SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 3565 del 17 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 02-26409, de la nomenclatura de dicha Corte, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Marisol Nogales Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.506, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ELUVINE ORTIZ, venezolana y titular de la cédula de identidad n° 4.086.100, contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, por la presunta falta de suministro del servicio de energía eléctrica y la vulneración de derechos constitucionales.   

 

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2002 por la apoderada judicial de la accionante, contra el fallo dictado el 18 de abril de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la que declaró inadmisible la pretensión deducida.

 

El 6 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 7 de noviembre de 2001, la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión del 28 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada, y declinó la competencia para conocer de la misma ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que en fallo del 21 de febrero de 2002 se declaró competente para conocer la acción ejercida.

 

Los fundamentos de la acción ejercida, se resumen a continuación:

 

1.- Que la ciudadana Ana Eluvine Ortiz es arrendataria del inmueble constituido por el apartamento n° 54, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Santa Ana de Coro, situado en la avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 23 de abril de 1999, según consta en contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Roberto Quintana Castellanos, quien ostenta la condición de propietario del inmueble antes indicado; siendo el caso que el 15 de octubre de 2001, al regresar de su trabajo, la nombrada ciudadana encontró el apartamento sin servicio de energía eléctrica, situación que le ocasionó graves trastornos de salud, por causa de la conducta impropia de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela.

 

2.- Que la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela se negó a prestarle el servicio de energía eléctrica a la ciudadana Ana Eluvine Ortiz con el alegato de que el contrato de arrendamiento no había sido autenticado, conducta que denota una usurpación de funciones de los jueces de la República, que son los únicos competentes para hacer tal declaratoria, así como de la función legislativa que tiene atribuida la Asamblea Nacional, que es la única con potestad para modificar la legislación civil que permite incluso la celebración de contratos verbales (artículo 1.615 del Código Civil), todo ello en perjuicio del derecho al debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 6 establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

 

3.- Que el 16 de octubre de 2001, la ciudadana Ana Eluvine Ortiz acudió a las oficinas de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela a pedir información sobre la situación descrita, oportunidad en la que le indicaron que el servicio había sido cortado porque supuestamente habían recibido una orden de la ciudadana Imaris Alemán, quien no es parte del contrato de arrendamiento que existe sobre el inmueble, ni ostenta la condición jurídica del ciudadano Roberto Quintana Castellanos; ante lo cual, la ciudadana Ana Eluvine Ortiz solicitó que fuera instalado a su nombre el servicio de energía eléctrica, para lo cual presentó el documento original que prueba el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble afectado por el corte, siendo dicha petición rechazada por el funcionario de la empresa prestadora del servicio, por el carácter privado del documento mostrado.

 

4.- Que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que exija que los contratos que celebren los particulares deben ser autenticados, menos todavía si se toma en consideración los costos que tal operación supone, por tanto, la actitud asumida por los representantes de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela constituye un atentado contra los derechos humanos de la accionante, y además un atentado contra su salud, en violación de los valores sociales postulados por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser acatados, conforme el artículo 131 eiusdem, por la referida empresa prestadora de un servicio público, como es la energía eléctrica.

 

5.- Que todo contrato de arrendamiento contiene reglas internas que vinculan a los particulares a realizar determinadas conductas, y reglas externas que obligan a los terceros a observar igualmente ciertos comportamientos, por ello, la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela no puede desconocer la condición de arrendataria de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, y, en todo caso, está obligada, por ser la autorizada para prestar el servicio de energía eléctrica en el sector donde está localizado el inmueble afectado por el corte del servicio, a garantizar el suministro de electricidad a la accionante, quien ha sido víctima del monopolio que durante más de cincuenta y nueve (59) años ha mantenido la compañía anónima antes mencionado, a pesar de la prohibición de monopolios contenida en la Constitución de 1961 y en la vigente Constitución de 1999.

