SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 14 de enero de 2003, el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 2.988.601, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial, abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, ejerció acción de amparo constitucional contra la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, del 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002, que grava con una  alícuota  impositiva  del ocho por ciento (8%), a los  servicios  médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, para cuyo fundamento denunció la violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de marzo de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción de amparo y ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República, para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional. Asimismo, se acordó notificar por Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparecieran por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia pública en la que podrían exponer los argumentos que consideraran convenientes y consignaran sus respectivos escritos.

El 1° de abril de 2003, el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, titular de la cédula de identidad número 8.638.226, asistido por el abogado Oscar Eduardo Vera Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.397, presentó escrito mediante el cual se adhirió “en todas y cada una de sus partes” al amparo constitucional interpuesto.

El 4, 8 y 9 de abril de 2003, los representantes del Centro Médico Infantil El Cafetal S.A., Clínica Santa María y Centro Médico Continental se adhirieron como terceros interesados a la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia presentada el 22 de abril de 2003, el abogado Romer Abner Pacheco Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.509, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en derechos colectivos e intereses difusos, por cuanto consideró que “...en este caso la vía de amparo no es idónea para lograr la nulidad de la normativa legal vigente...”.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 19 de mayo de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, quien consignó escrito de conclusiones, así como de los abogados José Luis Sarmiento, Luis Palma, Andrés Brito y Ana Julia Niño, apoderados judiciales del Presidente de la Asamblea Nacional; de la inasistencia de los representantes del Defensor del Pueblo y de la Procuradora General de la República; de la comparecencia de la abogada Roxana Orihuela, representante del Ministerio Público, quien consignó su respectivo escrito, así como del abogado Juan Vicente Ugas, en representación de los terceros interesados Fortunata Riccobene, Gisela Vargas, Ulises Suzzarini, Tahiri Martínez, Lisbeth Rivero, Karina Rodríguez y Alberto Romero. En dicha oportunidad, esta Sala declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

             

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

                                            

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen el derecho y la garantía constitucional a la salud, al acceso a los servicios y a un sistema público nacional de salud.

En tal sentido, el accionante refirió que a partir del 1° de enero de 2003, la alícuota impositiva aplicable a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados es del ocho por ciento (8%), conforme lo dispone el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002.

Adujo que “...todo ciudadano que desafortunadamente se vea en la imperiosa necesidad de requerir de una clínica privada la prestación de un servicio médico asistencial, de cirugía y hospitalización, deberá desembolsar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el cuantioso monto que ya significa el recibir este tipo de servicios en una institución privada...”.

Continuó expresando que, “[s]e entiende y es legal la vigencia del principio de la generalidad del tributo contenido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representa uno de los pilares fundamentales y principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos”, tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia 1.397/2000, de 21 de noviembre, la cual –a su juicio- si bien explica la obligatoriedad del pago del tributo, no se pronuncia con relación a la justicia del mismo.

Siendo así, consideró que es en la supuesta “injusticia” del tributo en referencia, en que se fundamenta la violación constitucional denunciada, toda vez que los altos costos de los servicios generales de administración, a cuya solución contribuirá por su cuantía el tributo que el Estado establezca y recaude, han sido inducidos en este caso por el propio Estado “...ya que de existir una verdadera protección a la salud y un eficiente sistema público nacional de salud, solo (...) la minoría, utilizaría las clínicas privadas y para estos el tributo no significaría un gravamen, pudiéndose decir que en tal caso además de ser legal, sería justa” (sic). Por tanto, estimó que la fundamentación constitucional contenida en el artículo 133 del Texto Fundamental para la aplicación del tributo a que se refiere el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado es injusta, ya que la proporción de la cuantía que se pudiere generar se instituye en la violación de los artículos 83 y 84 constitucionales, pues, “...un gran sector de la población no cuenta con ingresos suficientes por necesidad debe recurrir a instituciones privadas donde adicionalmente deberá sufragar el indicado ocho por ciento (8%), observando que es de conciencia pública que dicho impuesto será transferido inmicericordemente”.

