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El 25 de abril de 2000, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio clasificado con el alfanumérico TPI-00-038 del 22 de marzo de 2000, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se remitió el expediente número 851 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto, en su propio nombre, por la abogada MARÍA RÍOS ORAMAS, titular de la cédula de identidad número 3.397.083, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.821, contra la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.931 del 6 de julio de 1995, posteriormente reformada el 21 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial 35.941 del 17 de abril de 1996 y, específicamente, contra los artículos 6, 9, 10, 16, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 41, 43, 53 y 75 del referido texto normativo.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
El 16 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 10 de
junio de 1996, la abogado recurrente interpuso ante la entonces Corte Suprema
de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad en los términos descritos.
El 18 de junio de 1996 se dio cuenta en la Corte Pleno y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 6 de agosto de 1996, la referida Corte admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del Presidente del entonces Congreso de la República, del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el cartel que alude el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado el 28 de octubre de 1996.
Mediante diligencia del 24 de septiembre de 1997, la abogado recurrente solicitó se remitiese el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, toda vez que había vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitud que fue acordada mediante auto del 25 de septiembre de 1997.
El 30 de septiembre de 1997, la Corte Suprema de Justicia en Pleno dio cuenta de las actuaciones remitidas y designó ponente al Magistrado Reinaldo Chalbauld Zerpa.
El 9 de octubre de 1997 se dio inicio a la primera fase de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el primer día hábil siguiente, luego de transcurrir los quince (15) días continuos que determina el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de octubre de 1997 siendo la oportunidad fijada para realizarse el acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes interesadas.
El 11 de diciembre de 1997 se dijo “vistos”.
El 9 de noviembre de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 21 de marzo de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió las actuaciones realizadas a esta Sala Constitucional.
II
FUNDAMENTO
DEL RECURSO
Indicó
la recurrente en su solicitud de nulidad contra la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, los siguientes argumentos:
a.- Aspectos
generales de la procedencia de la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de
la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.
Previa referencia al carácter preeminente de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, la recurrente sostuvo que la Carta Magna de 1961, vigente para el momento de su solicitud de nulidad, contemplaba en el Título IX denominado “De la Emergencia”, las situaciones que conforman el régimen de los estados de excepción: a) Declaración del Estado de Emergencia en caso de conflicto interior o exterior (artículo 240); b) La restitución o suspensión de garantías constitucionales en caso de emergencia, de conmoción que puedan perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social (artículo 241) y; c) Cuando hayan indicios de que existan trastornos de orden público, que no justifique la restricción de garantías (artículo 244), siendo éstas circunstancias devenidas bajo situaciones de violencia o conmociones de índole interna o externa, pero no de situaciones de riesgo suscitadas por anormalidades de funcionamiento en el sistema financiero.
Con base en esa premisa, refirió que las normas constitucionales invocadas por el legislador contenidas en los artículos 240 y 242 de la Constitución de 1961, realmente no fundamentan el ámbito que ha pretendido abarcar la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, cuando su artículo 1° ha facultado al Presidente de la República para decretar la emergencia “cuando todo o parte del sistema de bancos e instituciones financieras o del sistema nacional de ahorro y préstamo presenten problemas de pérdida de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afecten”, toda vez que una situación de esta índole no se asemeja a los parámetros delimitados por la Constitución y lo que pretende crear es un nuevo régimen jurídico de excepción.
En igual sentido, afirmó, que la única posibilidad que detentaba el Jefe del Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, para intervenir normativamente el ámbito económico y financiero, estaba en el supuesto previsto por el entonces vigente artículo 190 ordinal 8° de la Constitución de 1961, que disponía la posibilidad de regular dichas materias, previa delegación mediante la promulgación de una ley habilitante promulgada por el Legislativo Nacional, supuesto que no requiere de un estado de emergencia para que se haga factible la intervención del Ejecutivo dentro de este sector de la economía, además de ser ésta la única materia autorizada por la Constitución para que sea objeto de delegación legislativa, excluyendo las demás que sean de su competencia.
Con base en lo expuesto, a manera de conclusión, denunció que la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera violaba los artículos 240, 241, 242 y
244 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por cuanto la
misma se fundamentaba en una declaración de “emergencia financiera” que
no se ajustaba a la normativa constitucional imperante para ese momento,
indicando para ello que “(...) la emergencia financiera ha sido decretada
por el Congreso Nacional, usurpando atribuciones privativas del Presidente de
la República en Consejo de Ministros, a quien, por mandato Constitucional le
está atribuida la potestad para decretar la emergencia. La actuación del
Congreso Nacional se traduce en una evidente alteración del orden jurídico
legislativo que atenta contra el Estado de Derecho, por consiguiente denunció la
inconstitucionalidad de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por
infringir flagrantemente las disposiciones constitucionales mencionadas y
además el artículo 250 ejusdem, y así pido sea declarado por este Supremo
Tribunal”.
b.-
Disposiciones particulares contenidas en la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera violatorias de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
En primer término, denunció la
inconstitucionalidad de los artículos 63 y 74 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, por ser violatorios de los artículos 190 ordinal 6°,
240, 241, 242 y 243 de la entonces vigente Constitución de 1961.
Al respecto, y a modo de introducción,
señaló que el artículo 63 estableció una modalidad particular de aplicación de
la Ley la cual se caracterizó por su entrada en vigencia de manera inmediata
sin cumplir (por primera y única vez), con los requisitos exigidos en el
artículo 1° eiusdem, el cual señala que “El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la emergencia financiera
cuando todo o parte del sistema de bancos o instituciones financieras o del
sistema nacional de ahorro y préstamo, presenten problemas de pérdida de
capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten
gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del
sistema financiero y la seguridad económica del país. De conformidad con el
articulo 242 de la Constitución, el Decreto que declara la emergencia
financiera será sometido a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o
de la Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días siguientes a su
publicación”. El contenido del artículo 63 eiusdem constituía, según su
criterio, una falsa adecuación a lo establecido en los artículos 190 ordinal
6°, 240, 241 y 242 de la Constitución de 1961, ya que su finalidad es pretender
que el Legislativo Nacional asuma la potestades que sólo le corresponden al
Presidente de la República para declarar el estado de emergencia y decretar la
suspensión y restricción de garantías constitucionales.
En igual sentido, indicó que el entonces
Congreso Nacional al establecer el artículo 63 en la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, ordenando la aplicación inmediata de las disposiciones
de la Ley (por primera y única vez cuando se suscitó la emergencia financiera),
sin que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, declarase la
emergencia en los términos exigidos por la Constitución, usurpó funciones al
asumir competencias que no le corresponden.
Señalado lo anterior, indicó que los
artículos 63 y 74 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera persiguen
obviar las previsiones contenidas en los artículos 190 ordinal 6°, 240, 241 y
242 de la Constitución de 1961, con el fin de desaplicar leyes emanadas del
Legislativo Nacional, lo que en su criterio involucra violación del orden
constitucional.
Igualmente, adujo que dichos preceptos autorizan al Ejecutivo Nacional para derogar, por única vez, leyes que regulan garantías constitucionales, contraviniendo el ámbito de potestades que le confieren los artículos, 240, 241 y 242 de la Constitución de 1961, relativos al procedimiento de declaratoria del estado de emergencia, ya que solamente tendría que aplicar a su arbitrio lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que señala: “[d]urante la emergencia financiera el articulado de esta Ley se aplicará con preferencia a las disposiciones de cualquier ley que la contradiga”, precepto del cual expresó, implica una alteración del sistema jurídico constitucional de la República.
En igual sentido, consideró que la normativa denunciada, al permitir que se efectúe la declaratoria única de la emergencia financiera, en inobservancia del decreto de emergencia o de suspensión de garantías, determinaría la violación de lo establecido en los artículos 117, 136 ordinales 23° y 24° y 139 de la Constitución de 1961, por permitir que el Ejecutivo aplique por única vez y en ejecución del artículo 63 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y con prescindencia del decreto de suspensión de garantías, la ejecución transitoria de un régimen legal que estuviese al margen de la legislación ordinaria y que regularía las materias enunciadas en el artículo 136 numerales 23 y 24 y el artículo 139 de la Constitución de 1961, dejando al régimen jurídico ordinario sin efecto, e ignorando las previsiones y justificaciones exigidas por el artículo 241 de la Constitución de 1961, lo que violaría el principio de la reserva legal y de la derogatoria de las leyes, preceptuados en los ya referidos artículos 136 numerales 23 y 24 y 139, así como el 117 del entonces vigente Marco Constitucional.
Adujo que también hubo quebrantamiento de los artículos 44 y 96 de la Constitución de 1961, relativos al principio de irretroactividad normativa y de libertad económica, toda vez que los dispositivos cuestionados declaran vigentes las ocupaciones judiciales practicadas por la Procuraduría General de la República contra los deudores de las instituciones financieras apropiadas o intervenidas por el Estado con anterioridad al momento de la promulgación de la ley.
b.2.-
Nulidad de los artículos 26 y 29 de la Ley.
En lo concerniente al artículo 26 de la
Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, refirió que el mismo prevé un
régimen mediante el cual la Junta de Emergencia Financiera, en salvaguarda de
los derechos de los depositantes, detenta la potestad de emitir resolución para
ordenar el aseguramiento de los bienes que forman parte del patrimonio del
banco o institución financiera, del grupo financiero o de sus empresas
relacionadas que hayan sido objeto de alguno de los procesos de intervención
efectuados por el Estado, para lo cual, acordada la resolución, el Ministro de
Hacienda debe instruir al Procurador General de la República, a la Junta de
Emergencia Financiera, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
y al Interventor y Administrador de la entidad financiera, la decisión de haber
acordado la medida de ocupación de dichos bienes.
Respecto a la referida disposición,
argumentó que una vez que la Junta de Emergencia Financiera ordene el
aseguramiento de los bienes del banco o institución financiera sometida a
algunos de los regímenes de intervención, el entonces Ministerio de Hacienda
tenía que participar al ente que debía instaurar la acción de cobro, para que
iniciase un procedimiento cautelar que se llevara de conformidad con el
referido artículo 26.
En lo que concierne a la modalidad bajo
la cual se retendrían los bienes, destacó que no se evidenciaba un verdadero
desenvolvimiento de la función jurisdiccional, por cuanto la actuación judicial
se limita a ejecutar lo encomendado por el Ejecutivo Nacional, infringiéndose el
Principio de Legalidad que rige los Poderes Públicos, así como los de Autonomía
e Independencia del Poder Judicial, establecidos en los artículos 117, 118 y
204 de la Constitución.
Aunado a lo anterior, adujo que la
disposición impugnada violaba lo establecido en los artículos 68 y 69 de la
Constitución, relativos al derecho al acceso a la justicia y al juzgamiento por
los jueces naturales.
De igual manera, expuso que el artículo
cuestionado violó el principio relativo del debido proceso, por cuanto priva al
afectado de defenderse de ese tipo de medida cautelar, de privarla o,
inclusive, levantarla mediante caución o cualquiera de las garantías a que
alude el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, argumentó que este artículo
en concordancia con el artículo 29 contradecían lo estipulado en los artículos
99 y 102 de la Constitución de 1961 relativos a la libertad de empresa, por
cuanto dichas normas empleaban la noción de “empresas relacionadas”, las
cuales son instituciones que guardan vinculación con los entes intervenidos por
tener presencia en su participación, aunque el control y administración esté a
cargo de terceros. Respecto a dicho precepto, consideró que el mismo contraría
el derecho de propiedad, ya que se les estaría privando a personas ajenas a la
intervención, el uso de sus bienes por un lapso de noventa días, como si
estuviesen confiscados y sin la mediación de un procedimiento previo.
b.3.- Nulidad del artículo 25 de la Ley.
En lo que concierne al artículo 25 de la
Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, destacó que el mismo confiere al
Estado la potestad para apropiarse o intervenir grupos financieros o empresas
relacionadas, y de exigir a los deudores de dichos consorcios, garantías
suficientes que respondan ante dichas entidades, las obligaciones que no estén
suficientemente afianzadas, requisito que deben cumplir en un lapso no mayor de
quince días y cuya inobservancia da lugar al vencimiento del lapso para el
pago, pudiendo el interventor ordenar la ocupación de los bienes del deudor a
los fines de garantizar la obligación acordada.