 

6.- Que el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado de mantener un control efectivo sobre las empresas que ejercen actividades monopolistas y adoptar las medidas que fueren necesarias para erradicar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, a fin de proteger al público consumidor, y que dicho control debe ejercerlo a través de los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 22 de la Constitución, que permiten la protección de derechos no enunciados por ella, como son los vulnerados en este caso por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, que con su actitud afecta el derecho a la salud de la accionante, que integra el derecho a la vida, así como sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad personal.

 

7.- Que los hechos descritos permiten solicitar a los órganos jurisdiccionales, con base en el artículo 27 del Texto Constitucional, que tutelen a la ciudadana Ana Eluvine Ortiz y restablezcan la situación jurídica que le ha sido infringida por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, en el sentido de que ordenen a dicha sociedad anónima que proceda de inmediato a instalar el servicio de suministro de energía eléctrica que le fuera requerido por la accionante el 16 de octubre de 2001; asimismo, que la gravedad de las circunstancias denunciadas, permiten estimar la presente acción en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y solicitar de manera conjunta, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la accionada la instalación inmediata del servicio de energía eléctrica.                       

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

De manera previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

 

Según lo ha establecido desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan de la materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando hayan conocido de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 18 de abril de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En sentencia del 21 de febrero de 2002, luego de declararse competente y admitir la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo negó la medida cautelar innominada solicitada y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de realizar la audiencia pública y oral, la cual tuvo lugar los días 19 de marzo y 4 de abril de 2002, siendo declarada inadmisible la acción de amparo ejercida, en fallo publicado el 18 de abril del mismo año, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:

 

1.- Que constan en autos copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, presentada el 22 de octubre de 2001 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en idénticos términos a los contenidos en el escrito de amparo constitucional presentado el 7 de noviembre de 2001, cuyo conocimiento correspondió en un primer momento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

2.- Que consta igualmente en el expediente que el conocimiento de la solicitud de amparo presentada el 18 de octubre de 2001 correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en decisión del 24 de octubre de 2001, declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que en fallo del 7 de noviembre de 2001, se declaró también incompetente para conocer del amparo y planteó conflicto de competencia ante la Sala Constitucional, donde fueron recibidos los autos el 9 de enero de 2002, sin que hasta la fecha haya sido dictada la decisión correspondiente.

 

3.- Que una vez constatado que la presente acción de amparo constitucional versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la acción pendiente de decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en el expediente n° 2002-000059, visto que la presente solicitud es idéntica a la formulada en aquella solicitud, debía declararse inadmisible la acción de amparo ejercida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar en curso otro juicio de amparo que versa sobre los mismos elementos de la pretensión deducida en el presente caso.             

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Luego de consignar el 8 de agosto de 2002 diligencias por las que solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente n° AA50-T-2002-000059 que cursa ante esta Sala, y que fuera decretada medida cautelar innominada a favor de la accionante, el 16 de agosto de 2002 la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el que, además de reiterar las denuncias presentadas en la solicitud de amparo inicial, esgrimió los alegatos que se indican a continuación:

 

1.- Que la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa fue inicialmente presentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el cual declaró el 7 de noviembre de 2002 conflicto negativo de competencia, causando tal situación un perjuicio aun mayor a la accionante, pues ninguno de los referidos Tribunales decretó la medida cautelar solicitada, ni remitió los autos al tribunal que debía conocer del conflicto, según el procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

 

2.- Que la situación procesal antes descrita, les obligó a intentar una nueva acción de amparo constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia para conocer del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, donde la solicitud fue admitida y tramitada conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para ello, siendo declarada inadmisible de acuerdo al artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que evidencia que dicho órgano judicial fue el que previno según el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente acumular la primera acción, que no ha sido admitida, a la contenida en la presente causa y declarar la extinción de aquella.

 

3.- Que no es cierto que esté pendiente una decisión sobre la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de octubre de 2001, pues lo que está pendiente de decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un conflicto de competencia, donde ni siquiera ha habido admisión de lo solicitado, y que todo lo antes indicado justifica, con base en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil y la sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels de la Sala Constitucional, el decreto de la medida cautelar innominada requerida, pues “dado lo aberrante de la violación de derechos constitucionales fundamentales de que ha sido víctima por parte de la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela”, no será posible luego restablecer la situación jurídica infringida, pues la salud de la accionante ha venido empeorando, ya que, por ejemplo, no tiene posibilidad de preparar alimentos.

