SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado ante esta
Sala Constitucional el 14 de enero de 2003, el ciudadano FERNANDO JOSÉ
BIANCO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 2.988.601,
actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los
venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial,
abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 18.062, ejerció acción de amparo constitucional contra
la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial
de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta
Oficial N° 5.600 Extraordinario, del 26 de agosto de 2002, y reimpresa por
error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto
de 2002, que grava con una alícuota impositiva
del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de
cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de
enero de 2003, para cuyo fundamento denunció la violación de los artículos 83 y
84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma ocasión se dio cuenta en
esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 13 de marzo de 2003, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual se declaró
competente para conocer la presente causa, admitió la acción de amparo y ordenó
notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la
República, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República, para que
concurrieran a la realización de la audiencia constitucional. Asimismo, se
acordó notificar por Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparecieran por ante
la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría
la audiencia pública en la que podrían exponer los argumentos que consideraran
convenientes y consignaran sus respectivos escritos.
El 1° de abril de 2003, el ciudadano Juan Carlos
Velásquez Abreu, titular de la cédula de identidad número 8.638.226, asistido
por el abogado Oscar Eduardo Vera Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 85.397, presentó escrito mediante el cual se adhirió “en todas y cada una de sus partes” al amparo constitucional interpuesto.
El 4, 8 y 9 de abril de 2003, los representantes
del Centro Médico Infantil El Cafetal S.A., Clínica Santa María y Centro Médico
Continental se adhirieron como terceros interesados a la presente acción de amparo
constitucional.
Mediante diligencia presentada el 22 de abril de
2003, el abogado Romer Abner Pacheco Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 83.509, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la
República, solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta
con fundamento en derechos colectivos e intereses difusos, por cuanto consideró
que “...en este caso la vía
de amparo no es idónea para lograr la nulidad de la normativa legal vigente...”.
Practicadas las notificaciones antes referidas, el
19 de mayo de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó
constancia de la comparecencia de la parte accionante, quien consignó escrito
de conclusiones, así como de los abogados José Luis Sarmiento, Luis Palma,
Andrés Brito y Ana Julia Niño, apoderados judiciales del Presidente de la
Asamblea Nacional; de la inasistencia de los representantes del Defensor del
Pueblo y de la Procuradora General de la República; de la comparecencia de la
abogada Roxana Orihuela, representante del Ministerio Público, quien consignó
su respectivo escrito, así como del abogado Juan Vicente Ugas, en
representación de los terceros interesados Fortunata Riccobene, Gisela Vargas,
Ulises Suzzarini, Tahiri Martínez, Lisbeth Rivero, Karina Rodríguez y Alberto
Romero. En dicha oportunidad, esta Sala declaró con lugar la presente acción de
amparo constitucional.
En esta
ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente
acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo
constitucional se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 83 y 84
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen el
derecho y la garantía constitucional a la salud, al acceso a los servicios y a
un sistema público nacional de salud.
En tal sentido, el accionante refirió que a partir del 1°
de enero de 2003, la alícuota impositiva aplicable a los servicios
médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados
por entes privados es del ocho por ciento (8%), conforme lo dispone el artículo
63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto
al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de
26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N°
5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002.
Adujo que “...todo ciudadano que desafortunadamente se
vea en la imperiosa necesidad de requerir de una clínica privada la prestación
de un servicio médico asistencial, de cirugía y hospitalización, deberá
desembolsar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el cuantioso monto que ya
significa el recibir este tipo de servicios en una institución privada...”.
Continuó expresando que, “[s]e entiende y es legal la
vigencia del principio de la generalidad del tributo contenido en el artículo
133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representa
uno de los pilares fundamentales y principales del sistema tributario, según el
cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos”,
tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia 1.397/2000, de
21 de noviembre, la cual –a su juicio- si bien explica la obligatoriedad del
pago del tributo, no se pronuncia con relación a la justicia del mismo.
Siendo así, consideró que es en la supuesta “injusticia”
del tributo en referencia, en que se fundamenta la violación constitucional
denunciada, toda vez que los altos costos de los servicios generales de
administración, a cuya solución contribuirá por su cuantía el tributo que el
Estado establezca y recaude, han sido inducidos en este caso por el propio Estado
“...ya que de existir una verdadera protección a la salud y un eficiente
sistema público nacional de salud, solo (...) la minoría, utilizaría las
clínicas privadas y para estos el tributo no significaría un gravamen,
pudiéndose decir que en tal caso además de ser legal, sería justa” (sic).
