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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 22 de enero de 2007, se recibió, en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lionell Nicolás
Castillo Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 57.792, procediendo, según afirma, con el carácter de apoderado judicial
del ciudadano RIGOBERTO MORA LÓPEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.340.499,
contra la decisión del 09 de octubre de 2006, dictada por
El 01 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones
que se explanan a continuación.
I
DE
En el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional se expresó lo que se transcribe a continuación:
Que “...en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), mi
representado, el ciudadano Rigoberto Mora López (...) solicita de manera formal
al Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
Extensión San Antonio
Que “...en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), el
Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
Extensión San Antonio, declara improcedente la solicitud de entrega vehiculo
(sic) ‘ya que no tiene competencia para
emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto, correspondiéndole tal
decisión al Tribunal de Ejecución...’”.
Que “...estando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
(...) Nro. 04 (...) en conocimiento del asunto penal, mi representado (...)
ratifica de manera formal la solicitud de entrega de su vehículo en fecha siete
(07) de noviembre del año dos mil cinco (2005) (...) fundamentando tal
pedimento en el hecho de que el Representante del Ministerio Público no
solicito (sic) el decomiso, ni el
juez de control tampoco confisco (sic) el bien en sentencia definitiva de
acuerdo a lo pautado en el artículo 66 de
Que “...Luego en fecha (10) (sic)
diez de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de Ejecución (...) Nro.
04 (...) decide por auto entregar el vehiculo (sic) anteriormente descrito a mi representado (...) Asimismo, en fecha diez
(10) de enero del año dos mil seis, emite un oficio dirigido al administrador
del Estacionamiento de San Antonio del Táchira, ordenando la entrega inmediata
del Chuto y
Que “...en vista
de que el Tribunal acordó la entrega del vehículo a mi representado, y
creándole intereses legítimos, éste se dirigió al Estacionamiento de San
Antonio a retirar el Chuto y
Que “...tal
decisión fue tomada por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil
seis (2006) (...) el cual manifiesta textualmente lo siguiente: ‘Por cuanto
este Tribunal observa, que existen dudas razonables en cuanto a que en ningún
momento el tribunal de control que dictó la sentencia por el procedimiento
especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto al comiso o
confiscación del vehículo (...) este tribunal acuerda por contrario imperio
dejar sin efecto la entrega del vehículo antes señalado, mediante auto de fecha
10 de los corrientes...”.
Que “...se apeló
de dicha decisión, en fecha 09 de febrero del (sic) 2006, ante
Que “...En fecha
29 de marzo del año 2006,
Que “...una vez recibidas las resultas de la decisión emanada de
Que “...consta (...) escrito de apelación incoado por los ciudadanos ANA GAMBOA
y DOMINGO HERNÁNDEZ (...) de fecha 10 de junio de 2006, contra lo dictado por
el Juzgado de Ejecución Nro. 4 (sic), en
fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual se acordó entregar a mi patrocinado
el vehículo suficientemente descrito, bien que fuera incautado al ciudadano
ANDRUAN FLORES GALVIZ, condenado (...) por la comisión del delito de transporte
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”.
Que “...los fiscales alegan el hecho de que, el mencionado vehículo (...)
presentaba modificaciones estructurales, que le acondicionaban para transportar
ocultas en doble fondo, disimulando en sus chasis y carrocerías, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. Con respecto a este particular, estos sujetos
procesales (...) en ningún momento demostraron como ya se dijo en la fase de
investigación que mi representado (...) realizara estos trabajos de
modificación y alteración de la estructura original del chuto y batea (sic)
para adaptarlo al funcionamiento de la
actividad de transporte de sustancias estupefacientes...”.
Que “...es errado el criterio de los fiscales, al considerar que el juzgador de
la recurrida debió haber enviado lo conducente al juzgado de control que
sentencio (sic), a los fines de que
este órgano jurisdiccional aclarara su decisión condenatoria en cuanto a los
bienes incautados en base a las siguientes consideraciones: 1.- La negligencia
en no solicitar el decomiso del bien como pena accesoria en el acto conclusivo
de la acusación, es imputable a los fiscales actuantes (...) 2.- Se evidencia
en las actas procesales la falta de intención de mi representado en el delito
cometido, pues aplico (sic)
correctamente el dispositivo del artículo 63 de
Que “...
Que “...es discutible lo que expresa el magistrado de que no existe cosa
juzgada, pues estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme (...)
la cual no fue impugnada (...) por lo tanto (...) el magistrado debió tomar en
cuenta en su exposición el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN...”.
Que “...
Que “...por tanto el error cometido por
Que “...Los hechos anteriormente narrados configuran sin ningún género de dudas
una evidente violación al DERECHO A
Que “...solicito
(...) a) Le sea restituida la situación jurídica infringida a mi poderdante y
se les (sic) respete el atributo del derecho a la propiedad y en consecuencia
quede firme la decisión de fecha diez (10) de enero del año dos mil seis
(2006), emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
(...) en donde se le hace entrega de su vehículo (...) b) Que
DE
ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la decisión accionada se expresaron, entre otras consideraciones, las siguientes:
Que “...subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANA JESUSA GAMBOA,
en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público y DOMINGO
ALFREDO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio
Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
N° 4, de este Circuito Judicial Penal...”.
Que “...por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la
oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 03 de
octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse
incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo
437 ibiden (sic)”.
Que “...aprecia esta Sala que el vehículo objeto de la relación jurídica
sustancial entre las partes, no fue confiscado en la sentencia anticipada por
aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada por
el Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio, de este Circuito
Judicial Penal, en fecha 06-10-05, con vista a la admisión de los hechos atribuidos
por la representación fiscal, planteada por el ciudadano Anduran Florez Galviz,
por cuanto en ninguno de sus pronunciamientos, se abordó resolución alguna en
torno a éste...”
