SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 15 de abril de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,  el oficio N° 264-03 del 3 de abril de 2003, por el cual se remitió el expediente N° BP01-0-2003-000010 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión dictada el 25 de febrero de 2003, por esa Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Capitán (Ej) JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.904.201, asistido por los abogados Evencio Gallardo y Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.445 y 17.420, respectivamente, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta que interpuso en el proceso penal incoado en su contra.

El 21 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al  Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltrán Calderón Mejías presentaron una querella –hoy acusación privada- contra el Capitán (Ej) José Pérez Fernández, por la presunta comisión del delito de injuria agravada, y el 26 de octubre de 2000, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ordenó corregir dicho modo de proceder.

El 1° de noviembre de 2000, el referido Tribunal Tercero de Juicio admitió  la acusación privada interpuesta contra el Capitán (Ej) José Pérez Fernández, al observar que la misma fue debidamente corregida.

El 5 de diciembre de 2000, el Capitán (Ej) José Pérez Fernández solicitó al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declinase la competencia para conocer del juicio, en virtud de que el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocía un proceso que fue iniciado en su contra por una querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Larry José Alcántara Salcedo, por la presunta comisión del delito de injuria.

El 8 de diciembre de 2000, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui negó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada.

El 31 de mayo de 2001, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció el proceso posteriormente, acordó acumular la causa iniciada por la querella interpuesta por el ciudadano Larry José Alcántara Salcedo, que conocía el Tribunal Décimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que este último juzgado había declinado la competencia para conocer del proceso penal de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 68, en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 74 y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

El 5 de febrero de 2002, la defensa técnica del Capitán (Ej) José Pérez Fernández opuso la excepción referida a la extinción de la acción penal, prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se encontraba prescrita la acción penal destinada a perseguir el delito de injuria.

El 21 de junio de 2002, el ciudadano Larry José Alcántara Salcedo y el Capitán (Ej) José Pérez Fernández celebraron, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, una conciliación extrajudicial en la que acordaron dar por terminado el procedimiento respecto a su acusación. Este escrito fue consignado ante el Tribunal Cuarto de Juicio el 27 de junio de 2002.

El 17 de julio de 2002, el referido Tribunal Cuarto de Juicio dictó un auto mediante el cual acordó emitir un pronunciamiento, respecto a la conciliación autenticada, en el momento en que se celebrase la audiencia de conciliación señalada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de enero de 2003, el referido Tribunal Cuarto de Juicio celebró la audiencia de conciliación, y en virtud de que no hubo conciliación alguna,  convocó para el 22 de enero de 2003, la celebración del juicio oral y público.

El 21 de enero de 2003,  la defensa técnica del Capitán (Ej) José Pérez Fernández solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de enero de 2003. Dicha solicitud fue declarada sin lugar, el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo, se fijó para el 10 de febrero de 2003, la oportunidad para que se celebrase el juicio oral y público y se acordó compulsar el expediente a los fines de que en un Tribunal de Juicio distinto, celebrase el acto de conciliación respecto a la acusación interpuesta por el ciudadano Larry José Alcántara Salcedo.

El 10 de febrero de 2003, el Capitán (Ej) José Pérez Fernández interpuso la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 25 de febrero de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitida la acción y celebrada la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Capitán (Ej) José Pérez Fernández alegó que le fueron cercenados los derechos al debido proceso y a la defensa, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que la acción de amparo se interpuso contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta.

Indicó, que en el transcurso del proceso penal, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fijó para el 8 de febrero de 2002, la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, que el 5 de febrero de 2002, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, que fue fijada el 8 de febrero de 2002, presentó un escrito mediante el cual opuso la excepción señalada en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, al considerar que la misma se encontraba prescrita.

Arguyó, que llegado el 8 de febrero de 2002, el Tribunal Cuarto de Juicio acordó diferir la celebración de la audiencia de conciliación para el 8 de marzo de 2002, la cual no se celebró sino hasta el 6 de enero de 2003, en virtud de una serie de diferimientos ocurridos.