Solicitó la desaplicación de la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dado que –en su opinión- “se incrementará la violación de esos preceptos y de los derechos allí consagrados [artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] al aumentar el número de venezolanos que no tendrán la posibilidad de obtener por los altos costos la posibilidad (sic) de solucionar sus problemas de salud en instituciones privadas y mucho menos en algunas instituciones públicas cuya deficiencia es pública y notoria”.

No obstante, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el accionante presentó escrito de conclusiones y anexó copia de la decisión emitida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, el 26 de marzo de 2003, que decretó medida cautelar innominada “permitiendo la facturación de los servicios médicos asistenciales, sin incluir el valor agregado del ocho por ciento (8%), a los asegurados que accedan a dichos servicios mediante la utilización de alguno de los sistemas propios de la actividad aseguradora...”, por lo que, a su juicio, dicha decisión “coloca en desigualdad a los usuarios de clínicas privadas que, además de pasar la calamidad de enfermarse y no poder contratar un seguro, sí es pechado por el tributo cuya desaplicación hemos solicitado...”.

Por ello, solicitó se ordenara la desaplicación de la referida norma, por las evidentes violaciones constitucionales ya aducidas, a las que se adiciona la transgresión del artículo 117 de la Constitución de 1999, que prevé el derecho a la obtención de servicios públicos para la mejor calidad de vida, y del artículo 21 eiusdem, referente al derecho a la igualdad, “...por haberse creado una evidente discriminación en perjuicio de aquellos miembros de la colectividad que no disponen de los recursos económicos para adquirir pólizas de seguro...”, con ocasión a la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

 

II

DEL ACTO NORMATIVO PRESUNTAMENTE LESIVO 

 

 

 La norma sobre la cual se aduce la violación de derechos constitucionales, es la contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002, que grava con una alícuota  impositiva  del  ocho  por  ciento  (8%),  a  los  servicios  médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, en los siguientes términos:

 

Artículo 63: Desde el día 1° de enero de2003 y hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):

(omissis)

5. Los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados.

Parágrafo Único: Desde el día de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, las operaciones previstas en este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado”. (Destacado de la Sala).

 

 

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

 

 

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el apoderado judicial del Presidente de la Asamblea Nacional destacó la inconsistencia, en su criterio, de la acción interpuesta, por cuanto en caso de que se ordenara la desaplicación de la norma que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%) a los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entidades privadas, tal como lo solicitó la parte accionante, ello tendría como resultado la activación de la cláusula general del artículo 3 de la Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que establece una alícuota general del dieciséis por ciento (16%) para todos estos servicios.

Consideró que, en el presente caso, no se configuró violación alguna del derecho constitucional a la salud. En tal sentido, señaló que cuando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce ese derecho, le otorga el carácter de derecho prestacional que fundamentalmente se ejerce frente al Estado, correspondiendo a éste garantizar su satisfacción.

Por ello, estimó que no puede afirmarse que el sistema privado de servicios médico-asistenciales suponga de alguna manera la satisfacción del derecho a la salud, cuando no puede cumplir con la exigencia elemental de la universalidad, pues las instituciones privadas dependen exclusivamente de la relación costo-beneficio y supone en quien quiera acceder a los servicios que ellas prestan, la posibilidad económica de sufragar esos gastos. En otra palabras, señaló que la prestación privada de los servicios médico-asistenciales es una actividad lucrativa que se maneja con criterio empresarial y que, por consiguiente, puede estar sujeta a la potestad impositiva del Estado.

Continuó exprensado que, la previsión del impuesto al valor agregado con una alícuota del ocho por ciento (8%) para los servicios a que se refiere la norma accionada, supone el interés del Estado de obtener recursos mediante la recaudación impositiva, que le permita construir progresivamente un servicio público nacional de salud “del cual sí se puede esperar una satisfacción universal del derecho”. Difícilmente, según afirmó, se puede construir ese servicio si se suprimen las fuentes de recaudación a través de las cuales puede el Estado lograr su cobertura financiera.

