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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 3565 del 17 de julio
de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 02-26409, de
la nomenclatura de dicha Corte, en el que cursa acción de amparo constitucional
ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la
abogada Marisol Nogales Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el n° 49.506, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana ANA ELUVINE ORTIZ, venezolana y titular de la cédula de
identidad n° 4.086.100, contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, por la
presunta falta de suministro del servicio de energía eléctrica y la vulneración
de derechos constitucionales.
Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2002 por la apoderada judicial de la accionante, contra el fallo dictado el 18 de abril de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la que declaró inadmisible la pretensión deducida.
El 6 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las
consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 7 de
noviembre de 2001, la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, ejerció acción de amparo
constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual, por decisión del 28 de noviembre de 2001, se declaró
incompetente para conocer de la solicitud presentada, y declinó la competencia
para conocer de la misma ante la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, que en fallo del 21 de febrero de 2002 se declaró
competente para conocer la acción ejercida.
Los fundamentos de la acción ejercida, se resumen a continuación:
1.- Que la ciudadana Ana Eluvine Ortiz es arrendataria del inmueble constituido por el apartamento n° 54, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Santa Ana de Coro, situado en la avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 23 de abril de 1999, según consta en contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Roberto Quintana Castellanos, quien ostenta la condición de propietario del inmueble antes indicado; siendo el caso que el 15 de octubre de 2001, al regresar de su trabajo, la nombrada ciudadana encontró el apartamento sin servicio de energía eléctrica, situación que le ocasionó graves trastornos de salud, por causa de la conducta impropia de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela.
2.- Que la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela se negó a prestarle el servicio de energía eléctrica a la ciudadana Ana Eluvine Ortiz con el alegato de que el contrato de arrendamiento no había sido autenticado, conducta que denota una usurpación de funciones de los jueces de la República, que son los únicos competentes para hacer tal declaratoria, así como de la función legislativa que tiene atribuida la Asamblea Nacional, que es la única con potestad para modificar la legislación civil que permite incluso la celebración de contratos verbales (artículo 1.615 del Código Civil), todo ello en perjuicio del derecho al debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 6 establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
3.- Que el 16 de octubre de 2001, la ciudadana Ana Eluvine Ortiz acudió a las oficinas de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela a pedir información sobre la situación descrita, oportunidad en la que le indicaron que el servicio había sido cortado porque supuestamente habían recibido una orden de la ciudadana Imaris Alemán, quien no es parte del contrato de arrendamiento que existe sobre el inmueble, ni ostenta la condición jurídica del ciudadano Roberto Quintana Castellanos; ante lo cual, la ciudadana Ana Eluvine Ortiz solicitó que fuera instalado a su nombre el servicio de energía eléctrica, para lo cual presentó el documento original que prueba el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble afectado por el corte, siendo dicha petición rechazada por el funcionario de la empresa prestadora del servicio, por el carácter privado del documento mostrado.
4.- Que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que exija que los contratos que celebren los particulares deben ser autenticados, menos todavía si se toma en consideración los costos que tal operación supone, por tanto, la actitud asumida por los representantes de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela constituye un atentado contra los derechos humanos de la accionante, y además un atentado contra su salud, en violación de los valores sociales postulados por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser acatados, conforme el artículo 131 eiusdem, por la referida empresa prestadora de un servicio público, como es la energía eléctrica.
5.- Que todo contrato de arrendamiento contiene reglas internas que vinculan a los particulares a realizar determinadas conductas, y reglas externas que obligan a los terceros a observar igualmente ciertos comportamientos, por ello, la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela no puede desconocer la condición de arrendataria de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, y, en todo caso, está obligada, por ser la autorizada para prestar el servicio de energía eléctrica en el sector donde está localizado el inmueble afectado por el corte del servicio, a garantizar el suministro de electricidad a la accionante, quien ha sido víctima del monopolio que durante más de cincuenta y nueve (59) años ha mantenido la compañía anónima antes mencionado, a pesar de la prohibición de monopolios contenida en la Constitución de 1961 y en la vigente Constitución de 1999.
6.- Que el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado de mantener un control efectivo sobre las empresas que ejercen actividades monopolistas y adoptar las medidas que fueren necesarias para erradicar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, a fin de proteger al público consumidor, y que dicho control debe ejercerlo a través de los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 22 de la Constitución, que permiten la protección de derechos no enunciados por ella, como son los vulnerados en este caso por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, que con su actitud afecta el derecho a la salud de la accionante, que integra el derecho a la vida, así como sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad personal.
