SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 10 de abril de 2007, el
abogado Atilio Agelviz Alarcon, titular de la cédula de identidad n° 1.529.002,
e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4510, actuando
en su propio nombre, presentó escrito contentivo del recurso de colisión entre
los artículos 94 de la Ley
del Estatuto de la Función
Pública y el artículo 61
de la Ley Orgánica
del Trabajo.
El 13 de abril de 2007, se designó ponente al
Magistrado que, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, pasa esta Sala a decidir el recurso de colisión, previa
las siguientes consideraciones:
I
DEL
RECURSO DE COLISIÓN
En el
escrito del recurso, el recurrente planteó lo siguiente:
Que,
las prestaciones sociales como derecho irrenunciable de los trabajadores se
consagró en la Ley
del Trabajo de 1936.
Que, la
promulgación de la Ley
de Carrera Administrativa incorporó como beneficiarios de prestaciones sociales
a los empleados del sector público.
Que, en
cuanto al lapso otorgado legalmente para efectuar de manera oportuna el reclamo
de las prestaciones sociales, resulta ser desigual el tratamiento otorgado para
los trabajadores según la Ley Orgánica
del Trabajo y para los funcionarios públicos, según la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “(…) Este tratamiento desigual, sin
justificación fáctica ni jurídica se hace contrario a derecho (…)”.
Que “(…) Esa diferencia en los términos de tres
meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para
el resto de los trabajadores, genera no sólo una diferencia injustificada en el
ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme los dispuesto en el
artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino además atenta
contra el principio de igualdad contemplado en el tantas veces citado artículo
21 ejusdem (…)”.
Luego
procedió el recurrente a realizar una serie de comentarios respecto de unas
decisiones de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo relativas a la materia.
Para
finalmente solicitar “(…) se proceda a
dilucidar la colisión (que) existe
entre los alcances de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,
referido al término de prescripción para la reclamación del pago de
prestaciones sociales a los trabajadores, y el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
en cuanto al término para interponer todo recurso con fundamento en esa Ley,
puesto que se le ha dado una interpretación extensiva para aplicarlo a toda
reclamación de Prestaciones Sociales para los Funcionarios Públicos, derecho
que no está expresado únicamente en esta norma sino que la misma se enunció como
una remisión a la ley del trabajo (sic) en
la derogada Ley de Carrera Administrativa y que hoy se mantiene en el artículo
28 bajo la premisa de la permanencia de beneficios (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el
presente caso, ha sido ejercido recurso de colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública
y la Ley Orgánica
del Trabajo.
En tal
sentido, observa esta Sala que el artículo 336.8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la competencia de esta
Sala Constitucional para resolver las colisiones que existan entre diversos
dispositivos normativos contenidos en las leyes, y declarar cuál de ellos debe
prevalecer.
Por su
parte, el artículo 5.14 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia establece:
“(…) Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República
(... omissis…)
14. Resolver las colisiones que
existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;
(…
omissis …)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los
asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala
Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político
Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de
Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia
debatida (…)”.
Por
lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala resulta
competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se
declara.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Esta Sala ha establecido que el
recurso de colisión de leyes ha de tramitarse conforme a lo previsto para los
recursos de nulidad por inconstitucionalidad (ver sentencias n° 2.832 del 28 de
octubre de 2003, caso: Pedro López Navarro y la n° 889 del 31 de mayo de 2001,
caso: Carlos Brender.
En tal sentido, el
artículo 19.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia prevé las causales de inadmisibilidad y luego
de revisadas las mismas, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia
de ellas en el presente recurso de colisión, de manera que no advierte en su
estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2)
Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya
caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso
con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten
los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos
ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los
efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los
recurrentes; 9) Ni tampoco cosa juzgada.
En el presente caso
denunció el recurrente que existe una supuesta colisión entre el artículo 94 de
la Ley del
Estatuto de la
Función Pública y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido
señaló que tal situación surge por cuanto “(…)
esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios
públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no
sólo una diferencia injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano
conforme lo dispuesto en el artículos 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado
en el tantas veces citado artículo 21 ejusdem (…)”.
Ahora bien, el
artículo 94 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública establece: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo
podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a
partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en
que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Y por su parte, el
artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo sostiene: “(…) Todas las
acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un
(1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (…)”.
