SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

Mediante oficio N° 201-07, del 9 de abril de 2007, recibido en esta Sala el 3 de mayo de 2007, la abogada LUISA ROJAS DE ISEA, titular de la cédula de identidad N° 6.833.030, en su carácter de Jueza de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó una aclaratoria de la sentencia N° 2383, dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2006, en la que se declaró a) inaccesible en derecho el recurso de casación interpuesto por el abogado Rafael Antonio Vidal, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maurelio José Vidal Ojeda y Mario Alberto Vidal, contra la decisión No. 279-06, dictada por la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, el 30 de junio de 2006, con ocasión de la causa de amparo constitucional seguida por los mencionados ciudadanos a la ciudadana Nolva América Vidal Ojeda; y b) se calificó como error inexcusable la conducta judicial desplegada por los jueces integrantes de la predicha Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones.

El 4 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

I

DE LA SOLICITU DE ACLARATORIA

 

Ahora bien, la referida aclaratoria fue intentada en los siguientes términos:

La Sala Constitucional llegó a la conclusión de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en error de derecho grave e inexcusable, una vez efectuado el recorrido procesal de las actas y constatar que:

1.- Había actuado como Tribunal de Segunda Instancia y no existe una tercera instancia.

2.- La Apelación interpuesta por el administrado era un Recurso de Casación, que no tiene cabida en el Recurso Extraordinario (sic) de Amparo.

3.- El Recurso debió haberse enviado a la Sala Penal o a la Sala Social.

Es de conocimiento para los integrantes de esta Sala que el Régimen Recursivo en Venezuela solo tiene dos instancias, y que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el caso sub iudice, observó que al interponerse el Recurso de Casación contra la sentencia proferida por ella, actuando en segunda instancia, ya se había agotado el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y en el conocimiento que tenemos de la eliminación de la consulta en materia de amparo, mediante sentencia vinculante emanada del máximo Tribunal Constitucional de la República; sin embargo remitió el Recurso interpuesto, en aras de respetar la esfera de competencia de la Sala Constitucional, quien (sic) por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que sean de exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, que hayan conocido en apelación, todo ello de conformidad con la doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, del 20 de enero de dos mil (2000), caso Emery Mata Millán la cual establece:

(…)

Observan quienes accionan el Recurso de Aclaratoria, que de conformidad con la doctrina vinculante ut supra expuesta, la discrecionalidad y excepcionalidad que se reserva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es única y exclusiva de ella, en razón de lo cual no le es dable a los Tribunales que conocen de la Acción de Amparo en Segunda Instancia, seleccionar que causas remitir o no, en aquellos casos en que se hubiere producido apelación de la Sentencia de última instancia, fuera cual fuere el Recurso interpuesto, considerando esta Sala que de llegar a hacerlo irrespetaría la majestad de la Sala Constitucional quien se ha reservado para si y para los tribunales de instancia la selección del conocimiento de las causas de Amparo Constitucional en estos casos.

En este mismo sentido es prudente destacar que, al recibir por la Secretaría de la Sala el Recurso de Casación en el caso que dio origen al Recurso de Aclaratoria, denotó que el mismo era improponible e inaccesible en derecho, pero sin embargo insistimos que la remisión de la causa a la Sala Constitucional se efectuó en respeto a la Competencia de esa Sala, y al tramitarlo lo hizo en conocimiento de que no tenía cabida, y es por lo que solicitamos que se tomen en cuenta la proporcionalidad en razón de los efectos que derivan de ello en cuanto a que no hubo lesión o daño a los justiciables y se deje sin efecto la declaración de error inexcusable, y por ende sea considerado en caso de reprochar nuestra acción como un desatino de mero trámite, en virtud de las consecuencias que derivan de dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley de Carrera Judicial.

Por otra parte se solicita el Recurso de Aclaratoria, en virtud de que la Acción de Amparo que dio origen a la presente acción, reclamaba en si misma la restitución del Derecho a la Libertad, por haber presuntamente operado una privación ilegítima de libertad por parte de los sujetos allí denunciados, derecho este de rango Constitucional cuya vulneración le es atribuida la competencia para su conocimiento a la Sala Constitucional.

Aunado a ello es menester hacer de su conocimiento que la remisión que esta Sala realizó ante la Sala Constitucional, se concibió mediante auto de mero trámite, del cual por doctrina inveterada de nuestro mas alto Tribunal no requiere ser motivado, empero es necesario poner de manifiesto que al tramitar el Recurso que fue interpuesto ante la decisión de la Sala, lo hizo bajo la óptica del respeto y conservación de la tutela judicial efectiva dando cumplimiento a los artículos 26 y 257 constitucionales, y con el ánimo de no invadir competencias exclusivas de la Sala Constitucional, como ya se ha expresado reiterativamente en este escrito.

(…)

Para el caso de considerar que ha habido un desatino de nuestra parte, observando que no se ha causado ningún gravamen a los administrados, ni existir consecuencia gravosa, en virtud de haber declarado improponible el Recurso que dio lugar a la interposición del Recurso de Aclaratoria, solicitamos sea levantada la calificación de error inexcusable.

Con el mismo respeto y consideración, y en preservación de la majestad de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pedimos se deje sin efecto el oficio remitido a la Inspectoría de Tribunales surgido como resultado de la decisión de la cual hoy se pide aclaratoria”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, con ocasión a la remisión que hiciera la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  del expediente de la causa N° 3As 3135-05, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Rafael Antonio Vidal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maurelio José Vidal Ojeda y Mario Alberto Vidal, contra la decisión No. 279-06, dictada por la mencionada Corte, el 30 de junio de 2006, en la acción de amparo constitucional seguida por los mencionados ciudadanos a la ciudadana Nolva América Vidal Ojeda.