Por tanto, estimó que la fundamentación constitucional contenida en el artículo
133 del Texto Fundamental para la aplicación del tributo a que se refiere el
artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado es injusta, ya que la proporción de la cuantía que
se pudiere generar se instituye en la violación de los artículos 83 y 84
constitucionales, pues, “...un gran sector de la población no cuenta con
ingresos suficientes por necesidad debe recurrir a instituciones privadas donde
adicionalmente deberá sufragar el indicado ocho por ciento (8%), observando que
es de conciencia pública que dicho impuesto será transferido
inmicericordemente”.
Solicitó la desaplicación de la norma contenida en el
artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, dado que –en su opinión- “se incrementará la
violación de esos preceptos y de los derechos allí consagrados [artículos 83 y
84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] al aumentar el
número de venezolanos que no tendrán la posibilidad de obtener por los altos
costos la posibilidad (sic) de solucionar sus problemas de salud en
instituciones privadas y mucho menos en algunas instituciones públicas cuya
deficiencia es pública y notoria”.
No obstante, en la oportunidad fijada para que tuviera
lugar la audiencia constitucional, el accionante presentó escrito de
conclusiones y anexó copia de la decisión emitida por el Juzgado Superior
Noveno de lo Contencioso Tributario, el 26 de marzo de 2003, que decretó medida
cautelar innominada “permitiendo la facturación de los servicios médicos
asistenciales, sin incluir el valor agregado del ocho por ciento (8%), a los asegurados
que accedan a dichos servicios mediante la utilización de alguno de los
sistemas propios de la actividad aseguradora...”, por lo que, a su juicio,
dicha decisión “coloca en desigualdad a los usuarios de clínicas privadas
que, además de pasar la calamidad de enfermarse y no poder contratar un seguro,
sí es pechado por el tributo cuya desaplicación hemos solicitado...”.
Por ello, solicitó se ordenara la desaplicación de la
referida norma, por las evidentes violaciones constitucionales ya aducidas, a
las que se adiciona la transgresión del artículo 117 de la Constitución de
1999, que prevé el derecho a la obtención de servicios públicos para la mejor
calidad de vida, y del artículo 21 eiusdem, referente al derecho a la
igualdad, “...por haberse creado una evidente discriminación en perjuicio de
aquellos miembros de la colectividad que no disponen de los recursos económicos
para adquirir pólizas de seguro...”, con ocasión a la referida sentencia
dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
II
DEL ACTO NORMATIVO
PRESUNTAMENTE LESIVO
La norma sobre la cual se aduce la
violación de derechos constitucionales, es la contenida en el artículo 63,
numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26
de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601
Extraordinario, de 30 de agosto de 2002, que grava con una alícuota impositiva
del ocho por
ciento (8%), a
los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de
cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de
enero de 2003, en los siguientes términos:
“Artículo
63: Desde el día 1° de enero de2003 y hasta tanto entre en vigor la Ley de
Presupuesto que establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva
aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):
(omissis)
5. Los
servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados
por entes privados.
Parágrafo
Único:
Desde el día de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta el 31 de diciembre
de 2002, ambos inclusive, las operaciones previstas en este artículo estarán
exentas del impuesto al valor agregado”. (Destacado de la Sala).
III
ALEGATOS DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el apoderado judicial del Presidente de la Asamblea Nacional destacó la inconsistencia, en su criterio, de la acción interpuesta, por cuanto en caso de que se ordenara la desaplicación de la norma que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%) a los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entidades privadas, tal como lo solicitó la parte accionante, ello tendría como resultado la activación de la cláusula general del artículo 3 de la Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que establece una alícuota general del dieciséis por ciento (16%) para todos estos servicios.
Consideró que, en el presente caso, no
se configuró violación alguna del derecho constitucional a la salud. En tal
sentido, señaló que cuando el artículo 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela reconoce ese derecho, le otorga el carácter de derecho
prestacional que fundamentalmente se ejerce frente al Estado, correspondiendo a
éste garantizar su satisfacción.