Sostuvo, que presentó un escrito ante el Tribunal Cuarto de Juicio, el 27 de junio de 2002, a los fines de informarle que había conciliado con el ciudadano Larry José Alcántara Salcedo, mediante un documento autenticado, el cual debía ser homologado. A tal efecto, alegó que el referido Tribunal de Juicio dictó un auto, el 17 de julio de 2002, señalando que iba a emitir un pronunciamiento respecto a esa conciliación extrajudicial, cuando se celebrase la audiencia de conciliación fijada para el 10 de julio de 2002.

Indicó, que en sucesivas oportunidades se difirió la celebración de la audiencia de conciliación y que el 8 de enero de 2003, el Tribunal Cuarto de Juicio fijó ese acto para el 16 de enero de 2003, procediendo a notificar a las partes involucradas en el proceso penal. En ese sentido, precisó que ese Juzgado no notificó al ciudadano Larry José Alcántara Salcedo, o su apoderado judicial, quien era unos de sus acusadores.

Al respecto, sostuvo que la falta de notificación del ciudadano Larry José Alcántara Salcedo era un vicio insubsanable, por tratarse de un vicio de actividad que alteraba el procedimiento y lo colocaba  en indefensión.

Señaló, que el 16 de enero de 2003 se celebró el acto de conciliación y se dejó constancia de la presencia del acusador Luis Beltrán Calderón Mejías y sus apoderados judiciales, de la parte acusada, pero no del ciudadano Larry José Alcántara Salcedo ni de su apoderado judicial, en virtud de la falta de notificación.

Arguyó, que por tal motivo solicitó el 21 de enero de 2003, la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación. Adujo igualmente, que la solicitud de nulidad tuvo como fundamento la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio,  respecto a la excepción que opuso, referida a la extinción de la acción penal, que debía ser decidida en esa oportunidad.

Precisó, que el referido Tribunal Cuarto de Juicio declaró, el 28 de enero de 2003, sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, y que por no existir algún recurso contra ese pronunciamiento era por lo que acudía a la vía del amparo.

Sostuvo, que el Tribunal Cuarto de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incurriendo el falso supuesto, al establecer en la decisión que se había resuelto la excepción opuesta, cuando en realidad lo que dejó sentado era que negaba la solicitud de pronunciamiento de las excepciones planteadas, en virtud de que no existía el escrito consignado en autos tres días antes de celebrarse la aludida audiencia de conciliación, lo que era igualmente falso.

Además, que el Tribunal Cuarto de Juicio acordó, en relación a la falta de notificación del ciudadano Larry José Alcántara Salcedo, separar la continencia de la causa que fue acumulada el 31 de mayo de 2001, incurriendo en violación del debido proceso y en denegación de justicia, dado que se había establecido en el proceso penal que en la audiencia de conciliación era cuando ese juzgado iba a emitir el pronunciamiento respecto a la conciliación celebrada ante la Notaría Pública.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se restituyese la situación jurídica infringida y que se retrotrayese el proceso penal hasta la etapa de la notificación de todas y cada una de las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, al estimar dicho acto, celebrado el 16 de enero de 2003, nulo, así como los demás actos posteriores a ella. Asimismo, solicitó que se acordase la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 28 de enero de 2003, que declaró sin lugar la nulidad absoluta que solicitaron en el proceso penal.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró, el 25 de febrero de 2003, sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que la acción se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación, y que se acudió al amparo con fundamento en el hecho de que ese pronunciamiento no podía ser objeto de recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta la causaba un gravamen irreparable al accionante, dado que eliminaba la posibilidad de que fuese declarada con lugar la excepción que ponía fin al juicio.

Consideró, que la inapelabilidad de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta vulneraba el derecho a la doble instancia, y que ello lo estimaba en atención al control difuso que de la constitucionalidad de las normas podía ejercer.