Asimismo, refirió que, considerando que todos los venezolanos tienen la obligación de contribuir con el gasto público, en el sistema público de salud se establecen cotizaciones, las cuales tienen naturaleza contributiva y procuran la constitución de una cobertura financiera suficiente para que, en el plano de la realidad, la prestación del servicio por parte del Estado sea posible.         

 Finalmente, adujo que la creación de un tributo o su retiro del ámbito legislativo es una “decisión política” que requiere de una apreciación también política de las circunstancias, pues la conveniencia o no del mismo es un asunto que no se puede evaluar solamente en términos jurídicos. Por ello, solicitó se diera tiempo para que el acuerdo político que procura la Asamblea Nacional, logre concretarse en la reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y, en ese sentido, se vuelva al sistema anterior de exención general del pago del tributo para los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por instituciones privadas. 

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, solicitó que se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, “...el verdadero acto lesivo de los amparos contra norma, son los actos de aplicación del o de los textos legislativos cuestionados por dicha vía, como viciados de inconstitucionalidad en la situación jurídica concreta del accionante, por lo que para que pueda operar, deberá apreciar el Juez la inconstitucionalidad de la norma señalada y procederá a desaplicarla con respecto a la situación jurídica concreta del solicitante...”. Adujo igualmente que, el Alto Tribunal ha reconocido que “en circunstancias excepcionales”, cuando de la norma se desprenda una lesión evidente de disposiciones constitucionales, “...que haga innecesaria, (...), la espera del acto de aplicación de la norma en cuestión...”, podría prescindirse de la tesis del acto de aplicación para ejercer acciones de amparo contra actos normativos con el propósito de evitar “...anticipadamente la inminente violación de derechos constitucionales”.

Por ello, siendo el objeto de la acción de amparo constitucional la norma contenida en el artículo 63, numeral 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuya desaplicación se solicita, consideró que la referida disposición viola de manera evidente los derechos constitucionales a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, a la creación y gestión por parte del Estado de un sistema nacional de salud, a obtener políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a servicios públicos eficientes, establecidos en los artículos 83, 84 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, alegó que la alícuota del ocho por ciento (8%) que deben pagar los particulares que necesiten de los servicios médicos-asistenciales prestados por entes privados, compromete sus respectivos presupuestos “...porque además de sufragar el gasto correspondiente al siniestro del caso, debe[n] cancelar un monto adicional...”, en desmedro de sus intereses monetarios que afectarán su calidad de vida, “...su prosperidad y bienestar social, amén del malestar que ya tienen generado por el problema de salud que justamente están tratando de resolver”.

Adicionalmente, estimó que si la Constitución impone a los órganos del Estado el deber de asegurar, proteger y resguardar el derecho a la vida y a la salud, para lo cual deben promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud, resulta un contrasentido que tales derechos, a los cuales el Estado está en la obligación de garantizar, se vean menoscabados con motivo de la norma cuestionada, dado que los sujetos de la misma “...además de tener que sufragar las cuantiosas cifras que corresponden por conceptos de honorarios profesionales y demás rubros que establecen los entes privados que prestan el servicio de salud, debe[n] pagar la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado por esos servicios de salud...”.

Finalmente, solicitó se ordenara la desaplicación de la norma objeto de amparo para todos los sujetos pasivos vinculados por el artículo 63 numeral 5 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, “en virtud de que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta innegable la tutela constitucional conferida a los derechos colectivos y a los intereses difusos”, e incluso que, “...como remedio muy excepcional para combatir directamente, a través del amparo, normas que violan de manera flagrante y en forma muy evidente, derechos fundamentales”, procediera la Sala a anular los efectos generales de la disposición impugnada.  

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que, la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto el acto normativo contenido en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002, que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, cuya desaplicación se solicita en protección de los intereses difusos y colectivos invocados por el accionante, quien dijo actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y en protección de los intereses colectivos y difusos de los agremiados en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen el territorio de la República, que son contribuyentes del impuesto al valor agregado, en  virtud  de  la  prestación  y  recepción  de  los servicios antes aludidos.