7.- Que los hechos descritos permiten solicitar a los órganos
jurisdiccionales, con base en el artículo 27 del Texto Constitucional, que
tutelen a la ciudadana Ana Eluvine Ortiz y restablezcan la situación jurídica
que le ha sido infringida por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, en el sentido
de que ordenen a dicha sociedad anónima que proceda de inmediato a instalar el
servicio de suministro de energía eléctrica que le fuera requerido por la
accionante el 16 de octubre de 2001; asimismo, que la gravedad de las
circunstancias denunciadas, permiten estimar la presente acción en diez mil
bolívares (Bs. 10.000,00) y solicitar de manera conjunta, con base en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar
innominada, consistente en ordenar a la accionada la instalación inmediata del
servicio de energía eléctrica.
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
Según lo ha establecido desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, corresponde a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las
apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con
competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan de la materia
civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando hayan conocido de dichas acciones como
Tribunales de Primera Instancia.
En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de la Sala la
apelación interpuesta contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo el 18 de abril de 2002, que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Ana
Eluvine Ortiz contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, congruente con la decisión
antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y
resolver la presente apelación. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 21 de febrero
de 2002, luego de declararse competente y admitir la acción de amparo
constitucional ejercida en la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo negó la medida cautelar
innominada solicitada y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a
fin de realizar la audiencia pública y oral, la cual tuvo lugar los días 19 de
marzo y 4 de abril de 2002, siendo declarada inadmisible la acción
de amparo ejercida, en fallo publicado el 18 de abril del mismo año, con base
en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:
1.- Que constan en autos copias certificadas de la
solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada Marisol Nogales Zamora,
en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz,
presentada el 22 de octubre de 2001 ante el Juzgado Distribuidor de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en idénticos términos a los contenidos en el
escrito de amparo constitucional presentado el 7 de noviembre de 2001, cuyo
conocimiento correspondió en un primer momento al Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
2.- Que consta igualmente en el expediente que el
conocimiento de la solicitud de amparo presentada el 18 de octubre de 2001
correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en decisión del 24 de octubre
de 2001, declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que en
fallo del 7 de noviembre de 2001, se declaró también incompetente para conocer
del amparo y planteó conflicto de competencia ante la Sala Constitucional,
donde fueron recibidos los autos el 9 de enero de 2002, sin que hasta la fecha
haya sido dictada la decisión correspondiente.
3.-
Que una vez constatado que la presente acción de amparo constitucional versa
sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la acción pendiente de
decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa
en el expediente n° 2002-000059, visto que la presente solicitud es idéntica a
la formulada en aquella solicitud, debía declararse inadmisible la acción de
amparo ejercida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 8, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar
en curso otro juicio de amparo que versa sobre los mismos elementos de la
pretensión deducida en el presente caso.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Luego de consignar el 8 de agosto de 2002
diligencias por las que solicitó la acumulación de la presente causa a la
contenida en el expediente n° AA50-T-2002-000059 que cursa ante esta Sala, y
que fuera decretada medida cautelar innominada a favor de la accionante, el 16
de agosto de 2002 la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, presentó escrito de fundamentación a la
apelación interpuesta, en el que, además de reiterar las denuncias presentadas
en la solicitud de amparo inicial, esgrimió los alegatos que se indican a
continuación:
1.- Que la acción de amparo
constitucional ejercida en la presente causa fue inicialmente presentada ante
el Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y luego ante el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el cual declaró el 7
de noviembre de 2002 conflicto negativo de competencia, causando tal situación
un perjuicio aun mayor a la accionante, pues ninguno de los referidos
Tribunales decretó la medida cautelar solicitada, ni remitió los autos al
tribunal que debía conocer del conflicto, según el procedimiento especial
previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es decir, a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo.
2.- Que la situación procesal antes
descrita, les obligó a intentar una nueva acción de amparo constitucional ante
el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la
competencia para conocer del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,
donde la solicitud fue admitida y tramitada conforme al procedimiento
establecido por la Sala Constitucional para ello, siendo declarada inadmisible
de acuerdo al artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo que evidencia que dicho órgano
judicial fue el que previno según el artículo 51 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que resulta procedente acumular la primera acción, que no ha sido
admitida, a la contenida en la presente causa y declarar la extinción de
aquella.
3.- Que no es cierto que esté pendiente
una decisión sobre la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de octubre
de 2001, pues lo que está pendiente de decisión ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia es un conflicto de competencia, donde ni siquiera
ha habido admisión de lo solicitado, y que todo lo antes indicado justifica,
con base en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil y la sentencia del
24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels de la Sala
Constitucional, el decreto de la medida cautelar innominada requerida, pues “dado
lo aberrante de la violación de derechos constitucionales fundamentales de que
ha sido víctima por parte de la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela”,
no será posible luego restablecer la situación jurídica infringida, pues la
salud de la accionante ha venido empeorando, ya que, por ejemplo, no tiene
posibilidad de preparar alimentos.