 

4.- Que la parte señalada como agraviante, una vez en conocimiento de que no había sido admitida una acción de amparo constitucional ejercida contra su conducta inconstitucional, se apresuró a alegar en la audiencia pública y oral, como excepción a este procedimiento de amparo, la existencia de aquel proceso pendiente de decisión, y presentó en tal sentido copia del libelo presentado en aquel juicio de tutela constitucional, sin que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo haya permitido a la parte accionante, antes de dictar su fallo, ejercer el respectivo control y contradicción de la prueba producida, en perjuicio del derecho a la tutela judicial y el derecho a la defensa protegidos por los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución, y en apoyo al monopolio ejercido por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, prohibido de forma expresa por el artículo 113 eiusdem.

 

5.- Con base en los alegatos previos, la apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz solicitó a esta Sala Constitucional declare con lugar la apelación interpuesta y proceda a corregir los vicios del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 18 de abril de 2002, sin reposiciones inútiles, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.           

                    

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

 

La decisión objeto de la presente apelación declaró inamisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, con fundamento en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de percatarse en la audiencia constitucional, y de examinar las pruebas consignadas por la parte señalada como agraviante, de la existencia de un proceso de amparo constitucional iniciado el 18 de octubre de 2001 que está pendiente de decisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya parte actora es la misma ciudadana, representada por la misma profesional del derecho, pero ante un Tribunal distinto a los que han conocido del presente proceso, en el cual se observa identidad de sujetos, causa y objeto de la pretensión deducida a través de la acción de amparo que dio origen a la sentencia contra la cual se ha interpuesto la presente apelación.

 

En efecto, consta en el expediente copia certificada del escrito (y de la reforma del mismo) contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de octubre de 2001 por la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, consta copia certificada del auto dictado el 24 de octubre de 2001 por dicho órgano judicial, en el que declaró su incompetencia para conocer del asunto y de la sentencia dictada el 7 de noviembre del mismo año por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en la que declaró un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente contentivo de la acción ejercida el 18 de octubre de 2001, al no existir entre los Jugados de Primera Instancia en lo Civil y los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo ningún Tribunal jerárquico común a ambos por la materia, a esta Sala Constitucional donde fue recibido el 9 de enero de 2002.

 

Del mismo modo, cursa en los autos copias certificadas de dos (2) escritos presentados ante este Máximo Tribunal de la República, los días 28 de febrero y 8 de marzo de 2002, por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, en el expediente n° AA50-T-2002-000059, donde se tramita el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales antes mencionados, en los que no sólo solicita a la Sala Constitucional dicte sentencia sobre el asunto sometido a su competencia, sino también que declare que el Tribunal competente para conocer de la acción ejercida es el Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dichas actuaciones pruebas evidentes del interés mantenido por la parte accionante respecto de dicho proceso constitucional, mucho tiempo después de haber ejercido la acción de amparo que dio lugar a la presente causa.

 

De las actuaciones antes indicadas, que fueron debidamente traídas al proceso por la representación judicial de C.A. Luz Eléctrica de Venezuela en la audiencia constitucional celebrada ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con la participación de la parte accionante, se desprende la identidad absoluta de sujetos (ciudadana Ana Eluvine Ortiz y C.A. Luz Eléctrica de Venezuela), de causa (falta de suministro de energía eléctrica y presuntas lesiones a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial, a la salud y a la vida) y de objeto (constitución del servicio de energía eléctrica y cesación de las presuntas lesiones a derechos constitucionales) que existe entre la pretensión deducida el 18 de octubre de 2001 y la deducida el 7 de noviembre de 2001, por la abogada Marisol Nogales Zamora, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, y revela en qué medida la acción de amparo constitucional ejercida en la última de las fechas indicadas resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no es posible admitir ninguna acción de amparo constitucional cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la nueva pretensión deducida. Sobre el contenido de dicha norma, esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que la misma prohíbe en forma categórica el ejercicio de una acción de amparo que vuelva a plantear los mismos hechos, objetivos y fundamentaciones presentadas en otra solicitud de tutela constitucional deducida con anterioridad, a fin de evitar la contradicción entre decisiones y de garantizar la seguridad jurídica a los particulares (Vid. sentencia n° 1614/20001, del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (Sopelca) C.A.)   

