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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de
octubre de 2001, el ciudadano NARCISO CENOVIO FRANCO, identificado con
la cédula de identidad número 2.635.196, asistido por la abogada Jazmín
Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 36.105, interpuso ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra el artículo 11 de la
reforma parcial de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el
Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por
El 30 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se
ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual al recibir el
legajo, acordó solicitar el correspondiente expediente administrativo a
Recibido el expediente administrativo, por auto del 13 de
diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto
y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de
El 28 de febrero de 2002, se libró el cartel de
emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado,
en el lapso legal correspondiente.
El 12 de marzo de 2002, se designó ponente al doctor José Manuel Delgado Ocando, a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar correspondiente y por auto del 16 de agosto del mismo año, vista la ausencia temporal del citado Magistrado, se reasignó la ponencia a la entonces Magistrada Suplente, doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Por decisión del 17 de septiembre de 2002, se negó la medida cautelar solicitada.
Concluida la sustanciación de la causa, el 21 de enero de 2003,
el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a Sala y recibido éste,
el 29 de enero de 2003, se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de
la relación y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a
los fines de la correspondiente decisión sobre el mérito del asunto planteado.
El 25 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de informes
orales, al cual comparecieron las representaciones del recurrente y de
El 22 de abril de 2003, se dijo “Vistos”.
Reasignada la ponencia a
Reconstituida
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente fundamentó su pretensión anulatoria del
artículo 11 de la reforma parcial de las Normas de Evaluación y Concursos de
Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por
En primer término señaló que, la disposición
contenida en la norma impugnada, subvierte en forma flagrante el derecho a la
defensa a que se refiere el cardinal 1° del artículo 49 de
Asimismo, argumentó que el artículo recurrido
violenta “los artículos 49 Ordinal 1° y 3° y de
En este sentido precisó, que la norma atacada desconoce
“pilares fundamentales que sostienen la convivencia en sociedad y garantiza
la vigencia de un Estado de Derecho.”
Continuó esgrimiendo, que resulta inadmisible que no se pueda revisar el proceso de evaluación, dada la “inmunidad que prohíbe la revisión de su evaluación.” (sic).
Señaló, que la norma “en forma opaca, permite solamente la revisión de la ponderación de carácter numérico, pero, el legislador silenció, la forma de beneficiarse de esa revisión.”
En este sentido, indicó que la norma no precisa ante que instancia debe plantearse la precitada revisión numérica y que “tampoco se establece un período (sic) de tiempo para su ejercicio, ni cuales son los parámetros para regular la ponderación de los factores de carácter numérico.”
Por otra parte, alegó la violación de la reserva legal, con
fundamento en que es
Finalmente, precisó que la norma impugnada viola el
artículo 12 de
Con respecto a la nulidad de la evaluación practicada
por el Jurado N° 9 (designado por
Que la evaluación, es inconstitucional, por cuanto tiene de
base legal a la norma también impugnada.
Asimismo señaló, que contravino lo dispuesto en el artículo
8 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y
Permanencia en el Poder Judicial y por tanto, violentó sus derechos a la
defensa y al debido proceso, ya que no se analizó su desempeño como juez, en
función de análisis estadísticos, entrevista del evaluado, muestreo de
sentencias, discusión de casos y exámenes psicotécnico y médico.
En este contexto sostuvo, que no se practicó la
investigación de ingresos patrimoniales, así como tampoco su evaluación física,
con lo cual la metodología de evaluación presentó una “flagrante desviación
de sus funciones de jurado, habida cuenta que no es dable, ni le está permitido
por efecto de
Por último, argumentó que la evaluación practicada a
espaldas de los correspondientes parámetros conlleva a la violación del debido
proceso, de su derecho a la defensa, a la alimentación, a una remuneración que
le garantice una subsistencia digna y decorosa, pues quedó “a potestad del
Jurado evaluador, considerar a su libre arbitrio, que persona aprobó o no el
concurso.”
II
La representación de
En primer término, que la norma atacada encuentra su
antecedente en los derogados Reglamentos de Traslado, Ascenso y Concursos del
extinto Consejo de
Ello así, determinaron que “tales decisiones devienen en inseparables, inimpugnables, irrecurribles, en vía administrativa, existiendo sólo el recurso de revisión de la ponderación de los factores numéricos en ellas contenidos en un lapso de cinco días hábiles siguientes a la publicación del resultado.”
