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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 05-0660
Mediante Oficio N° 347 del 22 de marzo de 2005,
Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria
de incompetencia de la referida Corte de Apelaciones el 18 de marzo de 2005, para
conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de
En virtud de la reconstitución de
El 5 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
I
ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 2005, el ciudadano Wolfredo Antonio Pulgar Mendoza, asistido por la abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, interpuso de forma verbal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, el referido Tribunal admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 24 de febrero de 2005, constituido el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, estando presentes las partes y la representación del Ministerio Público, se celebró la audiencia constitucional, la cual se suspendió vista la presentación de pruebas, ordenándose su reanudación para el siguiente día.
El 25 de febrero de 2005, continuó
la audiencia constitucional, y el referido Juzgado no admitió las pruebas
documentales promovidas “(…) por
considerar que el asunto allí tratado (sic), ya se realizó un acto
conciliatorio, concluyó la investigación de en (sic) esa etapa de la
investigación (sic), no considerándolo necesario para la ilustración del
Tribunal en cuanto a los derechos denunciados como presuntamente violados (…)”.
Igualmente, declaró sin lugar el “el
recurso de amparo de habeas data”, pues sólo se realizó por parte del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la
recolección de los datos del ciudadano Wolfredo Antonio Pulgar Mendoza, en
virtud de la denuncia presentada por su concubina en base a
El
7 de marzo de 2005, se publicó el fondo del dispositivo acordado en la referida
audiencia y, se ordenó remitir la causa a
El 18 de marzo de 2005, la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia
El 22 de marzo de 2005,
II
DE
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) ocurro (…) a los fines de interponer verbalmente acción de amparo de HABEAS DATA y de seguridad personal (…), por los siguientes hechos: El día 16-02-2005 (…) recibo un mensaje de voz en mi celular (…) del Sub Inspector Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, el mensaje decía: ‘(…) pasar por aquí que tiene una denuncia por la señora Yenifer Jaramillo’ (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que en la noche del 16 de febrero de 2005 “(…) me llegó una citación, la cual recibió un inquilino que está en la
casa (…), para el día de hoy, y me presenté con la abogada a la sede del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San
Antonio; de inmediato me pidieron la cédula para reseñarme, y luego la abogada
intervino y le indicó al funcionario que no iba a permitir esa reseña porque
era ilegal, y el funcionario le dijo a la doctora que si yo me retiraba él
colocaba en el acta que me había fugado (…)”.
Que “(…) nos pasaron para un cuarto
y me tomaron los datos personales y me impusieron de los hechos denunciados por
mi concubina (…); me dijo que usted no debe tener abogada en este acto, porque
para ello debe tener un poder, de ahí me solicitó si podía acompañarlo a la
casa mía para realizar una inspección ocular (…). El funcionario Quintero (…)
se quedó con mi cédula mientras yo fui con unos funcionarios (…) a mi casa,
hicieron una inspección ocular, me preguntaron lo sucedido, le mostré toda la
casa y salimos de nuevo hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, al llegar me metieron a
un cuarto (…), no me explicaron nada de lo que pasaba y no dejaron entrar a mi
abogada (…)”.
Que “(…) en el cuarto me hicieron
firmar dos cartones y les di mis datos personales y me sacaron para otro cuarto
a empujones (…) y el funcionario le dijo a mi abogada que me iban a reseñar por
orden de
Que “(…) el agraviante (…) se llama Sub Inspector Quintero (…)”, pues vista la prohibición de “la existencia de datos secretos sobre personas”, resultó vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Que “(…) se sirva ordenar al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San
Antonio, dejar sin efecto y destruir la reseña existente (…)”.
III
DE
El 18 de marzo de 2005,
“(…) de conformidad con el criterio
sostenido por
En el presente caso, se observa que:
La pretensión se encuentra dirigida contra
un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas ya que éste, presuntamente, le habría ‘reseñado’ en perjuicio
de su honor y reputación, lo cual podría traerle inconvenientes con una entidad
bancaria en la cual ha gestionado un crédito, solicitando la destrucción de
dicha información. Del análisis de la acción interpuesta por la parte
accionante, de sus dichos y de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y
constitucional, puede observar esta Corte que efectivamente nos encontramos en
presencia de una acción de habeas data, lo cual queda corroborado con lo
sostenido por
(…) Razones por las cuales, estima esta
Corte de Apelaciones que lo procedente en este caso es declarar su
incompetencia para conocer y decidir en las presentes actuaciones estimando
competente para ello única y exclusivamente a
IV
DE
Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de
competencia que hiciera a esta Sala Constitucional,
A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de
“(…) esta
Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente
acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en
Para
decidir
El artículo
28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la
información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma
reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia
y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante
diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc.,
registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus
bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la
intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores
constitucionales de las personas naturales o jurídicas,
1) El
derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El
derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o
donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El
derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y
exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El
derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la
registra.
5) El
derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se
transformó por el transcurso del tiempo.
6) El
derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El
derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los
derechos de las personas.