A este respecto, estima esta Sala pertinente precisar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, el objeto del amparo constitucional contra actos normativos, a los fines de la procedencia de acción interpuesta y, entre otros aspectos, el alcance de los efectos del fallo que se dicta, particularmente cuando el amparo solicitado se fundamenta en la protección de derechos e intereses difusos y colectivos.

En efecto, luego de acoger, sin disidencias, la jurisprudencia pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia en materia de “amparo contra norma” (vid., entre otras, sentencias de la SPA-CSJ de 12.08.92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, SPA-CSJ de 24.05.93, caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, SP-CSJ de 14.05.98, caso: Hotel Alta Baviera), esta Sala Constitucional, en su ardua labor interpretativa -dada la complejidad de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ha tratado de precisar en diversas oportunidades el objeto de esta modalidad de amparo constitucional (vid. sentencias de 28.07.00, caso: Braulio Sánchez Martínez, 31.10.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., 02.03.01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros, 10.08.01, caso: Elken Asa, 24.04.02, caso: Noris Vivas De Pirone).

Así pues, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.

Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal), expresó que el amparo constitucional ejercido conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene “por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, la Sala ha entendido que la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo”. Sin embargo, en virtud de una interpretación menos rígida, la propia jurisprudencia advirtió que existen situaciones particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior. Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina (vid. sentencias SPA-CSJ de 08.08.94, caso: Banco Venezolano de Crédito, y de 12.08.94, caso: José Muci-Abraham y otros, SP-CSJ de 12.09.95, caso: Andrés Delmant Mauri y de 03.10.96, caso: Coporpa S.R.L., SC-TSJ de 10.08.01, caso: Elken Asa), es necesario mencionar la dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 1998 (caso: Monarch Minera Suramericana y otras), en la cual se señala, en relación a las formas de amparo contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, que las mismas plantean un conflicto de derechos, agregando respecto al tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:

“...el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa  de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo –como la presente situación-, por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma –como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza”.

      

Siguiendo la tendencia jurisprudencial señalada, que ha afirmado de manera categórica que el amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, salvo que se trate de normas autoaplicativas, la Sala Constitucional a partir de la referida doctrina, ha precisado que lo que vendría a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional es el objeto de la acción, esto es, “la situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia SC-TSJ de 31.11.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., y de 02.03.01, caso: Fanny Alivia Silva Atacho y otros). De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos, le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando.

De otra parte, la Sala Constitucional, siguiendo los argumentos expuestos en sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de 12 de agosto de 1994 (caso: Juan B. Abrante L. y otros), sobre el legitimado pasivo en esta modalidad de amparo constitucional, sostuvo lo siguiente:

 “...de seguirse un procedimiento de amparo con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de ser llamado a la causa, para conformar el contradictorio, sea o no solicitado por la parte presuntamente agraviada, el órgano del cual emanó la norma delatada como violatoria, o aquél al que corresponda imponer su aplicación, a los fines de que sean aportados ‘...los elementos de juicio necesarios, para conformar el criterio del juzgador sobre la ‘mens legis’ o las simples razones de aplicación de la norma” (vid. sentencias SC-TSJ de 28.07.00, caso: Braulio Sánchez Martínez, y de 24.04.02, caso: Noris Vivas de Pirone).

 

Por último, en atención al objeto de la acción de amparo constitucional contra actos normativos, la jurisprudencia a partir de la ya mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, del 6 de agosto de 1992, dejó claramente establecido respecto de los efectos de la decisión, que el juez deberá “apreciar la inaplicación de la norma impugnada” al caso concreto y sólo con efectos interpartes, dentro de los términos que señale el fallo emitido, “no teniendo poder alguno para decidir la no aplicación en forma general e indefinida del acto normativo”. Por consiguiente, la disposición cuestionada mantiene su validez y eficacia, y en modo alguno, puede entenderse anulada, pues sus efectos durarán en el tiempo hasta tanto recaiga sobre el asunto sentencia con fuerza de cosa juzgada material que declare la nulidad.        