Señaló, que ese criterio lo acogió en la causa BP01-R-2000-000305, referida a la resolución de un recurso de apelación que interpuso la defensa del ciudadano Sebastiano de Vivo Pascualli, y que en esa oportunidad se señaló que la inadmisibilidad del recurso de apelación, establecida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contradecía la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Además, que existía una necesidad de que en el proceso existiese una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de esa Convención, que tenía que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad; que las disposiciones referidas a la declaratoria del derecho a recurrir del fallo, era más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del estado de derecho y que, por lo tanto, era de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de la República y demás órganos del Poder Judicial.

Por tanto, señaló que el accionante debió agotar la vía ordinaria de la apelación, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la inapelabilidad de la negativa de la nulidad colidía con la Constitución.

Por tal motivo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y señaló, además, que el accionante tenía la posibilidad de apelar del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio “...relativo a la excepción propuesta, conjuntamente con la sentencia definitiva que emerja de la realización de la audiencia oral y pública, tal como lo establece el artículo 412 del COPP.” Asimismo condenó en costas al accionante, por resultar vencido en su pretensión.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el Capitán (Ej) José Pérez Fernández, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación celebrada el 6 de enero de 2003, que interpuso en el procedimiento iniciado por acción dependiente de instancia de parte.

En efecto, sostuvo al accionante que acudía a la acción de amparo, dado que no existía recurso judicial que le permitiera impugnar, dentro del proceso penal, el pronunciamiento que objetaba. Además, que el referido Tribunal Cuarto de Juicio le cercenó sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En ese sentido, precisó que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de conciliación señalada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio fijó la realización del juicio oral y público en su contra, sin pronunciarse sobre una excepción que había opuesto, prevista en el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, que se refería a la extinción de la acción penal, por encontrase la misma prescrita. Asimismo, alegó que a esa audiencia de conciliación no asistió el ciudadano Larry José Alcántara Salcedo, ni su apoderado judicial, quien era parte co-acusadora en el  proceso penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Juicio no los había notificado para que acudiesen a ese acto.

Adujo el accionante, igualmente, que tampoco el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se había pronunciado, en la audiencia de conciliación, respecto a una conciliación que había suscrito con el ciudadano Larry José Alcántara, mediante un documento autenticado. En ese sentido, precisó que en la oportunidad en que presentó ese documento, ante el mencionado juzgado, lo hizo para que se procediese a su homologación, pero que el Tribunal de Juicio dictó un auto mediante el cual señaló que iba a emitir un pronunciamiento cuando se celebrase la audiencia de conciliación, lo que a juicio del quejoso nunca se cumplió.

Ahora bien, se hace notar que el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción de amparo al considerar que el quejoso podía, antes de acudir a la vía del  amparo, interponer el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, sostuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui que el contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la negativa de la interposición de la apelación contra la decisión que niegue una solicitud de nulidad, es contrario con lo señalado tanto en la Constitución como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, atinente a la posibilidad de recurrir de fallo, que tiene que ver con el principio de la doble instancia.

Por tanto, estimó dicho tribunal colegiado que a través del control difuso de la Constitución, procedía a inaplicar en el presente caso lo señalado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significaba  que el accionante tenía la posibilidad de intentar recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta. Así pues, determinó que la acción de amparo debía declarase con lugar.

Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, entre otros aspectos, que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esa Constitución y en la ley. Por su parte, el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Igualmente, en el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley.

De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto, lo que no ocurre, a manera de ejemplo, en los procesos en los cuales la ley le ha atribuido la competencia a este Tribunal Supremo, en primera y única instancia. De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.

De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento.

