SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 23 de marzo de 2004, los ciudadanos ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, titulares de las cédulas de identidad nºs 18.281.751 y 20.277.819, mediante la representación de los abogados Freddy Urbina y Jesús Rivas, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 37.871 y 19.563, respectivamente, intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, amparo constitucional contra “la conducta omisiva de pronunciamiento” del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de marzo de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó a los accionantes la corrección de la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de marzo de 2004, los abogados Freddy Urbina y Jesús Rivas presentaron escrito mediante el cual cumplieron con lo que había sido solicitado por la Corte de Apelaciones.

El 5 de abril de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible in limine litis (sic).

El 14 de abril de 2004, la referida Corte de Apelaciones remitió las actas procesales respectivas a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de abril de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que, “…el 30 de Octubre de 2003, compareció voluntariamente por ante el Juzgado Décimo de Control del (ese) Circuito Judicial Penal, la ciudadana Yaneida Fuenmayor, plenamente identificada, para presentar escrito de Acuerdo Reparatorio, el cual suscribió entre los padres de los imputados y su persona, dejando constancia en dicho escrito en la cláusula segunda los motivos por el cual llegaron a ese acuerdo, y manifestando en el escrito que desistía de la acción penal por ante la Fiscalía o ante el Tribunal de Control en contra de (sus) defendidos, procediendo el Tribunal a notificara la víctima en fecha 07 de Noviembre de 2003, y al Ministerio Público de (ese) Circuito Judicial para la Audiencia Oral relacionada con el Acuerdo Reparatorio consignado por ante ese Tribunal y donde consta el desistimiento de la acción solicitado por la víctima, sin que la audiencia se realizara dejándose sin efecto la presente audiencia por cuanto fue presentada la acusación fiscal”.

1.2       Que, “…en fecha 21 de Enero de 2003 (sic) fue fijada la Audiencia Preliminar de la Causa N° 10C-070-04, seguida en contra de (sus) defendidos, en la cual se le atribuyeron los delitos de Delito (sic) de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal para el acusado ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y el delito de Robo Agravado en la figura de cómplice necesario previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, al imputado ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, donde se le concedió el derecho de palabra a la víctima de la presente causa quien en esa nueva oportunidad manifestó nuevamente su deseo de desistir de la acción por las causas que en el Acta de Audiencia Preliminar se mencionan, siendo escuchada mas no oída, porque no hubo pronunciamiento alguno, incurriendo la Juez Décimo de Control MATILDE FRANCO Urdaneta, en denegación de justicia, y al omitirse este pronunciamiento se obliga a la víctima a comparecer a un juicio para el cual ha manifestado su deseo de renunciar a su derecho de desistir de la acción penal, aún cuando es un delito de acción pública; pero la víctima en el presente caso es testigo único presencial ofrecido por el Ministerio Público, que se constituye en testigo renuente al comparecer al juicio, y mal puede el Ministerio Público obliga (sic) a la víctima a ejercer un derecho al cual ha renunciado, como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto, dejando constancia de que al admitir la Acusación Fiscal la causa correspondió conocer al Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal”.

1.3       Que “…la defensa utiliza este medio de impugnación por no contar con una vía rápida  y expedita para hacer valer los derechos del penado” (sic).

 

2.         Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, omitió pronunciarse respecto del desistimiento de la víctima, como consecuencia del acuerdo reparatorio al que llegó con los padres de los procesados.

 

3.                  Pidió:

“…admita la presente Acción de Amparo Constitucional declare con lugar la nulidad absoluta del Auto de Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio, dictado en contra de (su) defendido por ser violatorio de norma constitucional y legal, y ordene la realización de una nueva Audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión. Asimismo ordene acodar (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de (sus) defendidos en interés de la Ley y en beneficio de los acusados…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del pronunciamiento que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

           

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Los sentenciadores del fallo que se consultó, juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“…declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del derecho, Abogados FREDDY URBINA y JESÚS RIVAS, en su carácter de defensores de los acusados ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

A juicio de los juzgadores de la decisión que está sometida a consulta, “…lo pertinente en el caso concreto, sería la implementación de la apelación del auto emanado del tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir cuya decisión les fue desfavorable y que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta y no otra en principio la vía expedita, conforme lo preceptúa el legislador, por cuanto sería la vía ordinaria de impugnación de dicha decisión”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que los demandantes de amparo denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el acto de juzgamiento que emitió, el 21 de enero de 2004, la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual –a juicio de los accionantes- omitió pronunciarse sobre el desistimiento que hizo la víctima, como consecuencia de la firma de un acuerdo reparatorio con sus padres, en el proceso que, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de complicidad necesaria, se sigue en su contra.

La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo porque los demandantes no habían ejercido los medios judiciales preexistentes.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes [...]”.

 

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

 

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

 

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció el medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación que preceptúa el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente estableció el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Respecto del alegato de la actora en el sentido de que consideraba que el amparo era la vía más expedita para la satisfacción de su pretensión, observa esta Sala que la sentencia que impugnó fue dictada el 21 de enero de 2004 y el escrito de amparo fue presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 23 de marzo del mismo año, de modo que, si se hubiese tratado de una situación de urgencia mediante la cual el amparo resultaba una herramienta procesal más idónea, habría interpuesto el mismo de manera inmediata, dentro del lapso para intentar la apelación, cosa que no hizo; en consecuencia, los alegatos de la actora carecen de validez para quien aquí juzga, pues, si hubiese ejercido la apelación contra esa sentencia oportunamente, de acuerdo con los lapsos procesales habría obtenido respuesta oportuna. Así se declara.

Por tanto, ante la verificación, en autos, del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese sentenciador evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.

Queda en estos términos confirmada la decisión objeto de consulta.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, confirma la decisión que dictó, el 5 de abril de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso la defensa de los imputados Elvis Jesús Machado Castillo y Alexander Contreras.

 

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 30 días del mes de junio  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

                        El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0995