No obstante, esta Sala Constitucional observa que, distinto serían los efectos del fallo que se dicta, cuando la acción de amparo constitucional contra actos normativos se fundamenta en intereses y derechos colectivos o difusos, pues no tendría sentido alguno admitir el amparo en protección de los derechos e intereses de un gremio profesional o de todos los venezolanos, si la decisión se reduce solamente a la desaplicación de la norma para una situación jurídica concreta.

De modo que, la doctrina jurisprudencial dominante antes aludida, que limita los poderes del juez constitucional a la simple suspensión del acto de aplicación de la norma para el caso concreto, no resulta procedente extenderla a la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, pues la Sala Constitucional ha venido asentado que los efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos, produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectiva en general o a sectores de ésta, y produce cosa juzgada al respecto (vid. sentencias de 29.05.00, caso: Cofavic y Queremos Elegir, 30.06.00, caso: Dilia Parra Guillén, 22.08.01, caso: ASODEVIPRILARA). Siendo ello así, la sentencia que se dicte en el “amparo contra norma” ejercido con fundamento en esos derechos e intereses, deberá entonces ordenar la inaplicación de la norma para todos los sujetos vinculados por el texto normativo, para garantizar así la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que propugna el nuevo modelo constitucional.

Habiendo precisado lo anterior, la Sala observa que la norma objeto de la presente acción de amparo constitucional, contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, es autoaplicativa, toda vez que su sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista, esto es, los contribuyentes del impuesto al valor  agregado  en  virtud  de  la  prestación  y  recepción  de  servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado; motivo por el cual estima esta Sala que, en el presente caso, se puede prescindir de la aplicación de la referida norma por acto posterior, para verificar la violación de derechos y garantías constitucionales denunciada con motivo de la vigencia de dicha disposición normativa, por ser inminente la amenaza de concreción de la misma, con la debida advertencia de que el fallo que se dicte, de resultar procedente el amparo solicitado, tendrá efectos erga omnes. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto por la parte accionante, la parte presuntamente agraviante, por la representante del Ministerio Público y el de los terceros coadyuvantes, se observa:

El sistema tributario venezolano previsto por la nueva Constitución dentro de un modelo de Estado social de Derecho y de Justicia, participa activamente en la consecución de los fines que el Estado persigue, entre los que destaca la justicia y el bienestar social como valores o principios rectores de todo el ordenamiento jurídico, del cual, como es lógico, no escapa el ordenamiento jurídico tributario.

            En tal sentido, observa esta Sala que la creación de tributos por parte del Estado debe atender necesariamente al principio de justicia tributaria, a que se refiere el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de trascendental vigencia en el campo de las obligaciones tributarias, en virtud del deber de contribuir con las cargas públicas que compete a todos los ciudadanos. De manera que, la idea de establecer un sistema de contribución para el Estado orientado a la satisfacción del gasto público, cualquiera que éste sea, no puede ir en desmedro de los derechos fundamentales y, menos aún, de la tutela prevalente a los intereses sociales y a la posibilidad de exigir del Estado la ejecución de la prestación correspondiente a que da lugar el reconocimiento de Venezuela como Estado Social, a tenor de la previsión contenida en el artículo 2 constitucional.

             Precisado lo anterior, del análisis exhaustivo del acto normativo objeto de la presente acción de amparo constitucional fundamentada en derechos e intereses colectivos y difusos, contenido en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en contraposición con las disposiciones constitucionales a que se refieren los artículos 21, 83, 84, 85, 86 y 117 de la Constitución de 1999, que consagran los derechos y garantías a la igualdad, a la salud como parte del derecho a la vida, al financiamiento de un sistema público nacional de salud, a la seguridad social, y a disponer de bienes y servicios de calidad, advierte la Sala que, el hecho que sean gravados con una alícuota del ocho por ciento (8%) los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes de carácter privado -los cuales constituyen actividades que no revierten una renta para el sujeto sobre el que recae la obligación tributaria-, resulta incompatible con el valor superior de justicia que propugna el nuevo modelo constitucional, por cuanto constituye, a juicio de esta Sala, una carga demasiado onerosa para los contribuyentes el gravamen impositivo a que se refiere la norma accionada, para obtener una salud y un servicio de calidad que por derecho constitucional corresponde obligatoriamente al Estado proporcionar a todos los venezolanos, sin discriminación alguna.