Por ello, estimó que no puede afirmarse
que el sistema privado de servicios médico-asistenciales suponga de alguna
manera la satisfacción del derecho a la salud, cuando no puede cumplir con la
exigencia elemental de la universalidad, pues las instituciones privadas
dependen exclusivamente de la relación costo-beneficio y supone en quien quiera
acceder a los servicios que ellas prestan, la posibilidad económica de sufragar
esos gastos. En otra palabras, señaló que la prestación privada de los
servicios médico-asistenciales es una actividad lucrativa que se maneja con
criterio empresarial y que, por consiguiente, puede estar sujeta a la potestad
impositiva del Estado.
Continuó exprensado que, la previsión
del impuesto al valor agregado con una alícuota del ocho por ciento (8%) para
los servicios a que se refiere la norma accionada, supone el interés del Estado
de obtener recursos mediante la recaudación impositiva, que le permita
construir progresivamente un servicio público nacional de salud “del cual sí
se puede esperar una satisfacción universal del derecho”. Difícilmente,
según afirmó, se puede construir ese servicio si se suprimen las fuentes de
recaudación a través de las cuales puede el Estado lograr su cobertura
financiera.
Asimismo, refirió que, considerando que
todos los venezolanos tienen la obligación de contribuir con el gasto público,
en el sistema público de salud se establecen cotizaciones, las cuales tienen
naturaleza contributiva y procuran la constitución de una cobertura financiera
suficiente para que, en el plano de la realidad, la prestación del servicio por
parte del Estado sea posible.
Finalmente, adujo que la creación de un tributo o su retiro del ámbito legislativo es una “decisión política” que requiere de una apreciación también política de las circunstancias, pues la conveniencia o no del mismo es un asunto que no se puede evaluar solamente en términos jurídicos. Por ello, solicitó se diera tiempo para que el acuerdo político que procura la Asamblea Nacional, logre concretarse en la reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y, en ese sentido, se vuelva al sistema anterior de exención general del pago del tributo para los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por instituciones privadas.
IV
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Roxana Orihuela Gonzatti,
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.907, actuando con el carácter de
Fiscal Segunda del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta
Sala Constitucional, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo
que representa, solicitó que se declarase con lugar la presente acción de
amparo constitucional y, al efecto, realizó las siguientes consideraciones:
Señaló que de acuerdo con la
jurisprudencia del Alto Tribunal, “...el verdadero acto lesivo de los
amparos contra norma, son los actos de aplicación del o de los textos
legislativos cuestionados por dicha vía, como viciados de inconstitucionalidad
en la situación jurídica concreta del accionante, por lo que para que pueda
operar, deberá apreciar el Juez la inconstitucionalidad de la norma señalada y
procederá a desaplicarla con respecto a la situación jurídica concreta del
solicitante...”. Adujo igualmente que, el Alto Tribunal ha reconocido que “en
circunstancias excepcionales”, cuando de la norma se desprenda una lesión
evidente de disposiciones constitucionales, “...que haga innecesaria, (...),
la espera del acto de aplicación de la norma en cuestión...”, podría
prescindirse de la tesis del acto de aplicación para ejercer acciones de amparo
contra actos normativos con el propósito de evitar “...anticipadamente la
inminente violación de derechos constitucionales”.
Por ello, siendo el objeto de la acción
de amparo constitucional la norma contenida en el artículo 63, numeral 5 de la
Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
cuya desaplicación se solicita, consideró que la referida disposición viola de
manera evidente los derechos constitucionales a la salud, como parte integrante
del derecho a la vida, a la creación y gestión por parte del Estado de un
sistema nacional de salud, a obtener políticas orientadas a elevar la calidad
de vida, el bienestar colectivo y el acceso a servicios públicos eficientes,
establecidos en los artículos 83, 84 y 117 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, alegó que la alícuota del
ocho por ciento (8%) que deben pagar los particulares que necesiten de los
servicios médicos-asistenciales prestados por entes privados, compromete sus
respectivos presupuestos “...porque además de sufragar el gasto correspondiente
al siniestro del caso, debe[n] cancelar un monto adicional...”, en desmedro de
sus intereses monetarios que afectarán su calidad de vida, “...su
prosperidad y bienestar social, amén del malestar que ya tienen generado por el
problema de salud que justamente están tratando de resolver”.
