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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
oficio nº 2007-190 del 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal
remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación planteado el 24 de
abril de 2007 por el accionante, contra la sentencia emitida el 20 de abril de
2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 3 de mayo de 2007 se
dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio
individual de las actas que integran el presente expediente, siendo la
oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a dictar su
pronunciamiento en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El
21 de marzo de 2007, el ciudadano José Iglesias Rey, asistido por el abogado
José Antonio Camero Monagas, interpuso acción de amparo constitucional contra
la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Anexo
al referido escrito, consignó la parte accionante los siguientes recaudos: A)
copia certificada de la sentencia accionada. B) copias certificadas, y simples,
de actuaciones del juicio principal. C) copias certificadas de los estatutos
sociales de la sociedad mercantil demandada. D) copia certificada del libelo de
demanda correspondiente al juicio de tercería, auto de admisión y “(…) documentos que prueban el derecho de
propiedad (…)”.
Previa
distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Oído
el recurso de apelación propuesto por el accionante, el Juzgado a quo remitió
las actas a esta Máxima Instancia Constitucional.
II
DE
Aduce la parte
accionante, que la sentencia impugnada vulnera sus derechos constitucionales a la
propiedad, debido proceso y a la legítima defensa, por cuanto, “(…)El Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que, “(…) la sentenciadora de última instancia,
con pleno conocimiento del hecho antes narrado procede a dictar su fallo sobre
bienes que no son propiedad de la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA MORENO de
AGUILERA quien dijo haberlos construido y arrendado. Con su decisión me
expropia y por ende favorece indebidamente a la actora al ordenar se le
entregue mis galpones ya identificados, lo cual constituye, además, un acto de
enriquecimiento sin causa. ESE HECHO DE DESPOJO PUEDE SER POSIBLE DE OCURRIR Y,
QUE DE MATERIALIZARSE CON
Que, “(…) Consta en autos que JOSÉ IGESIAS REY,
(…) hizo del conocimiento del a quo y por ende es del conocimiento de
Continúa señalando que, “(…) la prueba presentada por la actora, en
copia certificada de depósitos de alquileres, no acreditan a ciencia cierta, es
decir, bajo un análisis técnico e imparcial que de esos documentos pueda
inferirse que lo acreditado correspondía a alquiler de galpones, pues ellos,
hablan indistintamente de GALPONES y en otros se lee claramente que lo
enunciado en los mismos es sobre ÁREAS DE TERRENO y no galpones, en
consecuencia, tales documentos no alcanzan a convalidar plena prueba de lo
dicho por la actora (…) en consecuencia, su apreciación no resiste el
calificativo de ajustado a derecho, lo que demuestra la parcialidad con la que
se asume el fallo a favor de la actora. Hecho violatorio del derecho al debido
proceso (…)”.
Que, “(…) A ello se adiciona el hecho que la actora no acompañó al libelo los
documentos que fundamenta la acción de la cual inciertamente alega supuestas
relaciones verbales o escritas tal y como lo exige el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil, ordinal 6º, que establece el requerimiento que junto al
libelo de demanda, debe acompañarse el instrumento que fundamenta la acción
(…)”.
Que,
“(…)La sentencia definitiva objeto de
apelación y el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…)
condena al pago de cánones de arrendamiento a la empresa Tapicería El Nuevo
Estilo, C.A., muy a pesar de que dicho pedimento fue en su oportunidad
rechazado, negado e impugnado (…)”.
Que, “(…) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (…), no subsumió su fallo
en verídicas relaciones contractuales arrendaticias como para justificar de
manera positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado el ordenar el pago
de arrendamiento a TAPICERÍA EL NUEVO ESTILO, C.A., toda vez, que de autos no
puede colegirse fehacientemente la existencia de las relaciones contractuales
de las que se hablan en la demanda, tal y como ya se evidenció por lo tanto
carece de sustento la orden de pago dictada (…)”.
Concluye solicitando “(…) se sirva declarar CON LUGAR la presente
acción de amparo, por haberse conculcado los derechos y garantías
constitucionales denunciados (sic) (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“(…omissis…)
De análisis efectuado a las actas que conforman
el presente expediente, estima este Superior que, en efecto, en el asunto de
autos, las denuncias que formuló la parte quejosa están dirigidas a manifestar
su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y fundamentó sus
alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la
pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido
mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo
pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no correspondía hacer al juez de
amparo.