En efecto, advierte esta Sala que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana.

En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de esta Sala).

Siendo consecuentes con lo anterior, los artículos 84, 85, 86 y 117 constitucionales, disponen:

“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado de esta Sala).

“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. (Destacado de esta Sala).

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Destacado de esta Sala).

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”. (Destacado de esta Sala).

Así pues, de acuerdo con las normas transcritas, estima la Sala que constituye un deber para el Estado el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad, no obstante que tal gestión puede ser realizada por los particulares bajo la rectoría del Estado, en ejecución de los principios de corresponsabilidad, colaboración, solidaridad y participación, y en observancia del sistema de derechos y libertades económicas que propugna el texto constitucional, sin que ello  implique  la  privatización  del  sistema  sanitario,  pues  la  actividad  privada –subyugada al interés general- coadyuva en la ejecución de las políticas públicas en materia de salud.

En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de esta Sala, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito.

Ahora bien, constituye una realidad que no escapa del conocimiento de esta Sala Constitucional, la deficiencia que durante largo tiempo viene acusando el servicio público de salud en nuestro país, al extremo de que los distintos centros de atención sanitaria han excedido su propia capacidad y carecen de insumos, medicamentos y equipos suficientes para la prestación de un servicio eficaz a la población, lo cual implica que los recursos imputados a dicha actividad resultan escasos para satisfacer todas las demandas.

En consecuencia, la ineficacia del sistema público de salud ha provocado que sectores considerables de la población acudan inevitablemente a los centros privados de salud con la finalidad de procurar un adecuado tratamiento para el restablecimiento o la preservación de la salud, el cual, dado que de alguna forma es provisto dentro de los parámetros básicos de calidad exigidos para tan delicada actividad, trae consigo la necesaria contraprestación por parte del usuario. Sin embargo, debe advertir esta Sala que, tal desembolso de ninguna manera podría considerarse como una renta -en su carácter de índice revelador de la capacidad impositiva del contribuyente en cuanto a la suma de los medios del individuo para sufragar al sostenimiento de las cargas públicas-, ya que la contraprestación por recibir servicios de salud no constituye una inversión que se revierte en la adquisición de un bien o de un servicio que haya generado un beneficio, lucro o incremento de la condición patrimonial previa del usuario, pues cuando se acude a un centro de salud para recibir un servicio tendiente a prevenir enfermedades, un tratamiento oportuno o una rehabilitación de calidad en caso de que las mismas se manifiesten, se está ejerciendo en realidad un derecho fundamental que corresponde a toda persona humana, orientado a restituir la normalidad de su estado físico-psicológico o a prevenir que éste sea alterado.

Siendo ello así, considera esta Sala que, el acto normativo accionado al gravar los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado con un impuesto al valor agregado, afecta a un considerable sector de la población que acude a los mismos por no existir un servicio público que los preste de forma eficiente, y su concreción a través de la norma constituye una amenaza inminente de daño real al derecho constitucional a la salud, estableciendo al propio tiempo una injusticia que evidentemente deriva de la desigualdad entre las personas que, por sus escasos recursos económicos, acuden a requerir tales servicios a entidades públicas -dado el obstáculo económico prácticamente insalvable para acceder a los servicios de salud privados-, y las que se ven constreñidas, por ineficiencia o inexistencia de aquellos, a acudir a servicios privados, debido a la carencia u omisión por parte del Estado de cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 83, 84, 85, 86 y 117 constitucionales. De modo que, la gratuidad de la salud que quedaría enervada en cuanto al derecho al lucro que le deviene de tal actividad al prestador de servicios privados de salud, a quien no se le podría exigir el sacrificio adicional en el mantenimiento de las cargas públicas, sí aplica con respecto al Estado, por lo que no puede éste condicionar además el acceso de los ciudadanos a los servicios inherentes a la salud, al pago de una carga impositiva en detrimento de los derechos y garantías constitucionales antes aludidos.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la realidad descrita supone una amenaza inminente de lesión al derecho a la igualdad y a la no discriminación ante la ley, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de 1999, la cual se hace más patente, cuando en virtud de lo cuantioso de la contraprestación que originan los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización provistos por el prestador privado, dada la inexistencia práctica del sistema de seguridad social en nuestro país o la dificultad de contratar una póliza de seguros, adicionalmente pudiesen generarse situaciones en las que los particulares no puedan acceder al sistema privado de prestación de salud por la imposibilidad de cancelar un tributo, cuestión que esta Sala juzga inaceptable dentro del modelo constitucional que enmarca el Texto Fundamental. En definitiva, no puede el Estado, a juicio de esta Sala, promover la desigualdad en cuanto a la garantía de acceso a los servicios de salud, mediante la aplicación de un impuesto al valor agregado a los contribuyentes que requieran de atención médico-asistencial, odontológica, de cirugía y hospitalización prestados por instituciones privadas.