De la lectura comparada efectuada
de los artículos supra transcritos observa esta Sala, que no existe colisión
entre las referidas normas, por cuanto no regulan de manera diferente un mismo
supuesto.
Esta Sala Constitucional
ha establecido que “el recurso de
colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones
intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, por lo cual las mismas
se encontraría en conflicto”. (Ver sentencia n° 356, dictada el 11 de mayo
de 2000 (Caso: Segundo José Gil Vargas y Gustavo Adolfo Parilli).
En efecto, el referido artículo
94 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública
prevé como supuesto de hecho legal la oportunidad que tiene el sujeto objeto de
dicha Ley para ejercer válidamente un recurso. Siendo creada ésta con la
finalidad de regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y
funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y
municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la
función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de
administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos
humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación
y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos,
traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de
sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
(Ver artículo 1 de la Ley).
Mientras,
que el referido artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo prevé como supuesto de hecho legal, el
año que tiene todo trabajador para ejercer todas las acciones provenientes de
la relación de trabajo. Normativa creada para regir las
situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
(Ver artículo 1 de la Ley).
Precisa
la Sala, que al
separar los elementos que componen la situación jurídica regulada en el
artículo 94 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, encontramos presente un lapso de
tres meses para ejercer todo recurso contado desde 1) el hecho que dio lugar a
él o 2) desde la notificación efectuado en el interesado.
Por
su parte, el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, establece que la situación jurídica
regulada comprende 1) todas las acciones, 2) al término de un año contados a
partir 3) de la terminación de la prestación de servicios.
De conformidad con lo anterior, concluye
esta Sala, que son distintas las hipótesis que regulan las normas señaladas,
pues mientras una está comprendida por un lapso de tiempo, prevé un recurso y
desde que ocurre el hecho o la notificación del interesado, la otra comprende toda
acción en el término de un año desde la terminación de la prestación del
servicio.
Apunta
esta Sala entonces, que los supuestos de hecho que prevén las normas
denunciadas en presunta contradicción en ningún momento entran en colisión,
pues cada una de ella está dirigida a regular sujetos de derecho sometidos a
relaciones jurídicas de distinta índole, que por tanto merecen tratamientos
diferentes sin que implique con ello discriminación alguna.
Aunado
a lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que de una detenida lectura
del libelo se observa que la supuesta duda que afecta al recurrente no nace de
la propia letra constitucional, sino de la interpretación y aplicación que
hiciere la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al
respecto, esta Sala ha sostenido en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de
2006, (caso: Lene Fanny Ortíz Díaz) que:
“En
efecto, estima la Sala
que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de
los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación,
debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a la
Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa
remisión del artículo 28 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la
regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las
cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen
por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas
demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública,
pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación
material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex
Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá
atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo,
acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las
estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines
de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que
contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la
ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica
del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación
de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez
Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al
proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-,
la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en
el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica
previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además
de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de
justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales
adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas
ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los
regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada
materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal,
laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter
instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo
257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas
procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía
del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio-
que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante
la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el
reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la
modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de
legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que
hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden,
incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo
aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil-
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es
dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio
de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación
funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato
efectuado por el Constituyente en la Disposición
Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el
legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al
servicio de la Administración Pública nacional, estadal o
municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones
sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.”.
Tan
obvia es la intención de enervar los criterios jurisprudenciales de tales sentenciadores,
que el recurrente formuló directas críticas en su contra señalando que los
mismos están “(…) generando un grave
problema de contradicción, marchas y contramarchas que ponen en vilo la recta
aplicación del derecho a la hora de impartir justicia sobreponiendo las
formalidades al rector proceder (…) así como también denunció su manifiesta
inconformidad con la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional.
Por
lo tanto, de conformidad con lo
anteriormente expuesto y luego de revisar el contenido en el libelo, esta Sala observa
que en el presente caso no estamos en presencia de una colisión de normas como
lo ha entendido la
Sala Constitucional y en consecuencia, esta Sala se ve
obligada a declarar que no existe colisión entre el artículo 94 del Estatuto de
la Función Pública
y el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
todos los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y autoridad de la Ley declara: SIN
LUGAR el recurso de colisión ejercido por el abogado Atilio Agelviz
Alarcón, entre el artículo 94 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública
y el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de
dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp 07-0472
JECR/