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Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
El 11 de agosto de 2004, se recibió en esta Sala
Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 11 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Acordada la jubilación de este último, y en
su nombramiento por
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
1.- El 18 de junio de 2004, el abogado Jairo Revilla Duarte
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Pinzón
2.- El 29 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3.- El 30 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior dictó
sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis la
referida acción de amparo.
4.- El 3 de agosto de 2004, la parte accionante apeló de la referida decisión, la cual fue oída y ordenada la remisión del expediente a esta Sala Constitucional el día 05 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS DE
La parte accionante fundamentó su pretensión en los
siguientes hechos:
1.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
2.- Que en el referido procedimiento no fue aplicado el
procedimiento previsto en los artículos 607 ni 881 del Código de Procedimiento
Civil; sino que fue aplicado el procedimiento de intimación previsto en el
artículo 640 eiusdem, fijando un lapso de diez (10) días para ejercer oposición
y retasa, lo que provocó un evidente estado de indefensión desde el inicio del
procedimiento, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido
proceso
3.- Que habiéndose seguido erróneamente el procedimiento de
intimación, se acordó la misma –sin cumplir inclusive con lo establecido en el
artículo 647 del Código de Procedimiento Civil-, omitiéndose el señalamiento de
la cantidad de dinero intimada; sin embargo, se señaló el lapso para formular
la retasa, cuando esto sólo procedía luego de que se hubiere dictado la
providencia contenida en el artículo 607 eiusdem, en el caso de que se hubiere
aplicado el procedimiento correspondiente. Además ello, no le fue entregado
decreto de intimación alguno, sino que el Alguacil sólo entregó una compulsa
con orden de comparecencia.
4.- Que el Juzgado de Primera Instancia no dictó la
sentencia respectiva, en la fase declarativa del proceso de intimación, lo cual
era declarar la procedencia o no del cobro de los honorarios profesionales
intimados, sino que el 14 de diciembre de 2001, dictó un auto mediante el cual
declaró firme los honorarios intimados.
5.- Que el abogado actor en el procedimiento por estimación
e intimación de honorarios incurrió en abuso de derecho al pretender utilizar
de una manera incorrecta el Órgano Jurisdiccional para procurarse ilegalmente
un cobro de lo indebido. Asimismo que el referido abogado argumentó en su
demanda la existencia de un contrato verbal de servicios profesionales el cual
se había perfeccionado con el simple acuerdo de voluntades de ambas partes, es
decir, que el consentimiento de las mismas había dado lugar a obligaciones recíprocas.
6.- Que hubo violaciones de normas de orden público,
contenidas en
7.- Que el Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 20
de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa pero, no cumplió con
la obligación de ordenar las notificaciones de las partes, lo cual es un
requisito esencial para la validez del acto, lo cual le ocasionó un verdadero
estado de indefensión, por cuanto no pudieron ejercer sus defensas y recursos,
que igualmente violó su derecho a ser juzgado por su juez natural, en virtud de
que la parte demandada desconocía la identificación del juez que la iba a
juzgar; decretándose en esa misma oportunidad la ejecución de la sentencia,
acordándose un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario.
8.- Que el 05 de mayo de 2004, se decretó la ejecución
forzosa mediante el embargo ejecutivo de bienes de su propiedad, hasta cubrir
la cantidad de dieciocho millones de bolívares, “más los costos de la
ejecución calculados en 30%...”.
9.- Por tales razones, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 de
DE
Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en
“...corresponde a esta
Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de
Observa
esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
IV
DE
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
En segundo lugar, estimó que para la procedencia de los
amparos contra actos jurisdiccionales era necesario la concurrencia de una
serie de requisitos, con lo cual se pretende evitar que se intenten acciones de
amparo constitucionales para examinar asuntos ya resueltos judicialmente, en
perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra
parte repeler los intentos de que el amparo se convierta en una especie de
remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y
extraordinarios con que se cuentan dentro del sistema judicial los cuales no
fueron ejercidos en su oportunidad.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue ejercida contra las
actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala observa que en el presente caso el abogado Vicente
Calderón Terán, demandó por la vía de la estimación e intimación de honorarios
profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el mismo,
como apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Pinzón
En este sentido,
cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto
Tribunal de
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han
establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales,
que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico
Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo
siguiente:
‘El artículo 22 de
‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho
al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales
que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su
cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y
ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá
acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca
del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá
de diez audiencias’.
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en
relación con lo que constituye el artículo 22 de
‘El proceso de intimación de honorarios
profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de
intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea
revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de
alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por
la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a
sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en
el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino
cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’
‘Como se puede apreciar, en el proceso de
estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos
modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con
De lo anterior se deriva entonces, que cuando se
pretenda el cobro de
honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe
interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados
al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron;
seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento
del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama,
la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el
artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación
del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o
rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o
impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el
abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación;
debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho
siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual
se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta
incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que
declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa,
el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea
derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el
procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil.
Siendo así se
concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para
tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones
judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida
en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de
admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales
incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón
Ante tal
situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso
consagrado en el artículo 49 de
Observa esta
Sala, que los fundamentos que sirvieron de base al juez a quo para
declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional propuesta, al considerar que la misma
iba dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual
no es materia de amparo, y que se pretendía era reabrir un asunto decidido y
que se encontraba definitivamente firme, con el solo y único propósito de
obtener un nuevo pronunciamiento, se evidencian que no se constituyen como
tales, por cuanto no existe en actas acto de juzgamiento alguno que
contenga materialmente razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo
cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo
aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio
de los recursos ordinarios, por cuanto desde la contraria admisión de la
demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y
extrajudiciales, hasta su ejecución, en ningún momento fue dictado acto
declarativo alguno que cumpla con los
requisitos intrínsecos de la sentencia, que son de estricto orden público; lo
cual provoca inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión.
En tal sentido, al no existir decisión alguna que conlleve a determinar
la condenatoria de la parte demandada en el juicio principal, mal podría el
Juez a quo considerar que la presente acción de amparo se convertiría en un remedio procesal en
sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios
dispuestos dentro del sistema procesal
judicial y que no hayan sido ejercidos en su oportunidad.
En
conclusión, considera esta Sala que la situación denunciada en autos,
constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso,
que trastocan indudablemente los
principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público, que
hacen que la presente acción de amparo sea procedente en derecho, y conduce a
la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
En función de lo anterior, siendo que la
protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones
se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, y que su transgresión
se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino
también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte
de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para
preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide
directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser
subsanados sino mediante la reposición de la causa; por lo que
consecuencialmente se ordena la reposición al estado que el Juez Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado
Pablo Emilio Ocopio Delgado actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Luis Carlos Pinzón
SEGUNDO:
TERCERO: Se ORDENA
la reposición al estado que
el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
CUARTO: Se REVOCA el fallo objeto de la presente apelación,
dictado el 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que
declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al referido Tribunal Superior y copia certificada de la
presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 04-2207