SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante  oficio signado bajo el n° 18 del 4 de febrero de 2002, la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a esta Sala la causa signada con el n° 745/01, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nº 48.614, en su condición de defensor definitivo del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALEJOS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.664.964,  contra el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien en decisión del 19 de noviembre de 2001, ordenó la detención del acusado luego de pronunciar sentencia condenatoria a quince años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación y a la consulta prevista en el artículo 35  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 14 de febrero  de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el recurso de apelación y la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido con Escabinos, celebró audiencia oral y pública en la causa signada con el nº 1M257/01, seguida en contra del acusado Orlando Enrique Alejos Colina, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal. Cerrado el debate, dicho Juzgado declaró por unanimidad la culpabilidad del acusado y decretó su detención inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; la sentencia fue publicada el 3 de diciembre de 2001, y se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

“...Considera este Tribunal, que en el presente caso que hoy nos ocupa y atendiendo al cúmulo probatorio presentado por parte de la Representación Fiscal y de la serie de declaraciones contestes de los testigos valorados anteriormente sin que hayan sido desvirtuados por la defensa privada; quedó plenamente comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR DÍAZ PÉREZ y JEAN CARLOS TORRES LUGO, y a criterio de este Juzgador con la concurrencia real de los dos (2) delitos el cual está previsto y sancionado en concordancia con el artículo 87 eiusdem, e igualmente se comprobó fehacientemente que la conducta realizada por el ciudadano acusado ORLANDO ENRIQUE ALEJOS COLINA, se subsumió típica y perfectamente en el supuesto de hecho de las normas anteriormente mencionadas, lo que determina sin lugar a dudas, que él, es el autor material y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 87 eiusdem... y se le condena a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO....Este Tribunal con fundamento en el inminente peligro de fuga por la entidad penal del delito objeto de la presente decisión y motivado a que el hoy acusado se encuentra en libertad y con fundamento en el artículo 367 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la detención inmediata del condenado ORLANDO ENRIQUE ALEJOS COLINA,  por lo que se ordena a la Secretaria oficiar lo conducente y librar la correspondiente boleta de encarcelación al penado...”.      

 

 

2.- El 29 de noviembre de 2001, el ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, en su condición de defensor del ciudadano Orlando Enrique Alejos Colina, interpuso acción de amparo constitucional contra  el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que, el 19 de noviembre de 2001, ordenó la detención del acusado luego de pronunciar sentencia condenatoria a quince años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, con fundamento en el artículo 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibió y se le dio entrada a la causa en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial bajo el nº 745/01.

 

 3.- El 5 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, concedió un lapso de cuarenta y ocho horas (48) al accionante a los fines de consignar copia certificada del fallo accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

4.- El 7 de diciembre de 2001, mediante escrito el accionante consignó copia certificada de la decisión accionada cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

5.- El 14 de diciembre de 2001, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y según el orden de distribución fue designada como ponente la Dra. Elsy  Cañizales.

 

6.- El 26 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sandy Amado Rojas. Asimismo, fijó el segundo día hábil siguiente a la última notificación que conste en autos, a las 10.00 a.m., al objeto de celebrar la audiencia constitucional.

 

7.- El 18 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

8.- El 24 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, en su condición de defensor del acusado Orlando Enrique Alejos Colina, contra el Juzgado Accidental  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que en decisión del 19 de noviembre de 2001, ordenó la detención del acusado luego de pronunciar sentencia condenatoria a quince años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.

 

9.- El 28 de enero de 2002, se recibió y dio entrada en la Corte de Apelaciones escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Sandy Rojas Farías, contra la decisión dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 24 de enero de 2002.    

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la apelación tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se establece.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

 

a. Que los hechos punibles por los cuales fue juzgado su defendido ocurrieron el 4 de julio de 1999 y desde entonces, hasta el 19 de noviembre de 2001, fecha en la que se realizó el juicio oral y público, su defendido estaba cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas establecido, por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad.

b. Que el Juzgado  Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que, el 19 de noviembre de 2001, cuando pronunció sentencia condenatoria en contra de su defendido se extralimitó de sus funciones, y aplicó indebidamente el artículo 367 de la reforma del  Código Orgánico Procesal Penal.

 

c. Que el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en error de interpretación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 368 del derogado Código Orgánico.

 

d. Que a su defendido el Juzgado Accidental  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy violó el debido proceso y la garantía de la no retroactividad de la ley penal.

 

e. Que acciona por vía de amparo por ser ésta idónea, expedita y rápida para restituir o restablecer la libertad de su defendido.

 

f. Que el recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva no es una vía idónea, breve, sumaria y expedita para restituir la situación jurídica de su defendido. 