Adicionalmente, estimó que si la
Constitución impone a los órganos del Estado el deber de asegurar, proteger y
resguardar el derecho a la vida y a la salud, para lo cual deben promover y
desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios de salud, resulta un contrasentido que
tales derechos, a los cuales el Estado está en la obligación de garantizar, se
vean menoscabados con motivo de la norma cuestionada, dado que los sujetos de
la misma “...además de tener que sufragar las cuantiosas cifras que
corresponden por conceptos de honorarios profesionales y demás rubros que
establecen los entes privados que prestan el servicio de salud, debe[n] pagar
la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado por esos servicios de
salud...”.
Finalmente, solicitó se ordenara la
desaplicación de la norma objeto de amparo para todos los sujetos pasivos
vinculados por el artículo 63 numeral 5 de la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, “en virtud de que conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, resulta innegable la tutela constitucional conferida
a los derechos colectivos y a los intereses difusos”, e incluso que,
“...como remedio muy excepcional para combatir directamente, a través del
amparo, normas que violan de manera flagrante y en forma muy evidente, derechos
fundamentales”, procediera la Sala a anular los efectos generales de la
disposición impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Esta Sala observa que, la presente acción de amparo constitucional
tiene por objeto el acto normativo contenido en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial
N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error
material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002,
que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios
médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados
por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, cuya desaplicación se
solicita en protección de los intereses difusos y colectivos invocados por el
accionante, quien dijo actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y
en protección de los intereses colectivos y difusos de los agremiados en el
Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y de todas las
personas naturales y jurídicas que habitan o residen el territorio de la
República, que son contribuyentes del impuesto al valor agregado, en virtud
de la prestación y recepción
de los servicios antes aludidos.
A este
respecto, estima esta Sala pertinente precisar, antes de entrar en cualquier
tipo de consideración, el objeto del amparo constitucional contra actos normativos, a los
fines de la procedencia de acción interpuesta y, entre otros aspectos, el alcance de los efectos del fallo que se dicta,
particularmente cuando el amparo solicitado se fundamenta en la protección de
derechos e intereses difusos y colectivos.
En efecto, luego
de acoger, sin disidencias, la jurisprudencia pacífica de la extinta Corte
Suprema de Justicia en materia de “amparo contra norma” (vid., entre otras,
sentencias de la SPA-CSJ de 12.08.92, caso: Colegio de Abogados del Distrito
Federal, SPA-CSJ de 24.05.93, caso: Universidad Nacional Experimental de
los Llanos Ezequiel Zamora, SP-CSJ de 14.05.98, caso: Hotel Alta Baviera),
esta Sala Constitucional, en su ardua labor interpretativa -dada la complejidad
de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales-, ha tratado de precisar en diversas
oportunidades el objeto de esta modalidad de amparo constitucional (vid.
sentencias de 28.07.00, caso: Braulio Sánchez Martínez, 31.10.00, caso: Ivanis
Inversiones S.R.L., 02.03.01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros,
10.08.01, caso: Elken Asa, 24.04.02, caso: Noris Vivas De Pirone).
Así pues, la jurisprudencia de este
Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra
actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino
contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no
son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto
determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías
constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en
principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida
Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.
Siendo ello así, las normas, por su
carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de
ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante,
pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una
lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona
determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos
normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón
de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o
garantías constitucionales.
Al respecto la Sala Político
Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de
agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal), expresó
que el amparo constitucional ejercido conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene “por objeto la
protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los
actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma
inconstitucional. En otras palabras, la Sala ha entendido que la norma
impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su
aplicación, que constituye ‘la situación concreta cuya violación se alega’
vendría a ser propiamente el objeto del amparo”. Sin embargo, en virtud de
una interpretación menos rígida, la propia jurisprudencia advirtió que existen
situaciones particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución
de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de
daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de
la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es,
aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y
actual para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no
requiere de ejecución por acto posterior. Entre las decisiones más relevantes
en donde se asienta esta doctrina (vid. sentencias SPA-CSJ de 08.08.94, caso: Banco
Venezolano de Crédito, y de 12.08.94, caso: José Muci-Abraham y otros,
SP-CSJ de 12.09.95, caso: Andrés Delmant Mauri y de 03.10.96, caso: Coporpa
S.R.L., SC-TSJ de 10.08.01, caso: Elken Asa), es necesario mencionar
la dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de
Justicia, el 22 de enero de 1998 (caso: Monarch Minera Suramericana y otras),
en la cual se señala, en relación a las formas de amparo contenidas en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, que las mismas plantean un conflicto
de derechos, agregando respecto al tema de la intensidad autoaplicativa de las
normas, lo siguiente:
“...el grado de aplicación
que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución,
constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de
las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas
antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las
normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales
que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser
apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo
–como la presente situación-, por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la
figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la
aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige
esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en
el amparo contra norma –como en todas las modalidades de amparo-, puede
denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se
encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última
se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se
señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de
aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su
naturaleza”.
