SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

            Mediante escrito del 29 de noviembre de 2002, el ciudadano FRANCISCO DE PAULA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 6.023.355, asistido por el abogado Flamingo Hinojosa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.928, interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 30 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Calificación de despido de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fijó el sueldo para el cálculo de los salarios caídos acordados en procedimiento de calificación de despido seguido por el accionante contra Panadería y Pastelería Nueva Casarapa, C.A.

             

            El 29 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Por diligencia del 9 de abril de 2003, el accionante solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción.

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

Narró el accionante, como fundamentos de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que el 1 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar un procedimiento de calificación de despido por él solicitado contra Panadería y Pastelería Nueva Casarapa, C.A., en la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Que a pesar de la orden contenida en la decisión, el mencionado Juzgado no se pronunció sobre el monto que debía tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, a los efectos de la ejecución de sentencia, y estableció que para calcularlo debía abrirse la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la demandada probara el salario de la demandante.

 

Que solicitó una aclaratoria al mencionado Juzgado Superior, a fin de que estableciese el medio de prueba que debía aportar la demandada para probar el salario que devengaba. Que el 28 de mayo de 2001, el aludido Juzgado Superior señaló que “es claro que las pruebas si son instrumentales deberán tener el carácter señalado en la referida diligencia, es decir, surgidas con posterioridad a la sentencia objeto de aclaratoria o que no se haya tenido conocimiento de ellas”.

 

Que el 18 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en que la demandada promovió y evacuó pruebas instrumentales de fecha anterior a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Que el Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que ratificó el salario que la demandada señaló, en perjuicio del que había sido probado en el procedimiento de calificación de despido. Que en razón de ello apeló de la referida decisión y por sentencia del 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

 

Que en su decisión, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas no analizó las pruebas aportadas “... puesto que de un pequeño análisis de las mismas se hubiese verificado que las mencionadas pruebas no solamente no probaban nada sino que además de ilegales, violaban la Cosa Juzgada establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.

 

Que el Tribunal Superior “ (...) aceptó las pruebas aportadas como buenas y sentenció ratificando el salario mencionado por la demandada”.

 

Que por lo anterior solicitó el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, revocándose el fallo dictado el 30 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del  20  de  enero de  2000,  Caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2002, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

 

La decisión objeto de la presente acción, declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Francisco de Paula Meneses contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Calificación de despido de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fijó el salario que devengaba el hoy accionante, a los fines de calcular los salarios caídos acordados en el procedimiento de calificación de despido, en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

 

Al respecto, señaló el Juzgado Superior que las pruebas aportadas por la demandada demostraban que el salario del trabajador, para el momento del despido, era de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y visto que el demandante no aportó al proceso pruebas que desvirtuaran las alegadas por la demandante, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia resultaba ajustado a derecho.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

 

La acción de amparo bajo análisis tiene su origen en un procedimiento de calificación de despido seguido por el hoy accionante contra Panadería y Pastelería Nueva Casarapa. Al respecto, observa la Sala que en dicho procedimiento se acordó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y a tal fin se ordenó la apertura de un lapso probatorio para demostrar el salario que devengaba el trabajador y de esta manera calcular el monto de los salarios caídos.

 

En este sentido, alegó el accionante que el Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia sin tomar en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, asimismo adujo que el mencionado Juzgado incurrió en violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no analizó ninguna de las pruebas aportadas en la articulación probatoria a la que se dio apertura, “... puesto que de un pequeño análisis de las mismas se hubiese verificado que las mencionadas pruebas no solamente no probaban nada sino que además de ilegales, violaban la Cosa Juzgada establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.”

 

Ahora bien, esta Sala en múltiples fallos ha señalado que en casos como el que se examina, cuya denuncia de violación a un derecho constitucional provienen de errores de juzgamiento, específicamente la falta o errónea valoración de una prueba, o la conclusión a la que llega el Juez en el análisis de la causa sometida a su conocimiento, no es materia que pueda ser objeto de amparo, ello en razón de que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que el sentenciador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tales criterios violen flagrantemente derechos o principios constitucionales.

 

Al respecto, en sentencia del 9 de agosto de 2002, (Caso: Rocio Eleonora Granados Uribe) la Sala reiteró su criterio sobre la autonomía de los jueces, oportunidad en la que señaló:

 

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

 

En virtud de las consideraciones expuestas y visto que en el presente caso la parte accionante alega la violación de derechos constitucionales por parte de la presunta falta de valoración y análisis de las pruebas aportadas en la articulación probatoria que se abrió como consecuencia de la decisión dictada en el procedimiento de calificación de despido, esta Sala, ratificando su criterio expuesto supra, declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco de Paula Meneces, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA MENESES, asistido por el abogado Flamingo Hinojosa León, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 30 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Calificación de despido de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fijó el sueldo para el cálculo de los salarios caídos acordados en procedimiento de calificación de despido seguido por el accionante contra Panadería y Pastelería Nueva Casarapa, C.A.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de junio de dos mil tres.  Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

            El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

Magistrado

 

 

                                                                   

       José Manuel Delgado Ocando

             Magistrado

            

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrado

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-2990

IRU