 1998, trad. de Roberto J. Vernengo, p. 232), es decir, en el momento de la ejecución directa e inmediata de la Constitución como norma superior, por lo cual únicamente en el siguiente tramo de dicha construcción, en el de la ejecución directa e inmediata de la ley, es que resulta posible plantear la ilegalidad de un acto, pues éste no ocupa la misma posición en el sistema de fuentes que la norma empleada para enjuiciar su conformidad con el ordenamiento.”

 

Conforme a lo expuesto, el argumento de discrepancia entre el artículo 11 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 13 de marzo de 2000, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no constituye un argumento anulatorio respecto a la norma atacada, sino un alegato sobre la eventual colisión de ambas disposiciones legales, que a todo evento debe ser desestimado, pues conforme al criterio reiterado de esta Sala (vid. Sentencia del 15 de diciembre de 2005, caso Fiscal General de la República), la colisión no puede buscar resolver cuestiones de inconstitucionalidad y así se declara.

 

Precisado lo anterior, se observa finalmente, que esta Sala asumió la competencia para conocer únicamente de los vicios de inconstitucionalidad alegados contra la evaluación practicada por el Jurado N° 9, el 17 de agosto de 2000 y al respecto, siendo que de acuerdo a lo expuesto supra, dichos vicios resultan infundados, debe desestimarse la pretensión anulatoria esgrimida sobre la base de la inconstitucionalidad del acto en referencia y así se decide. 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano NARCISO CENOVIO FRANCO, contra el artículo 11 de la reforma parcial de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 13 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.910, del 14 de marzo de 2000.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la evaluación practicada por el Jurado N° 9 (designado por la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial), el 17 de agosto de 2000, sobre su desempeño como Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dio lugar al Oficio N° 275, dictado el 3 de noviembre de 2000, a través del cual se le notificó que había sido reprobado y en consecuencia, se le ordenó abstenerse de realizar funciones jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de JUNIO dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 01-2450