En esa oportunidad, esta Sala declaró inaccesible en derecho el recurso de casación interpuesto y calificó como error inexcusable la conducta asumida por los jueces miembros de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el siguiente argumento:

Se precisó que el expediente contenía una demanda de amparo constitucional incoada por el abogado Rafael Antonio Vidal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maurelio José Vidal Ojeda y Mario Alberto Vidal, contra la ciudadana Nolva América Vidal Ojeda, que se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primera instancia y ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en segunda instancia.

Se observó que contra la decisión pronunciada por la segunda instancia constitucional, la parte desfavorecida por la misma anunció recurso de casación, lo que originó que esa instancia remitiera el expediente a esta Sala Constitucional.

Se destacó que las atribuciones y competencias de esta Sala se encuentran perfectamente definidas y delimitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y entre tales no se encuentra la de conocer del recurso de casación; que el conocimiento de este recurso extraordinario se encuentra atribuido de manera expresa a las Salas de Casación Civil, de Casación Social y de Casación Penal de este mismo Tribunal Supremo de Justicia. 

Además, que si bien el artículo 48 de la aludida Ley Orgánica autoriza que se apliquen supletoriamente las normas procesales en vigor, lo que incluye el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, textos legales éstos que regulan el instituto de la casación, queda entendido que tal aplicación será sólo posible cuando la  institución que pretenda trasladarse no sea incompatible con el régimen oral, breve, expedito y no sujeto a formalidades que informa al amparo constitucional.

Así las cosas, consideró esta Sala que, de acuerdo con los argumentos expuestos y conforme al criterio jurisprudencial citado, la proposición o anuncio del recurso extraordinario de casación en los juicios de amparo constitucional no se encuentra conforme a derecho, de allí que no debió la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia oír dicho recurso, ni remitir el presente expediente a esta Sala sino que, definitivamente firme como se encontraba su decisión, del 30 de junio de 2006, que creaba cosa juzgada, debió remitir el expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En tal virtud, la Sala concluyó que lo anterior evidenciaba un error de derecho grave e inexcusable por parte de los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenó librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, para que investigue los aspectos disciplinarios de ese caso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.   

 

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En el caso de autos, se observa que la decisión proferida por esta Sala fue publicada el 15 de diciembre de 2006, cuyo expediente fue remitido el 22 de enero de 2007, al Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 07-060, y la presente solicitud de aclaratoria se realizó el 3 de mayo de 2007, transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala observa que dicha solicitud fue interpuesta intempestivamente. Así se declara.

Además, cabe acotar que la abogada Luisa Rojas de Isea, en su carácter de Jueza de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de legitimación para intentar la presente solicitud de aclaratoria. En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo las partes del proceso pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones. Esa facultad, no se encuentra prevista para los jueces de la República, por lo que, en el caso de que la Sala califique una conducta desplegada por un Juez como un error inexcusable, sólo le queda a los afectados por esa decisión acudir a la instancia disciplinaria para hacer valer su derecho a la defensa (ver sentencia N° 3543, del 17 de noviembre de 2005, caso: Ana Teresa García de Cornet).

En consecuencia, esta Sala, declara inadmisible la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Luisa Rojas de Isea, en su carácter de Jueza de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria intentada por la abogada Luisa Rojas de Isea, en su carácter de Jueza de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de la sentencia N° 2383, dictada por esta Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2006.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la decisión a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones para que la agregue al expediente respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 27 días del mes de junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 06-1478

CZdeM/jarm

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

La solicitud de aclaratoria es, en efecto, inadmisible, pero por distinto motivo: porque la pretensión al respecto excede de los límites que establecen los artículos 252 y 176, respectivamente, de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la reforma de los fallos.

Al respecto, reitera quien discrepa que el Juez que, en el juicio de amparo, es imputado como agraviante, sí es parte en dicho proceso y está, por tanto, legitimado para la interposición de los recursos que la Ley reconoce a las partes, lo cual, por la misma razón, es también aplicable a la afirmación de la legitimación de dicho jurisdicente, como parte en dicha causa, para la solicitud de aclaratoria.

Con relación a la legitimación del supuesto agraviante, ha manifestado reiteradamente el salvante que el razonamiento  mayoritario al respecto es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual ésta será procedente siempre que la decisión que recaiga pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segundo grado de jurisdicción, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demanda a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.

No cabe duda al disidente respecto a que la circunstancia de que el veredicto que esta Sala expida en cualquier juicio de amparo tendría una clara incidencia en la esfera jurídica del juez que hubiese emitido el acto jurisdiccional objeto de la demanda –o a quien se imputare una omisión en el ejercicio de sus funciones-, ya que si fuera favorable a las pretensiones del quejoso, daría aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.” (Subrayado añadido).

 

La posibilidad de que una sentencia en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación –y, en el caso de autos, de solicitud de aclaratoria- que, sin embargo, esta Sala niega, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es, al menos, litis consorte de la parte demandada (la República), bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado y énfasis añadidos).

 

No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, ya que, como es obvio, quien pretende su participación en el proceso justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, en virtud de que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello, como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vice-presidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

   El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.cr.

Exp. 06-1478