SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

El 11 de agosto de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio n° 314-2004, del 15 de agosto de 2004, y adjunto el expediente n° 12.437, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jairo Revilla Duarte, titular de la cédula de identidad n° 6.245.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 9.953.417, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado Vicente Calderón Terán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 5.889.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.516.

 

El 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta, la cual fue apelada el 3 de agosto de 2004, por el abogado Pablo Emilio Ocopio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, de la cual conoce esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 11 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Acordada la jubilación de este último, y en su nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 18 de junio de 2004, el abogado Jairo Revilla Duarte actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso solicitud de amparo constitucional contra actuaciones realizadas por el mismo Juzgado.

 

2.- El 29 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

3.- El 30 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis la referida acción de amparo.

 

            4.- El 3 de agosto de 2004, la parte accionante apeló de la referida decisión, la cual fue oída y ordenada la remisión del expediente a esta Sala Constitucional el día 05 del mismo mes y año.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

 

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

 

1.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 15 de enero de 2001, admitió la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Vicente Calderón Terán, la cual fue erróneamente admitida por existir una indebida acumulación de procedimientos de reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales.

 

2.- Que en el referido procedimiento no fue aplicado el procedimiento previsto en los artículos 607 ni 881 del Código de Procedimiento Civil; sino que fue aplicado el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 eiusdem, fijando un lapso de diez (10) días para ejercer oposición y retasa, lo que provocó un evidente estado de indefensión desde el inicio del procedimiento, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso

 

3.- Que habiéndose seguido erróneamente el procedimiento de intimación, se acordó la misma –sin cumplir inclusive con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil-, omitiéndose el señalamiento de la cantidad de dinero intimada; sin embargo, se señaló el lapso para formular la retasa, cuando esto sólo procedía luego de que se hubiere dictado la providencia contenida en el artículo 607 eiusdem, en el caso de que se hubiere aplicado el procedimiento correspondiente. Además ello, no le fue entregado decreto de intimación alguno, sino que el Alguacil sólo entregó una compulsa con orden de comparecencia.

 

4.- Que el Juzgado de Primera Instancia no dictó la sentencia respectiva, en la fase declarativa del proceso de intimación, lo cual era declarar la procedencia o no del cobro de los honorarios profesionales intimados, sino que el 14 de diciembre de 2001, dictó un auto mediante el cual declaró firme los honorarios intimados.

 

5.- Que el abogado actor en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios incurrió en abuso de derecho al pretender utilizar de una manera incorrecta el Órgano Jurisdiccional para procurarse ilegalmente un cobro de lo indebido. Asimismo que el referido abogado argumentó en su demanda la existencia de un contrato verbal de servicios profesionales el cual se había perfeccionado con el simple acuerdo de voluntades de ambas partes, es decir, que el consentimiento de las mismas había dado lugar a obligaciones recíprocas.

 

6.- Que hubo violaciones de normas de orden público, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a dedicarse libremente a su actividad económica, el derecho a la propiedad, el derecho a ser juzgado por un Juez Natural previstos en los artículos 3, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 115 eiusdem.

 

7.- Que el Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa pero, no cumplió con la obligación de ordenar las notificaciones de las partes, lo cual es un requisito esencial para la validez del acto, lo cual le ocasionó un verdadero estado de indefensión, por cuanto no pudieron ejercer sus defensas y recursos, que igualmente violó su derecho a ser juzgado por su juez natural, en virtud de que la parte demandada desconocía la identificación del juez que la iba a juzgar; decretándose en esa misma oportunidad la ejecución de la sentencia, acordándose un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario.

 

8.- Que el 05 de mayo de 2004, se decretó la ejecución forzosa mediante el embargo ejecutivo de bienes de su propiedad, hasta cubrir la cantidad de dieciocho millones de bolívares, “más los costos de la ejecución calculados en 30%...”.

 

9.- Por tales razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el decreto de nulidad de todos lo actos antes denunciados, realizados por el Tribunal agraviante, el cual actuó fuera de su competencia. Asimismo solicitó medida cautelar, a fin de que se prohibiese la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante y la suspensión del embargo ejecutivo decretado por el mismo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.

 

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta, considerando que la misma se encontraba dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo; asimismo, señaló que con ésta, lo que se pretendía era reabrir un asunto decidido y que se encontraba definitivamente firme, con el solo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento.

En segundo lugar, estimó que para la procedencia de los amparos contra actos jurisdiccionales era necesario la concurrencia de una serie de requisitos, con lo cual se pretende evitar que se intenten acciones de amparo constitucionales para examinar asuntos ya resueltos judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte repeler los intentos de que el amparo se convierta en una especie de remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios con que se cuentan dentro del sistema judicial los cuales no fueron ejercidos en su oportunidad.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo fue ejercida contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue el ciudadano Vicente Calderón Terán en contra del accionante, del cual se denuncian  la violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a dedicarse libremente a su actividad económica, el derecho a la propiedad, el derecho a ser juzgado por un Juez Natural previstos en los artículos 3, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 115 ejusdem.

 

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso el abogado Vicente Calderón Terán, demandó por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el mismo, como apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional; la cual fuera admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

 

“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.

‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.

‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado y negrillas añadidos).

 

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

 

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

 

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

 

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

 

Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

Observa esta Sala, que los fundamentos que sirvieron de base al juez a quo para declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional propuesta, al considerar que la misma iba dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, y que se pretendía era reabrir un asunto decidido y que se encontraba definitivamente firme, con el solo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento, se evidencian que no se constituyen como tales, por cuanto no existe en actas acto de juzgamiento alguno que contenga materialmente razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, por cuanto desde la contraria admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, hasta su ejecución, en ningún momento fue dictado acto declarativo alguno que cumpla con los requisitos intrínsecos de la sentencia, que son de estricto orden público; lo cual provoca inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión.

 

En tal sentido, al no existir decisión alguna que conlleve a determinar la condenatoria de la parte demandada en el juicio principal, mal podría el Juez a quo considerar que la presente acción de amparo se convertiría en un remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios dispuestos  dentro del sistema procesal judicial y que no hayan sido ejercidos en su oportunidad.

 

En conclusión, considera esta Sala que la situación denunciada en autos, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público, que hacen que la presente acción de amparo sea procedente en derecho, y conduce a la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2004. Así se decide.

 

En función de lo anterior, siendo que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, y que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa; por lo que consecuencialmente se ordena la reposición al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verifique la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                                                     

SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Luís Carlos Pinzón La Rotta.

 

TERCERO: Se ORDENA la reposición al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verifique la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Luis Carlos Pinzón La Rotta, tomando en consideración lo establecido en la presente decisión.

 

CUARTO: Se REVOCA el fallo objeto de la presente apelación, dictado el 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Tribunal Superior y copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de  junio  dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

 

                                                                      MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. N° 04-2207