SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

            Mediante oficio nº 2007-190 del 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, el expediente signado con el nº 7953, contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.215.358, debidamente asistido por el abogado José Antonio Camero Monagas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 12.015, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 24 de febrero de 2005; con lugar la demanda, y se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble y al pago de la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.361.670,00) por concepto de cánones de arrendamiento, en el juicio que por desalojo interpuso la ciudadana María Elena Moreno de Aguilera contra la sociedad mercantil TAPICERÍA EL NUEVO ESTILO, C.A.

 

            Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación planteado el 24 de abril de 2007 por el accionante, contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional.

El 3 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 21 de marzo de 2007, el ciudadano José Iglesias Rey, asistido por el abogado José Antonio Camero Monagas, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo propuso la ciudadana María Elena Moreno de Aguilera contra la sociedad mercantil Tapicería el Nuevo Estilo C.A.

 

            Anexo al referido escrito, consignó la parte accionante los siguientes recaudos: A) copia certificada de la sentencia accionada. B) copias certificadas, y simples, de actuaciones del juicio principal. C) copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada. D) copia certificada del libelo de demanda correspondiente al juicio de tercería, auto de admisión y “(…) documentos que prueban el derecho de propiedad (…)”.

 

            Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que por decisión que data del 20 de abril de 2007, declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional.

 

            Oído el recurso de apelación propuesto por el accionante, el Juzgado a quo remitió las actas a esta Máxima Instancia Constitucional.

 

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

 

Aduce la parte accionante, que la sentencia impugnada vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso y a la legítima defensa, por cuanto, “(…)El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (…) no actuó con la imparcialidad debida, transparencia y equidad. Actuó sí, fuera de su competencia, desconociendo sin consideración alguna el expreso alegato que formulé sobre la propiedad de los GALPONES 2, 4 y 6, ubicados en la Parcela 3, localizados en el Kilómetro 2, de la Carretera que conduce de Petare a Santa Lucía, Sector Altos de Valencia, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se reclamaba el respeto al derecho de propiedad que tengo sobre los mismos y que, sobre ellos ejerzo pleno goce y posesión, tal y como lo evidencian los TÍTULOS SUPLETORIOS y los documentos de compra autenticados, que cursan en las copias certificadas que fueron consignadas en el expediente (…)”.

 

Que, “(…) la sentenciadora de última instancia, con pleno conocimiento del hecho antes narrado procede a dictar su fallo sobre bienes que no son propiedad de la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA MORENO de AGUILERA quien dijo haberlos construido y arrendado. Con su decisión me expropia y por ende favorece indebidamente a la actora al ordenar se le entregue mis galpones ya identificados, lo cual constituye, además, un acto de enriquecimiento sin causa. ESE HECHO DE DESPOJO PUEDE SER POSIBLE DE OCURRIR Y, QUE DE MATERIALIZARSE CON LA EJECUCIÓN DEL FALLO DE MARRAS CAUSARÍA UN DAÑO IRREPARABLE A MI PATRIMONIO. (…)”.

 

Que, “(…) Consta en autos que JOSÉ IGESIAS REY, (…) hizo del conocimiento del a quo y por ende es del conocimiento de la Alzada que intervino como TERCERO en el juicio de daños y perjuicios que había incoado MARÍA ELENA MORENO DE AGUILERA, (…) en contra de PIETRO MACCAGNAN ZANIN (fallecido propietario de la Parcela de Terreno Nº 3), juicio que cursó por ante el JUZGADO 12º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA (sic) (…). La demanda de tercería tiene como objeto reclamar el reconocimiento de MARÍA ELENA MORENO de AGUILERA  y de PIETRO MACCAGNAN ZANIN, del derecho de propiedad que tiene JOSÉ IGLESIAS REY, sobre los galpones 2, 4 y 6 (…) la (…) Jueza, tenía pleno conocimiento que la demandante (…) se encontraba emplazada con mucha anterioridad al juicio de desalojo por ella impulsado para que reconociera el derecho de propiedad que tiene JOSÉ IGLESIAS REY, sobre los galpones 2, 4 y 6 tantas veces citados, sobre los cuales ella resuelve sin razonamiento sobre el particular que fuesen entregados a MARÍA ELENA MORENO de AGUILERA, sin analizar la controversial situación planteada. Esa decisión incuestionablemente lesiona y violenta el derecho de propiedad y derecho de la defensa (sic) (…)”.

 

            Continúa señalando que, “(…) la prueba presentada por la actora, en copia certificada de depósitos de alquileres, no acreditan a ciencia cierta, es decir, bajo un análisis técnico e imparcial que de esos documentos pueda inferirse que lo acreditado correspondía a alquiler de galpones, pues ellos, hablan indistintamente de GALPONES y en otros se lee claramente que lo enunciado en los mismos es sobre ÁREAS DE TERRENO y no galpones, en consecuencia, tales documentos no alcanzan a convalidar plena prueba de lo dicho por la actora (…) en consecuencia, su apreciación no resiste el calificativo de ajustado a derecho, lo que demuestra la parcialidad con la que se asume el fallo a favor de la actora. Hecho violatorio del derecho al debido proceso (…)”.

 

            Que, “(…) A ello se adiciona el hecho que la actora no acompañó al libelo los documentos que fundamenta la acción de la cual inciertamente alega supuestas relaciones verbales o escritas tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, que establece el requerimiento que junto al libelo de demanda, debe acompañarse el instrumento que fundamenta la acción (…)”.

