SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 22 de octubre de 2001, el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.323.158, asistido por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.206, 39.816 y 44.292, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001, por ser dicha decisión presuntamente violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta, consagrados y garantizados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución vigente.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2001, el 16 de enero de 2002, el 18 de febrero de 2002 y el 22 de marzo de 2002, los abogados asistentes solicitaron mediante diligencia pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acción.

 

Efectuada la revisión del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES

 

            El 27 de abril de 2001, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acusación fiscal contra el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Agavillamiento y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 7 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 287 y 461 del Código Penal.

 

            El 29 de mayo de 2001, la defensa solicitó la nulidad absoluta de algunas diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria. El 25 de julio de 2001, se realizó la audiencia preliminar, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien desestimó la acusación fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 1º de agosto de 2001, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente comentada. El 16 de agosto de 2001, la defensa contestó el recurso de apelación y promovió pruebas, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron la nulidad de actuaciones de la fase preparatoria.

            El 10 de septiembre de 2001, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, decretó la nulidad absoluta del acto y del auto recurrido dictado por la Juez No. 9 de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar. Contra esta decisión, es que el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, ejerció la presente acción.   

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Según manifestó el accionante, la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, decretó la nulidad absoluta del acto y del auto recurrido dictado por la Juez No. 9 de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, es violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a emitir y obtener oportuna respuesta, ya que, “...del mencionado pronunciamiento judicial se evidencia un silencio absoluto, respecto a los argumentos de la Defensa en la contestación del recurso de apelación del Ministerio Público y absoluta omisión de pronunciamiento respecto a las nulidades Absolutas (sic) solicitadas por la Defensa, limitándose a emitir pronunciamiento respecto a lo requerido por una sola de las partes...”.

 

Asimismo, el accionante manifestó que los jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se limitaron única y exclusivamente a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, omitiendo pronunciarse respecto a las peticiones de la defensa, dejando de un lado lo solicitado por la defensa, “...respecto a los argumentos presentados en la contestación del recurso, las pruebas ofrecidas y las peticiones de nulidad planteadas, lesionando de esta forma mis derechos fundamentales en el presente caso”.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su decisión -en opinión del accionante- violó los derechos constitucionales del ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, al no oír ni resolver sus alegatos y peticiones, ya que, la sentencia atacada “...se limitó exclusivamente a pronunciarse respecto a lo requerido por el Ministerio Público, vulnerándose el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, entre otros aspectos que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva en el presente caso, los accionados, incurrieron en una flagrante e inobjetable denegación de justicia y subversión del orden público constitucional”, en consecuencia, según manifestó el accionante, debe tenerse como nulo la comentada decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Finalmente, el accionante solicitó, se declare con lugar la acción de amparo propuesta y se declare nula la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001, restituyéndose de esa manera la situación jurídica infringida, y se dicte una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, se suspenda provisionalmente los efectos de la decisión atacada por la vía del amparo.        

 

            CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta por el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, asistido por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001 y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), por tratarse de una decisión de una Corte de Apelaciones, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

 

            En segundo lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente acción y, a tal efecto observa:

 

            Como se ha indicado con anterioridad, la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2001, por ser violatoria -en opinión del accionante- del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta, consagrados y garantizados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución vigente.

 

Ahora bien, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de la Sala, al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

 

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

 

Revisado el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, los apoderados judiciales del accionante manifestaron en su escrito, que “...la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuando fuera de su competencia funcional o constitucional, cuya copia certificada se ha adjuntado con la marca “A” y su parte motiva se transcribe parcialmente al tenor siguiente...”, sin señalar de manera clara y precisa los hechos que originaron que el juez incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante actuó fuera de su competencia, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el porqué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia.

 

Por otro lado, esta Sala observa, que la mencionada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 10 de septiembre de 2001, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, decretar la nulidad absoluta del acto y del auto recurrido dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ordenar la realización de la audiencia preliminar ante un juez distinto al Juzgado de control señalado anteriormente.

 

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de la apelación intentada por el Ministerio Público, y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. Por lo que, al no haber actuado la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno.

 

A pesar de haber dejado establecido lo anterior, esta Sala considera necesario manifestarle al accionante que, en torno a su denuncia relacionada con el presunto silencio en que incurrió el sentenciador al no pronunciarse sobre los argumentos de la defensa esgrimidos en la contestación del recurso de apelación del Ministerio Público, limitándose el sentenciador -en palabras del accionante- “... a emitir pronunciamiento respecto a lo requerido por una sola de las partes, vulnerándose mi derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y mi derecho a emitir peticiones y obtener oportuna respuesta”. El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó sentencia, en el término de diez días luego de notificada la misma,  en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, igualmente establece que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, es decir, que en el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la parte que se considere afectada de alguna manera por la sentencia o no esté de acuerdo con la misma, solo tiene esa oportunidad para exponer sus motivos y ninguna otra, no pudiendo considerar la parte no apelante, que en el escrito que presente de contestación de la apelación, o en la audiencia que a tal fin fije la Corte de Apelaciones, podrá presentar alegatos que no sean para desvirtuar los esgrimidos por la parte apelante, por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuó ajustada a derecho, al resolver la apelación ejercida, sin considerar las denuncias realizadas por la parte no apelante en el escrito de contestación de la apelación.

  

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de amparo debe ser declarada -in limine litis- improcedente, y así se declara. 

 

En virtud que la presente acción ha sido declarada improcedente -in limine litis-, se hace innecesario entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara –in limine litis- IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido por el ciudadano FREDDY GALLARDO VARGAS, asistido por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del  10 de septiembre de 2001.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                           El Vicepresidente,

 

 

                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                

                                                       ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 01-2377

JECR/