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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito del 29 de noviembre de 2002, el ciudadano FRANCISCO DE PAULA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 6.023.355, asistido por el abogado Flamingo Hinojosa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.928, interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 30 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Calificación de despido de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fijó el sueldo para el cálculo de los salarios caídos acordados en procedimiento de calificación de despido seguido por el accionante contra Panadería y Pastelería Nueva Casarapa, C.A.
El 29 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por diligencia del 9 de abril de 2003, el accionante solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCION DE AMPARO
Narró el accionante,
como fundamentos de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que el 1 de agosto de
2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar un procedimiento de
calificación de despido por él solicitado contra Panadería y Pastelería Nueva
Casarapa, C.A., en la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el
pago de los salarios caídos. Que a pesar de la orden contenida en la decisión,
el mencionado Juzgado no se pronunció sobre el monto que debía tomarse en
cuenta para el cálculo de los salarios caídos, a los efectos de la ejecución de
sentencia, y estableció que para calcularlo debía abrirse la articulación
probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
a fin de que la demandada probara el salario de la demandante.
Que solicitó una aclaratoria
al mencionado Juzgado Superior, a fin de que estableciese el medio de prueba
que debía aportar la demandada para probar el salario que devengaba. Que el 28
de mayo de 2001, el aludido Juzgado Superior señaló que “es claro que las
pruebas si son instrumentales deberán tener el carácter señalado en la referida
diligencia, es decir, surgidas con posterioridad a la sentencia objeto de
aclaratoria o que no se haya tenido conocimiento de ellas”.
Que el 18 de julio de
2001, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la apertura de la articulación
probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
oportunidad en que la demandada promovió y evacuó pruebas instrumentales de
fecha anterior a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Que el Juzgado de
Primera Instancia dictó una sentencia en la que ratificó el salario que la
demandada señaló, en perjuicio del que había sido probado en el procedimiento
de calificación de despido. Que en razón de ello apeló de la referida decisión
y por sentencia del 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró sin
lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia.
Que en su decisión,
el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas no analizó las pruebas aportadas “... puesto que de
un pequeño análisis de las mismas se hubiese verificado que las mencionadas
pruebas no solamente no probaban nada sino que además de ilegales, violaban la
Cosa Juzgada establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.
Que el Tribunal
Superior “ (...) aceptó las pruebas aportadas como buenas y sentenció
ratificando el salario mencionado por la demandada”.
Que por lo anterior
solicitó el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, revocándose
el fallo dictado el 30 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y
a tal efecto observa:
Conforme lo ha
señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de
2000, Caso: Domingo Ramírez
Monja, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional
incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
En el presente
caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra
una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2002, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para resolver la presente acción de
amparo, y así se decide.
III
DEL FALLO ACCIONADO
La decisión objeto
de la presente acción, declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano
Francisco de Paula Meneses contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Trabajo y Calificación de despido de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fijó el salario que devengaba
el hoy accionante, a los fines de calcular los salarios caídos acordados en el
procedimiento de calificación de despido, en cuatrocientos mil bolívares (Bs.
400.000,oo).
Al respecto, señaló
el Juzgado Superior que las pruebas aportadas por la demandada demostraban que
el salario del trabajador, para el momento del despido, era de cuatrocientos
mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y visto que el demandante no aportó al proceso
pruebas que desvirtuaran las alegadas por la demandante, el fallo dictado por
el Juzgado de Primera Instancia resultaba ajustado a derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han
sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir
y, a tal efecto, observa:
La acción de amparo
bajo análisis tiene su origen en un procedimiento de calificación de despido
seguido por el hoy accionante contra Panadería y Pastelería Nueva Casarapa. Al
respecto, observa la Sala que en dicho procedimiento se acordó el reenganche
del trabajador y el pago de los salarios caídos y a tal fin se ordenó la
apertura de un lapso probatorio para demostrar el salario que devengaba el
trabajador y de esta manera calcular el monto de los salarios caídos.
En este sentido,
alegó el accionante que el Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por el
Juzgado de Primera Instancia sin tomar en cuenta las pruebas aportadas en el
expediente, asimismo adujo que el mencionado Juzgado incurrió en violación a
sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no analizó ninguna de las
pruebas aportadas en la articulación probatoria a la que se dio apertura, “... puesto
que de un pequeño análisis de las mismas se hubiese verificado que las
mencionadas pruebas no solamente no probaban nada sino que además de ilegales,
violaban la Cosa Juzgada establecida en la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.”
Ahora bien, esta Sala en múltiples fallos ha
señalado que en casos como el que
se examina, cuya denuncia de violación a un derecho constitucional provienen de
errores de juzgamiento, específicamente la falta o errónea valoración de una
prueba, o la conclusión a la que llega el Juez en el análisis de la causa
sometida a su conocimiento, no es materia que pueda ser objeto de amparo, ello
en razón de que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que el sentenciador de
amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de
la causa, salvo que tales criterios violen flagrantemente derechos o principios
constitucionales.
Al respecto, en sentencia
del 9 de agosto de 2002, (Caso: Rocio Eleonora Granados Uribe)
la Sala reiteró su criterio sobre la autonomía de los jueces, oportunidad en la
que señaló:
“...los jueces
gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su
conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del
derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a
su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este
análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al
Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera
flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En virtud de las consideraciones expuestas y visto
que en el presente caso la parte accionante alega la violación de derechos
constitucionales por parte de la presunta falta de valoración y análisis de las
pruebas aportadas en la articulación probatoria que se abrió como consecuencia
de la decisión dictada en el procedimiento de calificación de despido, esta
Sala, ratificando su criterio expuesto supra, declarar
improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional
ejercida por el ciudadano Francisco de Paula Meneces, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA MENESES, asistido por el abogado Flamingo Hinojosa León, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 30 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Calificación de despido de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fijó el sueldo para el cálculo de los salarios caídos acordados en procedimiento de calificación de despido seguido por el accionante contra Panadería y Pastelería Nueva Casarapa, C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrado
El Secretario,
Exp.
02-2990
IRU