![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 12 de enero de 2006, se recibió en esta Sala
oficio N° 402, del 21 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
El 16 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias
planteadas,
I
DE
El 15 de
diciembre de 2005, el abogado Luis Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 73.960, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana MARITZA
MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, identificada con la cédula de identidad número
10.274.607, interpuso ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de
Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de
El 16 de
diciembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de
Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de
Recibido el
expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tal
como se señaló anteriormente, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda,
Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de
Que
en razón de la materia, no era competente para conocer del asunto planteado, y
que en consecuencia, el conocimiento del mismo le corresponde al referido
Juzgado Superior.
Por
su parte, en la decisión del 20 de diciembre de 2006, el Juez Superior Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que
de acuerdo con la decisión dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000,
corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia afín al
derecho denunciado como vulnerado, el conocimiento de los asuntos como el de
autos y que en tal virtud, ese órgano jurisdiccional sólo podría conocer de
dichos asuntos como alzada natural de las decisiones de primera instancia.
Conforme
a dicho razonamiento, el Tribunal Superior declaró su incompetencia y ordenó la
remisión del expediente a este Supremo Tribunal a los fines de que dirimiera el
presente "CONFLICTO NEGATIVO DE
CONOCER".
III
DE
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de
competencia suscitado entre el Juzgado Primero de los Municipios
Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de
En tal sentido, el numeral 51 del artículo 5 de
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
De allí que, en virtud
de esa atribución legal,
“A los efectos de fijar la competencia de
1.
Los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil disponen:
(...Omissis…)
De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o
Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se
considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de
competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en
2.
Siendo ello así, y
tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta
competente para conocer el conflicto negativo de competencia y así se decide.
El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de
amparo interpuesta por la ciudadana MARITZA
MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, contra
Al respecto, desde la sentencia del caso: Emery Mata Millán, esta Sala estableció,
que corresponde a los
Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo,
el conocimiento de las pretensiones de amparos que se interpongan; sin embargo,
“cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos
de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía
constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera
Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la
localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley” (artículo 9 de
En
ese sentido, la acción incoada tuvo lugar a causa de la supuesta vía de hecho
desarrollada por el Ejecutivo de un ente político territorial, como es
Al
efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, lo establecido en su sentencia
número 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en
la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho
toda persona (artículo 26 de
Ante esta realidad, esta Sala considera que
en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán
de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la
naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir,
que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos
afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales
especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de
Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo
nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del
Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo,
dada la atribución que
...omisis...
D)
En estos casos la infracción constitucional
se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación
jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y
conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante
los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del
artículo 9 de
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes
que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a
pesar de la letra del artículo 7 de
De las decisiones que dictaren los
Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y
en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los
Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que
éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o
consulta a
Como corolario de lo expuesto, tal como surge de la lectura
de las transcripciones que preceden, esta Sala estableció con carácter
vinculante, el criterio mediante el cual, se determinó que la distribución de
la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados en lo
Contencioso Administrativo, no obstante, cuando no hubiere Tribunal con dicha
competencia en la localidad donde se generó el hecho lesivo; según la doctrina
señalada por esta Sala, de conformidad con el artículo 9 eiusdem y
atendiendo al principio de celeridad y el derecho de acceso a la justicia, se ha atribuido competencia a los jueces de Primera Instancia de la localidad,
quienes una vez que provean sobre el asunto, deben enviar las actuaciones al
Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de
Ahora bien, siendo que en el presente caso el tiempo
transcurrido entre el ejercicio de la acción de amparo y la resolución del
conflicto de competencia planteado, ha devenido en la extinción de la
inmediatez que justifica el criterio competencial dispuesto en el artículo 9 de
V
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- COMPETENTE para conocer
del conflicto de competencia suscitado entre el referido órgano jurisdiccional
y el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San
Gerónimo de Guayabal de
2.- Que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta
por la ciudadana MARITZA MAIGUALIDA
FRANCO DE ROJAS, es del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
de
Publíquese, comuníquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-0066