Respecto al precepto denunciado,
consideró que el mandato conferido por la norma es de índole retroactivo,
contraviniendo lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, toda
vez que la misma modifica las condiciones y términos de las obligaciones
derivadas de los actos jurídicos celebrados bajo el imperio de leyes anteriores
a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. En igual sentido, señaló la
violación del principio de libertad económica enunciado en el artículo 96 de la
Constitución de 1961, toda vez que la forma como se limitó este derecho no era
la debida, dado que las restricciones provienen del Ejecutivo Nacional y no del
Legislativo Nacional.
Indicó, que el precepto invocado
contradice lo señalado en el artículo 96 de la Constitución de 1961, por cuanto
las exigencias implementadas a los deudores de las entidades intervenidas,
exceden las limitaciones constitucionales al derecho de libertad económica.
De igual manera, denunció que el artículo
25 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, concatenado con los
artículos 63 y 74 eiusdem, violan lo dispuesto en los artículos 44 y 96
de la Constitución de 1961, por cuanto declara como vigentes las ocupaciones
que, en razón de la emergencia financiera, efectuó la Procuraduría General de
la República contra los deudores de las Instituciones Bancarias que se
encontraban en estado de gravedad financiera, las cuales realizó con
anterioridad a la promulgación de la Ley objeto de la presente impugnación.
b.4.-
Nulidad de los artículos 16, 27, 28, 30, 31, 33, 41 y 43 de la Ley.
Argumentó que los artículos denunciados
en el acápite, al igual que el ya referido artículo 26 de la Ley de Regulación
de la Emergencia Financiera, autorizan la aplicación de un régimen
confiscatorio atentatorio del derecho de propiedad o de cualquier derecho real
garantizado con privilegios legales sobre algún bien que sea objeto de
ocupación judicial, mediante un procedimiento “especial” establecido por
la Ley cuestionada, específicamente regulado en los artículos denunciados.
Al respecto, indicó que dicha normativa
prevé un régimen confiscatorio de los bienes pertenecientes a los deudores de
las entidades financieras que se encontraran sometidas a regímenes de
intervención, el cual se inicia con la ocupación total o parcial de los mismos
y culmina con un procedimiento judicial que autoriza su remate, sin que preceda
una sentencia favorable al ejecutante por un monto eventual de su acreencia,
infringiendo de esta manera los artículos 99, 101 y 102 de la Constitución de
1961, relativos al derecho de propiedad, a la prohibición de confiscación y a
la expropiación por causa de utilidad pública o social mediante sentencia firme
y con el pago de una justa indemnización.
Asimismo, indicó que el artículo 30 de la
Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, establece que los terceros
afectados por la ocupación, pueden intentar las acciones a que haya lugar en
defensa de sus derechos, mediante los procedimientos establecidos en el Código
de Procedimiento Civil, con la salvedad de que el juicio de tercería no dará
lugar a la paralización de los procedimientos previstos en la ley de
emergencia.
Al respecto, destacó previa cita
doctrinaria, que los terceros detentan procedimientos expeditos para hacer
efectivo el servicio de administración de justicia en defensa de sus derechos,
tal como lo delimita el artículo 68 de la Constitución; sin embargo, el
denunciado artículo 30, en concordancia con los demás preceptos que establecen
los mecanismos de intervención, hacen nugatorios su derecho a la defensa,
aunque pudiesen ostentar un mejor derecho que las partes, toda vez que no
pueden adoptar medidas en resguardo de los intereses que pudiesen tener sobre
el bien objeto de la ocupación.
En igual sentido, denunció como
inconstitucional el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo
31. Las acciones de cobro que intente un banco o institución financiera
intervenido, en liquidación o que haya pasado a ser propiedad de un ente
público en razón de la emergencia financiera, contra sus deudores, las empresas
relacionadas, el grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán
conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a que se refieren los artículos
630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la
ejecución de hipotecas o prendas, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos
respectivos contemplados en el citado Código. Si no se hubiere practicado la
ocupación judicial a que se refieren los artículos 26 y siguientes de esta Ley,
el ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes ocupados o
los embargados podrán rematarse como si se trataran de bienes hipotecados,
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 635 del Código de
Procedimiento Civil.
El Avalúo lo
hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará con un
solo cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y,
en caso de no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.
Los derechos
litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de la causa, sin
necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Los
instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
La ocupación judicial de los bienes del deudor, de las empresas relacionadas,
del grupo financiero o de las personas interpuestas, tendrán los efectos del
embargo ejecutivo previsto en los artículos 534, 535 y 536 del Código de
Procedimiento Civil”.
Con relación a esta norma, señaló que las
acciones de cobro previstas no contemplan la exigencia de plena prueba de la
obligación demandada, ni la exigencia de caución o fianza como requisito para
fundamentar la vía ejecutiva, permitiendo al adquiriente comprar un bien que no
se ha sometido a previo avalúo y con prescindencia de la intervención de
terceros, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil
y, además, indicó que la norma determina que el remate debe efectuarse antes de
la sentencia, siendo esta previsión, en su criterio, una vulneración del
derecho al debido proceso, a la prohibición de confiscación así como del
principio de igualdad ante la ley. Igualmente, destacó que la normativa
denunciada también establece otro beneficio a favor de las entidades sometidas
a regímenes de intervención, al indicar la posibilidad de que se cedan los
derechos litigiosos sin el consentimiento de la parte demandada, contraviniendo
el artículo 1557 del Código Civil y cercenando el derecho a la defensa
consagrado en la Constitución.
Asimismo, denunció que los artículos 27,
28 y 33 de la Ley son violatorios del principio de igualdad, por cuanto
mediante un proceso de ocupación judicial se impone una “desposesión”
jurídica de la propiedad del afectado, por los efectos del embargo ejecutivo
que establece el artículo 27 eiusdem, el cual delimita que: “La
ocupación judicial tendrá idénticas características y efectos que el embargo
ejecutivo, previsto en los artículos 534, 535 y 536 del Código de Procedimiento
Civil (...)”; no obstante, señaló que dicho embargo ejecutivo era de
carácter especial, dado que contra el mismo “(...) no podrá intentarse ni
continuarse ninguna gestión judicial de cobro”, ni siquiera por terceros
afectados por la ocupación, a quienes, si bien y en un principio, el artículo
30 de la misma Ley les atribuyó la posibilidad de hacer la oposición, ese
derecho –a su juicio- quedó inocuo a la luz de los señalamientos del artículo
33 eiusdem, toda vez que los constriñe a que “(...) su procedencia
haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la
intervención” y, en todo caso, que el derecho de los terceros opositores no
resulten de “actos celebrados dentro del año anterior a la ocupación”.
Esta denuncia resulta en su criterio demostrable al recomendar que se revise la
parte in fine del artículo 28 del instrumento impugnado, cuyo contenido
preceptúa que “se presumirán nulos de nulidad absoluta, salvo prueba en
contrario, los actos celebrados dentro del año anterior a la ocupación”,
siendo este último dispositivo retroactivo y contrario a lo delimitado en el
artículo 44 de la Constitución de 1961.
En lo que concierne a los artículos 41 y 43 de la Ley, refirió que
los mismos también evidencian la vulneración de los derechos de los terceros a
oponerse al embargo, toda vez que condicionan dicha oposición a un previo
estudio por parte de la Administración, que determinará si es factible su
procedencia y, de no ser así, el tercero tendría que acudir ante la
jurisdicción ordinaria para hacer valer su pretensión, pero el ejercicio de
dicha acción no paralizaría el procedimiento de remate de los bienes
embargados, siendo esto contrario a lo establecido en los artículos 49, 68, 99,
101 y 102 de la Constitución de 1961. En razón de ello, concluyó, que debía anularse
por inconstitucionales, los artículos 27, 28, 30, 31, 33, 41 y 43 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera.
Por otra parte, adujo que el artículo 16,
en concordancia con los artículos 26, 27 y 31 del instrumento normativo
impugnado, vulnera los artículos 44, 68, 69, 117, 118, 204 y 205 de la
Constitución.
En tal sentido, expuso que el denunciado
artículo 16 delimita cuales son las “personas o entidades relacionadas”, que
están sujetas a la aplicación de la ley, al establecer: “A los efectos de
esta Ley se considerarán empresas relacionadas con un banco o institución
financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4° de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros
señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no
en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales “a” y “b” del
numeral 6 del artículo 20 de la citada ley. También podrán considerarse
personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales que tengan entre
sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan
fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos
ajustados a derecho se han utilizado medios para eludir las prohibiciones que la
Ley general (sic) de Bancos y otras Instituciones Financieras o
disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados
con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor de la persona,
entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente las administración
de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que conozca de la causa podrá
establecer los criterios de vinculación”.
De la norma transcrita expuso, que dicha
calificación de empresas, personas naturales o jurídicas incluidas dentro de
alguna de las calificaciones como “relacionadas”, se encontraban sujetas
a las disposiciones contempladas en los artículos 26, 27 y 31 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera, los cuales establecen:
“Artículo 26. La Junta de Emergencia
Financiera, en salvaguarda de los intereses del Estado y de los derechos de los
depositantes, de los acreedores y del público en general, podrá dictar
Resolución motivada que permita el aseguramiento de los bienes que forman parte
del patrimonio del banco o institución financiera de que se trate, del
respectivo grupo financiero o de sus empresas relacionadas. Dictada la
Resolución, el Ministerio de Hacienda instruirá al Procurador General de la
República, a la Junta de Emergencia Financiera, al Fondo de Garantía de
Depósitos o al Administrador, según el interés directo protegido o de la causa
de la acreencia que dio lugar a la acción de cobro, para que procedan a obtener
la ocupación judicial de los bienes antes señalados.
La solicitud de ocupación judicial
contendrá la petición anticipada de la medida, acompañada de los documentos,
resoluciones y actuaciones que constituyan la presunción grave del derecho que
se reclama y el Tribunal deberá acordarla con urgencia dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la presentación de la solicitud, y notificar de
inmediato al Registrador respectivo en el caso de inmuebles o a quien
corresponda en el caso de muebles”.
“Artículo 27. La ocupación judicial tendrá idénticas
características y efectos que el embargo ejecutivo, previsto en los artículos
534, 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 31. Las acciones de cobro que
intente un banco o institución financiera intervenido, en liquidación, o que
haya pasado a ser propiedad de un ente público en razón de una emergencia
financiera, contra sus deudores, las empresas relacionadas, el grupo financiero
o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía
ejecutiva a que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, salvo que se trate de ejecución de hipotecas o prendas, en
cuyo caso se aplicarán los procedimientos respectivos contemplados en el citado
Código. Si no se hubiere practicado la ocupación judicial a que se refieren los
artículos 26 y siguientes de esta Ley, el ente accionante podrá solicitar el
embargo ejecutivo. Los bienes ocupados o los embargados podrán rematarse como
si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el
artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
El avalúo lo hará un solo perito
designado por el Tribunal y el remate se anunciará con un solo cartel. No se
aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia, en caso de no
haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser
cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de la causa, sin necesidad del
consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Los instrumentos donde consten las
acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. La
ocupación judicial de los bienes del deudor, de las empresas relacionadas, del
grupo financiero o de las personas interpuestas, tendrán los efectos del
embargo ejecutivo previsto en los artículos 534, 535 y 536 del Código de
Procedimiento Civil”.
En tal sentido, señaló, que el artículo
16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, establece la
posibilidad de determinar los entes o personas relacionados, basándose para
ello en la existencia de “fundados indicios de que con la adopción de formas
y procedimientos jurídicos ajustados a derecho se han utilizado medios para
eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, o disminuido la responsabilidad patrimonial que derivada de los
negocios realizados con el respectivo ente”. Tal fundamento, en
concatenación con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley, que establece que
las instituciones bancarias sometidas a regímenes de intervención, serán
reguladas por la Junta de Emergencia Financiera, determina que es este órgano,
el que podría señalar quiénes son las personas o empresas relacionadas, de modo
que podrían verse afectadas instituciones que posiblemente no estén
relacionadas o que no guarden una vinculación directa con la institución
intervenida y, que no obstante, por la simple determinación de la
Administración, pueden sorpresivamente encontrase sometidas a las medidas de
ocupación, embargo y remate de bienes que establecen los artículos 21, 26 y 31
de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.