Siguiendo la tendencia jurisprudencial
señalada, que ha afirmado de manera categórica que el amparo procede contra el
acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, salvo que se
trate de normas autoaplicativas, la Sala Constitucional a partir de la referida
doctrina, ha precisado que lo que vendría a determinar la competencia del
órgano jurisdiccional que ha de conocer esta modalidad de acción de amparo
constitucional es el objeto de la acción, esto es, “la situación jurídica
concreta cuya violación se alega”, que debe ser subsumida objetivamente
dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia SC-TSJ de 31.11.00,
caso: Ivanis Inversiones S.R.L., y de 02.03.01, caso: Fanny Alivia
Silva Atacho y otros). De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál
es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por
inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la
competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el
artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para
conocer del amparo contra actos normativos, le correspondería a los tribunales
de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han
sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el
hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente,
en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de
la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem,
si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma
procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la
jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando.
De otra parte, la Sala Constitucional,
siguiendo los argumentos expuestos en sentencia de la Sala Político
Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de 12 de agosto de
1994 (caso: Juan B. Abrante L. y otros), sobre el legitimado pasivo en
esta modalidad de amparo constitucional, sostuvo lo siguiente:
“...de seguirse un procedimiento de amparo con fundamento en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ha de ser llamado a la causa, para conformar el
contradictorio, sea o no solicitado por la parte presuntamente agraviada, el
órgano del cual emanó la norma delatada como violatoria, o aquél al que
corresponda imponer su aplicación, a los fines de que sean aportados ‘...los
elementos de juicio necesarios, para conformar el criterio del juzgador sobre
la ‘mens legis’ o las simples razones de aplicación de la norma” (vid. sentencias SC-TSJ de
28.07.00, caso: Braulio Sánchez Martínez, y de 24.04.02, caso: Noris
Vivas de Pirone).
Por último, en atención al objeto de la
acción de amparo constitucional contra actos normativos, la jurisprudencia a
partir de la ya mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa de la
antigua Corte Suprema de Justicia, del 6 de agosto de 1992, dejó claramente
establecido respecto de los efectos de la decisión, que el juez deberá “apreciar
la inaplicación de la norma impugnada” al caso concreto y sólo con efectos
interpartes, dentro de los términos que señale el fallo emitido, “no
teniendo poder alguno para decidir la no aplicación en forma general e
indefinida del acto normativo”. Por consiguiente, la disposición
cuestionada mantiene su validez y eficacia, y en modo alguno, puede entenderse
anulada, pues sus efectos durarán en el tiempo hasta tanto recaiga sobre el
asunto sentencia con fuerza de cosa juzgada material que declare la nulidad.
No obstante, esta Sala Constitucional
observa que, distinto serían los efectos del fallo que se dicta, cuando la
acción de amparo constitucional contra actos normativos se fundamenta en
intereses y derechos colectivos o difusos, pues no tendría sentido alguno
admitir el amparo en protección de los derechos e intereses de un gremio
profesional o de todos los venezolanos, si la decisión se reduce solamente a la
desaplicación de la norma para una situación jurídica concreta.
De modo que, la doctrina jurisprudencial
dominante antes aludida, que limita los poderes del juez constitucional a la
simple suspensión del acto de aplicación de la norma para el caso concreto, no
resulta procedente extenderla a la protección de derechos e intereses
colectivos o difusos, pues la Sala Constitucional ha venido asentado que los
efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos, produce efectos erga
omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectiva en general o a sectores
de ésta, y produce cosa juzgada al respecto (vid. sentencias de 29.05.00, caso:
Cofavic y Queremos Elegir, 30.06.00, caso: Dilia Parra Guillén,
22.08.01, caso: ASODEVIPRILARA). Siendo ello así, la sentencia que se
dicte en el “amparo contra norma” ejercido con fundamento en esos derechos e
intereses, deberá entonces ordenar la inaplicación de la norma para todos los
sujetos vinculados por el texto normativo, para garantizar así la efectiva
protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que propugna el
nuevo modelo constitucional.