Respecto a la pretensión anulatoria de la evaluación
practicada por el Jurado N° 9 (designado por
Según se evidencia del expediente administrativo, la evaluación del recurrente se ajustó al procedimiento previsto en las normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, específicamente lo previsto en su artículo 6.
Que durante todo el proceso evaluativo, el accionante pudo ejercer plena y eficazmente su derecho a la defensa, luego de lo cual se declaró que no estaba “APROBADO.”
ANÁLISIS DE
Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en
el presente recurso, a decidir sobre la pretensión anulatoria, para lo cual
procede a analizar en primer término lo referente a la nulidad del artículo 11
de la reforma parcial de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para
el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por
“Artículo 11.- REVISIÓN DE
Al respecto, la interpretación normativa en general y
para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma
transcrita, es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la sentencia
dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal
General de
Ello
es así, por cuanto
De esta forma, el ordenamiento jurídico venezolano,
da cabida a la tesis según la cual, ante múltiples interpretaciones, habrá de
aplicarse la que se mantenga dentro de los principios y reglas
constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando
el principio general de unidad del ordenamiento, donde
Así, tal como sostiene García de Enterría en su obra
“
En este contexto hermenéutico, el accionante denuncia que el carácter inapelable del veredicto del Jurado evaluador, le confiere al mismo la inmutabilidad de la cosa juzgada y por tanto lo excluye de control, en franca lesión de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, éste último, presuntamente lesionado por cuanto “tampoco se establece un período de tiempo para su ejercicio, ni cuales son los parámetros para regular la ponderación de los factores de carácter numérico.”
Al respecto, resulta menester precisar, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, por cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo, es decir, el que no está sujeto a revisión en sede administrativa, ya sea porque causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado. En tanto, la cosa juzgada, se refiere a la imposibilidad del juez de volver a decidir sobre asuntos ya resueltos, lo cual supone que exista identidad con la causa previamente analizada, en cuanto a los sujetos, el objeto y el título de la controversia (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se hace inatacable e inmutable.
De
lo anterior se colige, que tal como señaló esta Sala en la sentencia del 11 de
mayo de 2005, dictada en el caso Fiscal General de
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el
presente caso, no cabe hablar de cosa juzgada, sino del carácter de acto
administrativo definitivo con el cual eventualmente estaría investido el
veredicto a que se refiere la norma atacada. En este sentido, la consecuencia
jurídica de la citada evaluación, se encuentra regladamente establecida en el
artículo 12 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el
Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial y su aplicación, corresponde de
acuerdo al artículo 2 del mismo cuerpo normativo, a
Dicha Comisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es “una
dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”
(sentencias n° 3555 del 18-12-03; n° 189 del 19-2-04; y de n° 377 del 6-3-02,
entre otras muchas) que ejerce por delegación del Pleno de este Alto Tribunal,
las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de
Así,
En tal virtud, siendo que el principio de doble
instancia en sede administrativa, a que hacen referencia los artículos 95 y 96
de
Ahora
bien, tal circunstancia, en modo alguno supone que los actos de
En efecto, sin menoscabo de la exigencia del carácter
definitivo de la actuación pública o de los supuestos a que hace referencia el
artículo 85 de
Es el control de la actividad del Poder Público, lo que permite mantener la coherencia de una actuación en particular con el resto del ordenamiento jurídico, es decir, con los valores superiores del Estado y por ello, dentro de sus principales actividades se encuentra el control jurídico, el cual en el ordenamiento venezolano, se encuentra atribuido de acuerdo a los criterios competenciales dispuestos en la ley, a los órganos de la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa y a esta Sala, tal como se desprende de los artículos 259 y 335 eiusdem.
Por las consideraciones anteriores, observa este
Máximo Tribunal que la inapelabilidad de las evaluaciones a que se refiere el
artículo 11 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el
Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, sólo comprende la improcedencia del
principio de segunda instancia en sede administrativa, ya que
De este
modo, esta Sala acogiendo nuevamente el criterio expuesto por la
doctrina española (ver sentencia del 5
de abril de 2006, caso Manuel
Barreiro Teixeira y otros), al
tratar de aclarar el principio de la doble instancia reitera que éste implica “...
el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente
previsto” y ello, tal como
acertadamente establece la norma, no es posible en el presente caso, en razón
de la fórmula organizativa acogida para la administración, gobierno y dirección
de los órganos jurisdiccionales.