En razón de ello, consideró que la manera
como se determinaban a las personas o empresas relacionadas, vulneraba lo
dispuesto en el artículo 118 de la Constitución de 1961, toda vez que se le
otorgó al Ejecutivo materias que son competencia del Poder Judicial. En igual
criterio, consideró el quebrantamiento de los artículos 68 y 69 de la
Constitución de 1961, por cuanto se atribuyó a la Junta de Emergencia
Financiera la competencia para determinar quienes son los entes incluidos en
las definiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, de modo que al asignar dicha potestad a la
Administración y no a los órganos jurisdiccionales, se estaría cercenando el
derecho de ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a la defensa,
delimitados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.
Asimismo, manifestó que el articulado
cuestionado atribuye a la Junta de Emergencia Financiera la potestad de dictar
resoluciones que determinen embargos ejecutivos y remates de los bienes de los
deudores y/o de las entidades financieras intervenidas, lo que vulneraría el
derecho al debido proceso ante los jueces naturales y privaría a los afectados
de la posibilidad de acudir ante las instancias jurisdiccionales para ejercer
la defensa de sus derechos e intereses. Sobre dicho cuestionamiento afirmó que “Dictada
la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera e instruidos los órganos o
funcionarios a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera para que proceda a la solicitud de ocupación judicial de
algún bien de cualquier persona que a juicio de tales autoridades
administrativas sea considerada ‘deudor’ en el amplio sentido del artículo 16
de la Ley en referencia, a tenor del artículo 26, el Tribunal deberá acordarla
con los efectos de un embargo ejecutivo (artículos 27 y 31), disponer del remate
del bien sin esperar sentencia firme ejecutoria; evaluar el bien sin la
participación del ejecutado y adjudicárselo por el monto de su acreencia en el
caso de que no se obtuviese en el remate el valor asignado por el único perito
que designe el Tribunal, en perjuicio del derecho de los demás acreedores que
indica el artículo 1864 del Código Civil, y fundado exclusivamente en ‘los
instrumentos donde conste la acreencia’ a juicio discrecional de los
legitimados activos que señala el artículo 26 y que el artículo 31 declara
suficientes”.
Finalmente, manifestó, que el artículo 16
de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera quebranta el derecho de
libertad de industria y comercio, así como la intervención del Estado en
beneficio de la iniciativa privada que se encontraba consagrado en los
artículos 96, 98 y 99 de la Constitución de 1961, y además contraría lo
dispuesto en el artículo 117, 118, 204 y 205 de la Constitución de 1961, al
atribuir a la Junta de Emergencia Financiera la facultad de determinar a su
albedrío “los fundados indicios” por los cuales se incluirían a una
determinada persona o ente en el supuesto del artículo 16 de la Ley de
Emergencia Financiera y aplicarle las consecuencias previstas en los artículos
26, 27 y 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, siendo ello,
además, invasivo de las competencias del Poder Judicial.
b.5.- Nulidad del artículo 75 de la Ley.
Argumentó la inconstitucionalidad del
artículo 75 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en conexión
con los ya denunciados artículos 63 y 74 eiusdem, por contravención de
los artículos 44, 46, 49, 61, 68, 69, 99, 117, 118, 119, 121, 136 ordinales 23
y 24, 139, 204, 205, 241, 242 y 243 de la Constitución de 1961.
Al respecto, indicó que el artículo denunciado
dispone que “Los entes que hayan procedido a ejecutar medidas para el
aseguramiento de los bienes, créditos y derechos que formen parte del
patrimonio de los directivos y administradores de los bancos e instituciones
financieras intervenidos o de estos entes, del grupo financiero vinculado o de
sus empresas relacionadas, o de sus deudores, deberán actuar conforme a lo
previsto en el Titulo II Capítulo II de esta Ley, dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes contados a partir de la fecha de su promulgación, lapso
en que dichas medidas se mantendrán vigentes, transcurrido éste sin que el
juicio se hubiere iniciado, la medida
cesará”. Dispositivo del cual indicó, reproduce el artículo 73 de la
anterior Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, promulgada el 29 de
junio de 1995, que prorrogaba igualmente por ciento veinte días contados partir
del momento de su promulgación, las referidas medidas de aseguramiento de
bienes, créditos y derechos que formasen parte del patrimonio de los directivos
y administradores de los bancos o instituciones financieras intervenidas.
Señaló que la referida norma implementa
una serie de medidas que, en su criterio, fueron acordadas al margen del
ordenamiento legal civil, mercantil y procesal, por cuanto la norma pretende
convalidar medidas que ya fueron ejecutadas con anterioridad al momento de
promulgarse el instrumento impugnado. Para ello, fundamentó que el artículo
denunciado reprodujo casi textualmente los artículos 3, 4 y 6 del Decreto N°
535 del 18 de enero de 1995, dictado por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 35.634 de la misma data, en el cual, el Ejecutivo Nacional dice actuar en
ejercicio de sus facultades conferidas en el Decreto N° 285 del 22 julio de
1994, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.754 también del 22 de
julio de 1994, siendo este último dictado en contravención del Acuerdo del
entonces Congreso de la República del 21 de julio de 1994, publicado en la
Gaceta Oficial N° 4.754 del 22 de julio de 1994.
Destacó que las normas contenidas en los
artículos 3°, 4° y 6° del referido Decreto N° 585 el cual remite a los Decretos
278 y 301, y que sirvieron de fundamento al artículo 75 de la Ley de Regulación
de la Emergencia Financiera, determinan que el mismo esté viciado de nulidad
por ser aquellos violatorios del Acuerdo del Congreso que restituyó las
garantías que habían sido suspendidas por el Decreto N° 241, por considerar que
no había razones que justificaran mantener las garantías suspendidas
establecidas en el artículo 60 ordinal 1°, 62, 64, 99 y 101 de la Constitución
de 1961, acto que fue dejado sin efecto al suspenderse nuevamente en esa misma
oportunidad, las referidas garantías constitucionales mediante el Decreto N°
285 del 22 julio de 1994. Igualmente, destacó que el artículo 6° del Decreto N°
535 ordenó mantener las medidas de aseguramiento hasta tanto los “Tribunales
dicten las medidas que correspondan en los juicios que se inicien”, lo que
evidencia que se mantiene la medida practicada no obstante, no haberse iniciado
los respectivos procedimientos judiciales.
Continuó argumentando que el artículo 4°
del Decreto Ejecutivo N° 285 fue ratificado en los Decretos N° 242 del 27 de
junio de 1994; Decreto N° 243 del 27 de junio de 1994; Decreto N° 247 del 29 de
junio de 1994; Decreto N° 248 del 29 de junio de 1994; Decreto N° 256 del 6 de
julio de 1994; Decreto N° 268 del 9 de julio de 1994; Decreto N° 269 del 9 de
julio de 1994 y el Decreto N° 278 del 13 de julio de 1994.
Por otra parte, señaló que el Ejecutivo
Nacional dictó con base en lo dispuesto en el Decreto 285 del 22 de julio de
1994, los Decretos Nros. 301 del 3 de agosto de 1994, 383 del 12 de octubre de
1994 y el Decreto 535 del 18 de enero de 1995. Sobre estos instrumentos la
recurrente consideró que los mismos eran inconstitucionales al contradecir el
referido Acuerdo dictado por el Congreso de la República, que ordenó la
restitución de las garantías constitucionales, por lo que concluyó que al ser
estos actos administrativos la fuente de origen de las medidas de aseguramiento
que establece el artículo 75 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, el mismo no puede mantenerse vigente, ni siquiera por el lapso de
ciento veinte días que alude la norma, ni eficaz con antelación a los
procedimientos judiciales que se vayan a realizar en un futuro.
Aunado a ello, argumentó que no podían
mantenerse las medidas acordadas luego de que el Congreso ordenó la restitución
de las garantías, por lo que el artículo 75 de la Ley para la Regulación de la
Emergencia Financiera habría vulnerado los artículos 68, 69, 99, 101 y 102 de
la Constitución de 1961.
Finalmente, señaló que la norma impugnada
estaría convalidando las medidas de aseguramiento que no estaban reguladas
desde el punto de vista normativo cuando fueron ejecutadas, y que el Ejecutivo
Nacional al haberlas acordado, generó que se infringieran los artículos 117,
118, 204 y 205, relativos a funciones inherentes del Poder Judicial y, debido a
las características sobre las cuales las mismas se determinaron, generó a los
afectados la vulneración en su derecho a la defensa, al debido proceso, al
acceso a la justicia, y el goce de ser amparados contra las actuaciones
provenientes del Poder Público.
b.6.- Nulidad de los artículos 6°, 9° y
10° de la Ley.
Siguiendo el orden de los argumentos
expuestos por la recurrente, ésta denunció la inconstitucionalidad del artículo
6 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, el cual establece que la
Junta de Emergencia Financiera “podrá autorizar al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el otorgamiento de auxilios
financieros a bancos y demás instituciones financieras que presenten problemas
de pérdida de capital”, y condiciona el otorgamiento del auxilio financiero
a que la institución de que se trate “no se encuentre comprendida dentro de
los supuestos que dan lugar a la intervención o liquidación”, precepto éste
que está vinculado a lo indicado en el artículo 9 eiusdem que infiere
que dichos auxilios están condicionados al otorgamiento de “garantías
suficientes”, a cambio de la sustitución total o parcial de los miembros de
la directiva de la institución o agrupación financiera que haga la solicitud,
obteniendo sus acciones sin derecho a la readquisición o pago por parte de sus
anteriores poseedores, siendo además trasladables dichas acciones por lo
estipulado en el artículo 10 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, que permite a los inversionistas, bancos e instituciones
financieras nacionales o extranjeras, adquirir previa autorización de la Junta
de Emergencia Financiera, las acciones de los entes intervenidos, lo que a su
entender se traduce en violación al derecho de propiedad y a la no
confiscación, que estaban establecidos en su momento en los artículos 99 y 101
de la Constitución de 1961.
b.7.- Nulidad del artículo 15 y 53 de la
Ley.
Por último, argumentó la
inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, por infracción de los artículos 44, 61, 99 y 102 de la Constitución
de 1961.
En tal sentido, señaló que el artículo 53
dispone que “Las obligaciones con bancos o instituciones financieras
intervenidas, contraídas por personas naturales o jurídicas, que a su vez tengan
acreencias primarias con dichos entes, podrán ser pagadas hasta por la
concurrencia de las acreencias que tengan en contra del ente o grupo financiero
intervenido correspondiente, con la única excepción de aquellos cuyos titulares
sean calificados como relacionados de conformidad con la ley”, precepto del
cual expuso, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera: “Quienes sean deudores primarios de
instituciones financieras intervenidas, podrán cancelarlas dando en pago
acreencias de las que fueren titulares primarios, contra la misma u otras
instituciones financieras intervenidas. Al efecto la Superintendencia de Bancos
y otras Instituciones Financieras, regulará la tramitación mediante Resolución
que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”.
En lo concerniente a la normativa
expuesta, señaló que la misma consagra el derecho a la compensación previsto en
el artículo 1331 del Código Civil; sin embargo, indicó que no se estableció diferencias
respecto al tipo de deuda o deudor y no excluyó a los deudores calificados como
relacionados de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley
impugnada, lo que constituyó una violación al principio de igualdad, así como
de irretroactividad, toda vez los artículos 15 y 53, en concordancia con el
artículo 63 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, impiden a los
titulares de acreencias no primarias, el derecho a compensar independientemente
del momento en que nació la acreencia, asimismo, argumentó que la norma es
discriminatoria, debido a que la parte in fine del artículo 53 de la Ley, en
contra de lo que se ha calificado como “personas relacionadas”, se les
impone una sanción de confiscación de bienes, la cual, tal como indicó
anteriormente, estima violatoria de los artículos 61 y 102 de la entonces
vigente Constitución de 1961.
Con base en lo expuesto, solicitó se
declarase la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinario N° 4.931 del 6 de julio de 1995 y reformada el 21 de marzo de
1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.941 del 17
de abril de 1996.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto al recurso de nulidad
interpuesto contra la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, para lo
cual, debe previamente analizar su competencia, en virtud de la remisión del
expediente que hiciera la Sala Plena a esta Sala Constitucional.
Al respecto, se observa que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la
entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con los artículos
215, ordinal 3° y 216 de la Constitución, en concordancia con los artículos 42,
ordinal 1°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos
generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia
atribuida anteriormente a dicha Sala, se encuentra actualmente asignada a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el
numeral 1, del artículo 336 de la Carta Magna, el cual establece que es
atribución de la Sala Constitucional "[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y
demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución” (Subrayado de la
Sala).
