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Mediante oficio nº 00-707 del 22 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 5540 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS VALENTÍN GOMÉZ, titular de la cédula de identidad nº 2.746.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.414, actuando en su propio nombre, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación
interpuesta por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra la decisión del 17 de agosto de 2001, emanada del
señalado órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la referida acción de
amparo constitucional.
El 23 de agosto de 2001, se recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación incoada
contra la decisión del 17 de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental. A tal efecto observa:
La Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo
35, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por un órgano jurisdiccional en materia de amparo constitucional, corresponde al tribunal superior respectivo.
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión del 17 de agosto de 2001, actuando en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, declaró inadmisible la presente acción de amparo y, habiendo sido interpuesta apelación dentro del lapso legal establecido al efecto, acordó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo. Al respecto señaló lo siguiente:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por tanto, al serle reconocida tal competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es ineludible concluir que al haberse planteado en el caso sub júdice un recurso de apelación contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, actuando en ejercicio de su competencia contencioso-administrativa, el conocimiento del mismo corresponde a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer de la consulta en referencia y declara la competencia en la indicada Corte. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jesús Valentín Gómez, actuando en su propio nombre, contra la decisión del 17 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el señalado ciudadano, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en consecuencia, ORDENA la remisión de los autos a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por corresponderle a dicho órgano jurisdiccional su conocimiento y decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de JUNIO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.