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Mediante oficio signado bajo el n° 18 del 4 de
febrero de 2002, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a esta Sala
la causa signada con el n° 745/01, contentiva de los autos relacionados con la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sandy Amado Rojas
Farías, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado con el nº 48.614, en su condición de defensor definitivo del ciudadano ORLANDO
ENRIQUE ALEJOS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad nº 13.664.964, contra el
Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
quien en decisión del 19 de noviembre de 2001, ordenó la detención del acusado
luego de pronunciar sentencia condenatoria a quince años y diez meses de
presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones
personales menos graves, tipificados en los artículos 407 y 415 del Código
Penal.
Tal remisión
obedece al recurso de apelación y a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
El 14 de
febrero de 2002, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los
elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se
pasa a decidir sobre el recurso de apelación y la consulta en los términos
siguientes:
1.- El 19 de
noviembre de 2001, el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy constituido con Escabinos, celebró audiencia oral y pública
en la causa signada con el nº 1M257/01, seguida en contra del acusado Orlando
Enrique Alejos Colina, por la comisión de los delitos de homicidio intencional
y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos
407 y 415 del Código Penal. Cerrado el debate, dicho Juzgado declaró por
unanimidad la culpabilidad del acusado y decretó su detención inmediata, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 367 de la reforma del Código Orgánico
Procesal Penal; la sentencia fue publicada el 3 de diciembre de 2001, y se
fundamentó en las siguientes consideraciones:
“...Considera
este Tribunal, que en el presente caso que hoy nos ocupa y atendiendo al cúmulo
probatorio presentado por parte de la Representación Fiscal y de la serie de
declaraciones contestes de los testigos valorados anteriormente sin que hayan
sido desvirtuados por la defensa privada; quedó plenamente comprobado la
comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES
MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal
Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR DÍAZ PÉREZ y JEAN
CARLOS TORRES LUGO, y a criterio de este Juzgador con la concurrencia real de
los dos (2) delitos el cual está previsto y sancionado en concordancia con el
artículo 87 eiusdem, e igualmente se comprobó fehacientemente que la
conducta realizada por el ciudadano acusado ORLANDO ENRIQUE ALEJOS COLINA, se
subsumió típica y perfectamente en el supuesto de hecho de las normas
anteriormente mencionadas, lo que determina sin lugar a dudas, que él, es el
autor material y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407
y 415 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 87 eiusdem...
y se le condena a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE
PRESIDIO....Este Tribunal con fundamento en el inminente peligro de fuga por la
entidad penal del delito objeto de la presente decisión y motivado a que el hoy
acusado se encuentra en libertad y con fundamento en el artículo 367 de la
Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la detención inmediata del
condenado ORLANDO ENRIQUE ALEJOS COLINA,
por lo que se ordena a la Secretaria oficiar lo conducente y librar la
correspondiente boleta de encarcelación al penado...”.
2.-
El 29 de noviembre de 2001, el ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, en su
condición de defensor del ciudadano Orlando Enrique Alejos Colina, interpuso
acción de amparo constitucional contra
el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy que, el 19 de noviembre de 2001, ordenó la detención del acusado luego
de pronunciar sentencia condenatoria a quince años y diez meses de presidio,
por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales
menos graves, tipificados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, con
fundamento en el artículo 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió y se le dio entrada a la causa en la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial bajo el nº 745/01.
3.- El 5 de diciembre de 2001, la Corte de
Apelaciones del Estado Yaracuy, concedió un lapso de cuarenta y ocho horas (48)
al accionante a los fines de consignar copia certificada del fallo accionado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.-
El 7 de diciembre de 2001, mediante escrito el accionante consignó copia
certificada de la decisión accionada cumpliendo con lo ordenado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
5.-
El 14 de diciembre de 2001, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, y según el orden de distribución fue
designada como ponente la Dra. Elsy
Cañizales.
6.- El 26 de
diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy dictó auto de admisión de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Sandy Amado Rojas. Asimismo, fijó el segundo día
hábil siguiente a la última notificación que conste en autos, a las 10.00 a.m.,
al objeto de celebrar la audiencia constitucional.
