SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 24 de mayo de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LEONOR MARÍA INFANTE y GLORIA DE VICENTINI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.224.410 y 3.181.832, respectivamente, la primera de ellas actuando en su carácter de Tutora Interina y prima hermana del entredicho Walter Eggers Infante, venezolano, de 51 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.181.832, y la segunda en su carácter de Protutora y amiga del referido entredicho, asistidas por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.235,  contra la conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 6 de junio de 2002, por la abogada Aura M. Contreras de Moy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.315.656, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, y por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Karl Adolf Walter Eggers, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Municipio Salias del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°  3.174.046, actuando en su carácter de hermano del entredicho Walter Egger Infante.

 

            El 5 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 5 de febrero de 2003, el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, consignó escrito de fundamentación de la apelación.  Al respecto, esta Sala debe desechar el escrito mencionado, conforme al criterio expresado en la jurisprudencia reiterada (Sentencia del 4 de abril de 2001,. caso:  Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), ya que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la Sala conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, y en consecuencia ese plazo se considera preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

 

            Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 20 de marzo de 2002, El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Leonor María Infante y Gloria de Vicentini, en su condición, la primera de tutora interina y la segunda de protutora del entredicho Walter Eggers Infante, contra la omisión asumida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no se había pronunciado sobre las distintas peticiones planteadas acerca de la solicitud de que fuese revocada la interdicción civil y se aplicara transitoriamente el estado de inhabilitación civil, conforme lo prevé el artículo 409 del Código Civil.  Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

          5.-  El 24 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de celebrarse la audiencia constitucional, publicó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y ordenó al Tribunal presuntamente agraviante, a pronunciarse sobre los pedimentos expuestos por las accionantes.  

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Fundamentan su amparo las accionantes, en los siguientes aspectos:

 

            1.-  Se interpone la acción de amparo constitucional en contra de la conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            2.-  Expresan, que el entredicho Walter Eggers Infante está inhabilitado judicialmente por sufrir de la enfermedad de esquizofrenia, pero que dada la persistencia de su tratamiento farmacológico, los avances médicos, el cariño, apoyo y compañía familiar que nunca tuvo en el pasado, por el aislamiento a que había sido sometido, hoy se presenta como una persona coherente, de inteligencia normal, ubicado en el tiempo, con pensamiento lógico y estructurado y un lenguaje fluido, sociable, y con deseos de superar la interdicción civil a la que fue sometido hace muchos años.

 

            3.-  Que desde que la ciudadana Leonor Infante asumió la tutoría, el 26 de julio de 2000, ha tenido el propósito que el entredicho trate de recobrar su capacidad total, de lo cual alegan, se ha logrado un gran avance, por lo que consideran que al entredicho Walter Eggers Infante debe serle revocada la referida interdicción civil, aplicando parcialmente el estado de inhabilitación civil, conforme lo establece el artículo 409 del Código Civil. 

 

            Señalan, asimismo, que tal pronunciamiento se le ha solicitado reiteradamente a la  juez de la causa, sin obtener respuesta alguna, lo cual, según aducen, tiene defraudado al pupilo y a las accionantes, y representa un estado de indefensión y denegación de justicia, y más aún cuando dicha petición ha sido formulada por la Fiscal del Ministerio Público, haciendo el Tribunal caso omiso de ello.

 

            4.-  Que consta en autos diligencia del 28 de mayo de 2001, de la Fiscal Mercedes Moreno de Rodríguez, donde intima al Tribunal a reactivar el proceso de rehabilitación.  Asimismo, expresan que fue consignado un informe psiquiátrico forense del 1° de octubre de 2001, recibido por el Tribunal desde el 20 de noviembre de 2001, donde se concluye el estado de mejoría del entredicho, y dos informes privados de la psiquiatra tratante del entredicho, que insiste en darle a Walter Eggers la oportunidad de que le sean restituidos parcialmente sus derechos, y que a pesar de todo ello, no ha habido pronunciamiento alguno del Tribunal.

 

            5.-  Por otra parte señalan, que han solicitado por ante el referido juzgado, que el extutor de Walter Eggers, Dr. Tulio Colmenares, quien tiene a su nombre una cuenta en dólares en el City Bank de Miami, Estados Unidos, entregue al Tribunal el monto que le corresponde al entredicho, y que dicha petición tiene meses solicitada, desde el 10 de octubre de 2001, y tampoco ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal, siendo que dicho pronunciamiento es de suma importancia, debido a que el entredicho está permanentemente requerido de ingresos para sus gastos de medicina, tratamiento médico, comida, habitación y vivienda.

 

            6.-   Además, aducen que por diligencia del 25 de enero de 2002, la tutora Leonor Infante solicitó pronunciamiento expreso a los fines de autorizar los gastos de seis (6) meses del entredicho, correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto del mismo año, sin que el Tribunal haya emitido ningún tipo de pronunciamiento, lo que consideran gravísimo, ya que la tutor interino únicamente puede disponer de los recursos propios del entredicho, por vía de autorización del Tribunal, lo que, según expresan, evidencia un estado de absoluta indefensión y perjuicio al entredicho, ya que se han ido generando gastos y no ha habido disponibilidad para afrontarlos.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

            El Tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas LEONOR MARÍA INFANTE y GLORIA DE VICENTINI en su carácter de tutor interino y protutor, respectivamente, del entredicho Walter Eggers Infante, por considerar:

 

1.-  Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la omisión en que según la reclamante incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no proveer sobre lo solicitado en el procedimiento de interdicción del ciudadano Walter Eggers Infante.