En tal sentido, observa, esta Sala que, en el caso planteado se interpuso
una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de las
disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera
del 6 de julio de 1995, reformada el 21 de marzo de 1996, es decir, un
instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional, razón por la
cual, esta Sala Constitucional se
declara competente para decidir sobre la acción de nulidad interpuesta. Así se
declara.
Señalado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, para lo cual observa que, la normativa cuya solicitud se impugna, contenida en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.931 Extraordinario del 6 de julio de 1995, modificada posteriormente el 21 de marzo de 1996, con publicación en Gaceta Oficial N° 35.941 del 17 de abril de 1996, ha sido reformada mediante Decreto Legislativo N° 359 del 12 de septiembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, por el cual se cambió su denominación a Ley de Regulación Financiera.
Esta reforma, a su vez, quedó sin efecto por la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1526 del 3 de noviembre de 2001, que promulgó la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la estipulación expresa del Decreto N° 359 del 5 de octubre de 1999 de condicionar su vigencia a la promulgación de la nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en su disposición derogatoria, efectivamente, dejó sin efecto el texto normativo impugnado por la recurrente.
Visto que la Ley recurrida en nulidad ha perdido vigencia, esta Sala debe destacar que mediante decisión (Cfr. sentencias núms.. 1397/2000 y 216/2002), indicó que, aunque una disposición normativa haya sido derogada expresa o tácitamente por un texto promulgado con posterioridad a la solicitud de impugnación, no queda excluida la potestad del Juez Constitucional de conocer respecto a su validez siempre y cuando la misma haya sido conservada en su integridad en el texto posterior, sea de forma expresa o tácita, y que verse sobre los mismos supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, considerando a tal efecto, los mismos argumentos sobre los cuales el denunciante en inconstitucionalidad haya fundamentado su pretensión.
Por ende, con base en lo anterior, se considera necesario revisar las disposiciones establecidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con relación a la materia de la Emergencia Financiera y, al efecto, se constata, que dicha Ley no conservó las normas impugnadas contenidas en los artículos 26, 27, 28, 29, 53, 63, 74 y 75 de la derogada Ley de la Emergencia Financiera; no obstante, en lo que respecta al resto de la Ley, se evidencia que los antiguos artículos 6, 9, 10, 15, 16, 25, 30, 31, 32, 33, 41, 43 y 56 se han mantenido con alguna similitud, siendo estatuidas en los términos delimitados por las siguientes disposiciones:
“Artículo
403. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá decretar
la emergencia financiera cuando todo o gran parte del sistema de bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, presenten
problemas de pérdida de capital, liquidez, solvencia o desviaciones
administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de
pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país,
o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica de Estados de
Excepción”.
“Artículo 460. De conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto que
declara la emergencia financiera será presentado, dentro de los ocho (8) días
siguientes después de haber sido dictado a la Asamblea Nacional o a la Comisión
Delegada para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Dichos entes deberán pronunciarse en un plazo no
mayor de dos (2) días hábiles”.
“Artículo 468. La Junta de Regulación
Financiera condicionará el otorgamiento del auxilio financiero al cambio total
o parcial de los miembros de las juntas administradoras de quienes soliciten el
auxilio. También podrá condicionar el auxilio financiero a la cesión, a favor
de quien lo otorgue, de las acciones de la respectiva institución financiera y
de aquéllas que integren el grupo financiero. La cesión de acciones podrá ser
en garantía, con derecho a voto, o en plena propiedad, con o sin derecho a
readquisición”.
“Artículo
470. Los inversionistas interesados, o los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, u otras instituciones financieras nacionales o extranjeras, podrán
adquirir parcial o totalmente las acciones de un ente que haya sido auxiliado o
que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente público. La adquisición deberá
ser autorizada por la Junta de Regulación Financiera, visto el informe que
presente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
respecto a las garantías que en la negociación se otorgarán a los derechos de
los depositantes de la institución de que se trate”.
“Artículo
474. A los efectos de este Capítulo, se consideran empresas
relacionadas con un banco, entidad de
ahorro y préstamo o institución financiera, además de los grupos financieros
señalados en los artículos 161, 162 y 163 de este Decreto Ley, las personas
jurídicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, a las
que se refieren los literales a y b del numeral 7 del artículo 185 de este Decreto
Ley”.
“Artículo
475. La condición de empresa relacionada, con base en la participación
accionaria referida en el artículo 161 de este Decreto Ley, no será alterada o
desvirtuada por los traspasos accionarios, a menos que las referidas
operaciones sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tomando en
consideración los elementos de juicio indicados en el artículo 20 de este
Decreto Ley.
En todo
caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o por
causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas
que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar el origen
de los fondos invertidos en las operaciones”.
“Artículo
481. Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos a
favor de las instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente
público o que sean objeto de intervención o estatización, así como de sus
grupos financieros y empresas relacionadas, no estén suficientemente
garantizados, se concederá un plazo al deudor para que otorgue garantía
suficiente, de quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual y por
una sola vez, contado a partir de la notificación.
Estos
créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que los deudores
efectúen abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales o
personales, fianzas de instituciones financieras o de empresas de seguros de
reconocida solvencia, suficiente para asegurar sus obligaciones. De no proceder
el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y
se procederá de acuerdo con lo previsto en la Sección V de la (sic) presente
capítulo”.
“Artículo
482. Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos en razón de la
emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el
grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al
procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil,
salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. El ente accionante
podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse
como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto
en el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo perito
designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un
solo cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y,
en caso de no haberla, se adjudicará el bien forzosamente al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a
la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en
cualquier estado de la causa, sin la necesidad del consentimiento de los
demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se
refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes
a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”.
“Artículo
484. Durante el régimen de
intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra
figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del
régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida
preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que
constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse
ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores
a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia
haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida
respectiva”.
“Artículo
492. En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan
derechos sobre el bien a subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el ente
enajenante en el acto de la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables
anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en
todo caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.
Corresponderá
al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si
encontrare que efectivamente existen, pagará hasta la concurrencia con el
precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del tercero,
éste podrá ocurrir ante la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra
del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la
subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los
derechos del adjudicatario en tal proceso”.
Señaladas las disposiciones ahora contenidas en el Decreto Legislativo N° 1536 que reformó la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las cuales se recurrió en nulidad cuando fueron promulgadas mediante la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala procederá a revisar la normativa denunciada, prescindiendo de aquellos preceptos que ya perdieron toda vigencia.
a.- De
la nulidad general de las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de
la Emergencia Financiera, que hayan sido ratificadas en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La recurrente, en primer término, expuso aspectos generales sobre los cuales basó la nulidad completa de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, circunscribiéndolos en el sentido de que el entonces vigente Texto Constitucional de 1961 no permitía la declaratoria de un “Estado de Emergencia” con base en anormalidades suscitadas en el sistema financiero, toda vez que ello solamente obedecía y era procedente en caso de que ocurriesen conflictos internos o externos (artículo 240); emergencias o conmociones que perturbasen la paz de la República (artículo 241) y; si existiesen fundados indicios de trastornos al orden público que no justificara la restricción o suspensión de garantías (artículo 244). Asimismo, argumentó que la única forma que el Ejecutivo Nacional pudiera intervenir en la economía, era mediante la promulgación de decretos legislativos, previa autorización del Legislativo Nacional mediante ley habilitante, de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 190 ordinal 8° de la Constitución de 1961, supuesto que no guarda relación con el supuesto bajo el cual se promulgó la Ley objeto de impugnación.
En tal sentido, se debe destacar, que al haberse promulgado la Constitución de 1999, hubo un cambio sustancial en lo referente a los supuestos que conforman los estados de excepción, los cuales, en el régimen constitucional de 1961, se circunscribían solamente a lo que el Título IX denominaba “De la Emergencia”, que involucraba situaciones de calamidad originadas por conflictos internos o externos que afectaban el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana. Esta clasificación daba lugar a múltiples interpretaciones, toda vez que se consideraba a la emergencia como el género del estado de excepción, pero no hablada en términos concisos de qué o cuáles sucesos podían comprenderse como los susceptibles de originar un régimen “de emergencia”, sobre todo aquellos referidos a “conflictos internos”, ya que el texto Fundamental de 1961 establecía en su artículo 241 una enunciación poco delimitativa de las acciones y hechos que daban lugar a la aplicación de las medidas atinentes a controlar las situaciones de anormalidad: “[e]n caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social, el Presidente de la República podrá restringir o suspender las garantías constitucionales, o algunas de ellas, con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los ordinales 3º y 7º del artículo 60”.
Estas disposiciones, tal como se indicó anteriormente, tuvieron algunas modificaciones por parte del Constituyente de 1999, al comprender que las situaciones que daban lugar a los regímenes de excepción no se subsumían bajo el género de “la emergencia”, sino que más bien todas ellas respondían a una denominación más acorde como lo es “De los Estados de Excepción”, el cual involucra una serie de hechos y actos que, tal como lo establece el artículo 337 de la Constitución comprende “las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos”. Estas circunstancias, a su vez, tienen su clasificación con base en características particulares correspondiéndole un régimen jurídico constitucional de aplicación especial para cada una de ellas; como lo es el caso del estado de alarma (artículo 338); estado de emergencia económica (artículo 338, Párrafo Primero); estado de conmoción interior o exterior (artículo 338, Párrafo Segundo); siendo todas situaciones controlables por poderes extraordinarios y temporales conferidos al Ejecutivo Nacional, que es el llamado a determinar la aplicabilidad de las medidas que ordena el Texto Constitucional, bajo el control de la Asamblea Nacional y de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ambos órdenes constitucionales, tanto el que previó la Constitución de
1961 –aunque genéricamente-, como la Constitución de 1999 –que discriminó cada
uno de los hechos y actos que conforman los estados de excepción-,
establecieron la posibilidad de que aquellos hechos o actos agravantes contra
el sistema financiero podían dar lugar a la adopción de medidas propias de un
régimen de excepción. Así, como se mencionó, el Constituyente de 1961 no fue
específico al delimitar las situaciones que ameritaban la aplicación del régimen
denominado “De la emergencia” , pero sí señaló de manera somera, que las
circunstancias gravosas de índole económico daban lugar a la aplicación de los
mecanismos estatuidos en el Título IX de la Constitución de 1961: “[e]n
caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República o
de graves circunstancias que afecten la vida económica o social, el
Presidente de la República podrá restringir o suspender las garantías
constitucionales, o de alguna de ellas, con excepción de las consagradas en el
artículo 58 y en los ordinales 3° y 7° del artículo 60”. Por su parte, el
Constituyente de 1999, en su artículo 338, Primer Aparte, no sólo consideró el
aspecto económico, sino que ahondó más respecto a las medidas de protección de
la Nación, dependiendo del tipo de eventualidad que se suscitase, previendo de
manera específica, aquellas que se relacionasen con problemáticas surgidas por
adversidades atentatorias del sistema económico, indicando al efecto que “[p]odrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será hasta de sesenta días, prorrogables por un plazo
igual”.
En lo
referente a las situaciones de emergencia económica, esta Sala debe indicar,
que las medidas de control económico deben necesariamente comprender lo
relacionado con el sistema financiero cuando se presenten problemas de
rentabilidad, liquidez, solvencia, exista peligro de incumplimiento en los medios
de pagos, y todo aquello que atente de manera determinante contra el sistema de
captación, inversión, intermediación y circulación de flujos de dinero
realizado por organizaciones financieras, sea en el mercado financiero interno
o externo -si las mismas están en capacidad-, con el manejo de capitales de los
particulares, toda vez que el circuito financiero, además de constituir en sí
mismo un componente fundamental en la economía del país, también tiene la
fuerza y la repercusión para el desenvolvimiento de la economía real de
producción de bienes y servicios como generadora de riquezas para la Nación, al
manejar los flujos monetarios y financieros de inversión. Al respecto, cabría
reseñar el enfoque dado por el economista Domingo Maza Zavala, al abarcar bajo
un análisis cabal, que el sistema financiero forma parte del esquema económico
general, y que si bien el mismo tiene su independencia, a su vez actúa como
elemento fundamental del esquema productivo: “[p]rácticamente
desempeña la función del aparato circulatorio de la economía, que facilita el
flujo de las transacciones tanto reales como monetarias y financieras y pone en
comunicación a quienes tienen la voluntad y la capacidad de ahorrar con
aquellos otros que tienen la oportunidad de invertir, y de esta manera
contribuye a crear o mejorar las condiciones para la generación de riqueza,
para su circulación y para su mejor utilización. En este sentido, podríamos
entender que el sistema financiero afecta de una u otra manera, directa o
indirectamente, a la totalidad de la vida económica de un país; que la vida
económica de un país no escapa en cualquiera de sus expresiones o acciones o
espacios a la función o funciones que el sistema financiero desempeña. Esto es
más evidente cuando la economía progresa en el sentido de que se va
monetarizando cada vez más, no solamente por el mayor uso del dinero o de sus
sustitutos, sino también por la mentalidad monetaria o financiera que actúan
los agentes económicos” (MAZA ZAVALA, Domingo, “La Emergencia
Financiera, Motivos, Efectos, Consecuencias”. Biblioteca de la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, serie Eventos, Caracas 1996, pág. 32).