7.-
El 18 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, celebró audiencia constitucional de conformidad con lo
establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
8.- El 24 de
enero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, publicó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, en
su condición de defensor del acusado Orlando Enrique Alejos Colina, contra el
Juzgado Accidental de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que en decisión del 19 de noviembre
de 2001, ordenó la detención del acusado luego de pronunciar sentencia
condenatoria a quince años y diez meses de presidio, por la comisión de los
delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves,
tipificados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.
9.-
El 28 de enero de 2002, se recibió y dio entrada en la Corte de Apelaciones
escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Sandy
Rojas Farías, contra la decisión dictada por Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 24 de enero de 2002.
II
DE
LA COMPETENCIA
Sobre
el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia
sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la
misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de
instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo
en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe
declararse competente, pues la apelación tiene por objeto un fallo dictado, en
sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante en el escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
a. Que los hechos punibles por los
cuales fue juzgado su defendido ocurrieron el 4 de julio de 1999 y desde
entonces, hasta el 19 de noviembre de 2001, fecha en la que se realizó el
juicio oral y público, su defendido estaba cumpliendo con el régimen de
presentaciones periódicas establecido, por habérsele otorgado medida cautelar
sustitutiva de libertad.
b. Que el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy que, el 19 de noviembre de 2001, cuando pronunció
sentencia condenatoria en contra de su defendido se extralimitó de sus
funciones, y aplicó indebidamente el artículo 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
c. Que el Juzgado Accidental de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en error de
interpretación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de
aplicación del artículo 368 del derogado Código Orgánico.
d. Que a su defendido el Juzgado
Accidental de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy violó el debido proceso y la garantía de la
no retroactividad de la ley penal.
e. Que acciona por vía de amparo por ser
ésta idónea, expedita y rápida para restituir o restablecer la libertad de su
defendido.
f. Que el recurso ordinario de apelación
de la sentencia definitiva no es una vía idónea, breve, sumaria y expedita para
restituir la situación jurídica de su defendido.
Con base en los argumentos expuestos, el accionante
solicita a la Sala ampare a su
defendido de las violaciones ocasionadas por el Juzgado Accidental de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2001, a
través de la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA
APELACIÓN
Arguye el recurrente que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en error de interpretación
de norma legal expresa (artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal),
asimismo denuncia como infringidos, en la sentencia accionada, el principio de
irretroactividad de la ley penal y el derecho al debido proceso establecidos en
los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente, y discierne sobre la significación y alcance del
problema jurídico de sucesión de leyes en el tiempo.
V
DE LA
SENTENCIA APELADA
La sentencia
objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional, interpuesta contra el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, que ordenó la detención del ciudadano
Orlando Enrique Alejos Colina, luego de pronunciar sentencia condenatoria a
quince años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de
Homicidio Intencional y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los
artículos 407 y 415 del Código Penal.
La sentencia apelada fundamentó su decisión en las
siguientes consideraciones:
“... el Tribunal Accidental Mixto de
Juicio que dictó la sentencia objeto de amparo, actuó dentro de los límites de
su competencia, sin abuso de poder o usurpación de funciones, por cuanto se
limitó aplicar el dispositivo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal
reformado, tal como ordena la norma constitucional contenida en el artículo 24
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... En efecto, la
reforma del Código Orgánico Procesal
Penal entró en vigencia el 14 de
noviembre de 2001, y la sentencia objeto del amparo fue pronunciada el 19 de
noviembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de dicha reforma. De lo anterior se concluye que el Tribunal
en el caso concreto se limitó a acatar la norma constitucional que ordena
aplicar las leyes procesales desde su vigencia, reservando la aplicación
retroactiva de las disposiciones derogadas, sólo en relación a las pruebas ya
evacuadas, en cuanto beneficien al reo o rea. Igualmente, esta Corte considera
que no se ha cometido violación al debido proceso, por cuanto se ha aplicado
una disposición legal vigente para la fecha de la sentencia, la cual además es
de imperativa aplicación de acuerdo a la citada norma constitucional. El estado
de libertad del acusado cesó en virtud de una
norma procesal que ordena al Tribunal de Juicio ejecutar de inmediato la
sentencia de condena... En relación a los alegatos del solicitante respecto a
la inaplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,
se observa que se trata de una norma de rango legal, cuya inobservancia no
puede objetarse a través del procedimiento de amparo constitucional. Además el
contenido de dicha norma contradice lo ordenado por el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación
de leyes procesales...”.