En suma, al no existir ninguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo y dado que esta Sala conoce de la consulta de una decisión definitiva que declaró sin lugar la demanda de amparo, lo procedente es resolver el mérito del asunto planteado, en los siguientes términos:

Se evidencia, de las actas que conforman el expediente, que el 5 de febrero de 2002, la defensa técnica del Capítán (Ej) José Pérez Fernández consignó, ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, un escrito con el cual oponía la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, al considerar que la misma se encontraba prescrita. El contenido de  ese proceso penal se refería a dos procedimientos que fueron iniciados y acumulados por acusación privada de los ciudadanos Luis Beltrán Calderón Mejías y Larry José Alcántara Salcedo.

Igualmente, se evidencia de los autos que fue consignado, el 27 de junio de 2002, ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, un documento autenticado mediante el cual el Capitán (Ej) José Pérez Fernández y el ciudadano Larry José Alcántara decidieron conciliar y dar por terminado el proceso penal respecto a la acusación interpuesta por el último de los nombrados. En relación a este documento, el referido juzgado dictó un auto, el 17 de julio de 2002, donde señaló que iba a “emitir pronunciamiento Judicial, en la Audiencia de Conciliación”.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, el 16 de enero de 2003, el Tribunal Cuarto de Juicio ordenó la celebración del juicio oral y público, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción que opuso la defensa del accionante, a pesar de que le fue requerido de forma oral en ese momento, ni tampoco emitió pronunciamiento sobre el documento autenticado que contenía la conciliación entre el Capitán (Ej) José Pérez Fernández y el co-acusador Larry José Alcántara, trasgrediendo lo señalado en los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 412:

“De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas...omissis...

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado sin lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes...omissis...”

 

Artículo 413:

“Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.”

 

Al no acatar el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui lo señalado en las disposiciones normativas citadas, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa del quejoso, en virtud de que ese Juzgado estaba obligado a decidir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, las excepciones que fueron opuestas, máxime si se trataba de la extinción de la acción penal. Además, debía declararse si dicha excepción era o no procedente, para que la parte afectada pudiese, antes de iniciarse el juicio oral y público o con la sentencia definitiva, según sea el caso, interponer, si así lo estimase pertinente, el recurso de apelación, como lo señala el artículo 412 citado.

En efecto, no podía el Tribunal de Juicio ordenar la celebración del juicio oral y público sin emitir un pronunciamiento respecto a la excepción opuesta. Igualmente, cabe destacar que tampoco se pronunció sobre el documento autenticado que presentó la defensa del accionante, para que fuese homologado, cuando lo propio era decidir si esa conciliación extrajudicial estaba acorde con el derecho, decisión que debía hacerla en la respectiva audiencia de conciliación.

Lo anterior, es motivo suficiente para que esta Sala declare con lugar la presente acción de amparo y ordene que se realice nuevamente la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado contra el Capitán (Ej) José Pérez Fernández, para lo cual deberá fijar la oportunidad de la celebración de ese acto, convocando a todas las partes involucradas en el proceso.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 25 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el Capitán (Ej) José Pérez Fernández, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta, la cual en consecuencia se anula. Asimismo, se ordena al referido Tribunal Cuarto de Juicio que celebre la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá convocar a todas las partes involucradas en el proceso penal, oportunidad en la que emitirá todos los pronunciamientos a los que está obligado por ley, en atención a lo solicitado por las partes.

A los fines del cumplimiento de esta decisión, se ordena a la Secretaria de esta Sala remita copia certificada de la misma al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- REVOCA la decisión dictada el 25 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Capitán (Ej) José Pérez Fernández.

SEGUNDO.- CON LUGAR la presente acción de amparo, y en consecuencia, se anula la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

TERCERO.- Se ORDENA al referido Tribunal Cuarto de Juicio que celebre la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio incoado contra el mencionado ciudadano, para lo cual deberá convocar a todas las partes involucradas en el proceso penal.

CUARTO.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  06 días del mes junio de  del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                  El Vicepresidente,

 

                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                               ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

            Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 03-1027

AGG/jarm