Que “...cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos
de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la
cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser
revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la
alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el
contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y
coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica
la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el
mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la
decisión...”.
Que “...en el presente caso es evidente que al no haberse producido
pronunciamiento alguno en cuanto al vehículo (...) no existe cosa juzgada, lo
cual en nada impide que se produzca pronunciamiento jurisdiccional sobre el
particular...”.
Que “...Por el contrario, esta Corte, debe dejar claramente asentado que el
anterior pronunciamiento no implica que se produzca el mismo efecto en cuanto a
las resoluciones jurisdiccionales, efectuadas por el Juez de Primera Instancia
en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San
Antonio, en relación a la sentencia anticipada por aplicación del procedimiento
especial por admisión de los hechos, dictada en fecha 06-10-05, con vista a la
admisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, planteada por
el ciudadano Anduran Florez Galviz, pues ellas comprendieron de manera conjunta
todas y cada una de las peticiones de las partes tanto en sus escritos como en
sus peticiones verbales en la audiencia preliminar...”.
Que “...de la decisión recurrida se infiere que el Juez a quo procede a la
entrega del vehículo requerido, dado que no fue confiscado en la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio de este
Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-05, sin mencionar en forma alguna, por
qué arribó a dicha conclusión, para poder entonces determinar sin lugar a
dudas, si era o no procedente la entrega de dicho vehículo, máxime aun,
tratándose de un vehículo que pudo haber sido utilizado para la comisión de un
delito en el que se ve perjudicada la colectividad, como lo es el transporte de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es considerado como un delito
de Lesa Humanidad, lo cual a criterio de esta Sala es insuficiente para
fundamentar una decisión de tanta relevancia como la de entregar un bien que
fue incautado al ciudadano Anduran Florez Galviz, quien resultó condenado por
la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas...”.
Que “...el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad
las decisiones que no sean dictadas fundadamente...”.
Que “...lo
procedente es anular el fallo recurrido (...) y ordenar que el Tribunal de
Primera Instancia en Función de Ejecución (...) N° 4 de este Circuito Judicial
Penal, remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal,
Extensión San Antonio, a los fines de que este último haga el pronunciamiento
correspondiente con relación al vehículo Marca: Mack (...) en el que
evidentemente debe dirimir relación (sic) jurídica sustancial entre la
pretensión del Estado venezolano representado por
Que “...Por los
razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones (...) DECIDE: PRIMERO:
Declara (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados
ANA JESUSA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio
Público y DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero
del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de
2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal (...) SEGUNDO: Se
ANULA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución (...) mediante la cual acordó la entrega
del vehículo (....) TERCERO: ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en
Función de Ejecución (...) N° 4 de este Circuito Judicial Penal remita copia
certificada de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a
los fines de que este último haga el pronunciamiento correspondiente con
relación al vehículo (...) CUARTO: ORDENA oficiar a
DE
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la
competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal
efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de
Ahora bien, en el presente asunto se interpuso, ante esta Sala, acción de
amparo constitucional contra una decisión dictada por
En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:
Como
se expresó ut supra, el 22 de enero
de 2007, el abogado Lionell Nicolas Castillo Noguera, procediendo, según
afirma, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Mora
López, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 09 de
octubre de 2006, dictada por
Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Sala observa que aun cuando el abogado Lionell Nicolas Castillo Noguera afirma que actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Mora López, no es menos cierto que el prenombrado abogado no acompañó, al escrito de amparo, el instrumento poder que le acredita como representante judicial del ciudadano Rigoberto Mora López.
Al
respecto, esta Sala reitera la jurisprudencia asentada en esta materia,
la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005
(caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt),
ratificada, entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia
Mercedes Look Oropeza),
N° 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.),
N° 2239 del 12 de diciembre de 2006 (caso: Manuel De
“...Para la
interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere
haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones
necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese
tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese
justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su
propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho
de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente
el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y
suficiente.
Así las cosas,
para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario
por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado,
demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia
de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por
el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la
acción...”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso de autos, no está presente el instrumento poder que otorga al abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, el derecho de solicitar, en nombre del ciudadano Rigoberto Mora López (supuesto agraviado), la tutela invocada.
En este sentido,
el artículo 19 de
“Se declarará inadmisible la demanda,
solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la
acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o
prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o
recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
N° 07-0096
Quien suscribe, Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede
el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en representación del ciudadano
Rigoberto Mora López, contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2006, por
1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera se arrogó la representación del ciudadano Rigoberto Mora López, sin acompañar al escrito de amparo el instrumento poder que le acredita como representante judicial del ciudadano Rigoberto Mora López.
2.-
Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto
del artículo 19 de
3.-
Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación
presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar
que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa
judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de
representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la
posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en
el artículo 19 de
4.-
Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de
5.- Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.
Queda así expresado el criterio de la disidente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0096
LEML/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con
el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
1.
La discrepancia con la referida decisión atañe a la
declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la
aplicación supletoria del artículo 19 de
1.1.
En primer lugar, la aplicación supletoria de normas
jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación
que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en
principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de
subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que
deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de
manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la
situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que
1.2.
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la
apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el
artículo 19 de
1.3.
En criterio del salvante, los supuestos de
inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los
que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de
1.4.
De conformidad con las consideraciones que anteceden,
se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso
de autos no acreditaron debidamente dicha representación, junto con la demanda
de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de
inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo
19 de
1.5.
La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en
el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de
2.
Como conclusión, quien suscribe estima que la
admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19
de
Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 07-0096
PRRH. sn.ar.-