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El 22 de octubre de 2001, el
ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en
Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.323.158,
asistido por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ
CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 6.206, 39.816 y 44.292, respectivamente, interpuso ante esta Sala
Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala Tercera
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el
10 de septiembre de 2001, por ser dicha decisión presuntamente violatoria del
debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y el derecho a obtener oportuna
respuesta, consagrados y garantizados en los artículos 49, 26 y 51,
respectivamente, de la Constitución vigente.
En esa misma oportunidad, se
dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Posteriormente, el 3 de
noviembre de 2001, el 16 de enero de 2002, el 18 de febrero de 2002 y el 22 de
marzo de 2002, los abogados asistentes solicitaron mediante diligencia
pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acción.
Efectuada la revisión del
expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El
27 de abril de 2001, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acusación fiscal contra
el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de
Uso Indebido de Arma de Fuego, Agavillamiento y Extorsión, previstos y
sancionados en los artículos 7 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal
y 287 y 461 del Código Penal.
El
29 de mayo de 2001, la defensa solicitó la nulidad absoluta de algunas
diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria. El 25 de
julio de 2001, se realizó la audiencia preliminar, ante el Juzgado Noveno de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien desestimó la acusación
fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El
1º de agosto de 2001, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación
contra la decisión anteriormente comentada. El 16 de agosto de 2001, la defensa
contestó el recurso de apelación y promovió pruebas, de conformidad con el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron la nulidad de
actuaciones de la fase preparatoria.
El
10 de septiembre de 2001, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de
apelación ejercido por el Ministerio Público, decretó la nulidad absoluta del
acto y del auto recurrido dictado por la Juez No. 9 de Control de ese mismo
Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de una nueva audiencia
preliminar. Contra esta decisión, es que el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS,
ejerció la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Según manifestó el
accionante, la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001,
que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio
Público, decretó la nulidad absoluta del acto y del auto recurrido dictado por
la Juez No. 9 de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la
celebración de una nueva audiencia preliminar, es violatoria del debido
proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a emitir y obtener
oportuna respuesta, ya que, “...del mencionado pronunciamiento judicial se
evidencia un silencio absoluto, respecto a los argumentos de la Defensa en la
contestación del recurso de apelación del Ministerio Público y absoluta omisión
de pronunciamiento respecto a las nulidades Absolutas (sic) solicitadas por la
Defensa, limitándose a emitir pronunciamiento respecto a lo requerido por una sola
de las partes...”.
Asimismo, el accionante
manifestó que los jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se limitaron única y
exclusivamente a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación
presentado por el Ministerio Público, omitiendo pronunciarse respecto a las
peticiones de la defensa, dejando de un lado lo solicitado por la defensa, “...respecto
a los argumentos presentados en la contestación del recurso, las pruebas
ofrecidas y las peticiones de nulidad planteadas, lesionando de esta forma mis
derechos fundamentales en el presente caso”.
La Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su decisión
-en opinión del accionante- violó los derechos constitucionales del ciudadano
FREDDY GALLARDO VARGAS, al no oír ni resolver sus alegatos y peticiones, ya
que, la sentencia atacada “...se limitó exclusivamente a pronunciarse
respecto a lo requerido por el Ministerio Público, vulnerándose el derecho a
una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa, entre otros aspectos que exige el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva en el
presente caso, los accionados, incurrieron en una flagrante e inobjetable denegación
de justicia y subversión del orden público constitucional”, en
consecuencia, según manifestó el accionante, debe tenerse como nulo la
comentada decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo.