 

            Que, “(…)La sentencia definitiva objeto de apelación y el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) condena al pago de cánones de arrendamiento a la empresa Tapicería El Nuevo Estilo, C.A., muy a pesar de que dicho pedimento fue en su oportunidad rechazado, negado e impugnado (…)”.

 

            Que, “(…) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (…), no subsumió su fallo en verídicas relaciones contractuales arrendaticias como para justificar de manera positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado el ordenar el pago de arrendamiento a TAPICERÍA EL NUEVO ESTILO, C.A., toda vez, que de autos no puede colegirse fehacientemente la existencia de las relaciones contractuales de las que se hablan en la demanda, tal y como ya se evidenció por lo tanto carece de sustento la orden de pago dictada (…)”.

Concluye solicitando “(…) se sirva declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, por haberse conculcado los derechos y garantías constitucionales denunciados (sic) (…)”.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión de tutela hecha valer por el ciudadano José Iglesias Rey, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“(…omissis…)

De análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, estima este Superior que, en efecto, en el asunto de autos, las denuncias que formuló la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no correspondía hacer al juez de amparo.

También se observa que a través de este recurso, se impugna la valoración del juez de alzada sobre las pruebas y defensas del proceso principal (…) es de hacer notar que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, se observa que en esa causa la parte demandada, hoy quejosa, contestó la demanda en su oportunidad correspondiente, promovió las pruebas que consideró pertinente (sic) para la mejor defensa de sus derechos e intereses; es decir, ejerció a plenitud el derecho de defensa. Si bien, el Juzgado señalado como agraviante (…) declaró con lugar la demanda de desalojo, no es menos cierto que dictó la mencionada decisión en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

(…)

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede constitucional que (…) no puede analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, que declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, por ser su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto.

No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, se constata que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar, contraprobar (sic) en el curso del proceso seguido en su contra y de ejercer los recursos donde gozó del doble grado de jurisdicción y la causa fue revisada por dos jueces distintos.

(…)Resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los contenciosos administrativos), el Tribunal competente para conocer de las apelaciones de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

            En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue publicada el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Máxima Instancia Constitucional para el conocimiento de la causa, para decidir se observa:

 

En primer lugar, de la revisión de autos se evidencia que el accionante, quien además ejerció apelación contra el fallo antes referido, el 29 de mayo de 2007, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de los fundamentos del recurso que propuso.

 

En este sentido, la Sala reitera el criterio contenido en la decisión nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos); de esta manera, visto que el mencionado escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso preclusivo establecido por la Ley, para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con la causa, se admite, por lo que los alegatos hechos valer serán tomados en cuenta para la decisión definitiva, y así expresamente se declara.

 

            Ahora bien, según lo alegado por el accionante, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al dictar el fallo impugnado, desconociendo sus alegatos, lesionando sus derechos a la propiedad, defensa y debido proceso.

 

            Según la jurisprudencia que emana de esta Sala, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

 

Con el establecimiento de los mencionados requisitos de procedencia, se ha pretendido, por una parte,  evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.

 

En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en perfecta armonía con lo que debe ser la autonomía y soberana apreciación del juez, desestimó el recurso de apelación planteado y declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana María Elena Moreno de Aguilera contra la sociedad mercantil Tapicería El Nuevo Estilo, C.A.; en tal virtud,  resulta claro que no se configuran los mencionados requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, a lo cual debe adicionarse que los alegatos sostenidos por la parte accionante, reflejan su interés de replantear la causa ya conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de la alzada, el cual no ha originado injuria constitucional. Por ello, la Sala estima que no le corresponde examinar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en la interpretación de una norma por los jueces de la causa; en consecuencia, le resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, y así se declara.

 

Ahora bien, del texto del fallo apelado, se desprende que la pretensión de tutela constitucional fue declarada improcedente, en una oportunidad previa a la audiencia constitucional. Sobre este particular, en sentencia nº 2453 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Representaciones Piscis, S.R.L.), la Sala asentó:

       

“(…omissis…)

El amparo contra actos judiciales ha sido concebido, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar (…)”.

 

            Acogiendo la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, resulta ajustado a Derecho confirmar la decisión apelada, que declaró improcedente la acción propuesta, agregando a tal improcedencia el complemento de “in limine litis”, pues en el caso concreto, tal y como antes se refirió, la decisión fue publicada sin que se llevase a cabo el acto de audiencia constitucional, oral y pública, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de abril de 2007 por el ciudadano José Rey Iglesias, asistido por el abogado José Antonio Camero Monagas, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

 

2. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano José Iglesias Rey, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.215.358, debidamente asistido por el abogado José Antonio Camero Monagas, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo interpuso la ciudadana María Elena Moreno de Aguilera contra la sociedad mercantil Tapicería El Nuevo Estilo, C.A.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. 07-0604.

...gistrado que suscribe deja constancia de su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

 

La sentencia de cuya motivación se difiere declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo, con fundamento en que el Juzgado supuesto agraviante “actuó en perfecta armonía con lo que debe ser la autonomía y soberana apreciación del juez” y que “los alegatos sostenidos por la parte accionante, reflejan su interés de replantear la causa ya conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes(…) y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional”.

 

No obstante que quien discrepa está de acuerdo con ese pronunciamiento, estima que debió añadirse al razonamiento de improcedencia que no podía brindarse protección constitucional al supuesto agraviado, en lo que respecta a su supuesto derecho de propiedad, por cuanto el restablecimiento ese derecho sólo puede protegerse a través del amparo “en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y (..), cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular”, criterio este que fue establecido en sentencia nº 1397 del 26.06.02 (caso: Crisanto Antonio Pérez.

 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. n° 07 0604