 

En tal sentido, debe indicarse que resulta inadmisible toda acción de amparo constitucional ejercida con posterioridad a otra respecto de la cual presente identidad de elementos en cuanto a la pretensión deducida, aun cuando la decisión pendiente en el proceso iniciado con anterioridad tenga por objeto determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir la solicitud presentada, como ocurre en el presente caso, donde corresponde a esta Sala determinar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la acción ejercida el 18 de octubre de 2001 por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, ya que en tales casos, una vez determinado el Tribunal competente, se dará inicio al respectivo proceso de amparo constitucional que deberá culminar en una sentencia fundada en Derecho, siendo la finalidad de la norma contenida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisamente, evitar que se produzcan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y además impedir la inconveniente multiplicación de juicios inútiles, cuyo mérito deberá ser resuelto en un proceso ya en curso ante los Tribunales competentes. Así se declara.

 

Adicionalmente, debe esta Sala indicar, congruente con los criterios contenidos en sus sentencias números 320/2000, del 4 de mayo, caso: Seguros La Occidental, y 2804/2002, del 14 de noviembre, caso: Jesús Ramón Padilla, que no es posible estimar la acción de amparo constitucional en términos económicos, como si se tratara de un acción de naturaleza patrimonial, como las tramitadas, por ejemplo, en sede civil o mercantil, pues no es de la esencia del amparo constitucional procurar la indemnización o constitución a favor de los afectados por la injuria constitucional de situaciones económicas favorables, sino únicamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la actuación u omisión contraria a la Norma Constitucional.

 

En tal sentido, resulta contrario a la circunspección y diligencia que debe caracterizar la conducta de todo profesional del Derecho, la conducta desplegada en el presente proceso por la abogada Marisol Nogales Zamora, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, al reconocer que presentó el 7 de noviembre de 2001 una nueva solicitud de amparo en vista del conflicto de competencia suscitado a raíz de la incorrecta selección del órgano judicial llamado a conocer del amparo requerido el 18 de octubre de 2001, y solicitar, a fin de enmendar el error procesal cometido, la acumulación de los expedientes por los que cursan acciones de amparo que versan sobre los mismos hechos y denuncias, en claro irrespeto a la actividad de los Tribunales de la República y a la majestad del Poder Judicial, y en menoscabo de la tutela judicial de su patrocinada.         

 

Por tales motivos, esta Sala: a) niega la solicitud de acumulación de causas solicitada por la parte apelante, ya que la presente acción de amparo ha sido declarada inadmisible en primera y segunda instancia, b) declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 18 de abril de 2002, y c) confirma la decisión antes mencionada.

 

Del mismo modo, constatada la temeridad manifiesta con que fue ejercida la presente acción de amparo constitucional, y siendo tal verificación suficiente para condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso de amparo constitucional, con independencia de que la acción haya sido dirigida contra las actuaciones de un particular o de un ente público, de acuerdo con lo establecido por esta Sala en su decisión n° 2333/2002, del 2 de octubre, caso: Fiesta C.A., en la que reinterpretó, conforme a la Norma Fundamental, el sentido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante y se advierte a la abogada Marisol Nogales Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.506, que en lo sucesivo deberá abstenerse de intentar acciones de amparo constitucional por hechos que hayan sido previamente planteados antes los Tribunales de justicia, pues de lo contrario será sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 eiusdem. Así se decide.  

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz y CONFIRMA, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 18 de abril de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en nombre y representación de la referida ciudadana contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela. Del mismo modo, CONDENA en costas a la parte accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                          El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                  Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-1890.