            Por consiguiente, analizada como ha sido la contrariedad de la norma cuestionada con los derechos y garantías constitucionales denunciados, y verificada la amenaza inminente de violación de los mismos, debe forzosamente la Sala ordenar la inaplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, para todos los sujetos vinculados por la norma y, por ende, contribuyentes del impuesto al valor agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios allí especificados, dada la efectiva protección de los derechos e intereses difusos que pueden verse afectados con motivo de la referida disposición, en la que la concreción de su ejecución y, por ende, la amenaza inminente de daño real de derechos constitucionales, está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa.

Del mismo modo, en el marco de las reflexiones contenidas en la presente decisión, a los efectos de garantizar una efectiva justicia tributaria, se declara exento del Impuesto al Valor Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente se inaplica el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos servicios.

Finalmente, la Sala fija los efectos de la presente decisión pro futuro. En consecuencia, acordada como ha sido la inaplicación de la norma sub examine y dadas las consecuencias inherentes a tal figura, aquellas personas naturales o jurídicas que hayan estado sujetos al referido hecho imponible y lo hubieren cancelado, no podrán reclamar la repetición del pago al Fisco Nacional o en su defecto a quien les facturó el servicio, hasta el día que tuvo lugar la audiencia pública constitucional de la cual deviene el presente fallo, no obstante que la injuria constitucional declarada se ha evidenciado desde la entrada en vigencia de la norma en cuestión, por lo cual no podrá ser cobrado el referido impuesto al valor agregado a quienes no se le haya emitido la respectiva factura de acuerdo a los términos de la ley. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial, abogado Luis Alberto Escobar, contra la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002.

SEGUNDO: SE ORDENA LA INAPLICACIÓN de la referida norma para todos los contribuyentes del impuesto al valor agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado, dada la efectiva protección de los derechos e intereses difusos involucrados en el presente caso, y a los efectos de garantizar una efectiva justicia tributaria, SE DECLARA EXENTO del Impuesto al Valor Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente SE INAPLICA el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos servicios.

TERCERO: Se fijan los efectos de la presente decisión pro futuro y, en consecuencia, aquellas personas naturales o jurídicas que hayan estado sujetos al referido hecho imponible y lo hubieren cancelado, no podrán reclamar la repetición del pago al Fisco Nacional o en su defecto a quien les facturó el servicio, hasta el día que tuvo lugar la audiencia pública constitucional de la cual deviene el presente fallo, no obstante que la injuria constitucional declarada se ha evidenciado desde la entrada en vigencia de la norma en cuestión, por lo cual no podrá ser cobrado el referido impuesto al valor agregado a quienes no se le haya emitido la respectiva factura de acuerdo a los términos de la ley.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá indicarse:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la inaplicación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002 y  reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002, así como el artículo 3, en lo relativo a los servicios médico- asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de  junio dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                     

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                  

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

           

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                   ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                           Ponente

 

                                                                                                                       

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                       

 

                                                               

El Secretario,

 

 

 

                       

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

           

 

 

Exp. 03-0124

AGG/alm.-