SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 10 de abril de 2007, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, titular de la cédula de identidad n° 1.529.002, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4510, actuando en su propio nombre, presentó escrito contentivo del recurso de colisión entre los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública  y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 13 de abril de 2007, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir el recurso de colisión, previa las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN

 

En el escrito del recurso, el recurrente planteó lo siguiente:

Que, las prestaciones sociales como derecho irrenunciable de los trabajadores se consagró en la Ley del Trabajo de 1936.

Que, la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa incorporó como beneficiarios de prestaciones sociales a los empleados del sector público.

Que, en cuanto al lapso otorgado legalmente para efectuar de manera oportuna el reclamo de las prestaciones sociales, resulta ser desigual el tratamiento otorgado para los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo y para los funcionarios públicos, según la Ley del Estatuto de la Función Pública. 

Que “(…) Este tratamiento desigual, sin justificación fáctica ni jurídica se hace contrario a derecho (…)”.

Que “(…) Esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme los dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el tantas veces citado artículo 21 ejusdem (…)”.

Luego procedió el recurrente a realizar una serie de comentarios respecto de unas decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativas a la materia.

Para finalmente solicitar “(…) se proceda a dilucidar la colisión (que) existe entre los alcances de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al término de prescripción para la reclamación del pago de prestaciones sociales a los trabajadores, y el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término para interponer todo recurso con fundamento en esa Ley, puesto que se le ha dado una interpretación extensiva para aplicarlo a toda reclamación de Prestaciones Sociales para los Funcionarios Públicos, derecho que no está expresado únicamente en esta norma sino que la misma se enunció como una remisión a la ley del trabajo (sic) en la derogada Ley de Carrera Administrativa y que hoy se mantiene en el artículo 28 bajo la premisa de la permanencia de beneficios (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, ha sido ejercido recurso de colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la competencia de esta Sala Constitucional para resolver las colisiones que existan entre diversos dispositivos normativos contenidos en las leyes, y declarar cuál de ellos debe prevalecer.

Por su parte, el artículo 5.14 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

“(…) Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

                                            (... omissis…)

 14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;

                                            (… omissis …)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Esta Sala ha establecido que el recurso de colisión de leyes ha de tramitarse conforme a lo previsto para los recursos de nulidad por inconstitucionalidad (ver sentencias n° 2.832 del 28 de octubre de 2003, caso: Pedro López Navarro y la n° 889 del 31 de mayo de 2001, caso: Carlos Brender.

En tal sentido, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé las causales de inadmisibilidad y luego de revisadas las mismas, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso de colisión, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) Ni tampoco cosa juzgada.

En el presente caso denunció el recurrente que existe una supuesta colisión entre el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido señaló que tal situación surge por cuanto “(…) esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano conforme lo dispuesto en el artículos 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el tantas veces citado artículo 21 ejusdem (…)”.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.  

Y por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sostiene: “(…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (…)”.

De la lectura comparada efectuada de los artículos supra transcritos observa esta Sala, que no existe colisión entre las referidas normas, por cuanto no regulan de manera diferente un mismo supuesto.

Esta Sala Constitucional ha establecido que “el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, por lo cual las mismas se encontraría en conflicto”. (Ver sentencia n° 356, dictada el 11 de mayo de 2000 (Caso: Segundo José Gil Vargas y Gustavo Adolfo Parilli).

En efecto, el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé como supuesto de hecho legal la oportunidad que tiene el sujeto objeto de dicha Ley para ejercer válidamente un recurso. Siendo creada ésta con la finalidad de regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. (Ver artículo 1 de la Ley).

Mientras, que el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como supuesto de hecho legal, el año que tiene todo trabajador para ejercer todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Normativa creada para regir las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social. (Ver artículo 1 de la Ley).

Precisa la Sala, que al separar los elementos que componen la situación jurídica regulada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontramos presente un lapso de tres meses para ejercer todo recurso contado desde 1) el hecho que dio lugar a él o 2) desde la notificación efectuado en el interesado.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la situación jurídica regulada comprende 1) todas las acciones, 2) al término de un año contados a partir 3) de la terminación de la prestación de servicios.

De conformidad con lo anterior, concluye esta Sala, que son distintas las hipótesis que regulan las normas señaladas, pues mientras una está comprendida por un lapso de tiempo, prevé un recurso y desde que ocurre el hecho o la notificación del interesado, la otra comprende toda acción en el término de un año desde la terminación de la prestación del servicio.

Apunta esta Sala entonces, que los supuestos de hecho que prevén las normas denunciadas en presunta contradicción en ningún momento entran en colisión, pues cada una de ella está dirigida a regular sujetos de derecho sometidos a relaciones jurídicas de distinta índole, que por tanto merecen tratamientos diferentes sin que implique con ello discriminación alguna.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que de una detenida lectura del libelo se observa que la supuesta duda que afecta al recurrente no nace de la propia letra constitucional, sino de la interpretación y aplicación que hiciere la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, esta Sala ha sostenido en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortíz Díaz) que:

 

 “En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-  

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.”.

 

Tan obvia es la intención de enervar los criterios jurisprudenciales de tales sentenciadores, que el recurrente formuló directas críticas en su contra señalando que los mismos están “(…) generando un grave problema de contradicción, marchas y contramarchas que ponen en vilo la recta aplicación del derecho a la hora de impartir justicia sobreponiendo las formalidades al rector proceder (…) así como también denunció su manifiesta inconformidad con la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional.

Por lo tanto,  de conformidad con lo anteriormente expuesto y luego de revisar el contenido en el libelo, esta Sala observa que en el presente caso no estamos en presencia de una colisión de normas como lo ha entendido la Sala Constitucional y en consecuencia, esta Sala se ve obligada a declarar que no existe colisión entre el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de colisión ejercido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, entre el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp 07-0472

JECR/