4.- Que la parte señalada como
agraviante, una vez en conocimiento de que no había sido admitida una acción de
amparo constitucional ejercida contra su conducta inconstitucional, se apresuró
a alegar en la audiencia pública y oral, como excepción a este procedimiento de
amparo, la existencia de aquel proceso pendiente de decisión, y presentó en tal
sentido copia del libelo presentado en aquel juicio de tutela constitucional,
sin que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo haya permitido a la
parte accionante, antes de dictar su fallo, ejercer el respectivo control y
contradicción de la prueba producida, en perjuicio del derecho a la tutela
judicial y el derecho a la defensa protegidos por los artículos 26 y 49 de la
vigente Constitución, y en apoyo al monopolio ejercido por la C.A. Luz
Eléctrica de Venezuela, prohibido de forma expresa por el artículo 113 eiusdem.
5.- Con base en los alegatos previos, la
apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz solicitó a esta Sala
Constitucional declare con lugar la apelación interpuesta y proceda a corregir
los vicios del fallo dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo el 18 de abril de 2002, sin reposiciones inútiles,
sin dilaciones indebidas y sin formalismos, de acuerdo a los artículos 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:
La decisión objeto de la presente
apelación declaró inamisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Ana
Eluvine Ortiz, con fundamento en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de percatarse en
la audiencia constitucional, y de examinar las pruebas consignadas por la parte
señalada como agraviante, de la existencia de un proceso de amparo
constitucional iniciado el 18 de octubre de 2001 que está pendiente de decisión
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya parte
actora es la misma ciudadana, representada por la misma profesional del
derecho, pero ante un Tribunal distinto a los que han conocido del presente
proceso, en el cual se observa identidad de sujetos, causa y objeto de la
pretensión deducida a través de la acción de amparo que dio origen a la
sentencia contra la cual se ha interpuesto la presente apelación.
En efecto, consta en el expediente copia
certificada del escrito (y de la reforma del mismo) contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida el 18 de octubre de 2001 por la abogada Marisol
Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana
Eluvine Ortiz, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, asimismo, consta copia certificada del auto dictado el 24 de
octubre de 2001 por dicho órgano judicial, en el que declaró su incompetencia
para conocer del asunto y de la sentencia dictada el 7 de noviembre del mismo
año por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de
la Región Capital, en la que declaró un conflicto negativo de competencia y
ordenó remitir el expediente contentivo de la acción ejercida el 18 de octubre
de 2001, al no existir entre los Jugados de Primera Instancia en lo Civil y los
Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo ningún Tribunal jerárquico
común a ambos por la materia, a esta Sala Constitucional donde fue recibido el
9 de enero de 2002.
Del mismo modo, cursa en los autos copias
certificadas de dos (2) escritos presentados ante este Máximo Tribunal de la
República, los días 28 de febrero y 8 de marzo de 2002, por la abogada Marisol
Nogales Zamora, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine
Ortiz, en el expediente n° AA50-T-2002-000059, donde se tramita el conflicto de competencia
planteado entre los Tribunales antes mencionados, en los que no sólo solicita a
la Sala Constitucional dicte sentencia sobre el asunto sometido a su
competencia, sino también que declare que el Tribunal competente para conocer
de la acción ejercida es el Décimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dichas
actuaciones pruebas evidentes del interés mantenido por la parte accionante
respecto de dicho proceso constitucional, mucho tiempo después de haber
ejercido la acción de amparo que dio lugar a la presente causa.
De las actuaciones antes indicadas, que
fueron debidamente traídas al proceso por la representación judicial de C.A.
Luz Eléctrica de Venezuela en la audiencia constitucional celebrada ante la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con la participación de la
parte accionante, se desprende la identidad absoluta de sujetos (ciudadana Ana
Eluvine Ortiz y C.A. Luz Eléctrica de Venezuela), de causa (falta de suministro
de energía eléctrica y presuntas lesiones a los derechos a la defensa, al
debido proceso, a la tutela judicial, a la salud y a la vida) y de objeto
(constitución del servicio de energía eléctrica y cesación de las presuntas
lesiones a derechos constitucionales) que existe entre la pretensión deducida
el 18 de octubre de 2001 y la deducida el 7 de noviembre de 2001, por la
abogada Marisol Nogales Zamora, en su condición de apoderada judicial de la
ciudadana Ana Eluvine Ortiz, y revela en qué medida la acción de amparo
constitucional ejercida en la última de las fechas indicadas resultaba
inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece que no es posible admitir ninguna acción de amparo constitucional
cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo en relación con los
mismos hechos en que se hubiese fundamentado la nueva pretensión deducida.
