SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 23 de marzo de 2004, los
ciudadanos ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO,
titulares de las cédulas de identidad nºs 18.281.751 y 20.277.819, mediante
la representación de los abogados Freddy Urbina y Jesús Rivas, con inscripción
en el Inpreabogado bajo los nos 37.871 y 19.563, respectivamente,
intentaron, ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, amparo constitucional
contra “la conducta omisiva de pronunciamiento” del Juzgado Décimo de
Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal,
para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela
judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los
artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El 23 de marzo de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó a los accionantes la corrección
de la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 31 de marzo de 2004, los abogados Freddy Urbina y
Jesús Rivas presentaron escrito mediante el cual cumplieron con lo que había
sido solicitado por la Corte
de Apelaciones.
El 5 de abril de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión que fue
interpuesta y la declaró inadmisible in limine litis (sic).
El 14 de abril de 2004, la referida Corte de Apelaciones
remitió las actas procesales respectivas a este Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Constitucional, para la consulta de Ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 22 de abril de 2004 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, “…el 30 de Octubre
de 2003, compareció voluntariamente por ante el Juzgado Décimo de Control del
(ese) Circuito Judicial Penal, la ciudadana Yaneida Fuenmayor, plenamente
identificada, para presentar escrito de
Acuerdo Reparatorio, el cual suscribió entre los padres de los imputados y su
persona, dejando constancia en dicho escrito en la cláusula segunda los
motivos por el cual llegaron a ese acuerdo, y manifestando en el escrito que
desistía de la acción penal por ante la Fiscalía o ante el Tribunal de Control en contra
de (sus) defendidos, procediendo el Tribunal a notificara la víctima en fecha
07 de Noviembre de 2003, y al Ministerio Público de (ese) Circuito Judicial
para la Audiencia Oral
relacionada con el Acuerdo Reparatorio consignado por ante ese Tribunal y donde
consta el desistimiento de la acción solicitado por la víctima, sin que
la audiencia se realizara dejándose sin efecto la presente audiencia por cuanto
fue presentada la acusación fiscal”.
1.2 Que, “…en fecha 21 de
Enero de 2003 (sic) fue fijada la Audiencia Preliminar
de la Causa N°
10C-070-04, seguida en contra de (sus) defendidos, en la cual se le atribuyeron
los delitos de Delito (sic) de Robo Agravado, previsto y sancionado en el
Artículo 460 del Código Penal para el acusado ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y el
delito de Robo Agravado en la figura de cómplice necesario previsto y
sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, al
imputado ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, donde se le concedió el derecho de palabra
a la víctima de la presente causa quien en esa nueva oportunidad manifestó
nuevamente su deseo de desistir de la acción por las causas que en el Acta de
Audiencia Preliminar se mencionan, siendo escuchada mas no oída, porque no hubo
pronunciamiento alguno, incurriendo la Juez Décimo de Control MATILDE FRANCO Urdaneta, en denegación de justicia, y
al omitirse este pronunciamiento se obliga a la víctima a comparecer a un
juicio para el cual ha manifestado su deseo de renunciar a su derecho de
desistir de la acción penal, aún cuando es un delito de acción pública; pero la
víctima en el presente caso es testigo único presencial ofrecido por el
Ministerio Público, que se constituye en testigo renuente al comparecer al
juicio, y mal puede el Ministerio Público obliga (sic) a la víctima a ejercer
un derecho al cual ha renunciado, como se evidencia del Acta de Audiencia
Preliminar levantada al efecto, dejando constancia de que al admitir la Acusación Fiscal
la causa correspondió conocer al Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito
Judicial Penal”.
1.3 Que “…la defensa
utiliza este medio de impugnación por no contar con una vía rápida y expedita para hacer valer los derechos del
penado” (sic).
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial
efectiva, a la libertad personal y al debido proceso que establecen los
artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de
la Audiencia
Preliminar, omitió pronunciarse respecto del desistimiento de
la víctima, como consecuencia del acuerdo reparatorio al que llegó con los
padres de los procesados.
3.