Habiendo precisado lo anterior, la Sala
observa que la norma objeto de la presente acción de amparo constitucional,
contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado, es autoaplicativa, toda vez que su
sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las
personas por ella prevista, esto es, los contribuyentes del impuesto al
valor agregado en
virtud de la
prestación y recepción
de servicios
médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter
privado; motivo por el cual estima esta Sala que, en el presente caso, se puede
prescindir de la aplicación de la referida norma por acto posterior, para
verificar la violación de derechos y garantías constitucionales denunciada con
motivo de la vigencia de dicha disposición normativa, por ser inminente la
amenaza de concreción de la misma, con la debida advertencia de que el fallo
que se dicte, de resultar procedente el amparo solicitado, tendrá efectos erga
omnes. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que analizadas como han
sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto por la parte
accionante, la parte presuntamente agraviante, por la representante del
Ministerio Público y el de los terceros
coadyuvantes, se observa:
El sistema tributario venezolano
previsto por la nueva Constitución dentro de un modelo de Estado social de
Derecho y de Justicia, participa activamente en la consecución de los fines que
el Estado persigue, entre los que destaca la justicia y el bienestar social
como valores o principios rectores de todo el ordenamiento jurídico, del cual,
como es lógico, no escapa el ordenamiento jurídico tributario.
En
tal sentido, observa esta Sala que la creación de tributos por parte del Estado
debe atender necesariamente al principio de justicia tributaria, a que se
refiere el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual resulta de trascendental vigencia en el campo de las
obligaciones tributarias, en virtud del deber de contribuir con las cargas
públicas que compete a todos los ciudadanos. De manera que, la idea de
establecer un sistema de contribución para el Estado orientado a la
satisfacción del gasto público, cualquiera que éste sea, no puede ir en
desmedro de los derechos fundamentales y, menos aún, de la tutela prevalente a
los intereses sociales y a la posibilidad de exigir del Estado la ejecución de
la prestación correspondiente a que da lugar el reconocimiento de Venezuela
como Estado Social, a tenor de la previsión contenida en el artículo 2
constitucional.
Precisado
lo anterior, del análisis exhaustivo del acto normativo objeto de la presente
acción de amparo constitucional fundamentada en derechos e intereses colectivos
y difusos, contenido en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, en contraposición con las disposiciones
constitucionales a que se refieren los artículos 21, 83, 84, 85, 86 y 117 de la
Constitución de 1999, que consagran los derechos y garantías a la igualdad, a
la salud como parte del derecho a la vida, al financiamiento de un sistema
público nacional de salud, a la seguridad social, y a disponer de bienes y
servicios de calidad, advierte la Sala que, el hecho que sean gravados con una
alícuota del ocho por ciento (8%) los servicios médico-asistenciales,
odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes de carácter
privado -los cuales constituyen actividades que no revierten una renta para el
sujeto sobre el que recae la obligación tributaria-, resulta incompatible con
el valor superior de justicia que propugna el nuevo modelo constitucional, por
cuanto constituye, a juicio de esta Sala, una carga demasiado onerosa para los
contribuyentes el gravamen impositivo a que se refiere la norma accionada, para
obtener una salud y un servicio de calidad que por derecho constitucional
corresponde obligatoriamente al Estado proporcionar a todos los venezolanos,
sin discriminación alguna.
En efecto, advierte esta
Sala que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte
del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta
como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y
protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del
bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro
del parámetro valorativo de la dignidad humana.
En tal sentido, el artículo
83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone
expresamente, lo siguiente:
“Artículo 83. La
salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
(Destacado de esta Sala).
Siendo consecuentes con lo
anterior, los artículos 84, 85, 86 y 117 constitucionales, disponen:
“Artículo 84. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y
gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud
dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán
ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de
participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control
de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado
de esta Sala).
“Artículo 85. El
financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado,
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la
ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con
los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una
política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una
industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará
las instituciones públicas y privadas de salud”. (Destacado de esta Sala).
“Artículo 86. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo,
desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida
familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado
tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no
podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen
los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial”. (Destacado de esta Sala).
“Artículo 117. Todas
las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos”. (Destacado de esta Sala).