Se trata de
derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o
sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y
directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su
persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente
Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma
reza:
‘Toda
persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y
directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga
de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción].
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de
Como se
evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos
(que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales,
y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio
de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el
recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que
otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas.
Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre
sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace
uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la
misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales” (Destacado
de esta Sala).
En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”),
“Ha sido
criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de
2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación
directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere
acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas
normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala
Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de
las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que
las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina
Existiendo
en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las
infracciones de
Siendo
ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en
determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las
situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo
constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta
Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción
incoada.
De manera que, conforme
a los hechos que constituyen la presente solicitud,
En tal sentido, se observa que al no
tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del
manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para
obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por
los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60
constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una
acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos
que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la
doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la
declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente
que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia,
declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia de esta Sala para conocer de la
presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, considera oportuno destacar
que la misma fue interpuesta por el ciudadano Wolfredo Antonio Pulgar Mendoza,
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del
Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien la
conoció, en el entendido de que se trataba de una acción de amparo
constitucional, declarándola sin lugar, por considerar que el accionante debió
dirigirse “(…) en primer lugar, al ente
administrativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, a fin de solicitar información sobre qué tipo de reseña, se le
había practicado, y ejercer los diferentes recursos administrativos en dicho
ente, a fin de obtener la respuesta por dicha vía (…)”.
Ello así, dada la determinación de que estamos frente a una acción de
amparo constitucional bajo la modalidad de habeas
data y de que esta Sala es la competente para conocer de la misma, la
referida decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia quien era
incompetente para conocerla, generando así una infracción al debido proceso que
afecta el orden público (Vid. Sentencia
N° 1.689 del 19 de julio de 2002, caso: “Duhva Angel Parra Díaz
y Yender Halit Pineda Marquez”).
De tal forma que, por orden público constitucional, dado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, dictó decisión en la presente acción de amparo bajo la modalidad de habeas data, siendo incompetente para conocerla, y considerando que la competencia por la materia es de eminente orden público y es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito (Vid. Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: “Bruno Zulli Bravos”), debe esta Sala proceder a anular la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la presente acción en el entendido de que se trababa de un amparo constitucional, por cuanto fue una decisión dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente en razón de la materia y, por ello, resulta dicha decisión nula de forma absoluta. Así se declara.
V
DE
Determinada la competencia, corresponde a
En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a una reseña policial llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.
Siendo ello así,
Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San Antonio del Táchira, Estado Táchira, dado que lo que peticiona en su escrito es “dejar sin efecto y destruir la reseña” policial.
Ahora bien, por cuanto es evidente la
posibilidad que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca la
debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en
el artículo 28 de
A los efectos de su sustanciación, esta Sala observa que ante la carencia
de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento
para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional
(derecho de acceso a la información, derecho de conocer el uso y finalidad de
los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la
información), función que corresponde a
“(…)
En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es,
al Comisario del Centro de
Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC), contra quien obra
la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’
o ‘Últimas Noticias’, emplazando para este acto a cuantas personas tengan
interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se
sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del
Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la
contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada
norma.
Se
advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra
quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que
considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez
podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Concluido
el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o
sin lugar la demanda. (artículo 772).
Por último,
advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló
la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la
dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que
reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto
éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción,
actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene
acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener
información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros,
lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho
constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en
consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente
solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos
constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias
que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para
recabar la información correspondiente.
En ese sentido,
se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que suministre a este
Tribunal la información que posean referida al accionante (…)”.
En
este sentido, visto el procedimiento establecido por esta Sala a seguir en los
casos de acción de habeas data, el
mismo resulta aplicable para la tramitación de la presente causa; por tanto,
admitida la presente acción, se ordena
emplazar para el décimo (10°) día después de la última notificación al encargado del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a los fines de que
exponga lo que a bien tenga, pudiendo hacerse este emplazamiento
mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la
recepción de la compulsa de la demanda. Igualmente, se ordena la publicación de un cartel en el diario “Últimas
Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última
notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente
demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, con la
advertencia de que si las personas contra quienes obre la demanda y los
terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a
pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante
los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo
de su solicitud. Asimismo, el Centro de Información del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Antonio
del Táchira, Estado Táchira, debe suministrar la información que posea sobre el
accionante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
1.- ACEPTA la competencia que le fue
declinada por
2.- ANULA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
3.-
ADMITE
la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Wolfredo Antonio
Pulgar Mendoza.
4.-
Ordena emplazar al encargado del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San Antonio del
Táchira, Estado Táchira, contra quien obra
la presente demanda, a los fines de que exponga lo que a bien tenga.
Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico,
u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.
5.- ORDENA la publicación de un cartel en
el diario “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a
la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la
presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase,
igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de
Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los
terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a
pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante
los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo
de su solicitud.
6.- Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a fin de que suministre a este Tribunal la información que posea respecto al accionante.
Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-0660
LEML/b