SALA CONSTITUCIONAL
Mediante oficio N° 201-07, del 9 de abril de 2007, recibido en esta Sala
el 3 de mayo de 2007, la abogada LUISA
ROJAS DE ISEA, titular de la cédula de identidad N° 6.833.030, en su
carácter de Jueza de
El 4 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
I
DE
Ahora bien, la referida aclaratoria fue intentada en los siguientes términos:
“
1.- Había actuado como Tribunal de Segunda
Instancia y no existe una tercera instancia.
2.-
3.- El Recurso debió haberse enviado a
Es de conocimiento para los integrantes de
esta Sala que el Régimen Recursivo en Venezuela solo tiene dos instancias, y
que
(…)
Observan quienes accionan el Recurso de
Aclaratoria, que de conformidad con la doctrina vinculante ut supra expuesta,
la discrecionalidad y excepcionalidad que se reserva
En este mismo sentido es prudente destacar
que, al recibir por
Por otra parte se solicita el Recurso de
Aclaratoria, en virtud de que
Aunado a ello es menester hacer de su
conocimiento que la remisión que esta Sala realizó ante
(…)
Para el caso de considerar que ha habido un
desatino de nuestra parte, observando que no se ha causado ningún gravamen a
los administrados, ni existir consecuencia gravosa, en virtud de haber
declarado improponible el Recurso que dio lugar a la interposición del Recurso
de Aclaratoria, solicitamos sea levantada la calificación de error inexcusable.
Con el mismo respeto y consideración, y en
preservación de la majestad de la digna Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, pedimos se deje sin efecto el oficio remitido a
La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala, el
14 de diciembre de 2006, con ocasión a la remisión que hiciera
En esa oportunidad, esta Sala declaró inaccesible en derecho el recurso
de casación interpuesto y calificó como error inexcusable la conducta asumida
por los jueces miembros de
Se precisó que el expediente contenía una
demanda de amparo constitucional incoada por el abogado Rafael Antonio Vidal,
en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maurelio José Vidal
Ojeda y Mario Alberto Vidal, contra la ciudadana Nolva América Vidal Ojeda, que
se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primera instancia y
ante
Se observó que contra la decisión pronunciada por la segunda instancia constitucional, la parte desfavorecida por la misma anunció recurso de casación, lo que originó que esa instancia remitiera el expediente a esta Sala Constitucional.
Se destacó que las atribuciones y competencias de esta Sala se encuentran
perfectamente definidas y delimitadas por
Además, que si bien el artículo 48 de la
aludida Ley Orgánica autoriza que se apliquen supletoriamente las normas
procesales en vigor, lo que incluye el Código de Procedimiento Civil y el
Código Orgánico Procesal Penal, textos legales éstos que regulan el instituto
de la casación, queda entendido que tal aplicación será sólo posible cuando
la institución que pretenda trasladarse
no sea incompatible con el régimen oral, breve, expedito y no sujeto a
formalidades que informa al amparo constitucional.
Así las cosas, consideró esta Sala que,
de acuerdo con los argumentos expuestos y conforme al criterio jurisprudencial
citado, la proposición o anuncio del recurso extraordinario de casación en los
juicios de amparo constitucional no se encuentra conforme a derecho, de allí
que no debió
En tal virtud,
III
La materia en relación con la cual debe resolver
“Después
de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación,
no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en
la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta
En el caso de autos, se observa que la decisión proferida por esta Sala
fue publicada el 15 de diciembre de 2006, cuyo expediente fue remitido el 22 de
enero de 2007, al Presidente de
Además, cabe acotar que la abogada Luisa Rojas de Isea, en su carácter de
Jueza de
En consecuencia, esta Sala, declara inadmisible la solicitud de
aclaratoria interpuesta por la abogada Luisa Rojas de Isea, en su carácter de
Jueza de
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Téngase la presente
decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Publíquese, regístrese y
remítase copia certificada de la decisión a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en Caracas a los 27 días del mes de junio del año 2007. Años:
197° de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 06-1478
CZdeM/jarm
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:
La solicitud de aclaratoria es, en efecto, inadmisible, pero por distinto motivo: porque la pretensión al respecto excede de los límites que establecen los artículos 252 y 176, respectivamente, de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la reforma de los fallos.
Al respecto, reitera quien discrepa que el Juez
que, en el juicio de amparo, es imputado como agraviante, sí es parte en dicho
proceso y está, por tanto, legitimado para la interposición de los recursos que
Con relación a la legitimación del supuesto agraviante, ha
manifestado reiteradamente el salvante que el razonamiento mayoritario al respecto es incongruente con
la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la
cual ésta será procedente siempre que la decisión que recaiga pueda tener
incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en
sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el
proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es
aceptable la participación, en segundo grado de jurisdicción, del legitimado
pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demanda a título personal sino en
tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo,
es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de
No cabe duda al disidente respecto a que la circunstancia
de que el veredicto que esta Sala expida en cualquier juicio de amparo tendría
una clara incidencia en la esfera jurídica del juez que hubiese emitido el acto
jurisdiccional objeto de la demanda –o a quien se imputare una omisión en el
ejercicio de sus funciones-, ya que si fuera favorable a las pretensiones del
quejoso, daría aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de
“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.” (Subrayado añadido).
La posibilidad de que una sentencia en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.
El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que
es innegable la posibilidad de apelación –y, en el caso de autos, de solicitud
de aclaratoria- que, sin embargo, esta Sala niega, bien desde la perspectiva de
que el autor del acto lesivo es, al menos, litis consorte de la parte demandada
(
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado y énfasis añadidos).
No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, ya que, como es obvio, quien pretende su participación en el proceso justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, en virtud de que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello, como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 06-1478