De lo
expuesto puede afirmarse que la actividad financiera está comprendida
claramente dentro de la regulación económica, y ambos regímenes
constitucionales –tanto el Texto de 1961 como el de 1999- han preestablecido
suspender o restringir las garantías, para el caso de que se suscite una crisis
financiera, por cuanto la actividad de este sector está inmersa en lo que el
Texto Fundamental de 1961 delimitaba como “las graves circunstancias que
afectan la vida económica”, o en el ahora preciso dispositivo que alude el
artículo 338 Parágrafo Primero de la Constitución de 1999, que indica las
causales sobre las cuales versa el estado de emergencia económica, como
modalidad de los estados de excepción.
Estas situaciones de anormalidad económica son las que dan origen a que el Ejecutivo Nacional ejerza, por mandato de la Constitución, el poder de decretar las medidas destinadas a implementarse dentro del sistema financiero, debiendo para ello cumplir con las mismas formalidades que se prevén a nivel constitucional para “la emergencia” (Constitución de 1961) o “De los Estados de Excepción” (Constitución de 1999), como sería someter el Decreto a la consideración de las Cámaras del Congreso actuando en sesión conjunta o, a su Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación, tal como lo disponía el artículo 242 de la Constitución de 1961 o, como ahora lo exige el artículo 339 de la Constitución de 1999, cuyo dispositivo así lo reitera el artículo 461 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevé el control del decreto mediante su presentación ante la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a su promulgación, para su consideración y aprobación, así como su presentación en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que el mismo sea eficaz.
De lo anterior se desprende, que es de la correspondencia exclusiva del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar los estados de excepción, ya que los mismos constituyen un mecanismo de reforzamiento de las potestades del Poder Ejecutivo, mediante la ampliación de sus competencias, e incluso, de las funciones que constitucionalmente le corresponden, lo que a veces le permite asumir tareas legislativas, llegando a concentrar, además de las funciones de gobierno que detenta, las legislativas y las administrativas, funciones que vienen dadas por mandato expreso de la Constitución y que se pueden configurar cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes. Sin embargo, si bien es al Ejecutivo al que le corresponde determinar la procedencia para declarar la existencia de un estado de excepción que amerite la aplicación de medidas extraordinarias, ¿podría otra rama del Poder Público, como lo es el Legislativo Nacional, determinar normas que puedan implementarse solamente en el momento de una situación excepcional, luego de que el Ejecutivo haya declarado el Estado de Excepción?
Respecto a la posibilidad de que el Legislativo Nacional regule mediante normas de rango legal situaciones excepcionales derivadas del surgimiento de un estado de excepción, como sería en el presente supuesto del estado de emergencia económica, justifica para este caso, revisar cuáles son sus potestades constitucionales, verificando a su vez, si las mismas le permiten intervenir en un régimen de excepción sin que ello involucre que se incurra en la inconstitucionalidad de usurpar funciones de otros poderes.
En tal sentido, la Constitución de 1999 ha sido clara al determinar en su artículo 338, último aparte, que mediante Ley Orgánica se regulará los estados de excepción, y determinará las medidas que puedan adoptarse con base en sus disposiciones.
Esta disposición, en concordancia con lo estipulado en el numeral 2 de la Disposición Transitoria de la Constitución, dio origen a que se promulgara la Ley Orgánica de Estados de Excepción, la cual delimita en su Título II, Capítulo II, lo atinente al estado de emergencia económica. En tal sentido, dicha Ley reitera principios constitucionales, tales como, la posibilidad de que se “decrete” el estado de emergencia económica cuando existan circunstancias que afecten gravemente la vida económica de la Nación (artículo 10); que mediante el decreto deberá dictarse las medidas oportunas, destinada a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de los efectos (artículo 11); y que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá “decretar” la emergencia económica en todo o en parte del territorio nacional con una duración de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución y esa Ley (artículo 11).
Tales preceptos indican la ampliación de las potestades normativas del
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, cuando se suscitan los
estados de excepción, las cuales, debido a su carácter extraordinario siempre,
serán temporales y excepcionales, implementando los preceptos normativos que
contengan los planes relacionados estrictamente para mitigar la situación
acontecida, sin que ello implique que se puedan abarcar situaciones ajenas a
las que motivaron el estado de excepción, ni suspender las actividades del Poder
Público, ni trastocar derechos que no estén relacionados con lo acontecido,
incluyendo además, los expresamente prohibidos por la Constitución para su
regulación, como lo son el derecho a la vida y a no ser condenado a pena de
muerte, el derecho a la libertad de expresión, la garantía de la seguridad
personal, a no ser incomunicado ni sometido a tortura y a procedimientos que
causen daños físicos y morales, la garantía a la libertad personal, a no ser
condenado a penas perpetuas e infamantes o mayores de treinta años, aunado
también aquellas que si bien no son consagradas expresamente por la
Constitución, sí han quedado implementadas como irrestringibles por los
tratados celebrados por la República, establecidas en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de los Derechos
Humanos.
Indicado lo anterior, si bien la
Ley Orgánica de los Estados de Excepción y la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras son instrumentos promulgados con posterioridad a la
presente impugnación, advierte esta Sala que la Constitución de 1961
determinaba que el Legislativo Nacional tenía potestad para regular el ámbito
de los derechos de los ciudadanos tanto en situaciones de normalidad, así como
durante el transcurso de las situaciones generadoras de medidas de excepción,
toda vez que siempre ha sido la Legislatura Nacional quien ha normado sobre el
qué y el cómo del ejercicio de los mismos (artículos 136 ordinal 8° y 139 de la
Constitución), por lo que nada obsta que mediante ley se regulen las garantías
tanto en situaciones de normalidad como en las de excepción, sobre todo si se
refiere a un ámbito tan determinado y técnicamente específico, como lo es, su
adecuación para el restablecimiento del sistema financiero.
Asimismo, debe determinarse que
en el vigente marco constitucional resulta aún más evidente la potestad que
detenta el Legislativo Nacional para regular el régimen de excepción, toda vez
que la Asamblea Nacional Constituyente facultó en la Disposición Transitoria Tercera
de la Constitución a la Asamblea Nacional para que dictase una Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, lo que al ser un régimen legal de rango orgánico,
el mismo sirve de fundamento para que el Legislativo dicte leyes ordinarias que
regulen aspectos específicos sobre la aplicación de las medidas de excepción,
como lo sería el caso de suscitarse un estado de emergencia económica derivado
de problemáticas surgidas en el sector financiero. Todo ello, sin menoscabo de
la potestad que el Legislativo Nacional tiene para reglamentar y limitar los
derechos y libertades públicas, ahora comprendidos en los artículos 156 numeral
27 y 187 numeral 1 de la Constitución, siendo también fundamento de ello, lo
dispuesto en el artículo 30 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En igual sentido, debe hacerse
referencia al argumento expuesto por el recurrente cuando destaca que de
conformidad con la Constitución de 1961, la única manera como el Presidente de
la República podía intervenir, desde el punto de vista normativo en la materia
financiera, era mediante la previa autorización del Legislativo Nacional por
ley habilitante. Al respecto, es de destacar que en los estados de excepción,
la ampliación de las potestades normativas del Presidente de la República no
vienen encomendadas bajo la figura de la autorización de la ley habilitante,
toda vez que de conformidad con lo previsto en la Constitución –tanto la de
1961 como la de 1999- han estipulado que la decisión del Ejecutivo Nacional de
suspender y restringir las garantías constitucionales se encuentran sometidas a
un control político a posteriori por parte del entonces Congreso
Nacional, ahora Asamblea Nacional, siendo la figura de la ley habilitante ajena
a los casos de determinación de los estados de excepción.
Ergo, esta Sala concluye que no
existe inconstitucionalidad en cuanto a los aspectos generales invocados por la
recurrente respecto a la inconstitucionalidad de las normas reguladoras de la
emergencia financiera dispuestas en los actuales artículos 403 y 460 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se declara.
b.- De las disposiciones en particular
contenidas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera impugnadas por
la recurrente, ahora reiteradas en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
b.1.- De la inconstitucionalidad del artículo
481 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicado lo anterior, corresponde
analizar los aspectos específicos normativos invocados por el recurrente como
inconstitucionales y, al respecto, se observa, que en el orden de las
disposiciones vigentes impugnadas se solicita la nulidad del entonces artículo
25 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, el cual establecía lo
siguiente:
“Artículo 25. Cuando a juicio de los
administradores o interventores los créditos a favor de las instituciones
financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que sean objeto de
intervención, así como de sus grupos financieros y empresas relacionadas, no
estén suficientemente garantizados, se otorgará un plazo al deudor para que
otorgue garantía suficiente, de quince (15) días continuos prorrogables por un
lapso igual y por una sola vez contado a partir de la notificación.
Tales créditos podrán ser objeto de prórroga
o renovaciones en el caso de que los deudores hagan abonos a capital y siempre
que constituyan garantías reales o personales, fianzas de instituciones
financieras de reconocida solvencia, suficiente para asegurar sus obligaciones.
De no proceder el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como de
plazo vencido y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Título III”:
El dispositivo impugnado ha sido
reiterado en el texto normativo, que a la letra se expresa:
“Artículo
481. Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos a
favor de las instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente
público o que sean objeto de intervención o estatización, así como de sus
grupos financieros y empresas relacionadas, no estén suficientemente
garantizados, se concederá un plazo al deudor para que otorgue garantía
suficiente, de quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual y por
una sola vez, contado a partir de la notificación.
Estos
créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que los
deudores efectúen abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales o
personales, fianzas de instituciones financieras o de empresas de seguros de
reconocida solvencia, suficiente para asegurar sus obligaciones. De no proceder
el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y
se procederá de acuerdo con lo previsto en la Sección V de la (sic) presente
capítulo”.
En tal sentido, la recurrente
sostuvo que el dispositivo invocado contraviene el principio de
irretroactividad de las leyes, así como el derecho al ejercicio de la libertad
económica, establecidos actualmente en los artículos 24 y 112 de la
Constitución de 1999.
Al respecto, esta Sala en
anteriores decisiones (cfr. Sent. 1760/2001; 2482/2001), determinó que el
referido principio constitucional debe entenderse de la siguiente manera:
“Una
elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en
tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se
dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no
puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados)
se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de
vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía
del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer
plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones
jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento
determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o
situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un
determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo
plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la
cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en
sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta
en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio
institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme
a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal,
institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico
se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
En efecto, la garantía del principio de irretroactividad cobra
importancia en los supuestos de los regímenes de excepción, toda vez que si
bien estos comprenden la restricción de las garantías constitucionales, dicha
limitación no es procedente para todos los medios de defensa de los derechos,
puesto que existen garantías que no pueden ser afectadas ni siquiera bajo
marcos de excepción, por lo que mantienen plena vigencia durante su transcurso,
siendo posible en virtud de ello, afirmar la existencia de un núcleo esencial
de derechos humanos intangibles inderogables, que constituirían una especie de ius
cogens (vide. ZABATTO, Domingo. “Los Estados de Excepción y los
Derechos Humanos en América Latina”. Instituto Americano de los
Derechos Humanos / Editorial Jurídica Venezolana. Caracas-San José, 1990. Pág.
54). Dentro del contexto de los principios constitucionales ajenos a la
restricción o suspensión, se encuentran, además de los ya reseñados por nuestra
Constitución como irrestringibles, otros que han sido contemplados bajo ese
carácter por los tratados internacionales, tal como se mencionó supra, en
la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 9 de agosto de 1977, prohíbe la suspensión de las garantías relativas al derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, al derecho a la vida, a la integridad personal, a la prohibición de la esclavitud y servidumbre, al principio de legalidad e irretroactividad, a la libertad de conciencia y religión, a la protección de la familia, al derecho al nombre, derechos del niño, derecho a la nacionalidad y los derechos políticos. Principios éstos a los cuales debe sumárseles, la exigencia de cumplir con el procedimiento del artículo 27.2 de la Convención, que consiste en exigir al Estado “informar inmediatamente” a los demás Estados partes en la Convención, mediante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, sobre las disposiciones cuya aplicación se haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión, así como al resolverse el levantamiento de tales medidas.