Por tanto,
la norma impugnada no establece una exclusión a la posibilidad de control del
acto dictado por
Con referencia a la supuesta violación de
la reserva legal, denunciada sobre la base del presunto carácter sub-legal del
artículo impugnado, así como sobre el argumento de la supuesta usurpación de
las atribuciones de
En anteriores oportunidades (vid.
sentencia del 28 de marzo de 2000, caso Gonzalo Pérez Hernández) esta Sala
estableció, que todas las normas sancionadas por
En el presente caso, tal como se desprende del artículo 1°
de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y
Permanencia en el Poder Judicial, dicho complejo normativo, fue dictado en
ejecución directa de los artículos 22 y 25 del Decreto de Transición del Poder
Público y de los artículos 146 y 255 de
Respecto a
la denunciada violación de la reserva legal, esgrimida sobre la base de la
presunta usurpación de funciones por parte de
Conforme a la intención normativa establecida en el artículo 267 del Texto
Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia, funge de máximo órgano de
gobierno, dirección y administración del Poder Judicial y tiene atribuida para
tales funciones, autonomía organizativa para la creación de los órganos
nacionales y regionales que deben ejercer dichas competencias.
Con
ello, el Constituyente plasmó para ciertos casos, entre los cuales se encuentra
el de los órganos administrativos del Poder Judicial, la superación de la tesis
de la reserva absoluta de ley sobre la potestad organizatoria, para reconocerle
a un órgano distinto a
Así,
En efecto, la autonomía organizativa no se agota en la solemne constitución de una figura subjetiva, pues se hace necesario por mandato expreso del principio de legalidad que informa la actuación del Estado, la regulación de las funciones de rango sustantivo, conforme a las cuales se satisfacen las necesidades que dieron lugar a la dicha creación.
Tal regulación material, entraña el desarrollo de potestades normativas que entre otros aspectos, tienden a fijar actos y procedimientos internos con la finalidad de racionalizar el ejercicio de las funciones y en general, dirigir jurídicamente todas las actuaciones que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente funcionamiento.
En vista de ello, la fijación sustantiva y procedimental de tales aspectos administrativos internos, abarca lo correspondiente a la evaluación del personal del sistema judicial, pues ésta es una competencia natural que responde a las funciones típicas o privativas de este Máximo Tribunal, como órgano rector del Poder Judicial, que debe velar por la capacidad de quienes ocupan los distintos cargos y ello, supone el establecimiento de un sistema sustantivo y adjetivo de evaluaciones que desde el punto de vista técnico, evidencie la suficiencia e idoneidad de los que ejercen cargos públicos dentro del sistema de administración de justicia.
Por tanto, siendo que la norma impugnada se enmarca en una regulación
procedimental interna corporis, que ha sido dictada en el ejercicio de
la autonomía organizativa de la cual goza este Alto Tribunal y con ella,
Por otra
parte, el accionante argumentó que la norma impugnada viola el artículo 12 de
Al respecto, el control concentrado de
De esta forma, tal como reiteró esta Sala en
sentencia del 8 de noviembre de 2005, caso Alcaldía del Municipio Rafael
Rangel del Estado Trujillo, “no es posible una acción de ilegalidad
contra un acto de rango igualmente legal, como son las Ordenanzas, por cuanto
el problema de la ilegalidad es un problema de fundamentación normativa, la
cual se da en el segundo tramo de la construcción escalonada del ordenamiento
jurídico (cfr. Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, México, Porrúa,
1998, trad. de Roberto J. Vernengo, p. 232), es decir, en el momento de la
ejecución directa e inmediata de
Conforme a lo expuesto, el argumento de discrepancia entre
el artículo 11 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el
Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictado por
Precisado lo anterior, se observa finalmente, que esta Sala
asumió la competencia para conocer únicamente de los vicios de
inconstitucionalidad alegados contra la evaluación practicada por el Jurado N°
9, el 17 de agosto de 2000 y al respecto, siendo que de acuerdo a lo expuesto supra,
dichos vicios resultan infundados, debe desestimarse la pretensión anulatoria
esgrimida sobre la base de la inconstitucionalidad del acto en referencia y así
se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- SIN
LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano NARCISO CENOVIO
FRANCO, contra el artículo 11 de la reforma parcial de las Normas de
Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder
Judicial, dictado por
2.- SIN LUGAR el
recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la evaluación practicada
por el Jurado N° 9 (designado por
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 01-2450