Pidió:
“…admita
la presente Acción de Amparo Constitucional declare con lugar la nulidad
absoluta del Auto de Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio,
dictado en contra de (su) defendido por ser violatorio de norma constitucional
y legal, y ordene la realización de una nueva Audiencia preliminar ante un
Tribunal distinto al que dictó la decisión. Asimismo ordene acodar (sic) Medida
Cautelar Sustitutiva a la
Privativa de la
Libertad de (sus) defendidos en interés de la Ley y en beneficio de los
acusados…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de
la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo.
Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del pronunciamiento
que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para
la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE CONSULTA
Los sentenciadores del fallo que se consultó, juzgaron sobre la
pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…declara
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo
Constitucional, incoada por los profesionales del derecho, Abogados FREDDY URBINA
y JESÚS RIVAS, en su carácter de defensores de los acusados ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, plenamente
identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
A juicio de los juzgadores de la decisión que está
sometida a consulta, “…lo pertinente en el caso concreto, sería la
implementación de la apelación del auto emanado del tribunal a quo que
les causare el presunto agravio, es decir cuya decisión les fue desfavorable y
que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo
ésta y no otra en principio la vía expedita, conforme lo preceptúa el
legislador, por cuanto sería la vía ordinaria de impugnación de dicha
decisión”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala observa que los demandantes de amparo
denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la
libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 26, 44 y 49
de la Constitución
de la República,
que supuestamente fueron vulnerados por el acto de juzgamiento que emitió, el
21 de enero de 2004, la
Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual –a juicio de los
accionantes- omitió pronunciarse sobre el desistimiento que hizo la víctima,
como consecuencia de la firma de un acuerdo reparatorio con sus padres, en el
proceso que, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado en
grado de complicidad necesaria, se sigue en su contra.
La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la
pretensión de amparo porque los demandantes no habían ejercido los medios
judiciales preexistentes.
La
Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de
amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales preexistentes [...]”.
Es
doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita,
que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no
cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los
mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o
garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el
amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y
derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico
lesionado.
Esta
Sala se pronunció, en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), sobre el
alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al
hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo
constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido
agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales
ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a
la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos
los jueces de la
República, a través de cualquiera de los canales procesales
dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al
sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición
de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la
Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les
impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su
agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción
de amparo.
La exigencia del agotamiento
de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de
que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan
reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No
se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.”
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso,
consta en autos que la parte actora no ejerció el medio judicial preexistente,
como es el recurso de apelación que preceptúa el artículo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la
sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente estableció el
ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica
que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea
para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga
respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir
a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de
las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de
los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de
un determinado proceso. Así se decide.
Respecto del alegato de la actora en el sentido de que
consideraba que el amparo era la vía más expedita para la satisfacción de su
pretensión, observa esta Sala que la sentencia que impugnó fue dictada el 21 de
enero de 2004 y el escrito de amparo fue presentado ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 23 de marzo del mismo año, de modo
que, si se hubiese tratado de una situación de urgencia mediante la cual el
amparo resultaba una herramienta procesal más idónea, habría interpuesto el
mismo de manera inmediata, dentro del lapso para intentar la apelación, cosa
que no hizo; en consecuencia, los alegatos de la actora carecen de validez para
quien aquí juzga, pues, si hubiese ejercido la apelación contra esa sentencia
oportunamente, de acuerdo con los lapsos procesales habría obtenido respuesta
oportuna. Así se declara.
Por
tanto, ante la verificación, en autos, del supuesto que contiene la norma que
antes fue transcrita, juzga la
Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible.
Así se decide.
Finalmente, debe
advertirse el error cometido por la primera instancia constitucional cuando
utilizó el término “inadmisible in limine
litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado
pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta
de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a
ese sentenciador evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración
de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se
apercibe.
Queda
en estos términos confirmada la decisión objeto de consulta.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
confirma
la decisión que dictó, el 5 de abril de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible la demanda de
amparo que interpuso la defensa de los imputados Elvis Jesús Machado Castillo y
Alexander Contreras.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 30 días del mes de junio de
dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0995