Además de lo estipulado en la referida Convención, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, delimita en sus artículos 4.1 y 4.2, la posibilidad que tienen los Estados integrantes, entre ellos Venezuela, que reconoció su aplicación mediante Ley Aprobatoria (G.O. N° 2.146 Ext. 28/01/78), que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes pueden adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. De la excepción, el Pacto prohíbe la suspensión de garantías preceptuadas en sus artículos 6 (derecho a la vida, prohibición de genocidio, solicitud de amnistía, indultos y conmutación de pena capital, prohibición de pena de muerte a menores de dieciocho años y a mujeres en estado de gravidez); artículo 7 (prohibición de torturas); artículo 8.1 (prohibición de esclavitud); artículo 8.2 (prohibición de servidumbre); artículo 11 (penas de restricción de la libertad por incumplimiento de obligaciones contractuales); artículo 12 (libre tránsito, escogencia de residencia, salida del territorio y destierro); artículo 15 (aplicación retroactiva de penas); artículo 16 (derecho a la personalidad jurídica) y artículo 18 (libertad de pensamiento, conciencia, religión). Al igual que lo dispuesto en la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena en su artículo 4.3 a los Estados Partes, que de efectuar la suspensión de garantías, deben informar inmediatamente a los demás suscriptores de dicho Pacto.
Cabe destacar, que los principios antes señalados han sido reconocidos
por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, al consagrar tales garantías
como irrestringibles, tal como lo dispone su artículo 7, a saber:
“Artículo 7. No
podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La Vida
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de
desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud y servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes,
especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso
12. El amparo constitucional
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función
pública.
14. La información”.
Visto que nuestro ordenamiento excluye el principio
de irretroactividad de las leyes del sistema de garantías regulables en los
estados de excepción, esta Sala advierte que si bien la normativa invocada por
la recurrente como inconstitucional contenida en el entonces artículo 25 de la
Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, actual artículo 481 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, es de carácter temporal y excepcional
por obedecer a la aplicación de un régimen extraordinario de emergencia económica;
sin embargo, la misma no puede obrar hacia atrás afectando relaciones ya
formadas, en el sentido de trastocar la existencia de hechos, actos o negocios
jurídicos suscitados con anterioridad a su entrada en vigencia, toda vez que
sería vulneratorio del principio tempus regit
actum, al
valorar situaciones anteriores a su entrada en vigor.
De lo expuesto, esta Sala evidencia, que
la norma cuestionada podría regular e implementar la constitución de nuevas
garantías para obligaciones cuya modalidad de cumplimiento y constitución de
garantías personales o reales ya ha sido convenida, por lo que al entrar en
vigor en virtud de una situación de emergencia financiera, pasaría a exigir una
carga adicional para aquellos negocios jurídicos cuyas estipulaciones ya fueron
convenidas, y, aun cuando la misma sea operativa sólo dentro de las
circunstancias de una emergencia financiera, ello no excluye el quebrantamiento
de la irretroactividad, debido a la imposibilidad de restricción de esta
garantía por lo establecido en la Convención Americana de los Derechos Humanos
y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como lo
expresamente ordenado en el artículo 7, numeral 10 de la Ley Orgánica de los
Estados de Excepción, normativa a la cual debe plegarse las disposiciones de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras relativas a la
emergencia financiera, la cual si bien directamente versa sobre los
procedimientos que debe implementar el Estado en razón de su potestad de
intervenir en el sector económico, y especialmente en situaciones de crisis, la
misma trastoca tangencialmente aspectos vinculados con derechos y garantías
esenciales, por lo que debe necesariamente adecuarse a la normativa orgánica
atinente a la materia.
En consideración a lo expuesto, esta Sala
concluye que la norma contenida en el artículo 481 de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras es inconstitucional por transgredir el
artículo 24 del Texto Fundamental por ser evidentemente de índole retroactiva
al generar cargas adicionales a posibles deudores que originalmente han pactado
una obligación bajo características ya determinadas, ya que las disposiciones
cuestionadas de la presente Ley son de aplicación excepcional, vale decir, no
se encuentran constantemente en vigencia, por lo que en los casos de emergencia
financiera, única situación en las cuales pasarían a entrar en vigencia,
modificarían actos jurídicos celebrados en una oportunidad en la cual dichas
normas no se encontraban en aplicación, ocasionando una modificación
retroactiva de convenios ya celebrados que no se comparece con la norma
fundamental de prohibición de irretroactividad, por lo que resulta evidente su
anulación. Así se declara.
b.2.- De la inconstitucionalidad del artículos
482 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Delimitado lo anterior, esta Sala procede
a analizar la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos
16, 31, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, las
cuales han sido nuevamente establecidas en los artículos 482, 484, 492 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En primer término, la disposición
impugnada contenida en el artículo 482 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, determina lo siguiente:
“Artículo
482. Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos en razón de la
emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el
grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al
procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil,
salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. El ente accionante
podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse
como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto
en el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo perito
designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un
solo cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y,
en caso de no haberla, se adjudicará el bien forzosamente al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a
la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en
cualquier estado de la causa, sin la necesidad del consentimiento de los
demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se
refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes
a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”.
Respecto al precepto invocado, la
recurrente destacó que el mismo es inconstitucional por cuanto se está
facultando al Estado para ejecutar acreencias mediante el procedimiento de la
vía ejecutiva, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, sin que para ello exista uno de los elementos esenciales
requeridos por la referida normativa adjetiva para acudir por esa vía, como lo
es, que el beneficiario de la obligación posea plena prueba con validez de
título ejecutivo de conformidad con lo acordado por el artículo 1360 del Código
Civil, requisito que permite el remate del bien antes del pronunciamiento del
fallo definitivo. Aunado a ello, refirió que esta normativa exime al Estado de
presentar hipoteca o caución que garantice el resarcimiento de daños si las
resultas del juicio no le son favorables y, respecto al cálculo del avalúo,
indicó que el precio del mismo se acordaba sin la participación de terceros
intervinientes en el proceso. Elementos éstos que, en conjunto, y en su
criterio, vulneran el derecho al debido proceso, a la prohibición de
confiscación y la igualdad ante la ley.
Al respecto, se debe observar que en el
régimen jurídico ordinario, el procedimiento de la vía ejecutiva constituye una
vía expedita que permite a un acreedor preparar la ejecución antes del
pronunciamiento de fondo, sobre bienes propiedad del deudor, los cuales, previa
solicitud del demandante en el libelo de la demanda, son embargados por el juez
de la causa, dejándolos en estado de pendencia hasta el pronunciamiento de la
decisión definitiva que, de atender la pretensión del accionante, se permitiría
el remate de los bienes, salvo cumplimiento del deudor de la obligación
convenida. Este procedimiento varía si la acreencia versa sobre bienes
hipotecados, toda vez que no sólo permite el embargo de los bienes, sino que
también se procede a la venta de los mismos, siempre que el interesado consigne
caución o alguna de las garantías que establece el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de la disposición especial establecida en el
artículo 635 de la misma norma adjetiva.
Dentro de los requerimientos exigidos por
el Código de Procedimiento Civil para acudir al procedimiento de vía ejecutiva
se encuentra, que el acreedor debe poseer justo título equivalente al documento
público o auténtico que pruebe fehacientemente el negocio celebrado, elemento
que de cumplirse de conformidad con las disposiciones adjetivas comentadas, da
lugar al embargo de los bienes y a su posterior remate luego del fallo
definitivo, tal como lo ordena el artículo 634 del Código de Procedimiento
Civil, cuando ordena que luego de decretado el embargo, se aplique el
procedimiento establecido en el Título IV, Libro Segundo del referido Código,
relativo a la ejecución de sentencia, con la salvedad de que la tramitación
deberá paralizarse en el estado de sacarse a remate las cosas embargadas. Sin
embargo, dicho procedimiento es aún más flexible cuando se trata de bienes sometidos
a hipoteca, toda vez que el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil
permite a que el acreedor tenga el derecho de que el remate se lleve a cabo y
se haga efectivo, con su precio, el pago de su acreencia, sin que tenga que
esperar la sentencia definitiva que se libre en juicio, siempre que presente la
caución que alude el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para
responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor.
Dicho esto, la Sala observa que la normativa determina dos
variables que favorecen a la República por encima de los preceptos adjetivos
generales. En primer término, el artículo 482 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras no hace distinción al tipo de los bienes
embargados al momento de rematarlos, toda vez que su preposición establece la
posibilidad de que los bienes embargados pueden “(...)
rematarse como si se trataren de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento
previsto en el Código de Procedimiento Civil (...)”. Y por otra parte,
le da el mismo valor probatorio a los títulos que acompañe el demandante en su
solicitud de ejecución, al indicar que “(...)
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de
fundamentar la vía ejecutiva”.
De las previsiones indicadas, cabe
señalar, que si bien las mismas obedecen a la aplicación de un régimen temporal
y de excepción, en razón de una posible crisis financiera, es de esperarse que
su aplicación aunque sea extraordinaria, obedezca a los principios elementales de
garantías fundamentales, en especial, aquellas mencionadas con anterioridad que
constituyen el ejercicio de derechos irrestringibles por parte del Estado,
siendo el debido proceso una de ellas, en atención a lo preceptuado en el
artículo 7 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, y
atendiendo a su vez lo pautado en los artículos 4.2 y 27.2 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, respectivamente.
Siendo ello así, la referida normativa
procesal aunque sea de aplicación excepcional, debe respetar los elementos que
constituyen el debido proceso, por lo que aun en casos de excepción que
ameriten por razones de urgencia la simplificación de determinados
procedimientos, no deben desdeñarse las defensas de las partes, toda vez que
ello constituye un derecho fundamental
En tal sentido, esta Sala considera que,
al otorgarse la facultad a los entes intervenidos para satisfacer acciones de
cobro mediante el proceso de la vía ejecutiva, inclusive pudiendo solicitar
para ello la ejecución como si se tratase de bienes hipotecados, tal como lo
dispone el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello
medie un documento que tenga valor de título ejecutivo, constituye violación
del derecho al debido proceso, toda vez que se estaría permitiendo al ente
acreedor actuar mediante esta vía sin que para ello requiera del instrumento
público o auténtico que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento
Civil, dado que el cuestionado artículo 482 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras no lo previó.
Esto conlleva a racionalizar que si bien
en los casos de excepción pueden haber simplificaciones en los procedimientos
que obedezcan a una crisis caracterizada por un alto grado de necesidad y de
urgencia en satisfacer un interés colectivo, ello no es óbice para que se
eliminen las garantías de defensa de un particular, por lo que establecer la
ejecución por vía ejecutiva de un crédito que no esté suficientemente sustentado
por un instrumento público o autenticado –aunque en la mayoría de los casos, o
prácticamente en todos, las obligaciones bancarias tengan estas
características-, como lo señala el artículo 630 del Código de Procedimiento
Civil, atenta contra la garantía de defensa.
De modo que, en este caso, la norma en
estudio no debe ser más favorable para el acreedor que las disposiciones
generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
esta Sala anula el contenido del artículo 482 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, en cuanto a la parte final del artículo que
establece “Los instrumentos donde consten las
acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”, toda vez que
podría aplicarse una ejecución expedita de un crédito con instrumentos que
realmente no tendrían el valor suficiente para solicitar la ejecución de los
bienes del deudor, lo que le generaría un gravamen irreparable a su patrimonio
con base en una obligación que no está debidamente sustentada. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Sala
debe a su vez ejercer su labor interpretativa de la normativa impugnada, en los
términos establecidos en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso Federación Nacional de Ganaderos de
Venezuela contra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y del 29 de
abril de 2003 (Caso Ley
Orgánica del Ministerio Público), toda vez que el resto de su contexto no
contraviene de forma evidente la Constitución. Así, en ejercicio del principio
hermenéutico favor
constitucione, se determina a los fines de que no exista duda alguna
respecto al contenido y alcance de la norma cuestionada, que al inicio del
texto prevé que “Las acciones
de cobro que intenten las instituciones financieras que sean objeto de medidas
de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de
auxilio financiero, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos en razón de la emergencia financiera contra sus
deudores, las empresas relacionadas con el grupo financiero o las personas
interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva
previsto en el Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de ejecución
de hipotecas o prendas”, debe entenderse únicamente por aquellas
acreencias que versen sobre instrumentos públicos o autenticados, tal como lo
delimita el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de
cumplir con ese requisito, serán llevadas a cabo de conformidad con las
peculiaridades procesales que establece el artículo 482 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, vale decir, la forma de practicarse
el avalúo por un sólo perito designado por el tribunal de la causa y el anuncio
del remate con la publicación de un único cartel, así como las posturas a
ofrecerse que de no estén al nivel del valor del bien, se le dará en
adjudicación al demandante.