También se observa que a través de este
recurso, se impugna la valoración del juez de alzada sobre las pruebas y
defensas del proceso principal (…) es de hacer notar que de la revisión hecha a
las actas que conforman el expediente, se observa que en esa causa la parte
demandada, hoy quejosa, contestó la demanda en su oportunidad correspondiente,
promovió las pruebas que consideró pertinente (sic) para la mejor defensa de
sus derechos e intereses; es decir, ejerció a plenitud el derecho de defensa.
Si bien, el Juzgado señalado como agraviante (…) declaró con lugar la demanda
de desalojo, no es menos cierto que dictó la mencionada decisión en virtud de
la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo
de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho
aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
(…)
Siendo así, concluye este Tribunal actuando en
sede constitucional que (…) no puede analizar las razones de mérito que lo
condujeron a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la
sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, que declaró con lugar la
demanda, confirmando la sentencia apelada, por ser su soberana apreciación y,
dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal
proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo
propuesto.
No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que
lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte
quejosa, se constata que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar,
contraprobar (sic) en el curso del proceso seguido en su contra y de ejercer
los recursos donde gozó del doble grado de jurisdicción y la causa fue revisada
por dos jueces distintos.
(…)Resulta forzoso para quien decide, declarar
improcedente la presente solicitud de amparo. (…) de conformidad con lo
previsto en el artículo 33 de
IV
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en
No existe en esta materia, debido a
lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que
En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue
publicada el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Máxima Instancia Constitucional para el conocimiento de la causa, para decidir se observa:
En primer lugar, de la revisión de autos se evidencia que el accionante,
quien además ejerció apelación contra el fallo antes referido, el 29 de mayo de
2007, consignó ante
En este sentido,
Ahora
bien, según lo alegado por el accionante,
Según
la jurisprudencia que emana de esta Sala, para la procedencia de la acción de
amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que concurran
los siguientes requisitos: a) que el juez de quien emanó el acto
presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de
poder -incompetencia sustancial-; b) que tal abuso ocasione la violación de un
derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que
todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o
salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Con el establecimiento de
los mencionados requisitos de procedencia, se ha pretendido, por una
parte, evitar que sean interpuestas
acciones de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto
judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente
firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se
convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, del
texto del fallo apelado, se desprende que la pretensión de tutela
constitucional fue declarada improcedente, en una oportunidad previa a la
audiencia constitucional. Sobre este particular, en sentencia nº 2453 del 28 de
noviembre de 2001 (caso: Representaciones
Piscis, S.R.L.),
“(…omissis…)
El
amparo contra actos judiciales ha sido concebido, en nuestra legislación, como
un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás
solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los
actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido
supuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la
pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los
principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo
único resultado final posible es la declaratoria sin lugar (…)”.
Acogiendo
la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, resulta ajustado a Derecho
confirmar la decisión apelada, que declaró improcedente la acción propuesta,
agregando a tal improcedencia el complemento de “in limine litis”, pues en el caso concreto, tal y como antes se
refirió, la decisión fue publicada sin que se llevase a cabo el acto de
audiencia constitucional, oral y pública, y en aplicación de los principios de
celeridad y economía procesal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de abril
de 2007 por el ciudadano José Rey Iglesias, asistido por el abogado José
Antonio Camero Monagas, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2007, por
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2. CONFIRMA en los términos
expuestos la decisión dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de
tutela constitucional incoada por el ciudadano José Iglesias Rey, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.215.358, debidamente
asistido por el abogado José Antonio Camero Monagas, contra la decisión dictada
el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. 07-0604.
...gistrado que suscribe deja constancia de su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
La sentencia de cuya motivación
se difiere declaró improcedente in limine
litis la pretensión de amparo, con fundamento en que el Juzgado supuesto
agraviante “actuó en perfecta armonía con
lo que debe ser la autonomía y soberana apreciación del juez” y que “los alegatos sostenidos por la parte
accionante, reflejan su interés de replantear la causa ya conocida y juzgada en
dos instancias por los tribunales competentes(…) y en obtener una tercera
decisión a través de la presente acción de amparo constitucional”.
No obstante que quien discrepa está de acuerdo con ese pronunciamiento, estima que debió añadirse al razonamiento de improcedencia que no podía brindarse protección constitucional al supuesto agraviado, en lo que respecta a su supuesto derecho de propiedad, por cuanto el restablecimiento ese derecho sólo puede protegerse a través del amparo “en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y (..), cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular”, criterio este que fue establecido en sentencia nº 1397 del 26.06.02 (caso: Crisanto Antonio Pérez.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco
A. Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. n° 07 0604