 

Con base en los argumentos expuestos, el accionante solicita a la Sala  ampare a su defendido de las violaciones ocasionadas por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2001, a través de la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA APELACIÓN

 

Arguye el recurrente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en error de interpretación de norma legal expresa (artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal), asimismo denuncia como infringidos, en la sentencia accionada, el principio de irretroactividad de la ley penal y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y discierne sobre la significación y alcance del problema jurídico de sucesión de leyes en el tiempo.

 

V

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que ordenó la detención del ciudadano Orlando Enrique Alejos Colina, luego de pronunciar sentencia condenatoria a quince años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.

 

La sentencia apelada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“... el Tribunal Accidental Mixto de Juicio que dictó la sentencia objeto de amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, sin abuso de poder o usurpación de funciones, por cuanto se limitó aplicar el dispositivo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal reformado, tal como ordena la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... En efecto, la reforma  del Código Orgánico Procesal Penal  entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, y la sentencia objeto del amparo fue pronunciada el 19 de noviembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de dicha reforma.  De lo anterior se concluye que el Tribunal en el caso concreto se limitó a acatar la norma constitucional que ordena aplicar las leyes procesales desde su vigencia, reservando la aplicación retroactiva de las disposiciones derogadas, sólo en relación a las pruebas ya evacuadas, en cuanto beneficien al reo o rea. Igualmente, esta Corte considera que no se ha cometido violación al debido proceso, por cuanto se ha aplicado una disposición legal vigente para la fecha de la sentencia, la cual además es de imperativa aplicación de acuerdo a la citada norma constitucional. El estado de libertad del acusado cesó en virtud de una  norma procesal que ordena al Tribunal de Juicio ejecutar de inmediato la sentencia de condena... En relación a los alegatos del solicitante respecto a la inaplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se observa que se trata de una norma de rango legal, cuya inobservancia no puede objetarse a través del procedimiento de amparo constitucional. Además el contenido de dicha norma contradice lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación de leyes procesales...”.         

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen  o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

 

Cuando de actos jurisdiccionales se trata, la acción de amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, como lo son: a) que el órgano jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se encuentran agotados ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de los medios y recursos ordinarios existentes, salvo que éstos resulten inidóneos o inefectivos e ineficaces para salvaguardar o restablecer el derecho conculcado o amenazado de violación.

           

El accionante impugna, por error de interpretación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta a favor del ciudadano Orlando Enrique Alejos Colina, al estimar que no hubo violación al debido proceso cumplido correctamente por el Juzgado Accidental de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando ordenó la detención, en sala de juicio, del acusado luego de pronunciar sentencia definitiva condenatoria a quince años y diez meses de presidio por los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, y establecer –la referida Corte- que la infracción o no del referido artículo 553 ibidem “... no puede objetarse a través del procedimiento de amparo constitucional. Además, el contenido de dicha norma contradice lo ordenado en por (sic) el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación de leyes procesales...”.

De modo que, sobre la base de argumentos relacionados con error de interpretación de norma legal expresa (artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal), indebida aplicación retroactiva de  disposición procesal vigente (artículo 367 del reformado Código) y falta de aplicación de normativa adjetiva derogada (artículo 368 del derogado Código), el accionante denuncia como infringidos, en la sentencia accionada, el principio “favor libertatis” como excepción al principio y regla general de irretroactividad de la ley penal y la garantía constitucional al debido proceso establecidos en los artículos 24 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y discierne sobre la significación y alcance del problema jurídico penal de sucesión de leyes en el tiempo, para concluir en que “... el juez accidental JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, sí infringió el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al aplicar retroactivamente en artículo 367 de la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL  y ordenar la detención inmediata de mi defendido...” (sic); argumentos estos que son característicos y propios del recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pendiente de ejercicio por el accionante, y no de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales.

 

Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo genérico de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante, y máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa.

 

 La Sala debe reiterar el criterio sustentado  en la sentencia nº 2795/2001 del 5 de junio<SPAN style="mso-spacerun: yes"></SPAN><SPAN style="mso-spacerun: yes"></SPAN><SPAN style="mso-spacerun: yes"></SPAN>, con relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

 

Por los motivos antes expuestos, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, en su condición de defensor del ciudadano Orlando Enrique Alejos Colina, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resulta inadmisible según establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, debe esta Sala, revocar la decisión apelada dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

VII

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del 24 de enero de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 24 de enero de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo incoada; y  declara  INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por  el ciudadano abogado Sandy Amado Rojas Farías, en su condición de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALEJOS COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la apelación ejercida y la consulta legal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. 02-0379