VI
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
En
atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la
acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que
hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de
la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz
acorde con la protección constitucional invocada.
Cuando
de actos jurisdiccionales se trata, la acción de amparo ha sido instaurada como
un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características
y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias
establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de
la cosa juzgada y la seguridad jurídica, como lo son: a) que el órgano
jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación
de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique
la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se
encuentran agotados ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de
los medios y recursos ordinarios existentes, salvo que éstos resulten inidóneos
o inefectivos e ineficaces para salvaguardar o restablecer el derecho
conculcado o amenazado de violación.
El
accionante impugna, por error de interpretación de los artículos 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 de la Reforma del
Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción
de amparo constitucional propuesta a favor del ciudadano Orlando Enrique Alejos
Colina, al estimar que no hubo violación al debido proceso cumplido
correctamente por el Juzgado Accidental de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy cuando ordenó la detención, en sala de juicio, del
acusado luego de pronunciar sentencia definitiva condenatoria a quince años y
diez meses de presidio por los delitos de homicidio intencional y lesiones
personales menos graves, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem,
y establecer –la referida Corte- que la infracción o no del referido
artículo 553 ibidem “... no puede objetarse a través del procedimiento
de amparo constitucional. Además, el contenido de dicha norma contradice lo
ordenado en por (sic) el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación de leyes procesales...”.
De
modo que, sobre la base de argumentos relacionados con error de interpretación
de norma legal expresa (artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal),
indebida aplicación retroactiva de
disposición procesal vigente (artículo 367 del reformado Código) y falta
de aplicación de normativa adjetiva derogada (artículo 368 del derogado
Código), el accionante denuncia como infringidos, en la sentencia accionada, el
principio “favor libertatis” como excepción al principio y regla general
de irretroactividad de la ley penal y la garantía constitucional al debido
proceso establecidos en los artículos 24 y 49, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y discierne sobre la
significación y alcance del problema jurídico penal de sucesión de leyes en el
tiempo, para concluir en que “... el juez accidental JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ,
sí infringió el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, al aplicar retroactivamente en artículo 367 de la reforma del CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL y ordenar la
detención inmediata de mi defendido...” (sic); argumentos estos que son
característicos y propios del recurso ordinario de apelación contra sentencia
definitiva por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, pendiente de ejercicio por el accionante, y no
de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales.
Al
efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal
fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra
los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en
mecanismo genérico de solución de todos los conflictos de intereses, en
sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el
ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar
o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por
la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante, y
máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales
de petición y defensa.
La Sala debe reiterar el criterio sustentado en la sentencia nº 2795/2001 del 5 de junio<SPAN style="mso-spacerun:
yes"></SPAN><SPAN style="mso-spacerun:
yes"></SPAN><SPAN style="mso-spacerun:
yes"></SPAN>, con relación a la admisibilidad del recurso,
según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo
siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta
Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo
constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra
actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos
constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que
los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno
insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la
inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.”
Por
los motivos antes expuestos, la acción de amparo constitucional incoada por el
ciudadano Sandy Amado Rojas Farías, en su condición de defensor del ciudadano
Orlando Enrique Alejos Colina, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre
de 2001 por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, resulta inadmisible según establece el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y,
debe esta Sala, revocar la decisión apelada dictada por la Corte de Apelaciones
del referido Circuito Judicial Penal.
VII
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del 24 de enero de
2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy; REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 24 de enero de 2002, que
declaró sin lugar la acción de amparo incoada; y declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado Sandy Amado Rojas Farías, en su condición de
defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALEJOS COLINA, contra la decisión
dictada por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido
en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la apelación
ejercida y la consulta legal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio dos
mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. 02-0379