Así
pues, de acuerdo con las normas transcritas, estima la Sala que constituye un
deber para el Estado el establecimiento y mantenimiento de un sistema de
seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema
público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera
gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria
y de calidad, no obstante que tal gestión puede ser realizada por los
particulares bajo la rectoría del Estado, en ejecución de los principios de
corresponsabilidad, colaboración, solidaridad y participación, y en observancia
del sistema de derechos y libertades económicas que propugna el texto
constitucional, sin que ello
implique la privatización del sistema sanitario,
pues la actividad
privada –subyugada al interés general- coadyuva en la ejecución de las
políticas públicas en materia de salud.
En
tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que,
no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de
garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos
ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación
ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus
comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo
lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única
excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el
servicio. De modo que, a juicio de esta Sala, junto a un servicio de salud
gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades
privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico
sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas,
a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito.
Ahora bien, constituye una realidad que
no escapa del conocimiento de esta Sala Constitucional, la deficiencia que
durante largo tiempo viene acusando el servicio público de salud en nuestro
país, al extremo de que los distintos centros de atención sanitaria han
excedido su propia capacidad y carecen de insumos, medicamentos y equipos suficientes
para la prestación de un servicio eficaz a la población, lo cual implica que
los recursos imputados a dicha actividad resultan escasos para satisfacer todas
las demandas.
En consecuencia, la ineficacia del
sistema público de salud ha provocado que sectores considerables de la
población acudan inevitablemente a los centros privados de salud con la
finalidad de procurar un adecuado tratamiento para el restablecimiento o la
preservación de la salud, el cual, dado que de alguna forma es provisto dentro
de los parámetros básicos de calidad exigidos para tan delicada actividad, trae
consigo la necesaria contraprestación por parte del usuario. Sin embargo, debe
advertir esta Sala que, tal desembolso de ninguna manera podría considerarse
como una renta -en su carácter de índice revelador de la capacidad impositiva
del contribuyente en cuanto a la suma de los medios del individuo para sufragar
al sostenimiento de las cargas públicas-, ya que la contraprestación por
recibir servicios de salud no constituye una inversión que se revierte en la
adquisición de un bien o de un servicio que haya generado un beneficio, lucro o
incremento de la condición patrimonial previa del usuario, pues cuando se acude
a un centro de salud para recibir un servicio tendiente a prevenir
enfermedades, un tratamiento oportuno o una rehabilitación de calidad en caso
de que las mismas se manifiesten, se está ejerciendo en realidad un derecho
fundamental que corresponde a toda persona humana, orientado a restituir la
normalidad de su estado físico-psicológico o a prevenir que éste sea alterado.
Siendo ello así, considera esta Sala que, el acto normativo
accionado al gravar los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de
cirugía y hospitalización de carácter privado con un impuesto al valor
agregado, afecta a un considerable sector de la población que acude a los
mismos por no existir un servicio público que los preste de forma eficiente, y
su concreción a través de la norma constituye una amenaza inminente de daño
real al derecho constitucional a la salud, estableciendo al propio tiempo una
injusticia que evidentemente deriva de la desigualdad entre las personas que,
por sus escasos recursos económicos, acuden a requerir tales servicios a
entidades públicas -dado
el obstáculo económico prácticamente insalvable para acceder a los servicios de
salud privados-, y las que se ven constreñidas, por ineficiencia
o inexistencia de aquellos, a acudir a servicios privados, debido a la carencia
u omisión por parte del Estado de cumplir las obligaciones contenidas en los
artículos 83, 84, 85, 86 y 117 constitucionales. De modo que, la gratuidad de
la salud que quedaría enervada en cuanto al derecho al lucro que le deviene de
tal actividad al prestador de servicios privados de salud, a quien no se le
podría exigir el sacrificio adicional en el mantenimiento de las cargas
públicas, sí aplica con respecto al Estado, por lo que no puede éste
condicionar además el acceso de los ciudadanos a los servicios inherentes a la
salud, al pago de una carga impositiva en detrimento de los derechos y
garantías constitucionales antes aludidos.