 

2.-  Que no consta en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya desvirtuado lo alegado por las accionantes en amparo, por lo que considera que ciertamente ha habido una omisión por parte del presunto agraviante,  y señala que la misma, lesiona el derecho de petición de las reclamantes, motivos que lo llevan a la declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional que dio inicio a la presente causa.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

               Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

 

                Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

                       

            En el caso sub iúdice, de los elementos que cursan en autos se desprende, que por sentencia del 14 de febrero de 1978, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decretada interdicción definitiva del ciudadano Walter Eggers Infante.  Que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.  El 5 de octubre de 1978, el Consejo de Tutela manifestó por unanimidad la designación del Dr. Tulio Colmenares Rodríguez como Tutor Definitivo del ciudadano Walter Eggers Infante, el cual renunció a dicho cargo el 3 de marzo de 1993.

 

            Por otra parte, consta de las actas del presente expediente, que el 26 de julio de 2000, tuvo lugar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  la designación del nuevo Consejo de Tutela del referido entredicho, quedando nombrados, como Tutora, la ciudadana Leonor María Infante, como Protutora, la ciudadana Gloria Siegert de Vicentini; como Suplente del Protutor, el ciudadano Alfonso Albornoz Niño; y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Rosa Inés Rojas Infante, Yandira Rojas de Borrero, Teodoro Borrero y Rubén Darío Rojas Infante.

 

            Asimismo, consta en autos, las diversas diligencias donde los miembros del Consejo de Tutela, consignaron un informe médico psiquiátrico a los fines de reactivar la rehabilitación del entredicho, así como una diligencia del 28 de mayo de 2001, suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María de las Mercedes Moreno de Rodríguez,  donde señala:  “...A tal efecto solicito del Tribunal se proceda a interrogar al entredicho y ordene su evaluación psiquiátrica por dos facultativos del Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense, a los fines de que informen el estado de salud mental actual del entredicho para determinar si está en capacidad de ser rehabilitado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 407 y 412 del Código Civil en concordancia con el 739 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

            Además, fue consignada al expediente diligencia del 10 de octubre de 2001, donde se le solicita a la juez de la causa se pronuncie acerca de la solicitud de notificación al Dr. Tulio Colmenares, para que haga entrega, a la brevedad posible, de la parte en dólares de Walter Eggers, a la Tutora del mismo, ciudadana Leonor Infante.  Así, como diligencia del 25 de enero de 2002, suscrita por la referida ciudadana, donde anexa facturas y relación de las mismas, correspondientes a los gastos incurridos en octubre de 2001, cargados a la cuenta de ahorros del entredicho Walter Eggers Infante, en el Banco Industrial de Venezuela, y los gastos de los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, cargados a la cuenta de Ahorros del Banco Caracas, a nombre del entredicho, a los fines de que el Tribunal realice los trámites pertinentes. 

 

            Observa esta Sala, que en el presente caso, según los elementos que constan en autos y que hemos referido con anterioridad, lo cierto es que las accionantes actuando en su carácter de Tutor y Protutor del entredicho, así como la Fiscal del Ministerio Público, han hecho una serie de solicitudes al Tribunal de la causa desde el mes de abril de 2001, sobre las cuales el referido Tribunal no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento.

 

De lo anterior, se comprueba que la supuesta agraviante, tal y como fue denunciado, no se ha pronunciado sobre las diversas solicitudes presentadas en el expediente.  Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

 

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

 

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 5 de mayo de 2001. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros)

 

Con fundamento en lo anterior y del análisis de las actas procesales, esta Sala concluye que, en el presente caso, le fue violado a la parte accionante su derecho a ser amparada por los tribunales de la República, pues ella tiene derecho a que su solicitud, de urgente requerimiento por tratarse de asuntos en donde está involucrado el orden público, como lo es la materia de interdicción y de inhabilitación, que confieren al juez la facultad, aún de oficio, de abrir un nuevo procedimiento, o revisar un estado ya decretado, en caso de que existan pruebas suficientes que permitan tomar decisiones de esa naturaleza, cuente con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión.

 

Por tanto, la Sala confirma el fallo apelado, declara sin lugar la apelación interpuesta, y ordena que el juzgado agraviante se pronuncie sobre las solicitudes planteadas en el caso bajo análisis, y ya referidas en el texto del presente fallo, y así se decide.

  

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada AURA CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KARL EGGERS,  hermano del entredicho Walter Eggers Infante, identificados en autos, contra el fallo del 24 de mayo de 2002 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.  En consecuencia se Confirma el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese.  Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 02 días del mes de junio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta                                                               

   

El Vicepresidente-Ponente,

 

                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero         

Los Magistrados,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                           Antonio José García García

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-1875

JECR/