Finalmente, el accionante
solicitó, se declare con lugar la acción de amparo propuesta y se declare nula
la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001, restituyéndose
de esa manera la situación jurídica infringida, y se dicte una medida cautelar,
de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, mediante la cual, se suspenda provisionalmente los efectos
de la decisión atacada por la vía del amparo.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de
amparo propuesta por el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, asistido por los
abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO
COLMENARES TABARES, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de
septiembre de 2001 y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en
las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez
Monja), por tratarse de una decisión de una Corte de Apelaciones, esta Sala se
declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
En
segundo lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la
presente acción y, a tal efecto observa:
Como se ha indicado con
anterioridad, la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001, por ser violatoria -en
opinión del accionante- del
debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y el derecho a obtener oportuna
respuesta, consagrados y garantizados en los artículos 49, 26 y 51,
respectivamente, de la Constitución vigente.
Ahora bien, como se ha
señalado en reiterada jurisprudencia de la Sala, al estar dirigida la acción de
amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto
procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dicho artículo reza:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción
de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, es requisito
indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual
emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su
competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado
asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su
competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que
además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de
atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra
decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Revisado el expediente, esta
Sala observa, que en el presente caso, los apoderados judiciales del accionante
manifestaron en su escrito, que “...la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuando
fuera de su competencia funcional o constitucional, cuya copia certificada se
ha adjuntado con la marca “A” y su parte motiva se transcribe parcialmente al
tenor siguiente...”, sin señalar de manera clara y precisa los hechos que
originaron que el juez incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o
en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante
manifieste que el presunto juez agraviante actuó fuera de su competencia, sino
que debe exponer de manera clara y precisa, el porqué ese juez presuntamente
agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación
de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia.
Por otro lado, esta Sala
observa, que la mencionada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, no incurrió en violación alguna al dictar
su fallo del 10 de septiembre de 2001, puesto que, actuó dentro de su ámbito de
competencia, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público, decretar la nulidad absoluta del acto y del auto recurrido
dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo y ordenar la realización de la audiencia preliminar ante un juez
distinto al Juzgado de control señalado anteriormente.
Igualmente, se observa, que
en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación
de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de la apelación
intentada por el Ministerio Público, y su decisión está enmarcada dentro de sus
atribuciones. Por lo que, al no haber actuado la mencionada Sala de la Corte de
Apelaciones, de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional
alguno.
A pesar de haber dejado
establecido lo anterior, esta Sala considera necesario manifestarle al
accionante que, en torno a su denuncia relacionada con el presunto silencio en
que incurrió el sentenciador al no pronunciarse sobre los argumentos de la
defensa esgrimidos en la contestación del recurso de apelación del Ministerio
Público, limitándose el sentenciador -en palabras del accionante- “... a
emitir pronunciamiento respecto a lo requerido por una sola de las partes,
vulnerándose mi derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y mi
derecho a emitir peticiones y obtener oportuna respuesta”. El artículo 445
del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación se
interpondrá ante el juez o tribunal que dictó sentencia, en el término de diez
días luego de notificada la misma, en
escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo
con sus fundamentos y la solución que se pretende, igualmente establece que
fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, es decir, que en el
sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la parte
que se considere afectada de alguna manera por la sentencia o no esté de acuerdo
con la misma, solo tiene esa oportunidad para exponer sus motivos y ninguna
otra, no pudiendo considerar la parte no apelante, que en el escrito que
presente de contestación de la apelación, o en la audiencia que a tal fin fije
la Corte de Apelaciones, podrá presentar alegatos que no sean para desvirtuar
los esgrimidos por la parte apelante, por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuó ajustada
a derecho, al resolver la apelación ejercida, sin considerar las denuncias
realizadas por la parte no apelante en el escrito de contestación de la
apelación.
Por todo lo anteriormente
expuesto, la presente solicitud de amparo debe ser declarada -in limine
litis- improcedente, y así se declara.
En virtud que la presente
acción ha sido declarada improcedente -in limine litis-, se hace
innecesario entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada,
y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara –in limine litis- IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido por el ciudadano
FREDDY GALLARDO VARGAS, asistido por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN
CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, contra la decisión
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, del 10 de
septiembre de 2001.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días
del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº: 01-2377
JECR/