Aunado a lo anterior,
observa la Sala que la realidad descrita supone una amenaza inminente de lesión
al derecho a la igualdad y a la no discriminación ante la ley, a que se refiere
el artículo 21 de la Constitución de 1999, la cual se hace más patente, cuando
en virtud de lo cuantioso de la contraprestación que originan los servicios
médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización provistos
por el prestador privado, dada la inexistencia práctica del sistema de
seguridad social en nuestro país o la dificultad de contratar una póliza de
seguros, adicionalmente pudiesen generarse situaciones en las que los
particulares no puedan acceder al sistema privado de prestación de salud por la
imposibilidad de cancelar un tributo, cuestión que esta Sala juzga inaceptable
dentro del modelo constitucional que enmarca el Texto Fundamental. En
definitiva, no puede el Estado, a juicio de esta Sala,
promover la desigualdad en cuanto a la garantía de acceso a los servicios de
salud, mediante la aplicación de un impuesto al valor agregado a los
contribuyentes que requieran de atención médico-asistencial, odontológica, de
cirugía y hospitalización prestados por instituciones privadas.
Por
consiguiente, analizada como ha sido la contrariedad de la norma cuestionada
con los derechos y garantías constitucionales denunciados, y verificada la
amenaza inminente de violación de los mismos, debe forzosamente la Sala ordenar
la inaplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 63,
numeral 5, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que grava con
una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios
médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados
por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, para todos los sujetos
vinculados por la norma y, por ende, contribuyentes del impuesto al valor
agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios allí especificados,
dada la efectiva protección de los derechos e intereses difusos que pueden
verse afectados con motivo de la referida disposición, en la que la concreción
de su ejecución y, por ende, la amenaza inminente de daño real de derechos
constitucionales, está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa.
Del mismo modo, en el marco de
las reflexiones contenidas en la presente decisión, a los efectos de garantizar
una efectiva justicia tributaria, se declara exento del Impuesto al Valor
Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y
hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente se
inaplica el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos
servicios.
Finalmente, la Sala fija los
efectos de la presente decisión pro futuro. En consecuencia, acordada como ha
sido la inaplicación de la norma sub examine y dadas las consecuencias
inherentes a tal figura, aquellas personas naturales o jurídicas que hayan
estado sujetos al referido hecho imponible y lo hubieren cancelado, no podrán
reclamar la repetición del pago al Fisco Nacional o en su defecto a quien les
facturó el servicio, hasta el día que tuvo lugar la audiencia pública
constitucional de la cual deviene el presente fallo, no obstante que la injuria
constitucional declarada se ha evidenciado desde la entrada en vigencia de la
norma en cuestión, por lo cual no podrá ser cobrado el referido impuesto al
valor agregado a quienes no se le haya emitido la respectiva factura de acuerdo
a los términos de la ley. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES,
actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los
venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial,
abogado Luis Alberto Escobar, contra la norma contenida en el artículo 63,
numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26
de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601
Extraordinario, de 30 de agosto de 2002.
SEGUNDO: SE ORDENA LA INAPLICACIÓN de la
referida norma para todos los contribuyentes del impuesto al valor agregado por
su condición de prestadores o receptores de los servicios
médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter
privado, dada la efectiva protección de los derechos e intereses difusos
involucrados en el presente caso, y a los efectos de garantizar una efectiva
justicia tributaria, SE DECLARA EXENTO del Impuesto al Valor Agregado
los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y
hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente SE
INAPLICA el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos
servicios.
TERCERO: Se fijan los efectos de
la presente decisión pro futuro y, en consecuencia, aquellas personas
naturales o jurídicas que hayan estado sujetos al referido hecho imponible y lo
hubieren cancelado, no podrán reclamar la repetición del pago al Fisco Nacional
o en su defecto a quien les facturó el servicio, hasta el día que tuvo lugar la
audiencia pública constitucional de la cual deviene el presente fallo, no obstante
que la injuria constitucional declarada se ha evidenciado desde la entrada en
vigencia de la norma en cuestión, por lo cual no podrá ser cobrado el referido
impuesto al valor agregado a quienes no se le haya emitido la respectiva
factura de acuerdo a los términos de la ley.
CUARTO: Se
ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
cuyo sumario deberá indicarse:
“Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la inaplicación
de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 63 de la Ley de Reforma
Parcial de la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial
N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601
Extraordinario, de 30 de agosto de 2002, así como el artículo 3, en lo relativo
a los servicios médico- asistenciales, odontológicos, de cirugía y
hospitalización prestados por entes privados”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 05 días del mes de junio
dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-0124
AGG/alm.-