Queda así delimitado el contenido
respecto al primer aspecto regulado por el artículo 482 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
Por otra parte, en lo referente a lo
estipulado en el único aparte del artículo 482 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, que establece la posibilidad de que los
derechos litigiosos sean cedidos a la República o al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, sin que sea necesario el consentimiento del
deudor, tal como lo preceptúa el artículo 1557 del Código Civil, dispositivo
que la recurrente arguyó vulnera el derecho a la defensa, esta Sala determina
que el mismo no contradice el referido principio, toda vez que ello obedece a
una situación en la cual el Estado, en ejercicio de la potestad de intervención
en materia económica, debe controlar las instituciones que se encuentren en
crisis mediante los distintos regímenes que establece la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, por lo que al controlar la institución,
asume a su vez las obligaciones que la misma tenga pendientes, razón por la
cual, si se deja a potestad del deudor la aprobación de la cesión de los
derechos litigiosos, se estaría trabando la actividad del Estado en recuperar
el sector financiero, toda vez que los juicios que versen sobre deudas que
estén a favor de las entidades en emergencia, constituyen uno de los medios
idóneos para lograrlo. Asimismo, se observa que en el presente caso de no
haberse establecido la disposición cuestionada, bastaría la simple notificación
preceptuada en el artículo 1550 del Código Civil a los fines de que la cesión
crediticia hiciese efecto, razón por la cual, lo alegado por la recurrente debe
ser desestimado . Así se declara
Ergo, esta Sala anula parcialmente la
norma bajo análisis, e interpreta en los términos expuestos el precepto
normativo invocado, delimitando su contenido en lo que a la letra se
especifica:
“Artículo
482. Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos en razón de la
emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el
grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al
procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil,
salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. El ente accionante
podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse
como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto
en el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo perito
designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un
solo cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y,
en caso de no haberla, se adjudicará el bien forzosamente al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en cualquier estado de la
causa, sin la necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley”.
b.3.- De la
inconstitucionalidad de los artículos 484 y 492 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Establecido lo anterior, esta Sala
observa que la recurrente también solicitó la nulidad de los artículos 30, 33,
41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, los cuales
establecían lo siguiente:
“Artículo 30.- Los terceros
afectados por la ocupación, podrán intentar las acciones que haya lugar en
defensa de sus derechos, mediante los procedimientos previstos en el Código de
Procedimiento Civil. El juicio de tercería no dará lugar a la paralización
de los procedimientos previstos en esta Ley”.
“Artículo 33.- Durante el régimen de intervención y mientras
dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá
acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la
institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo
financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna
gestión judicial de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la
intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por
sentencia definitivamente firme antes de la intervención.”
“Artículo
41. En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan
derechos sobre el bien a subastar. Tales terceros podrán ocurrir ante el ente
enajenante en el acto de la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables
anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en
todo caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.
Corresponderá
al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si
encontrase que efectivamente existen, pagará, hasta concurrencia con el precio,
el monto de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del tercero, éste
podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra del ente
enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la subasta. Por
ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los derechos del
adjudicatario en tal proceso.
“Artículo 43. Otorgado el documento correspondiente, el
adjudicatario queda en propiedad y posesión del bien en el estado en que se
encuentre, libre de todo gravamen, sin que resulte admisible reclamación
alguna.
Cuando
corresponda protocolizar el documento a que se refiere este artículo, el
Registrador no podrá exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos
de registro.
A
solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de
posesión de los inmuebles se hará constar en acta que se levantará en presencia
de un Juez o Notario y que firmarán los intervinientes en el acto” (Subrayado del
presente fallo).
El contexto de los preceptos invocados
han sido reeditados en los artículos 484 y 492 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras. Ambos dispositivos establecen, que durante el
régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera
otra figura especial que se adopte o coloque al ente financiero fuera del
régimen ordinario, no puede acordarse y deberá suspenderse toda medida
preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que
constituyan su grupo financiero o sus empresas relacionadas:
“Artículo
484. Durante el régimen de intervención,
liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial
que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario,
no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución
contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo
financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse
ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores
a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia
haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida
respectiva”.
“Artículo
492. En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan
derechos sobre el bien a subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el ente
enajenante en el acto de la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables
anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en
todo caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.
Corresponderá
al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si
encontrare que efectivamente existen, pagará hasta la concurrencia con el
precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del tercero,
éste podrá ocurrir ante la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra
del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la
subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los
derechos del adjudicatario en tal proceso” (Subrayado del presente fallo).
Al respecto, la recurrente sostuvo la
inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, en concordancia con sus artículos 27, 28 y 33 eiusdem, debido a que los mismos hacen nugatorios
las defensas que pudiesen ejercer con ocasión de un procedimiento sostenido
entre las entidades intervenidas respecto a sus deudores, aun cuando pudiesen
tener un mejor derecho que las mismas partes. Dicho fundamento lo discurrió en
virtud de que el artículo 30, ibidem, aunque preveía
las defensas que pudiesen hacer los terceros afectados por la ocupación, en su
parecer este dispositivo se anulaba con lo acordado por el artículo 33, al
disponer que tales derechos “provengan de
hechos posteriores a la intervención” o que su “procedencia
haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de su
intervención” y que no hayan sido celebrados “dentro
del año anterior a la ocupación”, so pena de presumidos nulos. Tal
impedimento, en su criterio, se agravaba debido a que los entonces vigentes
artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera
entablaban un procedimiento de ocupación, embargo y ejecución de bienes que
posiblemente eran pertenecientes a instituciones financieras intervenidas, sin
que se permitiese y constatare el valor del derecho que presentasen los
terceros en el procedimiento, el cual podría ser mayor al sostenido por las
partes.
En ese mismo orden de ideas, señaló que
la indefensión se acentúa respecto a los artículos 40 y 41 de la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera (actual artículo 492 de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras), los cuales prevén que los
terceros deben ser convocados a la subasta, pero su intervención sólo se reducirá
al traslado de la cantidad pretendida al valor que se le adjudicará al bien
subastado. Aunado al hecho que su interés debe estar previamente calificado y
autorizado por la Administración para que puedan hacer valer lo pretendido, so
pena de tener que acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr el
reconocimiento de su pretensión, aunque ello no implica la suspensión de la
subasta.
Al
respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención,
liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la
institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá
suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución
financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o
intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que
provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de
obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente
firme, antes de la medida respectiva.
Como
se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no
involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido
proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin
embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se
evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su
derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo
algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se
suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar
a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por
lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón
por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la
normalidad en el sistema financiero.
Siendo
ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la
suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente
durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque
el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de
aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.
Por
otra parte, en lo que respecta al modalidad de la subasta de los bienes
embargados, establecida en el artículo 41 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, ahora estipulado en el artículo 492 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, se observa que dichos preceptos
establecen para los terceros la sola posibilidad de hacer valer sus derechos
sobre el bien embargado, mediante el traslado del valor de su pretensión al
precio del bien subastado, siendo ello únicamente posible si la Administración
reconoce la existencia de su derecho, el cual, de ser negado, deja a los
afectados con la posibilidad para recurrir por la vía judicial; sin embargo,
ello no suspende el proceso de remate de bienes, lo que dejaría nugatorio el
hacer valer sus derechos sobre los bienes subastados.
En
tal sentido, respecto a las defensas procesales que detentan los terceros, se
encuentran aquellas relacionadas con la intervención voluntaria en vía
principal, las cuales comprenden la tercería y la oposición al embargo, aunado
a otras que son entendidas como las intervenciones adhesivas.
En
lo referente a la tercería, ésta, independientemente de que se ejerza con base
en un derecho preferente, concurrente o de dominio, puede dar lugar a que se
suspenda el juicio principal por un lapso no mayor de noventa días, siempre y
cuando el tercero intervenga en primera instancia y antes de que la causa se
halle en estado de sentencia o de homologarse el convenimiento o la
transacción. Esta suspensión obedece a los fines de que se tutelen tanto el
derecho del tercero como de las partes, y se fija discrecionalmente sin rebasar
el tiempo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,
pudiendo las partes solicitar en cuestiones previas el rechazo de la
intervención del tercero, sea porque no detenta derecho o interés alguno o
porque su participación haya sido con la sola intención de retrasar el proceso,
o inclusive, pueden pedir al juez que no se cumpla el lapso de suspensión y se
reanude la causa. Sin embargo, el lapso fijado reviste un interés esencial para
el tercero interviniente, toda vez que en su transcurso se pueden interponer
todas las acciones propias del tercerista.
Esta
intervención de ser intentada principalmente o como litisconsorte, debe ser
respalda por una prueba fehaciente que fundamente la pretensión del tercero, so
pena de que su participación sea inadmitida, toda vez que no ha comprobado la
legitimación ad causam.
Sin embargo, de presentar el
tercerista el instrumento que pruebe su derecho, podrá intervenir en juicio
hasta el lapso de sentencia, e inclusive, durante el lapso antes de su ejecución,
siempre que acredite un título ejecutivo o que tenga fuerza ejecutiva, lo que
permitiría suspender la ejecución hasta que se decida la tercería. Por el
contrario, si la pretensión del tercero es desestimada, la ejecución continua
su curso, con la condenatoria adicional del tercerista al pago de las costas
procesales causadas o cancelar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Por su parte, la oposición al
embargo que el tercerista haga en carácter de propietario o poseedor precario
de los bienes ejecutados, no da lugar a la suspensión de la causa principal,
toda vez que debe tramitarse en cuaderno separado (artículo 604 del Código de
Procedimiento Civil), pero de acordarse la oposición, se deberá revocar el
embargo sobre los bienes del tercero, debiendo el accionante señalar otros
bienes pertenecientes al ejecutado que le garanticen las resultas del juicio.
En el caso de efectuarse la
oposición al embargo, el mismo debe tramitarse en atención a lo establecido en
el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que al
practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la
publicación del último cartel de remate, llegase a presentarse algún tercero
alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aún actuando en comisión
debe suspender el embargo si la cosa se encuentra en su poder, siempre que se
haya acreditado prueba fehaciente de la posesión por un acto jurídico válido,
salvo que el ejecutante o el ejecutado presenten prueba también que se oponga a
la pretensión del tercero, lo que en este caso no genera la suspensión del
embargo, y da lugar a la apertura de una articulación probatoria.
Visto lo anterior, el régimen
jurídico adjetivo ordinario preceptúa los supuestos sobre los cuales debe obrar
la suspensión del procedimiento principal cuando ha concurrido la participación
de terceros, por lo que en un régimen de excepción si bien puede conllevar por
razones de necesidad y urgencia a una simplificación de los procedimientos, sin
embargo ello no puede constituir la supresión de oportunidades para el
ejercicio del derecho a la defensa, aunque pudiese adecuarse a la reducción del
proceso, toda vez que restringir por completo las oportunidades de defensa
harían más bien la implementación de un proceso sumario contrario a los
derechos fundamentales.
Siendo ello así, esta Sala determina
con base en el análisis expuesto, que la disposición contenida en el artículo
492 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no
permitir la suspensión de los remates cuando los terceros acudan a la vía
judicial, constituye una evidente situación de indefensión, toda vez que se les
cercena la posibilidad de paralizar estas actuaciones procesales, razón por la
cual, concluye, la necesidad de anular el contenido del artículo 492 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo que concierne a la
parte final del artículo que menciona “Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán
los derechos del adjudicatario en tal proceso”,
toda vez que ello hace nugatorio la presencia de otros derechos que inclusive
tengan mayor preferencia que los debatidos en juicio.