Sobre el contenido de dicha norma, esta Sala ha señalado en reiterada
jurisprudencia que la misma prohíbe en forma categórica el ejercicio de una
acción de amparo que vuelva a plantear los mismos hechos, objetivos y
fundamentaciones presentadas en otra solicitud de tutela constitucional
deducida con anterioridad, a fin de evitar la contradicción entre decisiones y
de garantizar la seguridad jurídica a los particulares (Vid. sentencia n°
1614/20001, del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (Sopelca) C.A.)
En tal sentido, debe indicarse que
resulta inadmisible toda acción de amparo constitucional ejercida con
posterioridad a otra respecto de la cual presente identidad de elementos en
cuanto a la pretensión deducida, aun cuando la decisión pendiente en el proceso
iniciado con anterioridad tenga por objeto determinar cuál es el órgano
judicial competente para conocer y decidir la solicitud presentada, como ocurre
en el presente caso, donde corresponde a esta Sala determinar cuál es el Tribunal
competente para conocer y decidir la acción ejercida el 18 de octubre de 2001
por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, ya que en tales
casos, una vez determinado el Tribunal competente, se dará inicio al respectivo
proceso de amparo constitucional que deberá culminar en una sentencia fundada
en Derecho, siendo la finalidad de la norma contenida en el artículo 6, numeral
8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
precisamente, evitar que se produzcan decisiones contradictorias sobre un mismo
asunto, y además impedir la inconveniente multiplicación de juicios inútiles,
cuyo mérito deberá ser resuelto en un proceso ya en curso ante los Tribunales
competentes. Así se declara.
Adicionalmente, debe esta Sala indicar,
congruente con los criterios contenidos en sus sentencias números 320/2000, del
4 de mayo, caso: Seguros La Occidental, y 2804/2002, del 14 de
noviembre, caso: Jesús Ramón Padilla, que no es posible estimar la
acción de amparo constitucional en términos económicos, como si se tratara de
un acción de naturaleza patrimonial, como las tramitadas, por ejemplo, en sede
civil o mercantil, pues no es de la esencia del amparo constitucional procurar
la indemnización o constitución a favor de los afectados por la injuria
constitucional de situaciones económicas favorables, sino únicamente el
restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la actuación u
omisión contraria a la Norma Constitucional.
En tal sentido, resulta contrario a la circunspección
y diligencia que debe caracterizar la conducta de todo profesional del Derecho,
la conducta desplegada en el presente proceso por la abogada Marisol Nogales
Zamora, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine
Ortiz, al reconocer que presentó el 7 de noviembre de 2001 una nueva solicitud
de amparo en vista del conflicto de competencia suscitado a raíz de la
incorrecta selección del órgano judicial llamado a conocer del amparo requerido
el 18 de octubre de 2001, y solicitar, a fin de enmendar el error procesal
cometido, la acumulación de los expedientes por los que cursan acciones de
amparo que versan sobre los mismos hechos y denuncias, en claro irrespeto a la
actividad de los Tribunales de la República y a la majestad del Poder Judicial,
y en menoscabo de la tutela judicial de su patrocinada.
Por tales motivos, esta Sala: a) niega la
solicitud de acumulación de causas solicitada por la parte apelante, ya que la
presente acción de amparo ha sido declarada inadmisible en primera y segunda
instancia, b) declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisol
Nogales Zamora, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine
Ortiz, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
el 18 de abril de 2002, y c) confirma la decisión antes mencionada.
Del mismo modo, constatada la temeridad
manifiesta con que fue ejercida la presente acción de amparo constitucional, y
siendo tal verificación suficiente para condenar en costas a la parte que
resulte totalmente vencida en el proceso de amparo constitucional, con
independencia de que la acción haya sido dirigida contra las actuaciones de un
particular o de un ente público, de acuerdo con lo establecido por esta Sala en
su decisión n° 2333/2002, del 2 de octubre, caso: Fiesta C.A., en la que
reinterpretó, conforme a la Norma Fundamental, el sentido del artículo 33 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena
en costas a la parte accionante y se advierte a la abogada Marisol Nogales
Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
49.506, que en lo sucesivo deberá abstenerse de intentar acciones de amparo
constitucional por hechos que hayan sido previamente planteados antes los
Tribunales de justicia, pues de lo contrario será sancionada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 28 eiusdem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz y CONFIRMA, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 18 de abril de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en nombre y representación de la referida ciudadana contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela. Del mismo modo, CONDENA en costas a la parte accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
02-1890.