A mayor abundamiento, esta Sala
también debe señalar que la norma adjetiva ordinaria posee sus propios
mecanismos de rechazo cuando la intervención de terceros sea fraudulenta y
persiga dilaciones procesales, las cuales, de efectuarse con ocasión de los
procedimientos de intervención financiera, deben ser aplicadas para inadmitir
este tipo de interferencias, toda vez que en estos casos se encuentran
presentes elementos que atañen al interés general.
Con base en lo anterior, esta Sala
acuerda la nulidad parcial del artículo 492 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, al encontrar que la no suspensión del remate
constituye quebrantamiento del derecho al debido proceso establecido en el
artículo 49 de la Constitución de 1999, el cual no puede ser desmejorado aún en
casos de estado de emergencia económica, toda vez que ello contravendría lo
dispuesto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7 numeral 11
de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Por ende, se modifica su
contenido de la siguiente manera:
“Artículo 492. En los avisos se
convocará a la subasta a los terceros que pretendan derechos sobre el bien a
subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de
la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer
valer los derechos que pretendan, los cuales, en todo caso, se trasladarán al
precio que se obtenga en la subasta.
Corresponderá al ente
enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si encontrare
que efectivamente existen, pagará hasta la concurrencia con el precio, el monto
de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del tercero, éste podrá
ocurrir ante la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra del ente
enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la subasta”.
b.4.-
De la nulidad de los artículos 468, 470, 474 y 475 de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
En otro orden de ideas, se ha solicitado
la nulidad de los artículos 6, 9, 10 y 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera, actuales artículos 468, 470, 474 y 475 de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
Sobre la referida solicitud, la
recurrente expuso que los artículos 6, 9 y 10 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, ahora artículos 468 y 470 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, delimitan la posibilidad de que el Fondo de
Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (potestad ahora conferida a la
Junta de Regulación de la Emergencia Financiera), otorgue auxilios financieros
con el objeto de recapitalizar las instituciones financieras que se encuentren
en situación de insolvencia, los cuales pueden estar condicionados a la
exigencia por parte de la Administración de que se remueva los miembros integrantes
de la Junta Directiva o Administradora de la Institución, pudiendo además,
condicionar la entrega de ayuda financiera a cambio de la asignación de las
acciones, las cuales podrán ser entregadas, en garantía, con derecho a voto o
en plena propiedad, con o sin derecho de ser readquiridas. Sobre tales
preceptos, destacó que los mismos resultaban atentatorios contra el derecho de
propiedad y a la no confiscación de los bienes, antes delimitados en los
artículos 99 y 101 de la Constitución de 1961.
Igualmente, arguyó la nulidad del
artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, el cual
delimita el concepto de “empresas relacionadas”, comprendiendo bajo este término, a las
instituciones que formen parte del grupo financiero de la institución financiera
intervenida, por lo que a ellas también podría extendérseles el régimen de
intervención. Sobre dicho precepto, consideró que el mismo otorga potestades a
la Administración que más bien deberían corresponderle al Poder Judicial, y que
la libertad de actuar sobre otros entes ajenos a la actividad bancaria,
conculca el derecho de libertad de industria y comercio.
Indicado lo anterior, cabe destacar, que
en el transcurso del presente fallo, se ha señalado que los regímenes de
excepción al implementar medidas extraordinarias, de aplicación
indubitablemente temporales, si bien pueden conllevar a una relegación temporal
del ordenamiento jurídico instituido, incluyendo, la simplificación de los
procedimientos, ello no puede constituir una relajación que obstruya el
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, toda vez que si bien debe
solventarse las situaciones que dan lugar a la emergencia, las medidas a
adoptar no pueden hacer nugatorios el ejercicio de derechos constitucionales.
En los casos de emergencia económica y,
en específico, de emergencia financiera, el Estado amplía sus potestades de
dirección sobre el sistema financiero, las cuales varían de ser el rector que
delimita las directrices obligatorias sobre las cuales deben manejarse las políticas
bancarias, a las de un interventor y manejador directo de la actividad de
intermediación financiera. Esta variación en sus potestades vienen conferidas
por el carácter social que detenta el Estado de conformidad con lo establecido
en el artículo 299 de nuestra Carta Magna, que le faculta ex
constitucione para
actuar sobre las diversas actividades de la colectividad, asumiendo
determinadas tareas conforme al principio de justicia en pro de regular
necesidades colectivas.
La noción de Estado Social de Derecho
conlleva a interpretar lo siguiente: a diferencia del Estado Liberal o Burgués
de Derecho, la concepción del Estado Social permite, mediante los principios
delimitados en la Constitución Económica, que él no sea un simple velador del
desenvolvimiento de las relaciones económicas, sino que en los casos que se
amerite por razones de índole económica, de justicia social y en el marco de un
sistema democrático, participe activa y directamente, con el objeto de
rectificar, aquellas situaciones provenientes de las relaciones entre los
agentes económicos, que sea perjudiciales tanto para la colectividad, como para
aquellos entes que participen dentro de la actividad económica que se
encuentren en una situación de debilidad que los lleven a desaparecer de un
mercado determinado, por lo que en estos casos su participación se dirige a
evitar el establecimiento de monopolios.
Esta acción del Estado de proteger el
bienestar general de los efectos de las fuerzas económicas, comprende no
solamente implementar un sistema jurídico objetivo y abstracto que garantice el
ejercicio de determinadas libertades, sino que implica la asunción de tareas
activas que, en el caso del sector de la banca, comprenden situaciones de
normalidad, la elaboración de directrices jurídicas y el ejercicio de una
constante inspección por parte de la Administración, aunado a las
autorizaciones de funcionamiento y a las aprobaciones de gestión, así como de
diversos controles apriorísticos o a posteriori respecto a determinadas
operaciones, así como de la exigencia de envió de información respecto a la
situación general del sector.
Empero, en el caso de circunstancias
excepcionales, el Estado debe necesariamente ampliar su margen de acción, por
lo que en determinados casos debe proceder a la intervención de los sectores
afectados. Esta modalidad de actuación es claramente definida por
MARTÍN-RETORTILLO, cuando especifica que “[e]l Instituto Jurídico de la
intervención de empresas supone que, sin incidir en la titularidad de sus
elementos patrimoniales, se procede a la sustitución de sus órganos normales de
gestión: por causas distintas son relevados de sus funciones, que pasan a ser
ejercidas, con un marcado carácter sustitutorio, por quienes legalmente se
establece” (MARTÍN-RETORTILLO,
Sebastián. Derecho Administrativo Económico. Editorial LA LEY, 1991,
Tomo I, pág. 203). Esta modalidad no conlleva, en principio, afectar la
titularidad patrimonial, sino que concreta sus efectos a los ámbitos de
dirección, gestión y administración, con un marcado carácter sustitutorio, con
el objeto de palear las circunstancias o razones que constituyen la causa de su
intervención, lograr una finalidad determinada y elegir quiénes deben continuar
con la gestión.
Esta potestad, la cual está íntimamente
ligada con el principio rector de la competencia administrativa, como lo es el
de legalidad, constituye el elemento fundamental para que los entes u órganos
de la Administración puedan incidir a un nivel máximo sobre las actividades
económicas, por lo que conforme a la ley debe estar prevista la cobertura
correspondiente.
Por ende, visto los fundamentos
constitucionales relativos al principio del Estado Social, en atención al
artículo 299 de la Constitución, la Administración puede proceder a intervenir
uno o varios agentes económicos cuando circunstancias que convergen sobre
materias relativas al interés público así lo ameriten.
Precisamente, en el caso de las
disposiciones de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, ahora
contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se
prevé que en aquellas situaciones que una entidad financiera se encuentre en un
nivel de insolvencia tal, que las medidas previas de recuperación, establecidas
en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no sean suficientes para
levantarlas, el Estado y, específicamente, la Administración, se encuentran en
la obligación de proteger al resto del sistema, así como a los depositantes,
para preservar la importancia que reviste el manejo constante de capitales como
parte relevante e integrante de un todo, como lo es, la economía nacional.
Este intervensionismo conlleva no
solamente el ejercicio del control por parte de la Administración sobre la
estructura vertical de la organización financiera, sino también ejerce su
manejo sobre la estructura horizontal, lo que necesariamente guarda relación
con las demás empresas que integren el mismo grupo financiero, o con empresas
relacionadas del ente intervenido, control que siempre debe cumplirse de manera
acorde con los parámetros otorgados por el principio de legalidad.
Por ende, y siendo ello así, esta Sala
determina que no existe vulneración de los principios y derechos invocados por
la recurrente, por lo que declara la constitucionalidad de los artículos 468,
470, 474 y 475 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así se declara.
b.5.-
De la nulidad del artículo 473 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Finalmente, se solicitó la nulidad de los
artículos 15 y 53 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera,
reeditados en el artículo 473 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, los cuales prevén un régimen de compensación de las obligaciones
que mantienen las instituciones financieras intervenidas respecto a aquellos
deudores que sean a su vez acreedores frente a ellas, a su grupo financiero o
sus empresas relacionadas.
La demandante en nulidad sostuvo que la
normativa invocada violaba los principios generales relativos a la preeminencia
de los acreedores que tuviesen un derecho de prelación, tales como los
hipotecarios, quirografarios, obligaciones alimentarias, entre otras, sobre los
acreedores quirografarios.
Al respecto, no se determina que la
compensación prevista en la norma invocada contradiga el orden general que
deben guardar los acreedores en cumplimiento de una obligación establecida en
los artículos 1864, 1866, 1869 y siguientes, 1938 y siguientes, 1856, 1320,
1321, 1322 y 1152 del Código Civil, así como de aquellos establecidos en normas
especiales, por lo que no se denota ningún vicio de inconstitucionalidad, ni
tampoco una colisión entre normas de rango legal que, de ser cierta, sería
materia del recurso de colisión y no de nulidad, por lo que se desestima la
petición de nulidad esgrimida por la recurrente.
Con base en los méritos que anteceden,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda la nulidad
del artículo 481 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
así como la nulidad parcial de los artículos 482 y 492 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras; se declara la constitucionalidad de
los artículos 403, 460, 468, 470, 473, 474, 475 y 484 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Se ordena a la Imprenta Nacional la
publicación del presente fallo en Gaceta Oficial, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por razones de
inconstitucionalidad por la ciudadana MARÍA RÍOS ORAMAS, contra las
normas contenidas en la LEY DE REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA,
específicamente contra los artículos 6, 9, 10, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 33, 41, 43, 53, 63, 74 y 75; algunos reeditados en la LEY GENERAL DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, publicada en Gaceta Oficial N°
5.555 Extraordinario del 5 de noviembre de 2001. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: La CONSTITUCIONALIDAD de los artículos
403, 460, 468, 470, 473, 474, 475 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555
del 5 de noviembre de 2001.
SEGUNDO: LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del
artículo 481 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 del 5 de noviembre de 2001.
TERCERO: Se ANULAN PARCIALMENTE los artículos 482
y 492 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada
en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 del 5 de noviembre de 2001. En consecuencia
su contenido queda delimitado, en lo que a la letra, se expone:
“Artículo
482. Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos en razón de la
emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el
grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al
procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil,
salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. El ente accionante
podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse
como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto
en el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo perito
designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un
solo cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y,
en caso de no haberla, se adjudicará el bien forzosamente al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en cualquier estado de la
causa, sin la necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley”.
“Artículo 492. En los avisos se
convocará a la subasta a los terceros que pretendan derechos sobre el bien a
subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de
la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para
hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en todo caso, se
trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.
Corresponderá al ente
enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si encontrare
que efectivamente existen, pagará hasta la concurrencia con el precio, el monto
de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del tercero, éste podrá
ocurrir ante la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra del ente
enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la subasta”.
CUARTO: Se INTERPRETA
y, en consecuencia, se reconoce en los términos expuestos en este fallo, la
vigencia de la disposición contenida en el artículo 482 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 5.555 del 5 de noviembre de 2001.
QUINTO: Conforme a lo
dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se ordena la inmediata publicación del presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario,
del siguiente título:
“Sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que declara la
constitucionalidad de los artículos 403, 460, 468, 470, 473, 474, 475 y 484; la
nulidad del artículo 481; la nulidad parcial de los artículos 482 y 492; la
interpretación del artículo 482, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que
reforma la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado
en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.555, del 13 de noviembre de 2001”.
SEXTO: Se fijan los efectos de este fallo con
carácter ex nunc, es decir, a partir de su publicación en
Gaceta Oficial.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 05 días del mes de junio
dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
AGG/ bps
Exp. 00-1401